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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Cruce de avenida
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar un automóvil y un colectivo, distribuyendo la responsabilidad en el evento en un 50% al actor y en un 50% al demandado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 13 de Mayo de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º) Dr. Ramiro Rosales Cuello. se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "ZUCCONI FRANCO C/ GAMBERA MAXIMILIANO MARCELO Y TRANSPORTES 25 DE MAYO SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 313/28 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia en la que resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Franco Zucconi contra Maximiliano Marcelo Gambera y la empresa “Transportes 25 de Mayo S.R.L.”, condenando a estos últimos conjuntamente con la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en la medida del aseguramiento- a abonar al actora la suma de $ 37.535, (50% del monto total) más intereses desde la mora y costas. Lo resuelto fue apelado por la Aseguradora en escrito electrónico presentado el 21/9/2018 a las 10:30 a.m., por el actor a fs. 332 y por la demandada en presentación electrónica del 24/9/2018 a las 8:08 a.m.. La actora expresó sus agravios a fs. 344/47; la demandada lo hizo en escrito electrónico presentado el 23/11/2018 a las 9:32 a.m. y la aseguradora en escrito de igual tenor presentado el 12/11/18 a las 9:37 a.m.. Únicamente respondió la aseguradora el 21/11/2018 a las 10:21 hs.. Agravios de la actora Discrepa con la atribución del 50% de responsabilidad a su parte en el evento, toda vez que, según entiende, de acuerdo a lo normado por el art. 57 inc. 2° del Código de Tránsito de la Pcia. de Bs.As. le asistía prioridad de paso por encontrarse circulando por una vía de mayor jerarquía como lo es una avenida, mientras que el colectivo lo hacía por la calle transversal. El siguiente segmento de su recurso lo vincula al rechazo de la indemnización solicitada para reparar el “daño moral”. Afirma que no es necesario aportar prueba directa del detrimento espiritual sufrido, bastando con apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima. Resalta que en materia extracontractual es un daño in re ipsa que no requiere ser probado pues la sola ocurrencia de la acción antijurídica conlleva a su admisión. Sostiene que la entidad de los daños causados al automotor de su propiedad ha afectado sus derechos personales, ocasionándole alteraciones en su tranquilidad y la normal vida de relación, amén de la necesidad de disponer de tiempo para obtener la reparación del rodado y las molestias que esto produce. Agravios de la citada en garantía Comienza destacando que el a-quo ha violado el principio de congruencia desde que, para decidir, hace pie en circunstancias que no fueron puestas a su consideración por las partes, tales como que la calle por la que circulaba el colectivo era de tierra; y en elementos que, por iguales motivos, carecen de fuerza convictiva, como lo son, la impresión de fs. 226 o una captura de Google maps del año 2014. Luego arremete contra el análisis que se ha dado a la prioridad de paso. Sostiene, contrariamente a lo expresado en el fallo, que la conducta del actor tuvo entidad suficiente para interrumpir en un 100% el nexo causal, desde que es el mismo quien reconoce que la unidad asegurada venía por su derecha y su calidad de embistente, dando cuenta del ausente control y dominio del rodado que conducía. Enfatiza que la prioridad de paso del que circula por la derecha respecto del otro es aplicable ya sea que ese otro circule por una calle o por una avenida, toda vez que el art. 41 de la ley 24.449 no consigna como excepción a la prioridad a quienes circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una autopista (cita jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial que así lo recepta). Agravios de la demandada “Empresa de Transportes 25 de Mayo SRL” Considera que ha sido la conducta de la propia víctima la causante de los daños que ahora pretende le sean resarcidos. Refiere que ha quedado probado que la prioridad de paso le correspondía al colectivo, pues conforme la Ley de Tránsito vigente al momento del hecho, la prioridad le asiste a quien arriba a la intersección desde la derecha en forma absoluta. Señala que el Juez de Primera Instancia realiza observaciones respecto a la calidad de la calle por la que circulaba el colectivo basándose en fotografías blanco y negro capturadas de Google que no fueron ofrecidas como prueba por las partes ni debatidas en autos, lo cual resulta violatorio del principio de congruencia y de su derecho de defensa. No surge de la causa -agrega- la temeridad en la conducta que el a-quo endilga al chofer del micro. Pide se revoque el fallo y se establezca el 100% de responsabilidad de la víctima. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 313/28? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: La sentencia debe ser confirmada. Recurso de la demandada y su aseguradora; primer agravio de la actora: distribución de la responsabilidad en el evento. El hecho que motivó esta contienda fue el accidente de tránsito ocurrido el 1/7/2015 aproximadamente a las 19:30 horas en la intersección de la Avenida Fortunato de la Plaza y la calle Roque Saenz Peña de esta ciudad. Fueron sus protagonistas el actor, quien conducía un automotor de su propiedad marca Volkswagen Golf dominio ... y el colectivo perteneciente a la empresa demandada marca Mercedes Benz dominio ..., quien, en la ocasión, era conducido por Maximiliano Marcelo Gambera. Difieren las partes en las responsabilidades atribuidas por el a-quo, quien juzgó interrumpida la prioridad de paso que le asistía al micro ómnibus, al menos parcialmente, en atención a la conjunción de ciertas circunstancias que no pudo dejar de contemplar, tales como que el micro -quien contaba con tal prioridad- circulaba por una arteria de tierra sin asfaltar, mientras que el VW Golf lo hacía por una vía de mayor jerarquía como lo es una Avenida. Si en esos casos -apunta el Juez- se aplicaran a ultranza los preceptos legales, con su entramado de preferencias, se llegaría a que quien circula a una velocidad reglamentaria por una avenida de alto tránsito (60 km. por hora) debería pisar el freno de antemano en todas las esquinas que no cuenta con dicha preferencia, a la sazón de quien venga por la derecha decida precipitar una maniobra escudada por la normativa y convertirse en obstáculo en una arteria de reconocido movimiento potenciando aún más los riesgos de quienes conducen por ella. Comparto esa mirada toda vez que se corresponde con una interpretación razonable de las normas que gobiernan el tránsito vehicular. Sin perjuicio de que el Juez hace alusión a una fotografía tomada por el servidor Google maps, la que no fue ofrecida como prueba, lo cierto es que se sirve de ella sólo para ratificar o dar contundencia a la fotografía adunada a la causa por el Perito ingeniero a fs. 226. Apreciado de ese modo el instrumento en cuestión, el agravio se pierde en el intento, pues de no existir aquella, de igual modo puede apreciarse la calle de tierra por la que circulaba el micro (aunque no con igual definición) en la fotografía que dio sustento a la pericia. Adelanto, de todos modos, que esta circunstancia por sí sola (alegada o no), no resulta determinante en la confirmación del fallo que propongo al acuerdo. En cuanto al resto, estimo necesario reflexionar un poco sobre las reglas que definen las prioridades de paso en la circulación. Cierto es que al llegar a una avenida, en que los autos circulan en doble sentido, el conductor se enfrenta a la incertidumbre de como jugaría en ese particular supuesto la prioridad de paso, en tanto hasta la mitad los vehículos vendrán circulando desde su izquierda y al trasponer la otra mitad lo harán desde su derecha. Así, observo, también lo analiza el a-quo. No se discute que la regla en cuestión ostenta una capital relevancia, tanto para la ordenación del tránsito como para la prevención de accidentes (esta Sala c. 157892 Reg. 47 sent. del 10/3/2015). Hasta hace un tiempo, seguí la postura a la que se hiciera referencia en el fallo recurrido, sustentada por la SCBA, basada en la legislación regulatoria del tránsito -vigente en aquél entonces-, que indicaba que contaba con prioridad de paso el vehículo que se desplazaba por la avenida respecto de aquél que ingresaba a la misma por una vía transversal, aún cuando este último lo hiciera por la derecha (SCBA Ac. 79618 “Salinas marcela c/ Cao Jorge s/ daños y perjuicios”; v. “La dotrina de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni 2001-1,153). Las leyes 5.800 (art. 71 inc. 2) y 11.430 (art. 57 inc. 2) -hoy derogadas- disponían que la prioridad de paso se perdía cuando “...c) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía...”. Sin embargo, el 1/1/2009 entró en vigencia la ley 13.927 que adhiere a la ley 24.449 (Código de Tránsito Nacional). El art. 41 de esta última otorga prioridad de paso en encrucijadas al que cruza desde su derecha y establece que esa preferencia es absoluta y solo se pierde “....frente a los vehículos que circulan por una semiautopista...” (inc. d). Obsérvese que no hace referencia a las vías de mayor jerarquía y menos aún a las avenidas. Vale señalar que el Decreto Reglamentario provincial 532/2009 reitera en lo sustancial lo dispuesto por el decreto nacional 779/95 reglamentario de la ley nacional 24.449. Recientemente, esta Sala, con voto del Dr. Ramiro Rosales Cuello, analizó lo concerniente a la prioridad de paso, el amplio debate jurisprudencial y los vaivenes legales que conspiraron contra la claridad que requiere el sistema regulatorio del tránsito vehicular. Dijo allí el colega que llevaba la voz en el acuerdo que, desafortunadamente, el avance que más adelante habría de reportar la adhesión al Código Nacional de Tránsito (dispuesta mediante Ley provincial 13.927) importó, en este asunto, una desapercibida involución. La norma equivalente de la Ley nacional 24.449, que rige en nuestra jurisdicción desde el año 2009, sólo dice -en lo que aquí interesa-: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: [...] d) Los vehículos que circulan por una semiautopista [...]”, o, en otro orden, cuando “Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada” (art. 41). Como se observa, a la par de una innovación legislativa que debió importar nuevos avances en favor de la seguridad vial, se adscribió a un texto legal que, en lo que respecta a este puntual asunto, barrió con años de progresivo avance. Continuó su discurso recordando que mucho se ha escrito sobre cuán restrictivamente ha de interpretarse, en el ámbito de nuestra realidad provincial, esta cláusula importada desde una ley que al momento de ser concebida sólo se encontraba llamada a operar en un singular ámbito urbano: el de la ciudad de Buenos Aires. El asunto condujo a que numerosos tribunales de la jurisdicción bonaerense concluyeran, en contra de la literalidad del citado artículo 41 y según un criterio realista, que las peculiaridades de los cruces con avenidas no semaforizados (abundantes en nuestra provincia) no resistían -sin quebrantamiento de la lógica- la imposición de la prevalencia de una vía de mano única por el sólo hecho de presentarse desde la derecha de uno de los dos sentidos de la primera. Este criterio interpretativo fue el sostenido durante años por nuestra Suprema Corte provincial. Empero ello, la nueva realidad normativa llevó al dictado del precedente que ha servido de apoyo a lo fallado en estos autos (S.C.B.A., causa C. 118.128 en fecha 08/04/2015, autos “Rearte c/ Chere”, en dictum reducido a la intervención de sólo cuatro Ministros y con expresión de puntuales reparos). En definitiva, tomando como norte el antecedente recién citado así como aquél en el que me pronunciara sobre un caso que poseía similares aristas que el presente (expte. n° 163.788 “Piloni Patricio José Luis c/ Kromm Juan Ernesto y otro s/ Daños y perjuicios” sent. del 20/12/2017 Reg. N° 287), la existencia de un hecho no contemplado no puede llevarnos a aplicar la norma general en forma estricta, pues ello implicaría omitir la aplicación de otras normas de tránsito que aprehenden mejor el conflicto y brindan una solución adecuada y coherente con el sistema que regula la circulación de los vehículos por las calles (arg. Sala II c. 158799 Reg. 149 sent. del 30/6/2015). Lo recién expuesto se compadece con la doctrina legal también vinculante de la Casación Bonaerense que constituye otro principio rector en la materia: “la prioridad de paso si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA c. 118719 19/10/2016 “Letamendía Maria Rita c/ Marina Leandro s/ Daños y perjuicios”). La aplicación del derecho -al decir de Couture- será sólo estéril abstracción si no va precedida de un estudio de la situación y del caso concreto que permita potenciar su función tuteladora en un ejercicio responsable (Couture Eduardo “Las garantías constitucionales del proceso civil” pub. en “Estudios de derecho procesal en honor de Hugo Alsina” Ed. Ediar Bs.As.). De ahí que la regla normativa (art. 41 inc. d ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación de los arts. 39 inc. b), 50, 64 y ccdts. de la ley 24.449. La tarea interpretativa de reglas y principios debe procurar que el ejercicio del derecho previsto en la regla (paso preferente de quien -desde una calle lateral y ordinaria- accede a una avenida), no configure una situación jurídica abusiva, en desmedro del juego recíproco de las expectativas de los conductores (arts. 9, 10, 14, 1120, 1708, 1710 inc. b y concs CCCN). Quien se asoma a una Avenida de doble mano debe actuar con extrema prudencia y cautela, pues aún en el caso de detentar la prioridad de paso al iniciar el cruce, sabe que lo perderá a mitad de camino; de ahí que deba poner debido celo y estricto acatamiento de la norma de prevención que no es otra que la ordenada por la excepción señalada en el ap. C del inc. 2° del art. 57 del Código de Tránsito en la cual están comprendidas las avenidas de doble mano, aunque ellas no estén mentadas entre las que a modo ejemplificativo se enuncian en ella. Por ende antes de ingresar al cruce de una avenida siempre se debe detener la marcha, sólo así se sabrá a qué atenerse ante la conducta de los conductores que circulan por la arteria de mayor jerarquía y contribuirá a preservar la seguridad y ordenar la armónica convivencia entre automovilistas. Lo contrario es desplazar la seguridad por la inseguridad y sembrar el caos donde debe reinar el orden (arg. Sala II c. Olivera Paula c/ Garcia Nicolas s/ daños y perjuicios” expte. 155534 del 12/8/2014 Reg. 184; “Arias Rodolfo Miguel c/ Pastor Alan Ezequiel s/ daños y perjuicios” expte. 153503 del 13/3/2014 Reg. 69 y ots.). En otras palabras, la conjugación de la regla (prioridad de paso de quien ingresa por la derecha a la avenida) y el principio normativo (prioridad de paso de quien circula por la vía de mayor jerarquía) puede formularse sosteniendo que el conductor que circula por la derecha en una arteria común y accede a una avenida o vía principal -como lo decía la legislación derogada- generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su derecho a procurar el cruce (interfiriendo de esa manera en la fluidez vial y entorpeciendo la circulación) cuando las circunstancias y condiciones del tránsito lo permitan sin riesgos para sí o para terceros (arts. 9, 10, 1710 inc. b y concs. CCCN; arg. Cám. Civ. y Com. de Azul Sala II c. “López c/ Esperatti s/ daños y perjuicios” 8/6/2017). Es que el conductor que transita por una vía menor, debe saber que la aparición de vehículos desde las transversales secundarias causa sorpresa y multiplica el riesgo. La lógica simple de autoprotección llevan a detener el automóvil antes de trasponerla. En otras palabras, la experiencia conductiva, la intuición, el sentido de prudencia y el instinto de supervivencia se agudizan y exigen del conductor una extrema prudencia (arg. c. 50012 Cám Ap. Junin “Lovera Luis c/ Ferrua Marta Isabel s/ daños y perjuicios” sent. del 28/6/2011 Reg. 109). Mas aún, cuando, quien circula por la arteria de menor jerarquía es un chofer del colectivo, es decir, un conductor profesional avezado, lo que le impone una mayor precaución, conocimiento y dominio, pues la habitualidad del recorrido y la profesionalidad de quien conduce un transporte de pasajeros de singular envergadura demanda un afinamiento de su comportamiento vial (arg. CC0001 SM c. 62262 Reg. 60/2010). El demandado debió adoptar precauciones como lo hubiera sido esperar que se produjera una brecha suficiente para atravesar la avenida (Carlos Tabasso Cammi “Preferencias de la vía de mayor jerrquía. Eficaz y omitido dispositivo de organización y seguridad vial” publicado en La Ley 2001-F, 1083-1100, cit. Cám. Ap. Junín, c. cit.). El actor, tampoco actuó con la debida prudencia y cautela que exige la conducción, pues debió estar atento a las contingencia que presentaba el tránsito. Lo que muestra la fotografía de fs. 25 es que el ómnibus había transpuesto parte de la encrucijada, al menos había llegado a la mitad de la Avenida cuando el actor lo embiste. No dudo que un vehículo de gran porte como es un micro y en una zona que se observa despejada (v. fs. 26) debió haber sido visto con antelación por el conductor del VW Golf, como para aminorar la marcha y de ese modo evitar o amortiguar el impacto; sobre todo cuando en esa encrucijada no contaba con prioridad de paso y le exigía extremar las precauciones. A mi modo de ver y acudiendo las máximas de la experiencia, pese a no haber estimado el perito las velocidades de marcha de los rodados intervinientes al momento del impacto, entiendo que por el modo que se produjo el choque ilustrado por las fotografías (v. fs. 25/28) el actor debió venir a una velocidad superior a la correspondiente a encrucijadas pertenecientes a avenidas no semaforizadas, como para no haber podido observar la presencia del micro que se hallaba transponiendo ya la mitad de la avenida; o bien pudo haber venido distraído. No encuentro otra explicación para haber embestido, a esa altura, a un rodado del tamaño del microómnibus del modo en que lo hizo. Ambos fueron agentes activos. Zucconi no pudo mantener el pleno dominio de su rodado y prever cualquier contingencia que pudiera acaecer, al punto de chocar con su parte frontal al transporte de pasajeros -como lo analiza el a-quo- y Gambera, profesional del volante, no pudo entrar, desde una vía de menor jerarquía y tras haberse detenido en la parada de esa misma esquina y retomar su marcha (ver fs. 101 vta. segundo párrafo) a una arteria de mayor densidad de tránsito, sin advertir la presencia del VW Golf circulando por ella, aun cuando contara con prioridad de paso. Si mi tesitura se comparte, propongo confirmar la sentencia recurrida en cuanto a la atribución de responsabilidad (doct. art. 57 ley 11430; art. 41 Ley Nac. de Tránsito 24.449 a la que adhiere en el ámbito provincial la Ley 13927 del 1/1/2009; art. 1113 Cód. Civ.; arg. este Trib. Sala II c. 158799 Reg. 149-S del 30/6/2015). Segundo agravio actora: daño moral En cuanto al daño moral, corresponde declarar desierto este tramo del recurso de la actora. El art. 260 del CPC exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; C.N.Civ., esta Sala, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R137.377 del 21/12/93).- Recordemos que "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83). Esto último es lo que aquí ha hecho el apelante. El a-quo rechazó la partida en tratamiento por entender que cuando en un accidente sólo se concretan daños al rodado sin ocasionar lesiones a la víctima del hecho, debe juzgarse restrictivamente el daño moral, desde que no alcanzan a producirse padecimientos espirituales de una entidad que superen las simples molestias. Tuvo en cuenta, además, que la actora tampoco ha materializado una argumentación sólida del por qué se vieron conmovidos sus sentimientos íntimos a raíz del accidente y carencia del vehículo, limitándose a citar jurisprudencia (v. demanda fs. 54 vta. ap. 4° y ss.). El memorial no corre mejor suerte. Señala que no es necesario aportar prueba directa, pero no indica de qué modo el hecho lesivo alteró su tranquilidad o atentó contra sus posibilidades de goce y satisfacción. Ello en razón de lo evaluado en la sentencia en tramos -recién analizados- que no fueron objetados concretamente y tal como debía el apelante. Mas aún, en su demanda el pedido de reparación del daño moral no es más que una recopilación de antecedentes y de datos objetivos de lo que es el daño moral y del prudente arbitrio que debe primar en la justipreciación de su cuantía; pero no da ningún dato específico del modo en qué el suceso afecto particularmente su vida. Nada dice respecto de la privación de uso y de los daños al vehículo y sus concretas repercusiones en la esfera espiritual. Así las cosas, colijo en que el recurso no cumple -como dije- con los recaudos exigidos por el art. 260 del rito como para revisar su procedencia. En consecuencia, si mi tesitura se comparte, propongo confirmar la sentencia apelada, distribuyéndose la responsabilidad en el evento en un 50% al actor y en un 50% al demandado. Las costas de Alzada deberán imponerse de igual modo (arts. 68 y 71 CPC). Consecuentemente, VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. AFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: 1.-CONFIRMAR la sentencia de fs. 313/28, distribuyendo la responsabilidad en el evento en un 50% al actor y en un 50% al demandado, debiendo responder en tal porcentual conjuntamente con su aseguradora; y 2.-Imponer costas de Alzada de igual modo (arts. 68 y 71 CPC). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia de fs. 313/28, distribuyendo la responsabilidad en el evento en un 50% al actor y en un 50% al demandado, debiendo responder en tal porcentual conjuntamente con su aseguradora; y II) Imponer costas de Alzada de igual modo (arts. 68 y 71 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 041248E |