JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Cruce por la senda peatonal. Culpa de la víctima

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que rechazó la demanda, pues existió culpa de la víctima.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G. V. J. A. C/L. G. A. S /DAÑOS Y PERJUICIOS N°78762/2011”, respecto de la sentencia corriente a fs. 838/845 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO DUPUIS.

    A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. GALMARINI dijo:

    I. El actor promovió demanda solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el día 12 de septiembre de 2009. Según relató, ese día cuando se disponía a cruzar por la senda peatonal de la calle Moreno en su intersección con Solís de esta ciudad, fue arrollado por el interno 320 de la línea 150 perteneciente a T., conducido por el Sr. G. A. L., causándole politraumatismos con amputación traumática de los miembros inferiores.

    Solicitó la citación en garantía de M. de S. del T. P. de P.

    La Sra. juez, tras examinar la prueba producida en estas actuaciones y en el proceso penal, llegó a la conclusión de que los elementos probatorios permitían evaluar la culpa exclusiva de J. A. G. V., cuya repentina aparición delante de la circulación del colectivo, impidió que el conductor evitara colisionarlo. Calificó la culpa de la víctima en grado de causalidad adecuada para interrumpir en forma total el nexo de causalidad entre el interno 230 de la línea 150 y el daño sufrido por el actor.

    Por lo cual rechazó la pretensión de la parte actora con costas.

    II. Sólo apeló la parte actora, quien presentó memorial a fs. 860/865, cuyo traslado fue contestado a fs. 867/872.

    La apelante no obstante cuestionar que la Sra. jueza de grado haya considerado que los elementos probatorios permitían evaluar la culpa exclusiva de la víctima, alude genéricamente a las constancias del expediente, sin cuestionar concreta y razonadamente cada una de las pruebas debidamente apreciadas por el Sr. Juez según las reglas de la sana crítica.

    Cabe recordar que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, no bastando las simples generalizaciones ni las apreciaciones meramente subjetivas que demuestren un enfoque diferente del otorgado por el juzgador. Tampoco se cumple con las recordadas exigencias cuando el apelante manifiesta mera disconformidad con el fallo de primera instancia, que considera injusto, más sin suministrar argumentos jurídicos que funden un punto de vista diferente reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el a quo" (CNCiv., Sala F, 14/02/85, LA LEY, 1985-C, 644, 36.876-S).

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.: Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. III, pág. 351 y sus citas).

    Lo cierto es, que el apelante en su escrito solo se limita a manifestar meras discrepancias. Las argumentaciones allí vertidas resultan insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal.

    Sin perjuicio de ello, daré respuesta sobre algunos aspectos de las consideraciones que formulara en sus quejas, aunque indudablemente no rebaten los fundamentos de la Sra. juez de grado.

    La situación en las calles en las zonas transitadas de la ciudad y los transeúntes, aun cuando se encuentren apurados, en manera alguna constituye una excusa para liberar a los peatones de adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar ser atropellados en una zona de intenso tránsito de colectivos y otros vehículos automotores. Las características del lugar en que la víctima cruzó, constituye un elemento de convicción más demostrativo de la imprudencia con que encaró el cruce, más aún en la forma sorpresiva en que lo hizo.

    En lo concerniente al peatón distraído, considero útil recordar el antecedente de la Sala G de esta Cámara en los autos “Giadas, Berenice Alejandra c. Mungai, Mario Luis y otro”, del 3 de octubre de 2008 (La Ley Online: AR/JUR/9868/2008), en el que mediante su esclarecedor voto la Dra. Beatriz Arean sostuvo:

    “Se suele afirmar que el conductor de un vehículo siempre debe prever la existencia de un peatón imprudente, por tratarse de un riesgo inherente al tránsito. Consiguientemente, se sostiene que debe estar en todo momento en condiciones de neutralizar ese riesgo, conservando un adecuado dominio del automotor que guía. Por suerte, esta peligrosa doctrina no tiene una vigencia absoluta, debiendo ser aplicada contemplando las distintas circunstancias del caso, en función de sus particularidades. Es obvio que no puede eximirse al peatón de proceder con mínimas precauciones, de acuerdo con las características de la arteria que atraviesa y del tránsito que circula por ella. Menos aún, se encuentra autorizado a despreocuparse de la proximidad y velocidad de los vehículos, todo lo cual le es impuesto por la obligación genérica de cuidado (art. 512, Cód. Civil) (Conf. Sagarna, Fernando Alfredo, “Accidentes de tránsito. El peatón que aparece imprevistamente”. Jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil y de la Corte Suprema, LA LEY, 2000 C, 508).Cuando la circulación es compartida por distintas clases de usuarios, es decir, quienes marchan en vehículos y quienes lo hacen como peatones, debe exigirse a todos ellos prudencia y diligencia. Sin embargo, este principio rige a ultranza cuando el obrar de cada uno resulta previsible, es decir, con rasgos de habitualidad, pero no puede extenderse a situaciones súbitas e inesperadas, de manifiesta temeridad. La protección desmesurada del peatón no puede llevarse a extremos de condenar siempre al conductor únicamente porque no ha logrado mantener el dominio de su rodado... El principio según el cual el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito que los conductores deben estar en condiciones de afrontar, no es rígido y absoluto. La cuestión debe ser ponderada en cada caso, en función de sus particularidades...”.

    La circunstancia alegada por el apelante no desvirtúa la apreciación de los hechos efectuada por la juzgadora, quien tuvo especialmente en cuenta no sólo el lugar, sino también la forma en que cruzó.

    Como bien destaca la magistrada, el colectivo, momentos antes del hecho, circulaba a velocidad reducida en virtud que recién retomaba su marcha. Por otra parte, no surge distracción alguna del chofer como así tampoco un obrar imprudente.

    Sentado ello, analizaré las constancias de la causa penal caratulada “L. G. A. S/Lesiones Culposas” n°49776/2004, proveniente del juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°48, Sec. 145, que en este acto tengo a la vista.

    A fs. 7 obra la declaración de la Sra. N. E. O., quien manifestó que el día del hecho “....abordó el colectivo de la línea 150 en la intersección de las calles Esmeralda y Santa Fe con el ánimo de dirigirse a su domicilio particular ubicándose en el primer asiento inmediatamente detrás de la puerta que se halla a la altura del medio del ómnibus del lado derecho...que la unidad venía desplazándose por la calle Solís, cruzando la calle Moreno, dejando constancia que el semáforo habilitante para los vehículos que se desplazan por Solís se encontraba en verde, mencionando que el colectivo circulaba a muy baja velocidad en razón de que hacia escasos instantes había arrancado su marcha. Que en ese momento y mientras iba observando hacia adelante (donde se encontraba manejando el conductor), le fue dable observar una persona del sexo masculino joven que se interpuso delante de la unidad de transporte de pasajeros, para luego de ello, arrojarse debajo de la misma, comenzando en ese instante a percibirse fuertes gritos tanto de quien sería el sujeto que se arrojara el cual refería me quiero morir, como así también gritos del conductor el cual se encontraba totalmente exaltado...que luego de arrojarse este masculino, se percibió un fuerte golpe ocasionado por el impacto propio ocasionado por el cuerpo contra la parte baja de la unidad, por lo que el conductor de forma inmediata frenó la unidad que tal como indicara anteriormente circulaba a muy baja velocidad... ”. (v. fs. 7; 7 vta.). Asimismo la declarante al ser preguntada si deseaba agregar algo más, expresó que “... este masculino fue el que se arrojó debajo de la unidad y no ésta lo llevo por delante...” (v. fs. 7 vta.).

    A fs. 91 se encuentra agregada su declaración realizada ante el Fiscal, quien fue conteste con su testimonio antes referido y agregó que el colectivo iba muy despacio, aproximadamente a 30 km, que se trataba de un sábado a la tarde, no había mucho tránsito y que estaba muy tranquilo. Además ante la pregunta del fiscal sobre si el chofer del colectivo, segundos antes del accidente, efectuó algún tipo de señal o tocó bocina, expresó que no, ya que el damnificado se abalanzó sobre el colectivo de manera intempestiva (v.fs. 91 vta.).

    Igualmente, a fs. 265/266 de las presentes actuaciones obra su declaración, en la cual ratificó todo lo declarado en sede penal. El testimonio no fue impugnado.

    A fs. 9 obra la declaración del Sr. B. V. T., quién señaló que “...abordó el colectivo de la línea 150 en la intersección de Solís y Moreno de esta ciudad luego de retirarse de su lugar de trabajo...comenzó a abonar el boleto ingresando las monedas en la máquina dispuesta para dicho fin. Luego de unos instantes, el colectivo inició su marcha de manera normal, despacio, siendo en ese momento...escucha al chofer gritar de manera enérgica, deteniendo la marcha del vehículo al instante. Luego el chofer del colectivo abrió las puertas del mismo a fin de que los pasajeros bajen, observando el dicente al bajar a una persona del sexo masculino de aproximadamente de 35 años de edad...observando que la rodilla izquierda de este hombre estaba muy lastimada, pero con vida y gritando de dolor, asimismo el deponente manifiesta que el masculino arroyado también gritaba que se quería morir...”.(v. fs. 9 vta.).

    A fs. 70 obra el informe realizado por el perito ingeniero vial forense, P. de la P., del cual surge que se realizó una prueba estática del sistema de frenos donde no se observó anomalía alguna, así como tampoco en los sistemas de luces, dirección y bocina. Expresó también que “...que ambas arterias son unidireccionales y asfaltadas, su estado es regular y al momento de esta inspección se encontraban secas. En esta intersección existe señalamiento luminoso que regula el tránsito vehicular y peatonal que al momento de esta inspección no presentaba anomalías...sobre la calzada se observa huella de arrastre de neumático que se interrumpe siendo la misma entrecortada compatible con una frenada violenta de la rueda delantera izquierda del colectivo en estudio...”. (v. fs. 70 vta).

    A fs. 238/242 se desprende el temperamento adoptado por la Sra. juez de la instancia penal de grado con relación a la situación procesal del demandado. En aquélla resolución, que fue confirmada por el tribunal de Alzada (v. fs. 262), se sobreseyó al Sr. G. A. L .

    Por otro lado, es dable señalar que a fs. 284/325 de las presentes actuaciones, obra la historia clínica remitida por el Hospital Ramos Mejía en la cual a fs. 295 se consignó que el ingreso del actor a la guardia del nosocomio habría sido por intento de suicidio.

    En atención a lo que se desprende precedentemente, no surge palmariamente que el demandado haya, con su accionar, violado algún deber objetivo de cuidado a su cargo, como así tampoco maniobrado imprudentemente el colectivo provocando las lesiones acreditadas del actor. Máxime, cuando el accionante, según los dichos de la testigo O., fue quien se arrojó hacia el colectivo. Por ello, no cabe endilgarle la responsabilidad al demandado por su obrar.

    En virtud de lo que se desprende precedentemente, considero que la Sra. jueza de primera instancia fundó correctamente su decisión en las vicisitudes del proceso y en las pruebas rendidas en el expediente.

    Por las consideraciones precedentes, los sólidos fundamentos desarrollados por Sra. jueza de grado, que en manera alguna se ven rebatidos por las quejas de la recurrente, y si mi voto fuere compartido, propicio que se confirme la sentencia de grado. Con las costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires, junio ... de 2019.

    Y VISTOS:

    En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 838/845 en lo sustancial que decide. Con costas de alzada a cargo de la parte actora (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad que se encuentren regulados los de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.

     

      Fecha de firma: 27/06/2019

    Alta en sistema: 02/07/2019

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

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