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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y ColectivoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito entre las partes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 4 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. A. A. Y OTRO C SARGENTO CABRAL S.A.T. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 387/389 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- La sentencia de fs. 387/389 rechazó la demanda promovida por S. E. R. y Á. A. R. contra Sargento Cabral S.A.T. y la aseguradora citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos por los daños que habrían sufrido como consecuencia del accidente de tránsito habido el 10 de diciembre de 2010 en la intersección de las calles Arenales y Rivadavia de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires. La actora afirmó que el vehículo Volkswagen Gol que conducía y de propiedad de R. fue embestido por el colectivo interno 42 de la línea 182 de la empresa demandada, conducido por A. S. D., causándole los daños en virtud de los cuales aquí acciona. Su contraparte asevera que, por el contrario, el vehículo embistente fue el de la actora. En la denuncia de siniestro que acompañó con la demanda afirmó que “CIRCULANDO POR ARENALES, EL COLECTIVO QUE VENÍA POR RIVADAVIA ME CHOCA EN LA TROMPA DE MI VEHÍCULO HACIÉNDOME GIRAR QUEDANDO EN SENTIDO HACIA RIVADAVIA.” (fs. 15/16). En las fotografías que acompañó, reconocidas por su contraparte, se observan los daños del vehículo “Gol”, que se localizan en su parte frontal (fs. 13/ vta.). Dos testigos afirmaron haber presenciado el evento. M. A. M., quien afirma haberse encontrado en el colectivo en la línea de asientos de uno en el último asiento. Dijo que “iba muy acelerado y chocó a un auto y se dio cuenta a la media cuadra...Se ve que no se dio cuenta que se llevó el auto por delante...”. Esta testigo afirma que “El gol venía por la misma calle del colectivo. El colectivo iba para San Miguel. El auto iba para San Miguel También, en el mismo sentido del colectivo...” (fs. 178/179). El otro testigo, C. J. R. M. S., en versión distinta a la anterior afirma que venía por Arenales, al igual que el Gol. Cree que en la intersección con Rivadavia venía un colectivo de color rojo, sin recordar la línea, el que iba a cruzar Arenales y embiste al Gol, aunque llamativamente expresa “No recuerdo con que parte del colectivo impactó al auto”. Tampoco está seguro “en qué parte lo impactó al auto”. Como bien puede advertirse ambos testigos, ofrecidos por la actora, quienes afirman haber presenciado el accidente dan versiones encontradas, lo que torna difícil aceptar sin más alguna de ellas. Por lo demás, ambos testigos afirman que el colectivo embiste al Gol. Sin embargo, de las fotocopias de la causa penal glosada al expediente el oficial y policía que previnieron, afirman haber llamado ellos a la ambulancia, versión que se contradice con la de los testigos, quienes dijeron que primero llegó la ambulancia. También observaron detenido al Gol color gris sobre la calle Arenales, y detenido delante de este unos metros, por la calle Rivadavia, al colectivo de la demandada que presentaba “en su costado derecho a la altura de la puerta de descenso de pasajeros se denota vestigios de pintura gris” (fs. 85 y sigtes.). El vehículo Gol presentaba ruptura del paragolpes delantero, ópticas, parrilla, leve levantamiento de su capot hacia arriba, daños en sus guardabarros. Y el colectivo una abolladura en la parte media de la unidad, a la altura de la puerta de descenso de pasajeros, presentando vestigio de pintura gris (fs. 105). La pericia mecánica de fs. 293/6, en base a los elementos obrantes en estos actuados y en la causa penal concluyó que circulando el actor por la calle Arenales en sentido suroeste a noreste, al arribar a la intersección con la calle Rivadavia contacta su frente con el sector medio y trasero del costado derecho del colectivo a la línea 182, interno 42 que circulaba por esta última en dirección Noroeste-Sureste. A fs. 357, frente al pedido de explicaciones por la demandada y su aseguradora, el experto contestó en forma concluyente que “El embistente es el vehículo del actor y el embestido el de la demandada”. Parece claro, entonces que el vehículo embistente fue el de la actora, quien con su parte delantera chocó la parte medio-trasera del colectivo, el que circulaba por Rivadavia, por lo que, conforme a la localización de los daños ya se encontraba adelantado en el cruce. De allí que cuadra prescindir de los dichos contradictorios de ambos testigos y estar a las constancias objetivas de la causa penal, que coinciden con las de la pericia mecánica producida en autos. Esta Sala tiene decidido que, si bien el perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante para él (art. 477 del Código Procesal; CNCiv. esta Sala, en E.D. 89-495 y sus citas), la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que este pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. fallo citado y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551). En forma congruente, he adherido a la doctrina según la cual aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento éste ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf., entre muchas otras, causas 21.064 del 15-8-86, 11.800 del 14-10-85, 32.091 del 18-12-87, 131.829 del 29-7-93 y 169.102 del 6-6-95). Por consiguiente, para que las observaciones que formularen las partes puedan tener favorable acogida, es menester aportar al expediente probanzas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje (conf. arts. 386 y 477 del Cód. Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720; CNCiv. Sala “C” en L.L. 1992-A-425; Sala “H” en L.L. 1997-E-1009 n° 39.780-S), pruebas que al no haber sido incorporadas al proceso, no me permiten apartarme de aquéllas, debiendo desecharse las meras objeciones incorporadas en sus críticas con sustento en los dichos de dos testigos que se contradicen entre sí. Asimismo, resulta aplicable la reiterada jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25- 4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27- l00, esta Sala, causas nº 49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-11-89, 82.058 del 27-12-90 y 97.294 del 18-10-91) Por lo demás, y en lo que hace a la prioridad de paso que alega el actor El art. 41 de la ley 24.449 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. esta Sala c. 395.546 del 6/5/04, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 5/4/05, mi voto). En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Costas de alzada a la actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI. Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre ... de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Costas de alzada a la actora que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta alzada. Notifíquese y Devuélvase.
Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 09/09/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
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