This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:22:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se resuelve modificar la sentencia apelada en lo atinente a la tasa de interés.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo de 2019 reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Barcia Lucas Damián c/ Alvarez Carlos Marcelo y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les o muerte)” - (Expte. Nº 60.510/09), respecto de la sentencia de fs. 422/427, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Lucas Damián Barcia demandó por daños y perjuicios a Carlos Marcelo Álvarez y/o quien resultare ser propietario y/o civilmente responsable del automóvil Renault 19, dominio BOD-664 al día 29 de agosto de 2008, solicitando la citación en garantía de la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A”. Según dijo, aquél día, algunos minutos después de las siete de la mañana, en circunstancias en que conducía su motocicleta Zanella, dominio 724-CVL, por la avda. Santa Rosa de Ituzaingó, en la provincia de Buenos Aires y cuando estaba a punto de culminar el cruce de calle Sarmiento, resultó embestido por el frente del vehículo marca Renault 19, dominio BOD-664, conducido por el demandado Carlos Marcelo Álvarez. Como consecuencia del impacto y su caída sufrió lesiones siendo trasladado al Centro Médico “SOI” para sus primeras curaciones y, posteriormente, al Centro Traumatólogo del Oeste en Ramos Mejía. II.- En la sentencia obrante a fs. 422/427, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a Carlos Marcelo Alvarez y la aseguradora citada en garantía a pagar al actor la suma de $ 142.495, más sus intereses calculados desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta la sentencia, a la tasa del 8 % anual, por tratarse de sumas fijadas a valores actuales y de allí hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a excepción del rubro reparación del rodado al que dispuso aplicarle la tasa activa desde la fecha de la pericia mecánica (10-07-2015) hasta el efectivo pago. Las costas se impusieron al demandado y a la aseguradora vencida. Contra la referida decisión, interpusieron recurso de apelación ambas partes. Mientras el actor sostuvo el suyo con la expresión de agravios agregada a fs. 440/444, contestada a fs. 454/460, el apoderado del demandado y citada en garantía hizo lo propio con la presentación de fs.446/452, contestada a fs.461/463. III.- No está discutido que, conforme al art. 7 del actual CCyC y tal como lo decidiera la Sra. Juez, el accidente de tránsito que originara este proceso debe juzgarse a la luz de las disposiciones del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 y tampoco se cuestiona la responsabilidad que la Sra. Juez de grado atribuyera al demandado y su aseguradora (ver f.423/424, considerando II). Los agravios quedan circunscriptos a la cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y a la tasa de interés establecida para liquidar los réditos. IV.- La Sra. Juez, luego de describir las cicatrices que presenta el actor- como únicas secuelas físicas del accidente - decidió indemnizar la lesión estética producida por aquéllas dentro del daño moral y el daño psíquico dentro de la incapacidad sobreviniente fijando para este último $ 40.000 además de una suma de $ 14.400 para cubrir el costo de un tratamiento psicológico sugerido por la perito psicóloga (ver f. 425vta/426 considerando VI; p. “a”). El actor cuestionó que se hubiesen indemnizado la incapacidad física, daño psicológico y estético dentro de una misma partida indemnizatoria y calificó la suma reconocida como excesivamente baja. Dijo que a causa del accidente “sufrió politraumatismos, excoriaciones varias, traumatismo de rodilla y pie derecho, debió permanecer en reposo, se le colocó bota ortopédica en pie derecho durante veinte días”. Agregó que “presenta serias cicatrices que deforman su estética” y que le provocan un 10 % de incapacidad según el perito. Sostiene que no se logra la reparación integral cuando el Sr. Juez “ acoge el rubro incapacidad psicológica y decide integrar el daño estético en la insignificante suma asignada por daño moral”. Expresa que si el perito le ha asignado un porcentaje de incapacidad a las cicatrices estas integran la incapacidad permanente (ver f. 442) y que también “deberá incrementarse el monto por daño psicológico” que califica de “excesivamente bajo y vergonzoso” porque representa “$ 27 diarios desde la fecha del accidente” Por su lado, el apoderado de la demandada y citada en garantía se agravió del “rubro indemnizatorio concedido en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente y tratamientos futuros para atender las mismas” y las calificó de elevadas, argumentando que “no existe mención alguna a las condiciones personales de la víctima, especialmente que el mismo perito menciona que el reclamante no presenta en la actualidad secuelas físicas, por lo que la supuesta merma en su rendimiento laboral que aduce el accionante sólo se base en los dichos del actor y ello no ha sido acreditado por ningún medio probatorio” Agrega que “resulta contradictorio que el sentenciante otorgue los daños como permanentes, cuando a su vez admite el costo de los tratamientos psicoterapéuticos” y explica que “cuando la psicoterapia o kinesiología tiene posibilidades serias de neutralizar la patología derivada del accidente se duplicaría el resarcimiento si también se pretendiera la indemnización por daño psicológico” (ver f.447 vta). Sostiene que el sentenciante “omite objetivizar el razonamiento desarrollado para arribar a la suma indemnizatoria” (ver f.448). V.- La Sala tiene dicho que la indemnización por lesiones estéticas quedarán subsumidas en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera sólo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera (ver, in re “González Teodoro, c/ Strua María”, LL 2004-D, 753). Como ya adelantara, el perito médico designado de oficio, luego de revisar al demandante informó que las únicas lesiones físicas que el mismo presenta a causa del accidente son una cicatriz “longitudinal, lineal, de 4cm. De largo situada en el dorso del pie derecho a la altura del 4to. Metatarsiano con disminución de la pigmentación” (ver fs. 218, p. 1°); “cicatriz ovalada de ½ cm de diámetro, localizada por debajo de la anterior, a nivel del 4to. Metatarsiano, con disminución de la pigmentación” (ver fs. 218 p, 2°); “cicatriz ovalada situada en la cara anterior de la rodilla de ½ cm, de diámetro y de pigmentación disminuido” (ver fs 218 vta. p°3); “cicatriz oblicua de afuera hacia adentro situada a la altura de la tuberosidad anterior de la tibia, y en la cara interna de la rodilla de 2cm de longitud” (ver fs. 218vta, p 4°) y “ cicatriz pararotuliana interna, de 1/2cm. De longitud y de pigmentación disminuida” (ver fs. 218vta. p°5). No hay un solo elemento probatorio incorporado a este expediente que acredite que esas lesiones estéticas tengan alguna incidencia negativa en el plano laboral o dificulten de alguna manera una actividad productiva de bienes y tampoco por sus dimensiones y ubicación puede siquiera presumirse algún daño patrimonial indirecto. Bien hizo la Sra. Juez en indemnizarlas dentro del daño moral. Además, no es cierto que se deban tratar los rubros reclamados por separado como dice el actor pues si se cumple con el principio de reparación integral (cfr. CSJN, Fallos 321:487 y 327:3753, entre otros), no existe impedimento para un análisis conjunto, ni para indemnizar la lesión estética dentro del daño moral. Si tiene autonomía o forma una categoría propia es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992). Lo importante es la reparación integra del daño no como se lo rotule y aquí, como se verá seguidamente al examinar la lesión psíquica y el daño moral, esa reparación se hizo. Por otra parte, tampoco es atendible el cuestionamiento del actor sobre que no se consideró en la sentencia que “sufrió politraumatismos, excoriaciones varias, traumatismo de rodilla y pie derecho, debió permanecer en reposo, se le colocó bota ortopédica en pie derecho durante veinte días” (ver f. 442 primer párrafo) pues si el dictamen del médico designado de oficio da cuenta que no presenta secuelas físicas de carácter permanente derivadas del accidente de autos (ver fs. 221 punto. g) no cabe indemnizar la incapacidad sobreviniente física, sino tenerla en cuenta al cuantificar la reparación del daño moral (ver en este sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, in re, “Pepe, Martín Ariel c. Empresa San Vicente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 21/05/2015; ídem Sala “A”, in re, “Carames, Jorge Eduardo c. Villarino, Silvia Marta y otro s/ daños y perjuicios” del 18/06/2012 y sus citas, publicado en La Ley on line, AR/JUR/32361/2012). Igual rechazo tendrán los cuestionamientos del demandado y su aseguradora sobre el resarcimiento reconocido por la lesión psíquica permanente verificada por la perito. Es que, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673; cfr. Llambías. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93). He realizado esta referencia doctrinaria porque bien puede ocurrir - como entiendo está probado en este caso - que el accidente provoque una incapacidad psíquica sobreviniente de carácter permanente (ver f. 281) no obstante no existan lesiones físicas o bien de existir - como ocurre en este caso- no tengan incidencia alguna en el plano patrimonial (ver esta Sala, mi voto in re “Barral Walter Ernesto c/Altamira Leandro y otro s/ daños y perjuicios” (EXP. n° 68924/2003) del 14 de julio de 2015). Igual destino al fracaso le cabe a los agravios del actor a poco que se repare que se trata de un “trastorno por estrés postraumático, grado leve” (ver fs. 280, p. 7) que únicamente genera una “incapacidad parcial y permanente del 5%” (ver fs. 281). Ninguna de las “serias lesiones corporales, morales y psíquicas” (ver fs. 440 vta y 27vta.) que Barcia dijo tener, las ha probado, por lo que mal puede calificar la suma de $ 40.000 reconocida por la Sra. Juez por daño psicológico de “vergonzosa” (ver f. 442 vta) quien lejos estuvo de probar sus afirmaciones. Menos puede hacerlo, cuando la suma que le reconociera la Sra. Jueza es cuatro veces superior a la que él mismo estimara como “daño psicológico” al demandar (ver f.31 vta). Pero si la suma reconocida por daño psicológico no debe ser incrementada por lo dicho, tampoco encuentro razones para reducirla pues aplicando el mecanismo de cuantificación previsto en el art. 1746 del CCyC como una pauta de razonabilidad y ponderando: a) la edad del actor a la fecha del accidente, b) el costo de un salario mínimo vital y móvil anualizado, c) el porcentaje de incapacidad psíquica determinado por el perito; d) una tasa de descuento del 4% y un limite de actividades productivas en 65 años, la suma reconocida aparece como razonable y lo mismo sucede con la suma reconocida para afrontar el costo de un tratamiento psicológico (ver considerando de fs. 426; p. “B”) que lejos de resultar excesiva aparece ajustada al dictamen pericial (ver f. 281, punto “H”). Finalmente, no parece aceptable el agravio relativo a una supuesta doble indemnización que resultaría de reconocer una suma para cubrir el costo del tratamiento psicológico y otra por la lesión psíquica. No es así, pues la circunstancia de realizar un tratamiento no implica, necesariamente, que la lesión pase a ser transitoria y bien puede, con esa terapia, evitarse un agravamiento del cuadro psíquico (ver en este sentido, CNCivil, Sala "E", c.345.988 del 29-5-2002 y c.420.497 del 30-3-2005 y esta Sala, mi voto in re, “Demortier Adriana Noemí y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros y otros s/ daños y perjuicios”- resp. prof. médicos y auxiliares (EXP N° 47177/2009) del 6-8.2015). En suma, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de ambas partes y confirmar lo resuelto con relación a “incapacidad sobreviniente y daño psíquico” (ver f. 424 considerando VI, apartado “a”) y tratamiento psicológico (ver f.426, considerando VI apartado “b”). VI.- La Sra. Juez indemnizó con $80.000 el daño moral reclamado. El actor cuestiona el monto reconocido calificándolo de “extremadamente bajo” (ver fs. 443). Afirma que la Sra. Juez “no ha tenido en cuenta” su edad ni sus “comprobados padecimientos” y se pregunta: “si la Juez entiende que el daño estético debe incluirse en el daño moral, como un padecimiento más que hay que indemnizar, como puede ser que sentencia un monto tan bajo y vergonzoso” (ver f.443 vta). Por su parte el apoderado del demandado y su aseguradora, impugnan la suma fijada para indemnizar esta partida porque considera que “excede el prudente arbitrio judicial” (ver f. 448 punto B). Solo una lectura fugaz de la sentencia y sesgada por el interés puede llevar a afirmar, como lo hace el actor, que la Sra. juez omitió valorar las circunstancias personales del actor. No es así. Obsérvese que ha considerado la edad del actor, su estado civil, “que no permaneció internado, ni perdió el conocimiento, el tiempo que debió utilizar la bota ortopédica y las cicatrices” (ver f.427). Tampoco hay elementos para calificar el monto reconocido como “bajo y vergonzoso” menos si al demandar, el propio actor estimó el daño moral en $ 20.000 (ver f.33 vta), ni puede sostenerse que “excede el prudente arbitrio judicial”, cuando se comprenden las lesiones estéticas y físicas transitorias que padeciera el actor. En síntesis, considero que la suma reconocida en la sentencia resulta adecuada para resarcir al actor por los padecimientos sufridos, mediante placeres compensatorios (art. 1741 del CCyC y 165 del CPCCN), por lo que propongo al Acuerdo se la confirme. VII.- La Sra. Juez fijo $2000 para resarcir al actor los gastos de rehabilitación, farmacia y traslado en que hubiere incurrido a causa del accidente (ver considerando de f. 426, p. “c”). Esta decisión fue cuestionada por el demandado y su aseguradora, quienes sostuvieron que el importe determinado para estos conceptos resulta improcedente, en cuanto ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, se ha arrimado a la causa en respaldo de la pretensión interpuesta por estos rubros (conf. f. 448vta.). Agregó que “si bien las eventuales lesiones pueden hacer presumir las erogaciones en atención médica y farmacéutica, ello no es habilitación para no probar nada” (ver fs. 448vta.). La circunstancia de que no se hayan acompañado recibos y tickets de gastos no es obstáculo a reconocer la indemnización de estos gastos, pues puede presumir su realización por el sólo politraumatismo sufrido (cfr. CNCiv, esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12, ver también en ese sentido art.. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, lo que si cabe ponderar para la cuantía es que Barcia fue atendido por medio de su ART (ver f. 76vta), aseguradora que ha informado haber cubierto la suma de $ 646,64 en concepto de asistencia médica y farmaceútica entre octubre y diciembre de 2008 (ver f. 150). Frente a lo expuesto, la estimación realizada por la Sra. Juez se revela como prudente (art. 165 del CPCCN), máxime si se repara que el actor bien pudo requerir alguna consulta médica o estudio o gastos de transporte, al margen de lo cubierto por la referida aseguradora de riesgos del trabajo. Propongo al Acuerdo se la confirme. VIII.- La Sra. Juez de grado decidió otorgar las sumas de $4895 y $1200 a fin de resarcir la reparación del rodado y su privación de uso respectivamente. Como fuera señalado, ambos montos fueron cuestionados por el apoderado de la demandada y citada en garantía. En lo que concierne al primero de ellos, la reparación del rodado, sostuvo que el daño emergente no fue acreditado (conf. f. 450vta.), calificó como “hipotéticos” los gastos reclamados (conf. f. 451) y arguyó que “no esta debidamente probada la erogación que dice haber efectuado la actora, pues no acompañó ninguno de los recibos de pago que constituyen el medio idóneo para probar esos gastos” (ver fs. 451). Misma crítica utilizó respecto del segundo de ellos, la privación de uso, sosteniendo que “ la privación de uso no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, no constituye un supuesto de daño in re ipsa...” (ver fs. 451). Los desperfectos en la motocicleta se desprenden del examen realizado por personal policial en el marco de la causa penal IPP n°PP-10-01-001612-13/00 (ver f. 368), corroborado con las fotografías agregadas a f.19/25 y que se consignan en el anexo II del dictamen presentado por el perito ingeniero designado de oficio (ver f. 314) y que el perito cuantificó en $ 4.895 a la fecha del dictamen pericial. En cuanto a la privación del uso de la motocicleta, su reparación demandará dos días según informa el experto antes referido a f. 317 punto “e” lo que permite deducir que no podrá ser utilizado en ese lapso. Como se aprecia - contrariamente a lo que afirma el apoderado del demandado y su aseguradora- estos daños se encuentran probados y su cuantificación resulta razonable por lo que propongo al Acuerdo rechazar las quejas en este punto. IX.- La actora cuestiona la tasa de interés adoptada por la Sra. Juez y a la cual hiciera referencia al comienzo. La califica de “insuficiente, vergonzosa y lastimosa” (conf. f. 444) y solicita la actualización de los montos sentenciandos desde la fecha del hecho a tasa activa (ver f. 444). Aunque no creo que una tasa de interés pueda calificarse de “lastimosa” o “vergonzosa” -será baja o alta de acuerdo a las realidades del mercado financiero y el incumplimiento del deudor- ni esos calificativos resultan argumentos razonados, lo cierto es que estando en juego el principio de reparación integral y la doctrina plenaria del fuero, propongo al Acuerdo que examinemos el cumplimiento de la carga impuesta en el art. 265 del CPCCN con indulgencia. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la ley 23.928 llamada de “convertibilidad del austral”, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". De allí que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Por otra parte, debo decir que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”. Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, pub. LL cita Online AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. En consecuencia, propongo al Acuerdo que los réditos deberán liquidarse desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, excepto en lo que respecta a las sumas reconocidas para la reparación de la motocicleta, con relación a las cuales se seguirá lo resuelto en la anterior instancia pues los valores fueron fijados por el perito ingeniero a la fecha del dictamen pericial. X.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) modificar lo atinente a la tasa de interés, estableciendo que los réditos deberán liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día en que sucediera el accidente y hasta el efectivo pago -a excepción del rubro reparación de la motocicleta, respecto del cual se aplicara la tasa activa desde la fecha de la pericia mecánica (10-07-2015) hasta el efectivo pago, tal como se decidiera en la sentencia; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que ha sido materia de agravios; III) las costas de Alzada se impondrán de igual modo que la instancia anterior, por no existir elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 20 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar lo atinente a la tasa de interés, estableciendo que los réditos deberán liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día en que sucediera el accidente y hasta el efectivo pago -a excepción del rubro reparación de la motocicleta, respecto del cual se aplicara la tasa activa desde la fecha de la pericia mecánica (10-07-2015) hasta el efectivo pago, tal como se decidiera en la sentencia; II) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que la instancia anterior, por no existir elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-   Fecha de firma: 20/03/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE       040679E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 19:25:05 Post date GMT: 2021-03-25 19:25:05 Post modified date: 2021-03-25 19:25:05 Post modified date GMT: 2021-03-25 19:25:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com