This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 1:33:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Frontal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión frontal   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a las demandas de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar de forma frontal dos automóviles cuando uno de ellos invadió el carril contrario.     En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, para dictar sentencia en los autos caratulados: ”BENITEZ, Mario Martín y otros c/ FERRERI, Sabrina Antonella y otro/a s/ Daños y Perjuicios” y “LOPEZ, Amalia Isabel c/ FERRERI, Sabrina Antonella y otros s/ Daños y Perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE - Dr. TORRE. CUESTIONES 1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia definitiva única de fecha 11 de agosto de 2017? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, la Dra. BOURIMBORDE dijo: I. En la sentencia definitiva única dictada respecto de los dos procesos acumulados, en esencia, se dispuso en la causa N° 267.768 “Benítez” rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas; y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Mario Martín Benítez, Dionisia Andrea Parisi, por sus propios derechos y también en representación de sus hijas menores N. B. y M. B., contra los herederos de Héctor Ferreri -Sabrina Antonella Ferreri y Graciela del Carmen Tariffa- y la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. Se condenó a la parte demandada a pagar a Mario Martín Benítez $788.510; a Dionisia Andrea Parisi $81.860; a N. B. $3.000 y a M. B. $31.560. A todas estas sumas se le deberán adicionar intereses que se deberán calcular del siguiente modo: desde la fecha del accidente 26/12/2004 hasta el 18/08/2008 a la tasa pasiva, desde el 19/08/2008 hasta el 31/07/2015 a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en la modalidad de tasa pasiva BIP, y con posterioridad a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas se impusieron a los vencidos. En la causa N° 267.767 “López” se decidió rechazar del mismo modo la excepción de prescripción incoada por la citada en garantía, y hacer lugar a la acción entablada por Amalia Isabel López contra los mismos demandados por la suma de $87.425, con intereses y costas a los vencidos. II. El caso versa sobre un accidente de tránsito ocurrido el 26/12/2004, aproximadamente a las 18 hs., a la altura del kilómetro 16.500 del Camino General Belgrano, cuando colisionaron de forma frontal el Peugeot 504, dominio ..., que circulaba en dirección de sur a norte, conducido por Eduardo Héctor Ferreri, que transportaba a Amalia Isabel López, Mario Martín Benítez, Andrea Dionisia Parisi y a las menores M. B. y N. B., con el Peugeot 206, dominio ..., que transitaba de norte a sur dirigido por Federico Seara y que transportaba a Victoria Paula Piccinini. El Peugeot 504 invadió el carril de circulación del Peugeot 206, circunstancia que produjo que los vehículos chocaran de frente. El juez de la instancia previa encontró probado el hecho y determinó que la responsabilidad civil por el siniestro le cabe a Eduardo Héctor Ferreri -conductor del Peugeot 504-, que por haber fallecido, deben responder sus herederas forzosas Graciela del Carmen Tariffa y Sabrina Antonella Ferreri. III. En la causa N° 267.768 “Benítez” apelaron los actores a fs. 679 y 680, cuya fundamentación obra a fs. 713/724. Las demandadas contestaron el recurso a fs. 726/727. Los accionantes impugnan en concreto las indemnizaciones concedidas porque las consideran insuficientes y la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena. En la causa N° 267.767 “López” apeló la accionante a fs. 395, expresando agravios a fs. 413/416, que fueron contestados a fs. 423/424. La legitimada activa recurre los rubros indemnizatorios otorgados en su favor por reducidos. En razón de que arriba firme la atribución de responsabilidad por el accidente de tránsito que motivó la presente litis, corresponde analizar las indemnizaciones que fueron objeto de apelación y la tasa de interés estipulada sobre el capital de condena. IV. Causa N° 267.768 “Benítez”. IV. 1. Incapacidad sobreviniente. IV. 1. 1. Mario Martín Benítez. En la instancia previa se fijó una indemnización comprensiva del daño físico y psíquico en favor de Mario Martín Benítez de $538.510. El Juez de la instancia previa ponderó fundamentalmente los estudios realizados por la perito médica clínica Dra. Marcela Ripullone (v. fs. 423/424) y por la especialista en psiquiatría y psicología Dra. Alicia Luján Méndez (v. fs. 410/415). En el dictamen médico se puso de relieve que Mario Martín Benítez padeció politraumatismos, traumatismo encéfalo-craneano con pérdida de conocimiento, fractura con luxación de hombro derecho y fractura de pelvis en libro abierto. Como consecuencia de las lesiones padecidas debió someterse a una osteosíntesis de cadera y a una reparación quirúrgica del hombro derecho (v. fs. 423, información brindada en base a la historia clínica del actor). Al evaluar personalmente al actor, la especialista constató que presenta las siguientes lesiones: a. en el rostro una cicatriz afractuosa en región frontal media y derecha de 12 cm. de longitud, una cicatriz en el tronco de la nariz que se extiende a la derecha de forma lineal de 2 cm y una cicatriz oblicua sobre labio inferior izquierdo de 2 cm; b. en el abdomen una cicatriz suprapúbica, horizontal, lineal de 8 cm., correspondiente al posoperatorio de la fractura pelviana; c. en el miembro inferior izquierdo, sobre la rodilla, una cicatriz con hundimiento y pérdida de sustancia de 2 cm, y otra de similares características debajo de la misma rodilla; y d. en el dorso del codo derecho dos heridas lineales de 2 cm (v. fs. 423). En el estudio referido, se determinó que el paciente presenta una limitación de la abducción del hombro derecho a 60° y una limitación de las caderas en todos los sentidos: aducción, abducción, flexión y extensión. En referencia a la lesión de la cadera se puso de relieve que las fracturas abiertas están entre las lesiones más peligrosas de la traumatología. Las heridas son comunes en asociación con las discontinuidades del anillo pelviano provocadas por traumatismos de alta energía y se han asociado a una alta tasa de mortalidad (v. fs. 423 vta.). Asimismo, se acreditó a través del examen realizado por el médico especialista en urología Dr. Hugo M. De Carli, que Mario Martín Benítez padece disfunción sexual eréctil por el compromiso del plexo nervioso parasimpático post traumática (v. fs. 422 y 423 vta.). Teniendo en cuenta las lesiones previamente descriptas, la perito médica clínica Dra. Marcela Rupullone estimó que el actor presenta una incapacidad laborativa total de entre el 80% y 100% (40% a 60% por la lesión en el anillo pelviano; 20% por las deformaciones en el rostro y 25% por la fractura en el hombro derecho; v. fs. 423 vta.). Por su parte, la perito especializada en psiquiatría y psicología Alicia Luján Méndez informó que el accionante presenta un cuadro psicopatológico compatible con un episodio depresivo ansioso de intensidad moderada de evolución crónica, con persistencia de los síntomas por un período superior a dos años en forma ininterrumpida. A su vez, consideró que la causa etiológica es el accidente de tránsito padecido y que por ello el legitimado activo presenta una incapacidad parcial y permanente del 17% (v. fs. 412). En línea con el diagnóstico previamente señalado, la experta indicó como imprescindible la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual y psicofarmacológico, con la modalidad de una frecuencia semanal, por no menos de 12-18 meses, cuyo costo por cada sesión ronda alrededor de los pesos 80-100 -al momento del dictamen pericial- (v. fs. 412 y vta.). En este carril, considero que los dictámenes periciales en análisis resultan a mi modo de ver minuciosos y claros, dado que evalúan tanto los antecedentes médicos de Mario Martín Benítez como su estado de salud al momento de la entrevista personal, determinando en base a dichas constancias que el mismo como consecuencia del accidente de tránsito sufrido padece serias secuelas incapacitantes. Sus conclusiones se encuentran sustentadas en el conocimiento específico de los expertos que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (art. 474 del C.P.C.C.). Debe tenerse presente que el máximo tribunal nacional ha sostenido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (C.S.J.N, Fallos: 334:376; ídem, Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847, entre otros). Para determinar la indemnización por este rubro, lo verdaderamente importante es establecer en qué medida la mengua del vigor humano ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima. Los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen elementos referenciales y meramente orientadores, aunque nunca vinculantes para el Tribunal que ha de graduar una compensación en dinero, cuando corresponda, atendiendo al desmedro efectivamente irrogado a la persona -según sean las reales limitaciones que las secuelas verificadas puedan acarrearle- y sopesando objetivamente las aptitudes genéricas del sujeto, existentes o potenciales, y no sólo las relativas a su desempeño laboral, todo ello con un criterio equilibrado de prudencia, razonabilidad y equidad. A lo dicho cabe añadir, que el cálculo matemático del resarcimiento de los daños, desde mi punto de vista, no resulta procedente en tanto para evaluar la indemnización se debe seguir un criterio flexible, apropiado para las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. C.S.J.N, Fallos: 334:376; CNCiv., Sala A, causas n° 509.931 del 7.10.08, n° 502.041 y 502.043 del 25.11.03, 514.530 del 9.12.09, 585.830 del 30.03.12, Expte. n° 90.282/2008 del 20.03.14). En razón de lo expuesto, de las circunstancias particulares de la víctima -tenía 31 años de edad al momento del accidente, casado con Dionisia Andrea Parisi (v. fs. 52), padre de M. B. y N. B. (v. fs. 53 y 54) y que trabajaba como empleado de la empresa Disco al tiempo del siniestro (v. fs. 61/117)- así como la incidencia de las lesiones padecidas sobre las facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, es que juzgo apropiado y equitativo que la indemnización sea elevada a pesos seiscientos mil ($600.000), lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C. y C.; 165, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). IV. 1. 2. Dionisia Andrea Parisi. En la decisión impugnada se concedió una indemnización en concepto de incapacidad física y psicológica en favor de Dionisia Andrea Parisi de $46.860. El dictamen pericial confeccionado por la médica clínica Dra. Marcela Ripullone (v. fs. 423/424) se puso de relieve que Dionisia luego del accidente ingresó al Hospital Evita Pueblo con politraumatismos, con traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento por lo que debió recibir asistencia respiratoria mecánica durante tres días y con una fractura de fémur en miembro inferior derecho. Asimismo, se constató por radiografía tanto la fractura señalada como la colocación de un clavo intramedular en las postoperatorias (v. fs. 423 vta./424). Al evaluar personalmente a la víctima, se hallaron en el miembro inferior derecho dos heridas puntiformes sobre la rodilla, pertenecientes a la tracción “músculo esquelética”, que se realiza en el preoperatorio de la fractura del fémur a fin de no permitir el acortamiento de los músculos para poder colocar la prótesis sin dificultades. En el mismo miembro se verificó la presencia de dos cicatrices lineales verticales, por la inserción de la prótesis endomedular de 6 cm la superior y de 2 cm. la inferior. Como consecuencia ello, la especialista comprobó una disminución en la abducción y un acortamiento de un centímetro de la pierna afectada. En el análisis referido se advirtió que el acortamiento de un miembro, si no es corregido, produce una basculación de la pelvis que da como resultado una deformación permanente de la columna. En virtud de lo señalado, se estimó por el acortamiento del miembro inferior una incapacidad física de entre el 20% y 30%, y por las heridas una incapacidad estética del 5%, lo que arroja a criterio de la especialista un 35% de la capacidad laborativa (v. fs. 424). La especialista en psiquiatría y psicología Dra. Alicia Luján Méndez concluyó que la actora presenta un cuadro compatible con trastorno por estrés postraumático de intensidad moderada y de curso crónico, que encuentra como causa etiológica en el accidente sufrido. Por ello la experta estimó que Dionisia presenta una afección psíquica parcial y permanente estimada en el 12% (v. fs. 414 vta.). En línea con lo señalado al ponderar la incapacidad sobreviniente de Mario Martín Benítez, advierto que los dictámenes aludidos son claros, concretos y ponen en evidencia los padecimientos físicos y psíquicos sufridos por Dionisia Andrea Parisi a causa del siniestro de autos (art. 474, C.P.C.C.). De este modo, teniendo en cuenta también las pautas de análisis descriptas en el capítulo previo, así como las características personales de la actora -28 años de edad al momento del accidente, casada con Mario Martín Benítez (v. fs. 52), madre de M. B. y N. B. (v. fs. 53 y 54) y que trabajaba como empleada de la empresa Disco al tiempo del siniestro (v. fs. 61/117)- así como la incidencia de las lesiones padecidas sobre las facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, es que juzgo apropiado y equitativo que la indemnización sea elevada a pesos doscientos ochenta mil ($280.000), lo que así dejo propuesto al acuerdo (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C. y C.; 165, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). IV. 1. 3. M. B.. En la sentencia apelada se otorgó una indemnización por daño físico en favor de M. B. de $21.560. En la especie se realizaron dos estudios médicos sobre la víctima, uno elaborado por la Dra. Marcela Ripullone (v. fs. 596/597) y el otro por los peritos de la Asesoría Pericial departamental Dres. Agustín Capurro -médico clínico- y Nicolás Yalour -médico traumatólogo- (v. fs. 624/626). La Dra. Marcela Ripullone, al evaluar el estado físico de M. B., determinó que su hombro se encuentra con movilización completa en abducción, tanto en elevación anterior, posterior como en rotación. Constató también que su muñeca tiene movilización completa ante flexión dorsal y palmar, inclinación lateral y pronosupinación. Además, destacó en el informe que la paciente refirió agotamiento del uso de la mano y muñeca izquierda ante trabajos repetitivos (v. fs. 596). La experta, en base a “Rx de hombro, muñeca, TAC de hombro y EMG de ambos miembros”, puso de relieve que los estudios señalados “no evidencian lesiones osteoarticulares” ni “reconocen imágenes de aspecto traumático en el hueso clavicular explorado” (v. fs. 596). Sin embargo, la Dra. Ripullone indicó que el estudio “EMG” da cuenta de un compromiso del nervio cubital izquierdo a nivel del canal epitrocelo-olecraniano de grado moderado, con compromiso leve a moderado del circunflejo izquierdo. En este sentido explicó que dicha lesión coincide plenamente con la mecánica del accidente ya que por un lado se inmovilizó la muñeca con un yeso braquipalmar, desde la palma de la mano hasta el brazo, quedando el codo incluido en el procedimiento, y por el otro lado, se le colocó una férula de Vietnam que terminó de prolongar la inmovilización del mismo. Esto explica, a su criterio, el porqué del agotamiento de su mano y muñeca ante los movimientos repetitivos (v. fs. 596 vta.). Para concluir, la especialista en clínica médica expuso que la paciente por su edad ha logrado compensar con otros músculos logrando la movilización completa del hombro. En virtud de las constancias previas, la Dra. Ripullone estimó que M. B. presenta una incapacidad física total del 61,6% (20% por la afección en el nervio circunflejo o braquial; 35% por lesión en el nervio cubital proximal al tercio medio del antebrazo; 1% por cicatrices y 5,6 por factores complementarios; v. fs. 596 vta./ 597). La citada en garantía impugnó el dictamen pericial previamente citado, por considerarlo inconsistente y por estimar una incapacidad física excesiva en base a las lesiones constatadas, razón por la que el Juez de la instancia previa decidió dictar una medida para mejor proveer a los efectos de que M. B. fuera evaluada por peritos de la Asesoría Pericial departamental (v. fs. 599/600 vta. y fs. 615). Como consecuencia de ello, los Dres. Agustín Capurro -médico clínico- y Nicolás Yalour -médico traumatólogo-, dictaminaron que M. B., con ocho (8) años de edad, ingresó al Hospital Evita Pueblo despierta, conectada con el medio, compensada hemodinámicamente, con cefalohematoma parietal izquierdo, tras sufrir un accidente en la vía pública mientras viajaba en el asiento trasero de una automóvil (v. fs. 624). Asimismo, los peritos informaron que tuvo heridas cortantes en la región anterior de la muñeca izquierda y en la pierna izquierda; escoriación y hematoma en la región posterior de la pierna derecha; una fractura de 1/3 medio de clavícula izquierda y una fractura en la muñeca izquierda de 1/4 distal cubito y radio (v. fs. 624 vta.). Al evaluar personalmente a la víctima, los expertos observaron la presencia de una cicatriz de sutura en la cara anterior de la muñeca izquierda de 4 x 2 cm. Con respecto al hombro izquierdo, determinaron que no existen alteraciones ni asimetrías, y que la sensibilidad y la fuerza muscular se encuentran conservadas. En referencia a la muñeca izquierda también observaron que se halla conservada en todos los aspectos (v. fs. 625 y vta.). En virtud de lo expuesto, los peritos concluyeron que la actora no presenta incapacidad física mesurable que se la pueda vincular al hecho denunciado, aclarando que las secuelas de orden estético no resultan de su incumbencia (v. fs. 625 vta./626). En este contexto advierto, en línea con el criterio adoptado por el Juez de la primera instancia, que el dictamen confeccionado por los peritos de la Asesoría Pericial resulta minucioso, concreto, se sustenta en la historia clínica de la actora y en una evaluación personal detallada de la misma. Por el contrario, considero que ello no ocurre con el examen realizado por la médica clínica Ripullone, quien detalla los antecedentes en base al propio relato de la víctima y arriba a un grado de incapacidad muy elevado en contraste con las lesiones constatadas (v. fs. 596/597; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). Si bien la recurrente al expresar agravios manifiesta que el rubro ha sido escasamente valorado, lo cierto es que no aporta elementos concretos que justifiquen desde mi punto de vista un aumento del importe concedido por los daños físicos padecidos como consecuencia del accidente, por lo que propongo su confirmación (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C. y C.; 165, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). IV. 2. Daño moral. IV. 2. 1. Mario Martín Benítez. En la sentencia en revisión se concedió en concepto de daño moral en favor Mario Martín Benítez la suma de $250.000. A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial -ha resuelto con reiteración la Corte Federal, en doctrina jurisprudencial subsistente- debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de las víctimas y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1741 C.C.C.; CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes). Más precisamente, el art. 1741 tercer párrafo del código vigente ordena que en esta faceta el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Ello debe interpretarse en el sentido de que el dinero no representa en la reparación de los daños extrapatrimoniales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones, por lo cual sólo habrá de buscarse una relativa satisfacción de los agraviados, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 6ª edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, n 560, p. 209 y n° 574, p. 214; CSN, en “Fallos” 323:1779 y 334:376). Vistas las presumibles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de la víctima -según lo que es dable inferir apreciando el conjunto de los sufrimientos padecidos, detallados al ponderar las pericias médica y psicológica-, es mi parecer que la indemnización fijada debe ser elevada a $300.000, lo que así dejo propuesto que se resuelva (arts. 1741 del C.C.C.; 375, 384 y concs. del C.P.C.C.). IV. 2. 2. Dionisia Andrea Parisi. En la primera instancia se otorgó una suma por daño moral en favor de Dionisia Andrea Parisi de $35.000. Para ello se tuvo en cuenta que como consecuencia del accidente la actora tuvo que padecer dos intervenciones quirúrgicas, varios días de internación, la imposibilidad de ejercer por un período de tiempo su rol de madre y de esposa, así como los menoscabos ocasionados por las secuelas incapacitantes. A la luz de lo dicho sobre el daño extrapatrimonial en el capítulo previo, teniendo en cuenta los efectos que ha producido el siniestro en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de Dionisia Andrea Parisi -de conformidad con el conjunto de sufrimientos padecidos, identificados al analizar el daño sobre incapacidad sobrevinie nte-, propongo al acuerdo que la indemnización por daño moral sea elevada a pesos ciento cincuenta mil ($150.000); arts. 1741 del C.C. y C.; art. 165 tercer párrafo del C.P.C.C.). IV. 2. 3. M. B.. En la sentencia apelada se concedió a M. B. por daño moral el monto de $10.000. Se ponderó que producto del siniestro M. estuvo sin la asistencia de sus padres por un largo tiempo, ya que se encontraban internados, sumado a las angustias propias producidas por el hecho que motiva la litis. La recurrente sostiene que el monto debe ser elevado dado que considera que las secuelas físicas y el grado de perturbación persisten. De conformidad con el análisis realizado al examinar la incapacidad sobreviniente de M., en el que se puso de relieve que no se encuentra acreditada la incapacidad física sobreviniente alegada, considero que no existen elementos concretos que justifiquen una elevación de la indemnización concedida. En razón de ello propongo su confirmación (arts. 1741 del C.C. y C.). IV. 2. 4. N. B.. En la decisión en crisis se otorgó a N. B. por daño moral la suma de $3.000. El Juez de la instancia previa estimó que si bien N. tenía sólo 11 años de vida al momento del hecho y no sufrió daños incapacitantes en su integridad física y psíquica, ello no puede entenderse como la inexistencia de un daño moral, dado que revive el accidente a través del recuerdo de sus padres. En la pericia psicológica se puso en evidencia que N. “no posee recuerdos, dado que era muy pequeña, tenía aproximadamente un año cuando ocurrió. Igualmente realiza un relato de modo anecdótico, construido a partir del relato de padres y hermana, sin gran implicación subjetiva, entramado en la vida psíquica como un hecho significativo, pero sin características traumáticas al momento actual” (v. fs. 605 vta.). De este modo, no obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente, considero que en autos no existen elementos que justifiquen una elevación de la suma otorgada. Por ello, propongo al acuerdo su confirmación (arts. 1741 del C.C. y C.; art. 384 y 474 del C.P.C.C.). IV. 2. 5. Intereses. Los recurrentes se agravian por los intereses aplicados sobre el capital de condena y solicitan la aplicación de la “Tasa Bip”. En la instancia previa, luego de un extenso análisis, el Juez de la instancia previa dispuso que los intereses se deberán calcular del siguiente modo: desde la fecha del accidente 26/12/2004 hasta el 18/08/2008 a la tasa pasiva, desde el 19/08/2008 hasta el 31/07/2015 a la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en la modalidad de tasa pasiva BIP, y con posterioridad a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En el presente es aplicable el criterio trazado por el máximo Tribunal provincial en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), a partir de las cuales modificó la doctrina legal sentada en Ginossi (L. 94.446) y Ponce (C. 101.774), que dispone que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 del C.C.; 7 y 768 inc. c del C.C. y C). Dado que no se brindan argumentos por los cuales se estaría vulnerando la doctrina de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la aplicación de intereses, corresponde confirmar el criterio adoptado en la decisión apelada (art. 260 y 261 del C.P.C.C.). V. Causa N° 267.767 “López”. V. 1. Incapacidad sobreviniente. En la sentencia impugnada se concedió en favor de Amalia Isabel López en concepto de daño patrimonial, comprensivo del daño físico y psíquico, la suma de $51.675. La recurrente se agravia porque considera que la indemnización resulta insuficiente, en tanto no representa las lesiones padecidas por su parte. Además, indica que el daño psíquico debió tratarse por separado del daño físico. Este Tribunal ha sostenido históricamente que al lado de esas dos anchas avenidas del daño que representa el llamado daño material, patrimonial o económico, por un lado y el daño moral, extrapatrimonial o espiritual, por otro lado, es dable ver a diario en las demandas que llegan a nuestros estrados el enunciado yuxtapuesto de otras categorías de daños (por ejemplo, daño estético; daño psíquico; daños a la vida de relación; etc.), añadiendo que la clasificación, categorización y parcelamiento del objeto a conocer, es tan sólo un instrumento o medio adecuado del investigador para ello, y, en muchas oportunidades, para poder pisar firmemente y avanzar sin temores por las tierras ignotas y procelosas que separan el mundo abstracto de los suelos concretos y firmes de la realidad (esta Cámara, Sala III, Causa N° 261.637, Sent. del 7/04/2015, RSD: 54/15). Va dicho con lo expuesto, que -al menos en el plano de las ideas- no podemos dudar de la autonomía conceptual de estas otras categorías de daños. Después de todo, sabemos que el daño estético es una lesión a la integridad del aspecto, a nuestra identidad corpórea, que no ha de confundirse con el menoscabo a la venustez o belleza de una persona (aunque también lo implica). También sabemos, que el daño psicológico o psíquico es una lesión que se da en la esfera psíquica del sujeto. Y no ignoramos que uno y otro daño son distintos entre sí y a su vez, distintos de la lesión física y de los costos de atención médica y reparación de uno y otro. Pero la pregunta es ¿si a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un “tertium genus” que deban indemnizarse en forma autónoma e independiente del daño patrimonial y del daño moral?. Nuestras respuesta es que no, o en todo caso, que no es conveniente, pues tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en el actor. Más aún, generalmente no puede dejar de hacerlo. De allí que lo aconsejable sea que al tarifar el daño moral y patrimonial se tengan particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. Claro que cuando esto no acontece, cuando el magistrado no evalúa esas proyecciones al determinar el daño patrimonial y el moral, nada impide que acometa el tratamiento diferenciado de cada uno de estos daños determinando el monto indemnizatorio en forma independiente” (SCBA Ac. 40.082 del 9-5-89; esta Sala causa n° 217.512, RSD: 135/94). A ello cabe añadir que bajo el vocablo incapacidad han de computarse a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además apareja en su vida de relación toda al dificultar y amenguar sus interrelaciones con los otros, en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc. al lado de similares dificultades e impedimentos en su relación con las cosas (disminución de la capacidad integral del sujeto); a lo cual podemos sumar: d) el daño o incapacidad estética y, e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son tarifados en forma autónoma y diferenciada de aquella triada de minusvalía que al presente, y por lo general, se consideran integrativa de la incapacidad sobreviniente a indemnizar. De modo que si se quiere evitar caer en una doble indemnización del daño han de evitarse las tarifaciones y compensaciones parciales. En este marco, del análisis de las constancias de la causa surge que Amalia Isabel López sufrió como consecuencia del accidente de tránsito politraumatismos y traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, una herida cortante en la región frontal izquierda, traumatismo pelviano, traumatismo de muslo izquierdo con hematoma y traumatismo paravertebral (v. fs. 266 vta.). El perito médico especializado en medicina legal Dr. Roberto Carlos Abadie, al evaluar personalmente a la paciente, determinó que en la columna cervical, en los miembros superiores y en la pelvis no presenta limitaciones funcionales ni dolores al efectuar movimientos. Asimismo, constató la existencia en el rostro de una cicatriz en la parte media y superior de la ceja izquierda, en forma de V, de una extensión de 1.5 cms. de longitud y de 3 mm de ancho, visible a menos de 50 cm, considerada una distancia íntima, lineal, normocrómica, móvil, no adherida a planos profundos (v. fs. 268 vta./269). En virtud de ello, el experto estimó que la actora por la cicatriz en la región superciliar izquierda (rostro) detenta una incapacidad parcial y permanente para su aptitud laboral habitual de 10%, según Tablas de Baremos consultadas (v. fs. 269 y vta.). Por su parte, la psicóloga Marta E. Provenzano dictaminó que el accidente y las consecuencias influyeron negativamente en el estado psíquico de Amalia Isabel López, dado que produjeron un cambio en su personalidad con secuelas que persisten. Destacó que la entrevistada sufrió la muerte de un ser querido y amado con quien compartía su vida, Héctor Eduardo Ferreri -quien manejaba el vehículo que la transportaba-, que en el siniestro estuvieron involucrados su hija y nietas, lo cual amplía los efectos dolorosos y de angustia que produjo el impacto (v. fs. 297). La especialista sugirió la realización de tratamiento psicológico de frecuencia semanal, sin determinar un período de duración, cuyo costo oscila entre los 300 y 500 pesos la sesión. Para concluir la psicóloga consideró que la víctima presenta producto del siniestro un desarrollo reactivo moderado que la incapacita en un 25%, según el Baremo Neuro Psiquiátrico para valorar incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de la Academia Nacional de Ciencias (v. fs. 297 vta.). Los dictámenes referidos, que no fueron objeto de impugnación por las partes, resultan a mi modo de ver claros y concretos, dado que detallan de forma minuciosa los menoscabos de la actora por el accidente que motiva la presente litis (art. 474, C.P.C.C.). De este modo, teniendo en cuenta que Amalia Isabel López tenía 50 años al momento del accidente, que trabaja -sin haberse acreditado ingresos- (v. beneficio de litigar sin gastos, fs. 36 y 37), así como la incidencia de las lesiones padecidas sobre las facetas de su existencia individual, familiar y social, en la actualidad y durante el resto de su vida biológica, es que propongo al acuerdo que la indemnización sea elevada a pesos sesenta mil ($60.000), suma que contempla el tratamiento psicoterapéutico (arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del C.C. y C.; 165, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.). V. 2. Daño moral. En la decisión apelada se concedió en favor de Amalia Isabel López en concepto de daño moral el monto de $35.000. Teniendo en cuenta las pautas descriptas al ponderar los daños morales en la causa acumulada (N° 267.768 “Benítez”), así como los efectos que ha producido el siniestro en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar de Amalia Isabel López -según lo que es dable inferir apreciando el conjunto de los sufrimientos padecidos, detallados al ponderar la incapacidad sobreviniente-, juzgo que la indemnización debe ser confirmada, lo que así dejo propuesto que se resuelva (arts. 1741 del C.C.C.; 375, 384 y concs. del C.P.C.C.). V. 3. Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, elementos ortopédicos y traslado. En la instancia previa se otorgó una indemnización de $800 por los gastos definidos en el presente capítulo. Este Tribunal viene sosteniendo reiteradamente que “... la jurisprudencia proclive a otorgar una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y a aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la carga probatoria de quien pretende su reintegro judicialmente” (Sala III, causa nº 250.341, Sent. del 08/02/2018, RSD:11/18). De allí que son estos gastos los que deben quedar comprendidos en el presente capítulo, sin prueba documental concluyente. Teniendo en cuenta tales circunstancias, que la recurrente no acompañó prueba de gastos de importes significativos y que el rubro ha sido apelado sólo por la beneficiaria, estimo que el monto debe confirmarse (arts. 1740 del C.C. y C.; 165 tercer párrafo del C.P.C.C.). Con el alcance indicado, VOTO POR LA NEGATIVA A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION: la Dra. BOURIMBORDE dijo: Corresponde, en consecuencia, modificar la sentencia definitiva única de fecha 11 de agosto de 2017 y elevar las siguientes indemnizaciones: a. Mario Martín Benítez por incapacidad sobreviniente a pesos seiscientos mil ($600.000) y por daño moral a pesos trescientos mil ($300.000); b. Dionisia Andrea Parisi por incapacidad sobreviniente a pesos doscientos ochenta mil ($280.000) y por daño moral a pesos ciento cincuenta mil ($150.000); y c. Amalia Isabel López por incapacidad sobreviniente a pesos sesenta mil ($60.000). Asimismo, se confirma la sentencia apelada en lo demás que ha sido objeto de impugnación y se imponen las costas a la demandada por su condición de vencida. ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION: el Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, por compartir sus fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (arts. 622, 623, 1113 y concs. del C.C; 7, 768 inc. c., 1737, 1738, 1739, 1740 y 1741 del C.C. y C.; 165, 254, 256, 260, 261, 262, 263, 266, 267, 375, 384 y 474 del C.P.C.C.; 31 de la ley 8904, ley 14.967). POR ELLO, se modifica la sentencia definitiva única de fecha 11 de agosto de 2017 y se elevan las siguientes indemnizaciones: a. Mario Martín Benítez por incapacidad sobreviniente a pesos seiscientos mil ($600.000) y por daño moral a pesos trescientos mil ($300.000); b. Dionisia Andrea Parisi por incapacidad sobreviniente a pesos doscientos ochenta mil ($280.000) y por daño moral a pesos ciento cincuenta mil ($150.000); y c. Amalia Isabel López por incapacidad sobreviniente a pesos sesenta mil ($60.000). Asimismo, se confirma la sentencia apelada en lo demás que ha sido objeto de impugnación y se imponen las costas a la demandada por su condición de vencida. Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen.- REG. NOT. DEV. 037947E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 18:45:47 Post date GMT: 2021-03-25 18:45:47 Post modified date: 2021-03-25 18:45:47 Post modified date GMT: 2021-03-25 18:45:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com