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Accidente De Transito Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa concurrente
Se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que ambas partes en igual medida han contribuido con la ocurrencia del hecho origen de los presentes.
En la ciudad de Dolores, a los once días del mes de junio del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.395, caratulada: "CALABRESE, SILVIA GRACIELA C/ ROJAS, MARíA MERCEDES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES", habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; María R. Dabadie y Mauricio Janka. No interviniendo la Dra. Dabadie por encontrase en uso de licencia (Resol. SE 681/19 SCBA). El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada? Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 11-09 y 15-09 del 2018 contra la sentencia definitiva obrante a fs. 224/228. Concedidos -fs. 229 y 230-, se sustentan con las expresiones de agravios del 21-11 y 3-12-2018, recibiendo las correspondientes réplicas el 17-12-2018 y 1-2-2019. Firme el llamado para sentenciar de fs. 264, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia. Por el referido decisorio, la iudex a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Silvia Graciela Calabrese y condenó en consecuencia a los accionados Carlos Alberto Escudero, María Mercedes Rojas y a la Perseverancia Seguros S. A. a abonar a la actora dentro del término de 10 días de notificados de la presente la suma de $ 112.000 con más sus intereses desde el 01 de julio de 2018 -fecha de realización de la pericia mecánica- y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos periodos de aplicación (art.718 inc. c del CPCC y C). Finalmente difiere la regulación de honorarios de los letrados interviniendo hasta tanto se aprueba liquidación (art.51 leyes 8904 y 14.967). A fin de arribar a tal conclusión, hubo de considerar que ambas partes -en distinta medida- han contribuido con la ocurrencia del hecho origen de los presentes, considerando que la demandada ha acreditado en debida forma la co-responsabilidad de un tercero -conductor del rodado de la accionante- en el evento, por lo que considera que la responsabilidad de la demandada debe establecerse en el 70% y el 30% a cargo del referido tercero. Valoró a tal fin la única prueba conducente a fin de establecer la mecánica del hecho, la pericia mecánica obrante a fs. 210/215, presentada electrónicamente en fecha 25-06-2018, y en razón de la misma estableció las responsabilidades señaladas. Las recurrentes se agravian de ésta determinación, considerando ambas que el hecho ocurrió por exclusiva culpa de la contraparte. La actora entiende que existe una errónea consideración de las velocidades de los vehículos en el momento previo a la colisión, motivo éste del que se valió la iudex para asignar la responsabilidad al conductor de su rodado. La citada en garantía lo hace resaltando que no se ha ponderado en debida forma la prioridad de paso que tenía la demandada, regla que fuera vulnerada por aquél, circulando además con exceso en velocidad para el lugar en donde lo hacía; ello de conformidad a la normativa legal de aplicación. Finalmente, la accionante también se queja de la fecha establecida como dies a quo para computar los intereses establecidos, señalando que deben aplicarse desde la fecha del hecho y no desde la realización de la pericia mecánica. En los respondes, las recurrentes se mantienen en su postura, solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraria, con expresa imposición de costas. II. Esta Alzada. 1. Responsabilidad. Entrando al análisis de la cuestión traída a consideración, si bien no se encuentra cuestionado el encuadre legal que establece el decisorio -que resulta correcto-, cabe señalar que al igual que el art. 1113 -2do. párr.- del Código Civil derogado -ley 340-, el art. 1757 del CCyCN. vigente -y de aplicación al caso en razón de la fecha del accidente [28-01-2016]- consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: ...Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o civil de las cosas... La responsabilidad es objetiva...”. Asimismo, el art. 1722 señala el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Que en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición en contrario. Y fuera de duda se encuentra que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa. En tal sendero resulta de aplicación la teoría del riesgo creado y en su razón el factor de atribución de responsabilidad resulta objetivo, de lo cual se deriva que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable -art. 1758-, salvo que demuestre que el hecho del damnificado -art. 1729- o de un tercero -art. 1731-, o el caso fortuito -art. 1730-, constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor de interrupción, total o parcialmente, de la relación de causalidad. En base a ello quien acciona por daños sólo debe acreditar: a) la existencia del hecho antijurídico; b) la intervención de una cosa riesgosa o viciosa y que el accionado es dueño o guardián de ella; c) la existencia de un daño ocasionado y d) la relación de causalidad entre la intervención de la cosa y el daño causado. En definitiva, acreditada la relación de causalidad -conf. art. 1726- entre el daño alegado y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable de la reparación del daño alegado -art. 1737-; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la concurrencia de alguna de las eximentes señaladas que han generado causal o concausalmente el evento dañoso. Tal es la doctrina asumida por la Suprema Corte en cuanto sostiene que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. de 17-VIII-1999, "D.J.B.A.", 157-107; Ac. nº 90.855, sent. del 11-5-2011; C 109348, sent. del 24/04/2013; LP C 118459, sent. del 15/06/2016; entre muchos otros). Señalados los lineamientos generales de la responsabilidad objetiva, corresponde analizar si se mantiene la relación causal, o por el contrario se dan algunas de las eximentes previstas en la normativa legal. Dicho análisis debe hacerse en base a las pruebas producidas a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del siniestro (arts. 375, 384, CPCC). Y en la especie la única prueba relevante a los fines de determinar la mecánica del accidente resulta ser la pericia mecánica obrante a fs. 210/215 (arts. 384, 457, 474, CPCC). Respecto a tal elemento de prueba -la que no ha sido cuestionada por las partes- cabe recordar que ha de brindar al Juez la posibilidad de determinar su convicción en función del grado de certeza y rigor científico con que se condujo a fin de poder concluir en lo atinente a su fuerza probatoria y vinculante (art. 474 CPCC; SCBA, AyS 1987-IV-538, 1987-V-90, 1988-I-720; íd. B-51.925), y no resulta razonable desechar las apreciaciones que efectúa el experto sin aval suficiente, al presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar un título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico (arts. 457, 462 CPCC). Aunque el dictamen pericial producido en el proceso, salvo específicas situaciones dadas en algunos denominados especiales, siempre queda en definitiva -como el resto de los elementos de prueba producidos- sujeto a la valoración del Juez conforme las reglas de la sana crítica, por lo que carece de efecto o fuerza vinculante ya que el Magistrado puede apartarse de las conclusiones del experto (arts. 384, 474 CPCC; SCBA, Acs. 49.383, 49.735, 53.489), siendo criterio de nuestro más Alto Tribunal que en este último supuesto, debe el Juez dar mínimamente las razones de su apartamiento (SCBA, en AyS 1991-I-70). Cuestión que no acontece en la especie, por lo que a los argumentos expuestos por el experto ha de estarse. Ahora bien, de la misma surge -y no se encuentra controvertido- que el accidente ocurrió el día el 28 de enero de 2016, en esta ciudad de Dolores, siendo las 24:00 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Rico y A. del Valle, en circunstancias en que el hijo de la accionante -Jonathan Romagnoli- conducía el automotor marca Peugeot dominio ..., por calle Rico con sentido Sur a Norte cuando al llegar a la intersección con calle A. del Valle fue impactado por un automotor marca Volkswagen que era conducido por la co-demandada Sra. María Mercedes Rojas, quien circulaba desde la derecha de aquél. Que como consecuencia de la fuerza del impacto al automotor, realiza un semi trompo, rotando aprox. 90º en sentido de las agujas del reloj y desplazándose hacia el NE aproximadamente 15 metros del lugar probable de colisión, para impactar contra una columna metálica; mientras que la posición post colisión del VW Gol no se pudo determinar -fs. 210 y vta., pto. 1- (arts. 385, 457, 474, CPCC). Asimismo, no ha resultado controvertido, y ha quedado acreditado con la referida experticia que la demandada circulaba por la mano derecha respecto del automóvil conducido por el actor, ostentando por ello -en principio- la prioridad de paso conforme la reglamentación legal (art. 41, ley 24.449, conf. art. 1, ley 13.927, vigente al momento del hecho). Establecido ello, en razón de la quejas de la citada en garantía, a fin de arribar a una justa solución, corresponde formular algunas precisiones relacionadas con la prioridad de paso del vehículo que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha. En tal camino, de conformidad con la normativa citada, dicho principio es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente allí previstos; no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece categórico respeto. Es doctrina legal de la Suprema Corte la interpretación de tales normas, en cuanto señalan que el “conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”, y “esta prioridad es absoluta” y se pierde únicamente en los casos previstos normativamente. Tal prioridad no es una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto, sin que la misma quede condicionada a la exigencia que ambos vehículos lleguen más o menos simultáneamente al cruce, y sólo se pierde por las causas especificadas en la norma citada (CC. 1º 9 L, 695, 28-11-96; CC. 2º 9 L, 1079, 14-7-97). Es que quien circula por la derecha lo hace asistido por la convicción de que goza de preferencia de paso con relación a los otros automovilistas. Quien pretenda soslayar tal regla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva. Y esto es así, porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro rodado, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá (arg. art. 8, CCyCN). Sin embargo, ese derecho de prioridad no constituye un “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda, por lo que en determinadas y especiales circunstancias, puede ceder (v, SCBA LP C 121001, sent. del 21/02/2018; C 120758, sent. del 29/08/2017, entre muchos otros). Si bien la prioridad de paso de quien proviene por la derecha constituye un principio y su vigencia es indiscutible cuando dos vehículos acceden a la encrucijada en tiempo casi idéntico, se paraliza su aplicación cuando un vehículo ya ha accedido al centro de la intersección, de otro modo quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce. Piénsese que, de lo contrario, aquel que circulaba por la izquierda y que en principio debía detener su marcha, si ya ha traspasado gran parte de la arteria debería retroceder para permitir el paso del que conduce por la derecha; argumento inconciliable con la prudencia en el tránsito (arts. 36, 39, inc. b, ley 24.449; v, causa de esta Alzada nº 89.334, Sent. del 23/09/2010). En la experticia señalada, señala el experto que el vehículo Peugeot 307 (actora) al llegar a la intersección con calle A. del Valle es impactado en su puerta trasera derecha por el VW Gol (demandada). Y del croquis acompañado por el perito -fs. 209- se puede apreciar que el vehículo de la accionante se encontraba trasponiendo la encrucijada con su frente de avance, siendo que el vehículo de la demandada colisiona con su frente la puerta y rueda trasera de aquél -v, croquis fs. 211-. Ello se corrobora con las fotografías obrantes a fs. 16, 20/21 de las cuales se puede apreciar el lugar donde fue colisionado el Peugeot 307. Se pone de manifiesto que éste último vehículo había llegado con anterioridad a la mitad de la bocacalle, encontrándose ya trasponiéndola. Por lo que en razón del lugar del impacto -puerta y rueda trasera-, podría considerarse que la referida prioridad de paso se encontraría enervada respecto del vehículo de la demandada. No obstante ello, tal como lo sostiene la citada en garantía en su queja, el vehículo colisionado circulaba a una velocidad superior a la permitida reglamentariamente. Ello en tanto ha quedado establecido y no fue cuestionado en la oportunidad correspondiente -v, CD. audiencia vista de causa-, que la velocidad del Peugeot en momento previo y post impacto era de 53 km/h. -v, fs. 213 vta. y 214, pto. g)-, es decir superior a los 30 km./h. fijada por el art. 51, ap. e), pto. 1 de la ley 24.449. La velocidad establecida por el experto de 23.4 km./h. es la correspondiente al momento de colisionar el Peugeot con la columna -v, fs. 213 vta., fotografía de fs. 22-. De ello se concluye que el adelantamiento en la encrucijada bien pudo deberse a la mayor velocidad desarrollada por dicho vehículo. Así, en razón de los principios señalados supra, el conductor del Peugeot, antes de emprender el cruce de la arteria que tenía prioridad en el paso, debió cerciorarse que por la misma no circulara ningún vehículo, aún deteniendo su marcha a tal fin, cuestión que obviamente no aconteció en la ocasión. Y en tal sentido, violó las claras previsiones del referido art. 41 de la ley 24.449, como igualmente lo establecido en los arts. 36 y 39, inc. b, de la referida legislación, en cuanto establecen que en la vía pública se debe circular respetando las normas legales como con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. De haberse comportado conforme lo establece la normativa señalada, bien pudo advertir la presencia del vehículo que en definitiva lo terminó embistiendo. No obstante lo dicho, lo cierto es también que esa prioridad que le cabía a la demandada en el paso no la autorizaba a violar las referidas reglas de tránsito, como lo es la de circular con cuidado y prevención, con pleno dominio de su automotor y respetando la velocidad máxima permitida para el lugar; y en la especie la velocidad del vehículo conducido por la demandada ha quedado determinada entre 39 y 41 km./h, como mínima, esto es, superior también a la señalada por la normativa citada. Y cabe recordar que quien arriba a una bocacalle está siempre obligado a reducir sensiblemente la velocidad, lo que rige tanto para el que se aproxima por la izquierda como el que lo hace por la derecha (SCBA Ac. 76418 sent. del 12-III-2003). Ello al contrario de lo sostenido por la propia accionada en la audiencia de vista de causa donde sostuvo -al momento de absolver posiciones- que intentó frenar su vehículo antes de emprender el cruce de la encrucijada, pues de haber sido ello cierto la velocidad de su rodado debió ser menor a la establecida, y con esa menor velocidad bien pudo evitar la colisión -v, absolución posiciones, CD. audiencia de vista de causa-. Tales afirmaciones, más la velocidad determinada por la pericia mecánica con la que emprendió el cruce de la encrucijada, determinan que intentó dicho cruce sin cerciorarse que circulada por la arteria contraria otro vehículo, más allá de la prioridad que le asistía -arg. art. 39, inc. b), ley cit.-. En definitiva, la demandada ha contribuido también con su imprudencia a la producción del daño, pues una menor velocidad le hubiera permitido tal vez evitar el impacto. Ello por cuanto dicha prioridad no constituye un bill de indemnidad que da derecho a quien la posee a arrasar con todo aquello que se presente en su camino. Y la accionante bien pudo también evitar la colisión y los daños sufridos de haber tomado las previsiones necesarias en forma previa a emprender el cruce de la bocacalle, más aún, conforme lo establece el citado informe pericial, de haber respectado la velocidad establecida reglamentariamente para emprender la encrucijada, máxime cuando el cruce se produjo con una arteria que quien circulara por ella ostentaba, en principio, la prioridad de paso. En atención a lo expuesto, considero que ambos conductores han contribuido al acaecimiento del siniestro, en igual medida, al violentar con su accionar específicas normas legales en cuanto a la circulación vehicular que han determinado el accidente de tránsito objeto de autos, por lo que la responsabilidad debe establecerse en partes iguales -50 % para cada uno de los conductores-. En razón de lo expuesto, debe admitirse parcialmente el agravio de la citada en garantía y modificarse la sentencia apelada en tal aspecto (arts. 163, 330, 354, 375, 384, 385, 402, 457, 473, 474 y concs. del CPCC.; 1708, 1716, 1721, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1737, 1740, 1757, 1758, 1769, , y concs. CCyCN; 36, 39, inc. b, 41, 50, 51, inc. e, ap. 1, y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927). b. Intereses. La segunda queja de la accionante se encuentra dirigida a cuestionar la fecha a partir de la cual han de correr los intereses por los daños producidos. La iudex a quo la ha fijado al momento de quedar firme el informe pericial -julio de 2018-. La recurrente pretende que lo sea desde la fecha del hecho. En tal camino, debe señalarse que en la especie debe tenerse en consideración lo establecido por los arts. 1748 y 772 del CCyCN. La primera de las normas citadas establece que el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio; mientras que la restante edicta que si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Ahora bien, en autos, tratándose de una deuda de valor, la misma fue fijada a la fecha de la pericia mecánica, es decir a valores actuales, lo que fuera considerado por la iudex a quo como dies a quo para el curso de los intereses. Sin embargo, como fuera dicho, tratándose en la especie de una obligación de valor -conf. art. 772, CCyCN-, se impone aplicar dos tasas diferentes de interés: una desde que la obligación se hizo exigible, esto es, la fecha del acaecimiento del accidente y hasta que se determinó el valor de la prestación -pericia mecánica-, y otra desde este último momento hasta su efectivo pago. La primera, no debe contener actualizaciones, debiendo establecerse la tasa pura, pues el monto de la obligación se determina al momento de la cuantificación, no existiendo pérdida de valor adquisitivo. De no establecerse dicha tasa pura, se estaría mandando a pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa -v, Lorenzetti, R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, pág. 158/159, pto. III, 2)-. Determinado el valor de la obligación, sí corresponde establecer la tasa de interés moratoria teniéndose en consideración las modificaciones que pudiera sufrir dicho valor, pues luego no será posible una nueva actualización a valores reales. En razón de lo dicho, y de conformidad a lo establecido por la Suprema Corte Provincial en causas "Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", C. 120.536, del 18/04/18 y "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C. 121.134, del 03/05/18, corresponde fijar la tasa de interés moratoria pura en el seis por ciento -6%- anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presentación de la pericia mecánica, esto es, el 25-06-2018, y del 26-06-2018 y hasta su efectivo pago, los mismos deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SBCA. C 119294 S 03/05/2018; C 120490 S 03/05/2018; LP C 116637 S 13/12/2017, entre otros). Tal manera de decidir da cumplimiento con lo establecido por el art. 1740, en cuanto establece que la reparación debe ser plena por el daño sufrido, y la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. En su razón, corresponde admitir la queja y modificar en tal aspecto la sentencia apelada, en la forma establecida precedentemente. III. Costas. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento la suerte corrida por los recursos traídos (art. 68 CPCC). Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO: Por los fundamentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo admitir parcialmente los recursos de apelación interpuestos y modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que fija, la que se establece en el 50% para cada una de las partes y respecto de los intereses, correspondiendo fijar la tasa de interés moratoria pura en el seis por ciento -6%- anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presentación de la pericia mecánica, esto es, el 25-06-2018, y del 26-06-2018 y hasta su efectivo pago, los mismos deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento la suerte corrida por los recursos traídos (arts. 68, 165, 330, 353, 242, 254, 263, 273, 375, 384, 385, 424, 456, 457, 473, 474 y concs. del CPCC; 772, 1708, 1716, 1721, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1737, 1740, 1748, 1757, 1758, 1769, , y concs. CCCN.; 36, 39, inc. b, 41, 50, 51, inc. e, ap. 1, y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 118. Ley 17.418). La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 51, ley 8904/77 y ley 14.957). ASI LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS. CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal admite parcialmente los recursos de apelación interpuestos y modifica la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que fija, la que se establece en el 50% para cada una de las partes y respecto de los intereses, fijándose la tasa de interés moratoria pura en el seis por ciento -6%- anual, desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la presentación de la pericia mecánica, esto es, el 25-06-2018, y del 26-06-2018 y hasta su efectivo pago, los mismos deben calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado atento la suerte corrida por los recursos traídos (arts. 68, 165, 330, 353, 242, 254, 263, 273, 375, 384, 385, 424, 456, 457, 473, 474 y concs. del CPCC; 772, 1708, 1716, 1721, 1722, 1726, 1729, 1730, 1731, 1737, 1740, 1748, 1757, 1758, 1769, y concs. CCyCN; 36, 39, inc. b, 41, 50, 51, inc. e, ap. 1, y concs. ley 24.449; 1, 55, ley 13.927; 118. Ley 17.418). La regulación de los honorarios profesionales se posterga hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 51, ley 8904/77 y ley 14.957). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
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