This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 17:03:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda en la que se reclaman los daños y perjuicios que ocasionó a los actores el fallecimiento de su hijo, ocurrido al ser atropellado por un automóvil que circulaba por la Av. Gral. Paz cuando intentaba cruzar la calzada para ir a buscar una pelota.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “COCCO, Raúl Alberto y otro c/ BENITEZ, Gilberto Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) El Pronunciamiento La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 428/48 rechazó la demanda deducida por Raúl Alberto Cocco, María Eloisa Arguello, Emiliano Hernán Cocco y Gonzalo Nicolás Cocco contra Gilberto Carlos Benítez, El Fundador S.A., Otero y Oero Sociedad de Hecho y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperatica Limitada, con costas a la parte actora.- El fallo fue apelado por los reclamantes a fs. 450, siendo concedido libremente el recurso a fs. 451. Expresaron agravios a fs. 574/9, de los que conferido los traslados respectivos, fueron contestados a fs. 583/7 y 590/7.- II) Breve reseña del caso. a) Relatan los actores en su demanda que el día 2 de agosto de 2004 siendo aproximadamente las 15:40 hs. F. M. C., hijo menor de los actores, se encontraba junto a unos amigos jugando con un balón sobre el césped que existe a ambos lados de la Avenida General Paz. En esas circunstancias, cuando la pelota salió disparada hacia la cinta asfáltica de la autovía, F. fue en busca de la misma y en ese momento, pese a ser visible para los automóviles que circulaban por General Paz fue impactado por el frente del rodado Ford F 100 al mando del accionado Benítez, siendo arrojado el menor a más de 30 metros de distancia y ocasionándole la muerte. Alegan la imprudencia con la que circulaba el demandado, a excesiva velocidad y realizando una maniobra imprevisible de cambio de carril que provocó el arrollamiento, evidenciando incapacidad e impericia en el dominio del rodado. b) La aseguradora citada en garantía se presentó contestando la acción, reconociendo la póliza de seguros y pidiendo el rechazo de la demandada. Afirmó que el rodado circulaba a velocidad reglamentaria acorde a la Avenida General Paz, cuando sorpresiva y súbitamente apareció un peatón que se lanzó al cruce por la mitad de la calzada para recuperar una pelota, interponiéndose en la línea de marcha de los vehículos. En tales circunstancias, el demandado intentó evitar la embestida por lo cual frenó y desvió la línea de marcha hacia la izquierda, pero como el menor imprudentemente hizo lo mismo, no pudo evitar la colisión. Imputa la culpa de la víctima y pide el rechazo de la demanda con costas. c) El Fundador S.A. también se presentó a estar a derecho. Solicita la citación de Otero y Otero Sociedad de Hecho. Reconoce la ocurrencia del accidente de autos, da su versión de los hechos e imputa responsabilidad a la propia víctima quien puso en riesgo su vida al cruzar imprudentemente una Avenida como lo es la General Paz, corriendo, en busca de un balón, hecho determinante para ocasionar el siniestro en análisis. d) A fs. 63 se ordenó la citación de Otero y Otero Sociedad de Hecho quien no se presentó a estar a derecho pese a encontrarse debidamente notificado. e) Gilberto Carlos Benítez contestó demanda negando la forma en que la actora relatara la ocurrencia de los hechos. Niega su responsabilidad y pide el rechazo de la demanda con costas. f) La sentenciante, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.113, segunda parte, del segundo párrafo del Código Civil y ss - vigente al momento del siniestro- consideró que el menor F. en forma desaprensiva cruzó la autopista de alto tránsito de manera intempestiva, sorpresiva, sin tomar la mínima precaución sobre la línea de marcha del vehículo, circunstancia que lo convierte en la causa del hecho y la torna culpable exclusiva del accidente. Mientras que sobre el conductor demandado sostuvo que tuvo un obrar ajustado y diligente ante el imprevisible escenario que se le presentó, pues intentó realizar una maniobra de frenado y esquive, la que de todos modos no resultó. Concluye que el accidente no se produjo por el riesgo o vicio de la cosa sino que fue la propia conducta de la víctima la que determinó su resultado. Impuso las costas a los actores vencidos y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. III) Agravios. Cuestiona la parte actora la atribución de responsabilidad resuelta por la sentenciante. Indica que la “a quo” omitió la valoración de la prueba aportada, pues no consideró las declaraciones testimoniales aportadas que determinan que otros automóviles vieron al menor y redujeron la velocidad para no impactarlo, mientras que el demandado se cruzó de carril por delante del testigo y embiste al joven que se hallaba sobre ese carril (testimonio de Sejtman). Que tampoco se tuvo en cuenta otro testimonio (de García), pasajero que circulaba en el rodado remis de Sejtman quien afirmó que el conductor del rodado en el que viajaba redujo la velocidad justamente para no colisionar al menor y también menciona la maniobra efectuada por Benítez quien se habría cruzado de carril y embestido en ese momento a F. En definitiva imputan parte de la responsabilidad del siniestro al demandado quien afirman circulaba a excesiva velocidad, no mantenía el dominio de su conducido, la opción que eligió de cambio de carril no fue la acertada y como mínimo marca una impericia en el manejo de la cosa riesgosa. Aclaran que la culpa en la ocurrencia es concurrente pero que de ningún modo hay responsabilidad absoluta ni plena en ninguno de los dos intervinientes. Piden se modifique la sentencia y se admita la demanda en los términos mencionados. IV) La Solución. a) En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). b) Ante un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos frente a un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa. Tratándose de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que al damnificado para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr. 2º del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (CNCiv. esta Sala “D”, 10/8/99, “Torres Graciela B. C/ Merlino Carlos a. s/daños y perjuicios”).- Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. -vigente al momento del siniestro-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (CNCiv. Sala E, 20/10/99, “Juárez Marta O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).- Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.- La actora apunta a que fue errónea la valoración que la “a quo” ha hecho de la prueba colectada en autos. Aduce que dos testigos (que viajaban en un automóvil que circulaba en ese momento por la avenida) son coincidentes en que Benítez se cruzó de carril equivocadamente, logrando alcanzar al menor con esa maniobra. Además insisten con el exceso de velocidad con el que supuestamente circulaba la F100. Afirman que el demandado circulaba sin cuidado ni previsión, pudiendo visualizar al reclamante pero sin embargo y debido a evidente exceso de velocidad, realizó una maniobra desacertada que terminó con la vida del occiso. c) Veamos las pruebas. Se labraron actuaciones penales, caratuladas “Benítez Gilberto Carlos s/ Homicidio Culposo” en la que a fs. 224/5 se dictó el sobreseimiento del demandado Benítez. Allí se resolvió que “...Se investiga en autos el accidente automovilístico ocurrido el día 2 de agosto de 2004, aproximadamente a las 15:30 hs en la Avenida General Paz, en dirección al Riachuelo, a la altura de la calle San Pedro, de esta Ciudad. En esa ocasión, Gilberto Carlos Benítez, quien conducía por la mencionada avenida la camioneta Ford F 100 dominio ... embistió con la parte frontal del vehículo un peatón de nombre F. M. C...Ahora bien, luego de efectuar un análisis de cada una de las pruebas arrimadas...estimo que la muerte del nombrado C. se debió a su propia imprudencia. En primer lugar, se encuentra acreditado que el occiso cruzó la calzada para ir a buscar una pelota, ya que instantes antes de lo ocurrido se encontraba con unos amigos jugando al fútbol al costado de la avenida General Paz...Al respecto, los testigos Sejtman y Claudio Giménez, quienes manejaban dos automotores que sufrieron daños como consecuencia de la colisión, manifestaron haber visto al menor cruzar la avenida General Paz corriendo detrás de una pelota...Dicho relato fue coincidente con los dichos vertidos por Juan Ariel Juárez, amigo de la víctima y testigo presencial de lo ocurrido, quien luego de ser autorizado por su padre, manifestó que se día, en horas de la tarde se reunió con un grupo de amigos entre los que se encontraba F. C. y en lugar de concurrir a la clase de gimnasia del colegio, se dirigieron al costado de la General Paz del lado de provincia para jugar al fútbol, haciéndolo con una pelota de color azul brillante. Que en un momento, la pelota fue desplazada producto del juego hacia la avenida indicada y F. salió corriendo detrás para buscarla saltando el guard rail pese a la advertencia efectuada por su amigo M., sin fijarse si venían coches. Que desde el tercer carril de la calzada pateó la pelota hacia el guard rail del medio, momentos en que resultó embestido...”(sic). También se resolvió que “...del informe pericial realizado por el Ingeniero Rubén Hugo Guillermo de la División Ingeniería Vial Forense, que el imputado conducía a una velocidad inferior a la máxima permitida en dicha avenida - 78,48km/h...” (Sic) y que Benítez no poseía alcohol ni en orina ni en sangre. Concluyó el juez penal que “...debe descartarse que la muerte del menor C. pueda atribuírsele al encausado, sino que todo indicaría que ese resultado fue producto de la propia imprudencia de la víctima, quien por propia voluntad y en un obrar imprudente se colocó en una situación de riesgo tal que produjo su deceso...” (sic). En el croquis efectuado a fs. 10 de las mencionadas actuaciones se indicó el lugar del impacto, encontrándose el actor tendido en el carril rápido de la avenida en cuestión y las huellas de frenado producidas por una maniobra efectuada por el conductor de la Ford F- 100, la que en definitiva es la maniobra que los recurrentes entienden desacertada y causante de la tragedia. Sobre este particular -el cambio de carril efectuado por Benítez- habré de extenderme, pues con lo dictaminado por el juez penal no caben dudas de la responsabilidad que le cabe al menor en la ocurrencia del accidente. Tampoco hay dudas con relación a la velocidad que emprendía el demandado, pues como se mencionó en la sentencia transcripta, se acreditó que la misma estaba dentro de lo permitido en la autovía en cuestión. Reitero, los actores aducen que la camioneta circulaba sin cuidado ni previsión, pudiendo visualizar a F. sobre la calzada pero sin embargo y debido a evidente exceso de velocidad, realizó una maniobra desacertada que terminó con la vida del occiso. Por ello le imputan parte de responsabilidad en el suceso en tanto consideran que su conducción fue negligente. Y para ello citan las declaraciones testimoniales de Sejtman y García a las que me avocaré a continuación. Miguel Sejtman declaró en la causa penal a fs. 26. Relató que “...siendo las 15:30 hs. cuando se desplazaba con el coche hacia Ezeiza transportando un pasajero , haciéndolo por la Avenida General Paz a unos 70 o 80 km/h por el carril izquierdo (rápido) en un momento dado, pasa el puente Corrales observa que un joven cruza rápidamente dicha avenida queriendo tomar la pelota que estaba deslizándose por la calzada hacia el guard rail, al notar esta imprudencia el dicente saca el pie del acelerador para frenar el rodado porque una camioneta F 100 de color blanca que venía circulando por el carril del medio también frena un poco y para no chocar a dicho joven, maniobra con la camioneta hacia el carril rápido y no puede evitar embestir al joven, quedando sobre General Paz...” (Sic). Lamentablemente disiento con los recurrentes. En ningún momento el testigo imputa responsabilidad a Benítez. Es más, aclara que también bajó la velocidad y realizó una maniobra de cambio de carril justamente para no atropellar a quien estaba en medio del camino. A su turno el testigo Mariano José García (v.fs. 28 de la CP) depuso que contrató un remis para dirigirse a Ezeiza y “...cuando se desplazaban con el coche circulando a unos 70 o 80 km/h por el carril izquierdo (rápido) en un momento dado pasando el puente Corrales observa como un joven cruza rápidamente dicha avenida queriendo tomar la pelota que estaba deslizándose por la calzada hacia el guard- rail, al notar esta imprudencia el chofer trata de disminuir la velocidad para frenar el rodado porque una camioneta F-100 color bñanca que venía circulando por el carril del medio también frena un poco para no chocar a dicho joven, maniobra con la camioneta hacia el carril rápido y no puede evitar embestir al joven...” (Sic). Tampoco observo de esta declaración las imputaciones que efectúan los reclamantes en sus quejas. A mayor abundamiento, el testigo Gimenez (v.fs. 29) dijo “... de forma imprevista observo a una camioneta Ford F-100 de color blanca que circulaba a unos metros más adelante por el carril del medio se cruzó rápidamente hacia el carril rápido como para evitar algún choque...” dando razón de que en definitiva el intento de maniobra efectuado por el demandado fue simplemente para evitar una colisión, lo que me persuade de que Benítez no circulaba desatento como pretenden establecer las accionadas, sino que la rapidez con la que se dieron los hechos, pese a su tentativa, no pudo impedir la embestida. Por otro lado, el cambio de velocidad y la maniobra de esquive y frenado también se encuentran acreditadas en autos por las pericias efectuadas a las huellas que quedaron en la calzada (v.fs. 58 CP). Lamento coincidir con la sentenciante en que F. cruzó de manera peligrosa, imprevista, inapropiada y repentina, sin ningún tipo de atención con el fin de buscar una pelota, sin advertir que ponía en riesgo su propia vida. Por ello, no tengo dudas -y las pruebas me lo demuestran- que el menor cometió una grave imprudencia al ingresar a una arteria como la Avenida General Paz, con el caudal de rodados y la velocidad alta de circulación con la que se transita allí, donde incluso se encuentra prohibido el cruce de peatones, para solo buscar una pelota y regresar a su juego. En este orden de ideas y al contrario de lo mencionado por los actores en las quejas, los dichos de los testigos señalados no hacen más que corroborar la actitud desaprensiva con la que el joven se puso en la línea de marcha de los vehículos que circulaban por la autovía y resultó embestido por el demandado, no menos que en el carril rápido de la misma. Y las restantes pruebas producidas, que fueron extensamente detalladas en la sentencia de grado (declaración del Subinspector Erqueaga, declaración de Mariano García, testimonio de Giménez y Juárez y la pericia mecánica producida en esta sede -fs.344/7-) no respaldan en ningún modo la teoría de la parte actora. La culpa de la víctima del artículo 1113 del Código Civil aparece, no como un presupuesto de liberación de responsabilidad, sino de liberación del sindicado como responsable. Es decir, que tratándose de una objetiva atribución de responsabilidad, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. Tanto la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño; cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (SC Mendoza, Sala I, 15 10 2003, "Montenegro, Andrés Jesús c/ Massi, Balducci, Alfonso y otro s/daños y perjuicios", El Dial MZ3C79). En nuestro régimen jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación en abstracto, que es elástico, fluido y adecuado a cada situación particular. Aparece la culpa como sinónimo de negligencia, impericia, imprudencia, desidia, aunque en realidad estas expresiones entran en el concepto genérico de culpa. Es el abandono de ciertas precauciones que se hacen necesarias para determinado fin. Por lo tanto en el sistema del artículo 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación, o del hecho y las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito de la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (Areán, Beatríz A., Juicio por accidentes de tránsito, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2005, pág. 94). En definitiva, insisto, de la prueba analizada puedo concluir, en coincidencia con la primera juzgadora, que C.  se lanzó a cruzar la avenida para agarrar el balón de fútbol, confiado en que ningún vehículo lo iba a alcanzar. Ello, en mi opinión, constituye una violación grave a las imperativas normas de tránsito. Sabido es que “el peatón debe preservarse de los peligros del tránsito, debe actuar con cuidado y prudencia. Su actitud debe ser siempre diligente. Le atañe tener conciencia de su fragilidad. El cruce de una calle o camino significa insertarse en un ámbito de potencial peligro. Existe una interconexión de cuidados: el que debe tener el conductor y el que incumbe al peatón. Se ha decidido que el automovilista, así como el peatón, tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito” (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, “De Villanueva Sosa de Rodríguez, Tomasa c/ Arraraz o Arrarás, Miguel Ángel s/ Sumario” del 25/09/1981). El peatón debe tener conciencia de su vulnerabilidad física y observar una adecuada precaución al ingresar a la zona que comparte con los automotores y tal obligación proviene no sólo de las normas de tránsito sino también del sentido común y conservación de la propia integridad (CNCivil, sala L, 16/02/2006, “Tarantola, Marta C. y otros c. Ribero, Mario A. y otros”, DJ 04/10/2006, 378). Destaco que no se ha probado que el demandado condujera a una velocidad superior a la permitida, si bien Benítez advirtió la presencia del menor que sorpresivamente se le interpuso en su línea de marcha, pese a su esfuerzo, no pudo evitar el accidente. A mayor abundamiento, si bien el conductor de la cosa riesgosa tiene el deber de mantener en todo momento el pleno dominio y control de su vehículo, no se puede llegar al extremo de exigirle que ante la aparición de un peatón desprevenido o imprudente -en el caso por alcanzar una pelota de fútbol-, detenga brusca y totalmente el vehículo para evitar la embestida, no sólo por la imposibilidad material, sino también por el riesgo que implica inmovilizar el auto en una avenida (esta Sala “D” en autos N° 9.772/08 “G. J. J. C/ S. M. A. y OTROS S/ Ds. Y Ps. ” del 30/12/2015)- En resumidas cuentas, entiendo que ha quedado abonado el hecho de la victima como eximente de responsabilidad de la parte demandada, por lo que propicio al Acuerdo el rechazo de las quejas vertidas por la parte actora, confirmándose la sentencia en crisis, con costas de esta instancia a cargo de la parte actora vencida (conf. art. 68 CPCCN).- V) Conclusión. Por todas las razones que dejo expuestas, y si mi opinión es compartida por mi distinguido colega, propicio al acuerdo: 1) Desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.   Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de agosto de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida. Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 447/48, corresponde señalar que, en atención al modo en que fueron impuestas las costas del proceso, los regulados a los letrados de la parte actora no causan gravamen alguno al codemandado Benítez y a la citada en garantía, las cuales, por ende, no se encuentran legitimados para apelarlos. En razón de ello, el recurso interpuesto por éstas a fs. 469 será considerado sólo en cuanto comprende los fijados a los restantes profesionales, respecto de quienes pueden resultar obligados al pago. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto reclamado en la demanda, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, así como la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se elevan los regulados al Dr. Amílcar Aníbal Rubellín, letrado apoderado del codemandado Benítez y la citada en garantía, a pesos doscientos quince mil ($ 215.000); los del Dr. Mario Raúl Dubois, letrado apoderado de la codemandada El Fundador, a pesos doscientos mil ($ 200.000); los del perito ingeniero Marcos Juan Di Iacovo, a pesos sesenta mil ($ 60.000); los de la perito psicóloga Lorena Shael Sruber, a pesos sesenta mil ($ 60.000) y los de los consultores técnicos Alejandro Sergio Antonow y Leonardo Isaac Birman, a pesos veintiún mil ($ 21.000) para cada uno de ellos. Se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los fijados a la Dra. Carina Budansky, por su actuación como letrada apoderada de El Fundador en la audiencia de fs. 268. En atención al modo conjunto en que se regularon los honorarios de los letrados de la parte actora y dado que sólo fueron apelados por el Dr. Francisco Petracca, su recurso será conocido una vez que el juez de grado efectúe la discriminación de los que correspondan a cada uno de ellos. Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Amílcar Aníbal Rubellín en 30 UMA, equivalentes a la fecha a pesos setenta y un mil novecientos cuarenta ($ 71.940), y la del Dr. Mario Raúl Dubois, en 25 UMA, equivalentes a pesos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta ($ 59.950) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-   Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher Víctor Fernando Liberman     043764E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:32:01 Post date GMT: 2021-03-23 01:32:01 Post modified date: 2021-03-23 01:32:01 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:32:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com