This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:01:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida en la que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. F., M. A. Y R. A. C. K., A. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS ”, respecto de la sentencia corriente a fs. 294/297 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 294/297 la demanda promovida por M. A. A. F. y R. A. A. F. en sus respectivos caracteres de conductor y titular de una motocicleta que circulaba por la calle Congreso hacia Av. Márquez, localidad de Loma Hermosa, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, que fue embestida por un automóvil Fiat Palio dominio ... que lo hacía por la calle Río Pilcomayo conducido por el demandado A. R. K. Contra dicho pronunciamiento M. A. A. F. interpuso recurso de apelación a fs. 299 que fue sustentado con la expresión de agravios de fs. 353/357 que fue respondida por la aseguradora del demandado Liderar Compañía General de Seguros S.A. con la pieza de fs. 360/365. El recurrente cuestiona en el memorial lo decidido en la sentencia de grado señalando que contiene una interpretación absurda de los elementos probatorios que conducen a errores graves. Aduce que “las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial, agregadas en autos a fs. 5, 7; IPP 15-00-046405-11 y videofilmación de fs. 173 de estos obrados, son reveladoras, no solo de la calidad de embistente del automotor que circulaba alocadamente y por la derecha, sino que dan cuenta también del hecho que el motociclista embestido resultaba el último vehículo de una caravana que circulaba por calle Congreso y que finalizaba el cruce con calle Pilcomayo de la localidad de Loma Hermosa, partido de Tres de Febrero” (ver fs. 355). Acto seguido trascribe los dichos del testigo N. A. de quien dijo “prestara declaración testimonial en sede policial” que emplea para sustentar las quejas contra el fallo recurrido. De las actuaciones n° 15-00-046405-11 que tramitaron ante la Unidad Funcional de Instrucción n° 4 de San Martin no resulta que haya declarado testigo alguno. La parte actora expuso oralmente ante el mismo juez de la causa- según lo que resulta del acta de fs. 145/146 que da cuenta de la audiencia del art. 360 del Código Procesal- que ofrecía como testigos a A. y a A. “que ya declararon en la causa penal”. La única referencia en aquellas actuaciones a este tipo de citación en el ámbito de lo penal es la orden dada el 7 de marzo de 2012 por el Agente Fiscal al Titular de la Comisaría 5ª de Tres de Febrero para que “se les reciba declaración testimonial a la/las víctimas para que relate la mecánica del hecho y en su caso, si instan la acción penal -art. 72 del C.P.” (ver fs. 114). La actuación siguiente es la resolución de archivo dada el 7 de septiembre de 2012 por el Agente Fiscal con sustento que no surgía de lo actuado elementos convictivos suficientes que permitan convocar al citado a los fines del art. 308 del rito ni vislumbrando la posibilidad de adquirir nuevos elementos que permitan modificar el cuadro logrado a esa fecha. Las declaraciones de la testigo M. L. fueron descartadas en este proceso por el juez civil al examinar el modo en que había sido citada y el hecho de que el personal policial en el relevamiento posterior al denunciado accidente no encontró testigos en el lugar. La actora solicitó la declaración del testigo A. de la cual desistió a fs. 179, pto. II, de modo que no existe estrictamente en la causa penal ni en el expediente civil aseveración alguna de esta persona sobre la mecánica del accidente. No dejo de advertir que el actor acompañó tres actas originales con el título “Declaración testimonial” agregadas correspondientes a dichos de N. A., M. L. y A. A. (ver fs. 5, 7 y 8 respectivamente). Tales declaraciones prestadas ante el Oficial inspector C. A. G. de la comisaría interviniente no se encuentran incorporadas a la causa penal que se acompañó con copias fieles de sus respectivos originales según nota del Instructor Judicial P. A. P. Q. de fs. 119. Desconozco el modo que la parte actora tiene en su poder originales de esas actas que no han sido incorporadas al proceso penal cuyo archivo se dispuso de conformidad con el art. 268, cuarto párrafo, del ordenamiento procesal penal provincial (ver fs. 115) ante la inexistencia de elementos probatorios que permitieran convocar al demandado en aquella sede. Tales defectos podrían haber sido eventualmente superados de haber sido convocado el testigo A. a prestar declaración en sede civil lo cual no fue posible, como quedó dicho, ante la decisión de la parte actora de desistir de su convocatoria. Solo cabe considerar como elementos fehacientes de prueba las constancias de la causa penal en la cual no existe declaración de testigo alguno y los dichos de M. L. en este expediente civil quien mereció el cuestionamiento del juez de la causa con argumentos que no han sido debidamente cuestionados en el memorial de agravios como exige el art. 265 del Código Procesal. En resumen, la autoridad policial que hizo el relevamiento posterior al accidente no encontró testigos en ese momento (ver fs. 98), no existe persona alguna que haya declarado en la causa penal respecto al accidente, la testigo que lo hizo en este expediente civil originó serias dudas al juez a quo sobre la veracidad de los dichos y las actas policiales acompañadas a fs. 5, 7 y 8 no se encuentran incorporadas a las actuaciones n° 15-00-046405-11 que concluyeron en su archivo ante la falta de elementos que permitieran incoar una acción penal contra K. que no fue instada por los denunciantes en los términos del art. 72 del Código Penal. A todo ello cabe añadir que se trata del examen de una cuestión regida por la ley provincial 13.927 que remite a la ley nacional 24.449. Y en este sentido ha de tenerse en cuenta que el art. 41 de dicha ley 24.449 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. votos del Dr. Dupuis en esta Sala c. 395.546 del 6/5/04 y c. 414.024 y 413.972, acumuladas, del 5/4/05 y c. 492.671 del 16-4-08). Como no existe prueba testifical idónea que permita tener por configurada dicha hipótesis es que entiendo que no se han aportado argumentos suficientes para modificar el criterio adoptado por el juez de la causa al respecto. Por todas estas razones propongo que se desestimen las quejas del actor Mario Alejandro Aguirre Figueroa y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de costas en la Alzada al vencido (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Galmarini, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº... a Nº... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, agosto ... de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 294/297. Con costas al actor M. A. A. F.. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. S. E. W., letrado patrocinante de la actora, en PESOS ($) (UMA) y los del Dr. F. O., letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, en PESOS ($) (UMA). Por la tarea de fs. 213/214, 227/230, 244/245 y 258, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso ( ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del médico C. A. K. y la del ingeniero M. A. R. por resultar ajustadas a derecho. En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por los decretos 1086/18 y 1198/18 (Anexo III, art. 1°, inc. f), se confirma la regulación de la mediadora E. M. D., por resultar baja y habérsela apelado solamente “por alta”. Notifíquese y devuélvase.-   Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA         044472E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:02:33 Post date GMT: 2021-03-23 02:02:33 Post modified date: 2021-03-23 02:02:33 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:02:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com