JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Culpa concurrente

     

    Se hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar una motocicleta y un automóvil, estableciendo la concurrencia de responsabilidades en la causación del hecho.

     

     

    En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LAURA INES ORLANDO Y TOMAS MARTIN ETCHEGARAY con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.994 en los autos: “RODRIGUEZ PAOLA ELIZABETH C/ MARTINEZ JUAN ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO ) ”.-

    La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

    PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 303/307, en lo que fuera materia de apelación y agravios, en cuanto a cómo resolvió la responsabilidad?

    SEGUNDA: En su caso, ¿lo es en cuanto a cómo decidió sobre los distintos ítems del reclamo?

    TERCERA: ¿Qué resolución corresponde adoptar?

    Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.-

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:

    Contra la sentencia de fs. 303/307, dictada el 08 de junio de 2018, que hizo lugar a la demanda promovida por Paola Elizabeth Rodríguez, y en consecuencia condenó a Juan Alberto Martínez, Pablo Ariel Fuentes y Liderar Cía. Gral. de Seguros SA a pagarle una suma de dinero más intereses y costas, apelaron todas las partes, recursos ellos que fueron libremente concedidos. Que, convocadas las partes a expresar agravios, lo hicieron: la actora mediante escrito de fs. 320/326, y electrónico de fecha 10-10-2018 la citada en garantía. Ambos recibieron la respuesta de su respectivo contrincante. Llamados “autos para sentencia” (fs. 334, II), consentido, y practicado el pertinente sorteo (fs. 334vta.), quedó la causa en condiciones para ser votada.

    La sentencia -que de modo inobjetado por las partes aplicó el código civil y el art. 1113 en función de que el hecho ocurrió con anterioridad al comienzo de la vigencia del CCyCN el 1º de agosto de 2015- admitió la demanda de la motociclista Rodríguez en detrimento del derecho de paso prioritario del remisero Martínez por provenir de la calle situada a la derecha en el cruce, porque la primera ya estaba por concluirlo mostrando significativo adelantamiento, y porque el demandado emprendió el cruce sin disminuir la velocidad. Fueron sus palabras: “...pese a que el conductor del auto tenía derecho de paso, el impacto se produce con la parte delantera del mismo y el lateral trasero de la moto ... de la declaración testimonial de Sabrina Gabriela Casas (fs. 163 y 164) ... pasajera ...del remís ... surge que el conductor accionado cruzó la intersección de calles sin disminuir la velocidad al aproximarse a la esquina y cuando se podía percibir que la moto estaba cruzando...” (ver fs. 304vta.).

    En su recurso, la citada en garantía cuestiona la reconstrucción del hecho porque a su criterio faltaron pruebas, y se queja de la imputación de responsabilidad que se le hace al remisero Martínez porque se carece de basamento suficiente para determinar su culpa. Como no se realizó la pericia accidentológica, ni hay causa penal, inquiere cómo se puede sostener que el automóvil es el embistente con su parte delantera, si solo se cuenta con fotografías sin especificaciones técnicas, ni hay determinación pericial de daños, velocidades, distancias de frenado, huellas, posición final de los rodados, etc. Con cita de los arts. 29, 30 y 40 de la ley 24.449 sostiene que el automóvil gozaba de prioridad de paso por venir por la calle de la derecha en el cruce. Explica que dada la hora en que ocurrió el hecho, a las 05:45 aproximada, no tenía obligación de disminuir la velocidad ya que no se percibieron luces de señalamiento donde se destaque el encuentro con otro vehículo (sic). Finalmente, dice que su parte aportó prueba documental, y se refiere al texto de la denuncia del siniestro a su asegurador por parte de Martínez en la que se lee lo siguiente “...circulaba por la calle Ameghino cuando al llegar a la calle Larrea, cruza la motocicleta, trato de frenar pero no llego y embisto la moto, lado derecho...”

    La solución que propongo es revocar parcialmente la sentencia, ya que a mi criterio existe una evidente co - causación del hecho.

    No concuerdo con el a-quo en el camino que siguió para responsabilizar al remisero Martínez. Por una razón muy simple, que no pasa por la intrincada determinación de la mecánica del accidente. No. El vector jurídico al que hay que ocurrir para arribar a la solución del caso está en el texto de una norma: la que contiene el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Código Civil (texto según decreto-ley 17.711). Con esta cita me relevo de su transcripción.

    Dado que estamos ante un clarísimo caso de responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la circulación de un automóvil, su dueño o su guardián, para desligarse de la suya presumida por la ley, deben acreditar que fue la conducta de la víctima la que, de modo total o parcial, interrumpió el nexo causal entre riesgo y daño.

    Si entonces se parte del 100% de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, deben estos invocar y acreditar que la motociclista actora es total o parcialmente la causante del siniestro.

    Me pregunto, ¿qué prueba de la “culpa” (por utilizar el impropio término que tiene la norma) de la víctima han invocado y probado los demandados? Nada más, pero tampoco nada menos -no digo que sea poco- que no respetó la prioridad de paso de que gozaba el automovilista por venir por la derecha.

    Pero la prioridad de paso de quien viene por derecha, que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA Ac. 63.493, sent. de 01-12-1998; JUBA B24879).

    Dado que el contacto entre el automóvil y la motocicleta se produjo de modo muy claro en el lateral derecho del vehículo de la actora (lo muestra la fotografía de fs. 199 (antes, fs. 12), que, mal que le pese al recurrente, su falta de tecnicismo no impide que se aprecien cosas y circunstancias aún por un profano), esa localización del impacto permite inferir no solo que la actora tuvo a su derecha al demandado, sino también que en el momento del hecho el demandado Martínez tuvo delante suyo al rodado de la actora, pasando casi por completo.

    Pero no es esa la única prueba del significativo adelantamiento en el cruce, situación a la que había llegado la actora. La testigo Casas (fs. 163/164vta.) dijo ser la pasajera que ocupaba el remís conducido por Martínez en el momento del accidente. Es interesante oír (o leer) su relato del hecho: “...no me animé a decirle que baje la velocidad, porque salió muy rápido ... cuando miro el velocímetro marcaba cuarenta, y las calles de mi barrio son muy chiquitas, muy cerradas. Al llegar a Larrea, esa esquina tiene las dos esquinas con ligustrina entonces él cruzó como venía, sin bajar la velocidad ni nada porque a esa hora es muy raro que haya tránsito ... la veo a la moto... y él no. Cuando yo veo que ella cruzó y él con la velocidad siguió igual, yo le grito ... “que ella cruzó, que frene”. Vuelvo a decirle “frená, frená”... y ella voló, yo la veo volar ... yo sigo diciéndole a él que frene ... pasó la esquina y un poquito más adelante frenó. Y yo le digo “por qué no frenaste”. Y él me dijo “saqué el pie del acelerador”...” Más adelante, en la 8ª. respuesta, dijo que el impacto del auto a la moto fue en la rueda de atrás.

    Hay más: la prueba de confesión también grafica el significativo adelantamiento en el cruce de la actora. El demandado Martínez confesó fictamente (CPC 415) que embistió con el Fiat a la motocicleta que estaba cruzando (3ª posición del pliego de fs. 185, acta de fs. 181) con el paragolpes delantero en la parte posterior de la moto (6ª posición, ídem, ídem).

    Aun así y todo, es de ver que también es un principio aceptado que el gozar de derecho de paso preferente no le otorga a quien lo tiene un “bill” de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que tenga por delante, impunemente. Porque según disponía el art. 71 de la ley 5800 y luego el 57 de la 11430, es obligación de todo conductor de un rodado que se aproxima a una encrucijada la de disminuir sensiblemente la velocidad, ya sea que se aproxime por la derecha o por la izquierda, porque la ley no distingue al efecto (SCBA, Ac 63493, 1-12-1998, “Casolari”, AyS 1998-IV-529; Ac 71179, 22-12-1999, “Malbos”; Ac 70193, 3-5-2000, “Núñez”, DJBA 158, 217 y LLBA 2000, 1197; Ac 70665, 4-4-2001, “Quiñones”, DJBA 160, 228; Ac 87606, 1-12-2004; Ac 81773, 22-2-2006, “Martínez”; Ac 94577, 9-5-2007, “Mansilla”; C 101279, 22-10-2008, “Cirulli”; C 100055, 17-6-2009; C 101402, 11-8-2010, “González”; C 104558, 11-5-2011, “Ríos”.)

    Y dado que el contacto entre los rodados se produjo de modo muy claro en la parte posterior del lateral derecho de la motocicleta de la actora, y que esa localización del impacto permite inferir que en el momento del hecho el demandado Martínez lo tuvo delante suyo pasando casi por completo, encuentro que aquella, la actora que no respetó la prioridad de paso del automóvil, participó en la generación causal de la colisión, desde una óptica jurídica, con una proporción de culpa -entendido este concepto en su significado de “inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo” mentado en el art. 84 del código penal, como precisión de la “omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación, y que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar” del art. 512 del código civil, en una proporción por lo menos igualitaria con el demandado. Gradúo esa porción, pues, en un 50 %, medida por la que progresa la acción contra Martínez (CC 1113). Por encima y más allá de todas las pruebas que aquí se han reunido de su “culpabilidad” subjetiva (exceso de velocidad, no disminuirla al aproximarse al cruce, pérdida del dominio sobre su conducido en la emergencia), también es trascendente que la actora cometió una imprudencia al no respetarle su prioridad de paso, imprudencia que configuró un vector causal que morigeró la responsabilidad objetiva que marca la ley en la norma citada.

    Por ello, propongo que se revoque parcialmente la sentencia en éste aspecto, limitándose el progreso de la demanda al 50%, y que en esa proporción se condene a Martínez y a la citada en garantía.

    Mi voto es por la NEGATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la negativa.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:

    I)- En la demanda, por el rubro “daños en la salud-Incapacidad sobreviniente”, se reclamó la suma de $ 40.000 a valores al tiempo del hecho, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse. Entre la prueba pericial que puede asociarse al acápite solo se ofreció la pericial médica.

    La sentencia señaló que la pericia médica dictaminó que la actora sufrió politraumatismos y fractura de clavícula izquierda desplazada por la que se le debió practicar osteosíntesis (intervención quirúrgica), y luego ser reintervenida para la colocación de nueva placa con 9 tornillos e injerto de hueso extraído de su cadera, sufre de dolores, limitación de movilidad en hombro izquierdo, cicatrices en zona de clavícula izquierda y otra en cresta ilíaca , incapacidad del 15% de total persona, en base a lo cual y a la reserva de incremento conforme la prueba producida fijó la indemnización en $ 80.000. Debe entenderse que ese monto representa el valor histórico a la fecha del hecho, dado que se consideró que carece de virtualidad ocuparse de la ley 24.283 porque no se requirió actualización (sic; fs. 307), y porque los intereses se mandaron devengar desde la fecha del hecho a tasa bancaria.

    Esa decisión disconformó a todas las partes.

    En su recurso, la actora se quejó en general porque no se fijaron valores a la fecha de la sentencia, dado que en el lapso transcurrido desde el hecho existió significativa depreciación de la moneda. Perora que el monto reclamado equivalía a 194,28 canastas básicas, mientras la suma reconocida por la sentencia solo alcanza a 18,31 canastas básicas. Que lo decidido controvierte el derecho constitucional a una reparación integral. Ya sobre el ítem incapacidad, después de repasar las conclusiones de la pericia médica y la declaración de varios testigos que explicaron las concretas minusvalías en la actividad cotidiana de la actora (vg., que no puede levantar peso, ni a su bebé, ni despachar nafta ni levantar paquetes, ni volvió a andar en moto, etc.), consideró que la suma fijada no satisface la reparación integral. Por lo que pide la elevación de ese monto, y propone que para partir de una base cierta, se utilicen las pautas del art. 1746 del CCyCN, que conduce a la aplicación de fórmulas matemáticas para obtener el monto de un capital que asegure una renta futura no perpetua compensatoria. Se explaya ejemplificando como sería ese monto de aplicarse la fórmula Acciarri y otros cálculos, con los que arriba a la suma de $ 575.449,12. Que sería esa, en concreto, su pretensión revisora.

    A su turno, el recurso de la citada en garantía, conceptualmente mucho más acotado, se queja porque no tuvo en cuenta que la actora tuvo la cobertura de una ART, gozando de oportuno tratamiento, no especificando el perito que hoy lo necesite y dictamine si la reparación va a ser total. Pide la revocación del rubro (sic).

    No concuerdo con ninguno de los dos recursos.

    La incapacidad, como rubro del resarcimiento indemnizatorio por hecho ilícito, procura restañar la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, en la medida que aquellas incidan en el patrimonio del afectado, ya sea afectándolo directamente en sus ingresos corrientes, ya indirectamente en sus potencialidades y consecuentes expectativas legítimas. En éste orden de ideas debe entenderse que la ley considera incapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integridad familiar, social, educacional o laboral (ley 22.431, art. 2º; sancionada y promulgada el 16 de marzo de 1981 como Ley del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados).

    Que si bien el de incapacidad es un rubro cuya naturaleza debe encasillarse en principio dentro del lucro cesante (CC 1086), y que el actor no acredita -ni siquiera invoca- que haya existido pérdida de ganancias concretas, por las importantes secuelas físicas que le quedaron luego del hecho, sufre un perjuicio indemnizable en la cuenta que nos convoca.

    Cuando en sede civil se indemniza por incapacidad, en la medida que la reparación debe ser “integral”, se lo hace teniendo en cuenta la integralidad de la persona, no solo en lo que ella es capaz de producir desde lo económico -como con preponderancia se evalúa en la indemnización tarifada del derecho laboral- , sino también como y cuanto esa persona se ha visto afectada desde lo social, lo deportivo, lo sexual, etc., etc. Es decir, cabe tomar en cuenta a la persona humana integralmente considerada, en toda su multiforme actividad, no solo en abstracto sino atendiendo a sus concretas condiciones personales (edad, estado civil, profesión, salud, condición social, etc.). No es solo lucro cesante. Es también el deterioro biológico. Es también el perjuicio que se le origina con las pérdidas de chances u oportunidades, las de gozar de la vida con salud, de tener proyectos, ya sea laborales o familiares, de progresar como ser humano en lo intelectual, en lo espiritual, y por que no, también en lo físico. Lo que en materia civil interesa son las concretas minusvalías que específicamente quedaron en el individuo a consecuencia del hecho dañoso (CC 1069, 1086 y concs.).

    Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual -incluso- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente en su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil).

    La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la S.C.B.A. (DJBA, 109-338, n° 16, ídem, 119-457, entre muchos), para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a fórmulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy pareciera estar impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de fórmulas matemáticas (Vuoto, Méndez, Acciarri, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a las funciones del juez, que de ordinario no es un experto en manejar fórmulas matemáticas, y menos aun las financieras.

    Tomando en consideración que la causante tenía 30 años cuando ocurrió el hecho que lo dejó con una importante minusvalía en la movilidad y fuerza en sus miembros superiores, e importante cicatriz en la zona clavicular y cadera (había sufrido fractura de clavícula y necesitó de un injerto), también importante dosis de incapacidad (15% dictaminó el perito médico: ver fs. 258/262), la suma de $ 80.000 fijados por el a-quo no es exigua si se mide que es la suma histórica a la fecha del hecho y duplica la reclamada, y por otra parte está lejos de ser excesiva como pregona la otra recurrente.

    Es decir, que entiendo que la suma fijada está bien medida ya que al estar determinada para la fecha del hecho, la pérdida de valor adquisitivo se ve compensada con la aplicación de los intereses bancarios, los que aun a tasa pasiva contienen un importante ingrediente de actualización.

    Por lo que propongo la confirmación de la sentencia en éste punto, con la salvedad que la indemnización progresa en la misma proporción que se admite la responsabilidad, vale decir el 50%.

    II)- En la demanda se reclamaron $ 40.000 en concepto de daño moral.

    La sentencia acogió el rubro, y también fijó la indemnización en los solicitados $ 40.000.

    Ello no obstante, la parte actora también se agravió por esa decisión. Pide que se la incremente para respetar el principio de la reparación integra.

    La citada en garantía, por el contrario, sostiene que la suma acordada es exagerada, porque no debe ser una sanción ni importar un enriquecimiento indebido para el damnificado, no debe constituir un abuso de derecho ni convertirse en lucro.

    Si partimos de la idea que se entiende por daño moral “la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64); y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197. del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54..767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), resulta indudable que si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en éste proceso es que en el caso procede. La parte actora no solo padeció sufrimientos en el accidente en sí mismo (dolor, temor, un gran susto) sino también en el proceso curativo (dos operaciones y después prolongada rehabilitación), y ya “curada”, en su transcurrir por la vida con las secuelas de las lesiones (pérdida de movilidad y elasticidad en los miembros superiores, cicatrices antiestéticas en una mujer joven, etc.). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu.

    No necesito extenderme para que se conozca lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del daño moral es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).

    Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728).

    En ésta situación, me resulta más que claro, sobremanera porque el juez le dio a la parte actora exactamente lo que pidió, que cabe en la especie confirmar lo decidido por el a-quo.

    Es lo que propongo para el punto, con la misma salvedad que lo hice en el anterior, es decir solo por el 50%.

    III)- En la demanda, por gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, sin prueba que los avale ya que se presumen necesarios, se pidieron $ 3.000 según valores a la fecha del accidente.

    Con ese mismo fundamento, la sentencia acordó los $ 3.000 solicitados (ver fs. 306 vta.).

    Solo se agravia por el punto la citada en garantía. Dice que no corresponde que se admita el rubro sin pruebas, sin ningún comprobante. Además, porque los gastos de curación fueron afrontados por la ART del actor. Que los gastos de farmacia deben ser comprobados fehacientemente. Admite que se puedan restituir los gastos como analgésicos, gasas, taxis para el traslado del damnificado, pero de ningún modo si se trata de una suma considerable. Dice que es irrazonable pedir restitución de gastos médicos sin prueba alguna. Y pide que el rubro se rechace.

    No corresponde el rechazo, ya que la situación por la que pasó la causante amerita que se los considere. Sabido es que se admite la procedencia de la indemnización por pequeños gastos en que indefectiblemente se incurre cuando de atender la salud se trata, más aun cuando, como en el caso, la reclamante fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas en area de traumatología, y ha permanecido algún lapso en internación, aun sin contar con los comprobantes documentales. Porque se considera humanamente aceptable que por extravíos, apuros, ignorancia, la propia naturaleza del servicio, o alguna otra circunstancia conexa a esa difícil situación en que se hayan inmersos la causante y sus allegados, no se los haya obtenido o no se los conserve. Pero, eso sí, se trata solo de gastos menores, como ser de propinas, fármacos de menor entidad, algún traslado aislado y no sistemático, alguna vianda ocasional, etc. El carecer de prueba directa sobre ellos, hace que su admisión solo pueda ser estricta, y que se exija una razonable concordancia con la naturaleza de los gastos de curación ciertos y efectivamente comprobados. Nunca cuando se trata de honorarios profesionales, adquisición de medicamentos específicos o elementos ortopédicos, viajes, estadías o viáticos, etc., ya que lo contrario importaría no solo dejar la duda flotando en un terreno que debe imperar la certeza, sino también alentar la informalidad de un modo incompatible con el régimen impositivo.

    Propongo que en éste punto se modifique la sentencia, y que se reduzca el monto de la indemnización por el ítem, siempre hablando de valores históricos, a la suma de $ 1.000, y que en ese monto ya contemplé la proporción de responsabilidad.

    IV)- En la demanda se pidieron $ 719 por la reparación del ciclomotor en el que desplazaba la actora cuando fue atropellada por el demandado en el hecho de autos. Dijo para fundarlo que los daños fueron constatados por la instrucción policial a fs. 11 de la IPP 09-01-007470-09 (no se la ofreció como prueba, ni se individualizó el organismo donde presuntamente tramitó); que solicitó y trajo dos presupuestos y que el arreglo lo hizo el taller “Motos Jalikis”, San Lorenzo 1945, General Rodríguez. Además documentó los daños con las fotografías de fs. 199 (antes fs. 12) y 199vta. (antes fs. 13).

    La sentencia acogió el rubro por la suma pedida fundada en que fue reconocido el presupuesto de reparación, y porque consideró que la suma pedida se encuentra dentro de los límites de razonabilidad en relación a los daños conforme máximas de experiencia. Citó CPC 165 y 384.

    En el recurso, la citada en garantía se agravia porque entiende que la actora no acreditó los daños ni demostró la cuantía. No hubo prueba pericial que los determine, por lo que mal puede aceptarse el presupuesto para probarlos. Sostiene que es arbitraria e infundada la sentencia cuando admitió el rubro.

    El presupuesto de arreglo es el de fs. 196, y fue reconocido como emitido por el comercio que gira bajo la denominación Motos Jalikis por el Sr. Ricardo Fabián Jalikis en el acta de fs. 213. Se trata de un documento no firmado, no es una factura, pero contiene una enumeración de repuestos y trabajos a realizar sobre una moto Mondial Dax 70 gris, trabajo encargado por Paola Elizabeth Rodríguez (la actora). Los daños son los que se pueden apreciar en la fotografía de fs. 199 (escape, amortiguador, faroles, espejos, palanca de cambios, etc.). Si bien es cierto que los presupuestos ordinariamente no son admitidos como documento de prueba apto para acreditar un daño, su concordancia con los desperfectos apreciables de visu en la fotografía le otorgan la credibilidad. El hecho que el documento esté adverado completa el círculo. Por lo demás, es de advertir que el recurrente no rebatió un fundamento esencial: que el a-quo dijo que fijó el monto conforme máximas de experiencia que le indicaban la razonabilidad del monto reclamado, con cita del CPC 165.

    Propongo que se confirme la sentencia en el punto, con la salvedad que la indemnización se reduce en la misma proporción que la responsabilidad.

    V)- Finalmente, la citada en garantía se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia, sosteniendo que se aparta de la doctrina de la SCBA. Pide que se aplique la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires...

    Pero resulta que la fijada por el a-quo es, precisamente, la tasa pasiva del Banco Provincia, con ajuste a la doctrina de la SCBA de su sentencia del 15 de junio de 2016 (ver fs. 307). Por lo que no entendemos el sentido del agravio.

    Propongo que desestimándose la queja, se confirme la sentencia en éste punto.

    Con la aclaración que propongo la reducción del monto fijado para los rubros conforme la proporción de responsabilidad por el que se admite el progreso de la acción, y la del ítem gastos no documentados, doy mi voto por la AFIRMATIVA.

    A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto también por la afirmativa.-

    A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor Juez doctor Tomás Martín Etchegaray dijo:

    En atención al resultado alcanzado en la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido que se admite la demanda solo en un 50% ya que en esa proporción se considera responsable al demandado; asimismo se la modifica en cuanto a que se reduce a la suma de $ 2.000 el rubro gastos no documentados; y que se la confirma en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. Con costas de ésta instancia en el orden causado, en la medida que ha existido un vencimiento parcial y mutuo (CPC 71).

    ASI LO VOTO.-_

    A LA MISMA TERCERA CUESTION, la señora Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

    Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Mercedes, 4 de Abril de 2019.-

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Lo que surge del acuerdo que antecede, se

    RESUELVE:

    1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido que se admite la demanda solo en un 50% ya que en esa proporción se considera responsable al demandado.

    2) Modificarla en cuanto a que se reduce a la suma de $ 2.000 el rubro gastos no documentados.

    3) Confirmarla en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.

    4) Costas de ésta instancia en el orden causado, en la medida que ha existido un vencimiento parcial y mutuo (CPC 71).

    NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.

     

    041326E