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Accidente De Transito Conduccion De Motocicleta Sin Carnet HabilitanteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Conducción de motocicleta sin carnet habilitante
Se modifica la sentencia apelada en el sentido que se declara que la responsabilidad del demandado se limita al 70%, y en esa proporción se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta guiada por la accionante, con la camioneta del demandado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.853 en los autos: “MUZIO ANA MARIA Y OTRO C/TORCAZO JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS ”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 317/341 en cuanto a cómo resolvió sobre la responsabilidad, en la medida que fuera materia de apelación y agravio? SEGUNDA: En su caso, ¿lo es en cuanto a cómo resolvió sobre los distintos rubros indemnizatorios, en la medida que fuera materia de apelación y agravio? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde adoptar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: I)- Contra la sentencia de fs. 317/341, dictada el 23 de mayo de 2018, que hizo lugar a la demanda promovida por Ana María Muzio y Jorge Omar Cisnero, y en consecuencia condenó a Juan Pablo Torcasso y a su aseguradora San Cristóbal S. M. de Seguros Generales a pagarles una suma de dinero con más intereses y costas, interpusieron las partes sendos recursos de apelación, que les fueron libremente concedidos, los que fundados se encuentran debidamente sustanciados. Llamados autos para sentencia y practicado el pertinente sorteo, quedó la causa en condiciones para ser votada.. II). La sentencia, en exhaustivo análisis de la conducta del demandado, pese a que correctamente anunció que el caso quedaba subsumido por su fecha de ocurrencia (01-10-2008) en el Código Civil, y dentro de éste en el art. 1113 por tratarse de responsabilidad objetiva por riesgo creado, concluyó en que en el accidente de tránsito ocurrido en encrucijada de calles en zona urbana de la ciudad de Nueve de Julio, protagonizado por la actora Muzio al mando de una motocicleta y el demandado Torcasso de una camioneta, éste último era culpable por no haber respetado la prioridad de paso de que gozaba la motociclista por provenir de la arteria situada a la derecha, por transitar distraído o sin cuidado, por haber encarado el cruce sin frenar ni aminorar la marcha, por ser el agente embistente, por no haber respetado la regla que la ley vial vigente en la época (decreto 40/07) mandaba circular con cuidado y prevención conservando el dominio sobre su conducido, etc., etc., y como no acreditó la culpa de la actora, termina expresando que el progreso de la demanda en contra de Torcasso deviene inevitable según el ...¡art. 1113, 2º parr. “in fine” del Cód. Civ!... (ver fs. 330vta., capítulo XII del quinto considerando). Señalo lo anterior para mostrar el pleonasmo de dirimir una responsabilidad claramente objetiva, la del conductor de un automotor en movimiento, responsabilidad que ab initio la ley presume que le cabe en un 100%, examinando su culpa como si se estuviera en un caso de responsabilidad subjetiva del CC 1109. Sin perjuicio de lo antes apuntado, la sentencia examinó también con exhaustiva minuciosidad, todas las circunstancias que el demandado arguyó para derivarle la responsabilidad a la víctima. Torcasso y su aseguradora habían aducido que la motocicleta circulaba sin luces o con las luces apagadas (el hecho ocurrió en plena noche, 23:00 aprox., y el lugar sería obscuro), sin carnet, sin casco, a excesiva velocidad, y ser ella quien embistió al automóvil. Para concluir desechándolas a todas, una por una. Y pontificar que la motociclista gozaba de prioridad de paso en el cruce por provenir de la derecha (ver fs. 322 a 323). Respecto de la falta de carnet o licencia habilitante para conducir de la actora Muzio, circunstancia probada con informe de la municipalidad de su domicilio, dice la a-quo que “...no tiene relevancia causal en la medida en que se demuestre que el infractor poseía idoneidad en el manejo ...”, y que “ ... el eventual incumplimiento a los reglamentos de tránsito no puede erigirse como factor idóneo para interrumpir el nexo de causalidad adecuada ... dado que no compromete por sí solo la responsabilidad civil del presunto infractor, ya que esta debe determinarse conforme las reglas del Código Civil ...”, para finalizar diciendo que “...no existen pruebas que la actora haya acelerado tratando de evitar el accidente, no se demostró un exceso de velocidad en su conducción y tampoco ha cometido ninguna maniobra de riesgo, es evidente entonces que ninguna relación causal tuvo la falta de licencia de conducir con el accidente...” (ver fs. 329, punto IX del considerando quinto). III)- En su recurso, instrumentado en escrito electrónico del 27-09-2019, el demandado y la citada en garantía se agravian en el tema de la responsabilidad porque la juez infravaloró como factor de atribución la inexistencia de carnet de conducir de la actora. Enfatizan la circunstancia de que no es que la actora no tuviera el carnet, o que éste estuviera vencido. No. Ese carnet no existe ni existió nunca. La actora nunca tuvo licencia para conducir (primer agravio, puntos 2 y 14). Razona que como la actora circulaba sin las luces encendidas, ni tampoco realizó ninguna maniobra de frenado, se puede presumir que no poseía la pericia normal para conducir una motocicleta (primer agravio, punto 5). Luego de repasar la jurisprudencia que trata con menos benignidad que la a-quo la falta de carnet, solicitaron que se atribuya responsabilidad del hecho a la parte actora en el 30%, manteniéndola en un 70% al demandado (primer agravio, punto 23). Los actores no contestaron el traslado que se les corrió de la expresión de agravios. III)- Me anticipo a señalar que he de propiciar, como el recurrente, no la revocación sino la modificación de la sentencia en éste punto. El recurrente se queja porque el a-quo no hizo mérito suficiente de ese hecho cuando tuvo que dirimir la responsabilidad. Le asiste razón en su agravio. La falta de registro habilitante para conducir (art. 17 decreto de necesidad y urgencia 40/2007, vigente a la fecha del hecho), a más de constituir una falta grave (así la cataloga el art. 121 inc. 3 del decreto 40/07), cuya pena puede llegar al arresto (art. 132 inc. “b” del decreto 40/2007), constituye una fuerte presunción de inidoneidad para la conducción de cualquier tipo de vehículos. Tengo dicho en mis votos en las causas “Laguía c/ Reversat”, expediente número 30.311 de ésta Sala, en marzo de 2018, y “Cebolla c/Kushinakajo”, expediente número 30.921 de noviembre de 2018, que “si bien alguna jurisprudencia le quita trascendencia a no tener carnet por considerar que no pasa de ser una mera infracción de tránsito, ello puede ser así cuando resulte evidente que esa falta carece de relación causal con el hecho. Pero tratándose de una colisión en la que ambos conductores participaron activamente en su etiología, esa carencia pasa a ser un indicio de falta de idoneidad o pericia para el manejo”. Mas terminante aun, al punto que califica la falta de carnet como presunción absoluta de ineptitud para el manejo, fue el juez de ésta Cámara, Sala I Dr. Ibarlucía, quien expresó (causa “Barigozzi”, expediente nº 111.964 de la Sala I, del 11 de setiembre de 2008, difundido en JUBA B600347) que quien carece de la licencia de conducir lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, que tenga aptitudes psicofísicas y que conozca las normas que regulan el tránsito, y por lo tanto se presume -sin admisión de prueba en contrario- que no sabe ni lo uno ni lo otro. Es que las normas reguladoras del tránsito no son letra muerta ni mero material de estudio. Esa fuerte presunción de que quien carece de carnet habilitante no sabe manejar ni conoce las reglas del tránsito conduce a que debe estar fehacientemente acreditado que absolutamente ninguna relación causal con el accidente tuvo tal falta de habilitación. Más tolerantes se muestran otros fallos, al morigerar la presunción de absoluta que sostiene el colega, a relativa (así, CC0102 LP causa “Herrero”, del 15-04-1997, JUBA B151894; y CC0201 LP causa “Berdun”, del 11-08-2009, JUBA B257427). Admiten, como lo hice en mis votos en “Laguía c/Reversat” y “Cebolla c/Kushinakaju”, que para destruir la presunción el interesado carga con la prueba de tener idoneidad. Y así se admite que quien tuvo carnet de conductor, aunque vencido, puede alegarlo, pero no quien, como ocurre en el caso con la actora Muzio, nunca lo tuvo. Y si lo tuvo, no lo dijo ni acreditó. Por lo menos en autos no realizó ninguna actividad tendiente a neutralizar la presunción de marras, cuando la ley ritual le permitía ampliar su prueba al enterarse del contenido de la contestación del demandado que se la imputaba (CPC 484 tercer párrafo). Y no es cierto, como razonó la a-quo, que no está acreditada la inidoneidad de la actora porque no está probado que acelerara para evitar el accidente, o no se demostró un exceso de velocidad en su conducción, o que tampoco haya cometido ninguna maniobra de riesgo. Por de pronto se trata de prueba cuya carga no pesaba sobre el demandado, quien acreditó, sí, el hecho que alegó: la falta de carnet de la actora. Pero hay una corroboración de la presunción de inidoneidad dimanante de la falta de habilitación: existe prueba de que no hizo ninguna maniobra para evitar el accidente: no frenó. El hecho que la actora condujera su motocicleta sin estar habilitada, con la consecuente e implícita presunción de ineptitud ya tratada, no rompe, empero, totalmente la cadena causal entre riesgo (puesto por el demandado) y daño (el sufrido por la actora). Está claro que la conducta de Muzio no fue la única causa, ni la adecuada, en la generación del evento. Porque la causa adecuada e inicial ha de buscarse en que el demandado Torcasso no respetó una regla del tránsito de importancia capital: no cedió el paso a la motocicleta que transitaba por la arteria situada a su derecha en la encrucijada. Lo admite sin ambages en su expresión de agravios. Y además la embistió. La responsabilidad está, así, compartida entre las partes. Y en cuanto a las proporciones, y dado que el demandado propuso que se le adjudicara a la actora solo hasta el 30%, tratándose de un derecho disponible y que con su ejercicio se limitó el interés de su parte, sugiero homologarlo. Ergo: propongo que por existir concurrencia de responsabilidades, la demanda solo prospere en un 70%. Al recurso cabe admitirlo para que la sentencia sea modificada en éste aspecto. Mi voto es por la NEGARIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: Respecto del tema de los rubros indemnizatorios, únicamente se agravió la actora Muzio, por los ítems “incapacidad física sobreviniente”, y “daño moral”. Los trataré en ese orden. I)- Incapacidad. En la demanda se dijo que la actora sufrió fractura de tobillo izquierdo y de muñeca derecha; que con posterioridad tuvo secuelas resultantes del golpe que persisten, como mareos, nubosidad de la visión, cefaleas, vómitos, dolores en las zonas fracturadas. Estimó su incapacidad en un 20%. También mencionó afectación de la psiquis y lesiones estéticas. Pidió $ 85.200. La sentencia admitió la procedencia del rubro, para lo que sopesó constancias de la IPP, de la historia clínica de Muzio, y sobremanera de la pericia médica. Para calcular el monto, sostiene la aplicación del CCyCN por ser derecho transitorio, y la incidencia de las fórmulas matemáticas para calcular el valor al presente de una renta futura no perpetua, como parámetro orientativo que no puede ser omitido. Así, acudió a la formula matemática financiera que sigue los lineamientos del art. 1746 del CCyCN, fórmula polinómica de cálculo de renta constante no perpetua cuya enunciación me excuso de reproducir. Utiliza como variables o datos el ingreso de la víctima al momento del accidente, la edad de la víctima, tasa de interés, la edad jubilatoria, y la presupuesta merma de ingresos como consecuencia de la incapacidad. Aplicando la formula le resulta un total de $ 50.182,87, pero que aplicando la fórmula “Vuotto” el monto se reduciría a 12.876,32. Reputó elevado el primero en función de la situación personal de la actora (persona de bajo nivel de instrucción, soltera con dos hijos menores, vive en casa alquilada, y con pocas expectativas de progreso económico), pero bajo el segundo, por lo que los promedió y llegó a la suma de $ 31.529,60 como adecuado a la faz laborativa de la causante. Como debió añadir otros elementos, como la magnitud de las secuelas, y pérdida de aptitudes para desarrollar tareas no remuneradas, terminó fijándolo en la suma de $ 35.000 a la fecha del accidente. Monto que no debe sufrir descuento alguno -dijo- por falta de uso del casco, porque ello no tuvo incidencia causal en las lesiones sufridas en piernas y manos. En el recurso (escrito electrónico del 30-09-2018) la actora se agravia porque reputa irrisorio e irrespetuoso el monto acordad, se queja por el “incongruente” porcentual de incapacidad determinado en la pericia, dice que de ésta última surgen datos sobre la poca funcionalidad de la mano derecha (efecto de la fractura de muñeca), así como también la alteración de la marcha por inseguridad al pisar por dolores en la cara interna del pie. Presenta contractura lumbar antálgica porque apoya el cuerpo en la pierna derecha en posición de pie, y limitaciones a la flexión del pie. No puede caminar ligero ni correr, ni en puntas de pie; tampoco puede ponerse en cuclillas ni arrodillarse. Esas limitaciones, más allá del porcentual dictaminado, le cambiaron la vida. Y el monto acordado no tiene correlación con ellas, y su proyección invalidante. La a-quo redujo la dosificación a un cálculo matemático que lejos está de obtener una reparación integral y justa La solución que propongo pasa por elevar el monto del rubro. Para la ley, está incapacitada toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (art. 2º de la ley 22.431 ; sancionada y promulgada el 16-03-1981, bajo la denominación de Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados). La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas (esto último abarca los conceptos que la imaginación de los reclamantes ha tratado de introducir en el espectro indemnizatorio bajo denominaciones tales como “daño vital”, “pérdida de chances”, y otros por el estilo). La indemnización por “incapacidad” abarca, como gustaba definirlo el Dr. Marchió, la total personalidad del individuo, pues no se limita a resarcir la capacidad laboral específica sino también la genérica, extendiéndose a otras manifestaciones de la personalidad como sociales, deportivas, etc. (su voto en causa 17.767 del 28 de mayo de 1998 difundido en JA t, 1999-IV, pág. 293 y sgtes. comentado por Santiago Rubinstein). Desde ya que siempre tomando en consideración que para integrar el rubro, la afectación a estas manifestaciones se toma en cuenta en la medida que incidan en lo económico. No se debe perder de vista que se trata de la reparación de un daño material y por ende patrimonial-económico, y que en su dosificación debe atenderse a las circunstancias particulares del damnificado, debiendo establecerse no sólo en función del aspecto laborativo y sus consiguientes ingresos, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela del infortunio tiene sobre la personalidad integral de quien la sufre, apreciando a tal fin la naturaleza de las lesiones y el grado de minusvalía que generan, edad, actividad que desarrolla productiva de sus ingresos, estado civil, existencia de hijos menores, etc., para cuantificar la merma material ocasionada por el hecho ilícito. En cuanto a los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil). La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a formulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy está poco menos que impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de formulas matemáticas (Vuotto, Méndez, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a los conocimientos del juez -que es nada más que un abogado- y naturalmente a sus funciones como tal, que de ordinario no es un experto en manejar formulas financieras. En cuanto a los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente que tengan incidencia crematística (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil). En la pericia médica (fs. 157/162) se da cuenta ya en la presentación que la causante tiene alteraciones en la marcha, advierte inseguridad ya que en la fase de apoyo del miembro izquierdo, y advierte algunos inconvenientes para maniobrar su mano derecha. La investigación de vértigo dio resultado negativo, no detectó alteraciones en cuello ni en los grupos musculares, ni dolor a la palpación, ni trastornos de la sensibilidad. Los movimientos de los dedos de la mano derecha están conservados pero le producen dolor, y tiene dificultad para cargar peso en dicha mano. En el hecho había sufrido fractura de tobillo izquierdo y de muñeca derecha. Determina la incapacidad en el 3,9%, ya que otorga dos puntos por cada fractura, y las adiciona por el método de la incapacidad restante. Teniendo en cuenta que la causante se trataba de una mujer joven (23 años), que tiene dos hijos que mantener, que trabajaba, que perdió los trabajos y quedó con molestas limitaciones: no puede correr, ni levantar pesos, etc., por el monto determinado “científicamente”, entiendo que la aplicación de fórmulas financieras intentada por la a-quo es una demostración de su relativa eficacia si de hacer justicia justa se trata. Pondero que el monto del renglón tal como lo dosificó el a-quo no se ajusta a los parámetros enunciados (CC 1086, y CPC 165). Propongo elevarlo a la suma de $ 85.200, valuados a la fecha del hecho para asegurar la congruencia con los valores del reclamo, y porque vino firme a ésta instancia la tasa de intereses fijada por la a-quo. Sin perjuicio de recordar que, por el fraccionamiento de la responsabilidad, la obligación del demandado se reduce en igual proporción a su parte de ella. II)- Por “daño moral” pidió Muzio $ 45.500 (fs. 17vta., in fine). La sentencia otorgó $ 25.000. El recurrente califica de insignificante al monto, se agravia por ello, y pede se lo eleve considerablemente. En lo que hace a la procedencia del rubro -aunque admito que si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que la actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, susto), sino también en el proceso curativo (internación, prolongado lapso de yeso, y después una larga rehabilitación) y en su transcurrir por la vida con las secuelas de la fractura (pérdida de movilidad y elasticidad en la muñeca y mano derecha, y el tobillo de la pierna izquierda). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu. No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos agravio moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611). Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728). Una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que la dosificación hecha por la a-quo es escasa, por lo que propongo elevar el monto del rubro a la suma de $ 45.500, sujetos, eso sí, al porcentaje por el que se declaró la responsabilidad del demandado y por el que prosperó la demanda. Por las razones expuestos, mi voto para ésta cuestión es por la NEGATIVA. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo: En mérito al resultado que arroja la votación a las cuestiones que preceden, la resolución que corresponde adoptar es modificar la sentencia apelada en el sentido que se declara que la responsabilidad del demandado Torcasso se limita al 70% y que en esa proporción se hace lugar a la demanda, condenándoselo a él y a su asegurador en la medida del seguro a pagarle a la actora Muzio el 70% de las sumas determinadas para la indemnización, las que también se modifican, elevándose el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $ 85.500, y la del daño moral a la de $ 45.200. Con costas de Alzada en orden causado, en la medida que ambos recursos se abrieron paso (CPC 74). ASI LO VOTO.-_ A LA MISMA TERCERA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, de Marzo de 2019.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada en el sentido que se declara que la responsabilidad del demandado Torcasso se limita al 70% y que en esa proporción se hace lugar a la demanda, condenándoselo a él y a su asegurador en la medida del seguro a pagarle a la actora Muzio el 70% de las sumas determinadas para la indemnización, las que también se modifican, elevándose el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $ 85.500, y la del daño moral a la de $ 45.200. 2) Con costas de Alzada en orden causado, en la medida que ambos recursos se abrieron paso (CPC 74). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.
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