This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 17:03:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección la motocicleta en la que circulaba el actor con el automóvil del demandado.     ACUERDO En General San Martín, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez y Manuel Augusto Sirvén (Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Garnica, David Orlando c/Rodríguez Pablo y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 353/356 que rechaza la demanda incoada, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 358, fundando a fs. 412/414, haciendo lo propio la accionada a fs. 416/417. Cuestiona el recurrente el rechazo total de la demanda, indicando que de la causa penal a fs. 20 se observa que en el informe de visu efectuado al vehículo del demandado, se constató como daños visibles, algunos rayones en el paragolpes plástico delantero y que si bien el perito ingeniero en su informe refirió que no se especifica si esos rayones son de reciente data, tampoco existe ningún que indique se tratara de rayones antiguos, lo que entiende que se ajusta a la versión del accidente dada por la actora y por el testigo Dorado, lo que a prueba a su entender el carácter de embistente que se le imputa a la demanda. Y que si a ello se le suma que no se han constatado daños en el lateral trasero del Peugeot, se debe concluir que existen suficientes elementos para tener acreditada la versión del hecho relatada por la parte apelante. Que la mera circunstancia de que el vehículo circulaba por la derecha no le confiere automáticamente la prioridad de paso, aduciendo que al momento de la colisión el actor ya había contrapuesto completamente la bocacalle. Considerando que el Magistrado ha realizado una errónea apreciación de la prueba, solicitando se revoque la sentencia en crisis y se condene a los demandados y citada en garantía, con costas. A fs. 416/417 contesta la demandada, indicando que el apelante pretende en primer término revertir la calidad de embistente que ene le caso le cupo a él mismo. Que es claro que los raspones que presentaba el automóvil en su paragolpes delantero -muy probablemente de antigua data- no se corresponde con las deformaciones que presentara el motociclo en su parte frontal. Que el experto señaló que el motociclo debió impactar al automóvil, mecánica esta que además resulta coincidente con la declaración prestada en autos por la Sra. Cuadrado. Que el testimonio al que hizo referencia el apelante (Sr. Dorado), no puede ser ponderado como elemento autosuficiente frente al resto de los elementos probatorios que emergen del proceso; y, también destaca que la prioridad de paso le asistía al automóvil de la demandada en tanto arribó a la intersección por la derecha. Que ninguna de las probanzas respaldada las argumentaciones traídas por el recurrente. Solicitando en base a lo expuesto se confirme el rechazo. II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de octubre de 2011, aproximadamente a las 18.45 hs., en la intersección de las calles Dante Alighieri y Olazábal de la localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas, entre el actor Garnica quien conducía su motocicleta Yamaha YBR 125 patente EYZ... y, el automóvil Peugeot 205, dominio BGH ..., conducido por el demandado Rodríguez. Conforme los hechos alegados en la demanda (fs. 15/23 punto IV. “HECHOS”) el actor circulaba a bordo de su motocicleta por la calle Dante Alighieri, en dirección de ruta 202 hacia ruta 197, por el sector medio de la calzada, cuando ya casi había traspasado completamente la bocacalle de Alighieri y la calle Olazabal, éste fue embestido en la parte delantera de su motocicleta por el vehículo del demandado que circulaba a gran velocidad hacia la ruta 8 y no detuvo ni disminuyó la marcha del rodado al llegar a la intersección; y que luego de ocurrido el accidente el actor se dirigió por sus propios medios a la Clínica Sarmiento de San Miguel, donde recibió atención médica, continuando con el tratamiento en el Centro Médico Asociart Morón.(arts. 330 y 375 del CPCC). En la contestaciones de demanda de fs. 31/40 y 49/62, los accionados reconocieron la ocurrencia del hecho, más alegaron la culpa de la víctima; que el automóvil era conducido a una velocidad moderada y acatando las normas de tránsito imperantes, que al arribar a la intersección con la calle Alighieri, inició regularmente el cruce de la misma y cuando se encontraba trasponiendo el cruce de la bocacalle, resultó embestido en su lateral trasero izquierdo por la parte frontal de la motocicleta, conducida por el actor, proveniente de la calle Alighieri, a elevada velocidad, quien ingresó raudamente a la intersección, desatendiendo la prioridad de paso que le asistía al rodado guiado por el accionado; que ante tan temeraria e imprevisible maniobra, no tuvo posibilidad de evitar la inesperada embestida que le propinara el descontrolado motociclo. (arts. 354 y ccdts. del CPCC).- Previo al tratamiento de la cuestión, esta Sala Tercera ha dicho que no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 6 de mayo de 1994, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- Asimismo, que la normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015; esta Sala Tercera, causa Nº 70.522, entre otras). III. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- En los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad” (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., esta Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa).- IV. En tal sentido, se analizan y valoran las pruebas que hacen a la mecánica del hecho (arts. 375 y 384 del CPCC): En la causa penal Nº15-00-037898-11 que obra por cuerda, obra a fs. 1 la denuncia penal efectuada por el actor el día 7/10/2011, es decir, dos días posteriores al accidente objeto de autos. (el subrayado es propio) A fs. 5 obra el examen de visu de la motocicleta, allí se constataron los daños materiales visibles, a saber: guardabarros delantero figurado, los barrales delanteros doblados, ambos pedales apoya pies doblados y cacha plástica del lado derecho rajada. A fs. 6/7 de la misma causa, obran fotografías de la motocicleta del actor, en la que es posible apreciar los daños descriptos en el informe de visu.  A fs. 20 consta el examen de visu del automóvil demandado, allí se indicó como daños materiales visibles, algunos rayones en el paragolpes plástico delantero; y a fs. 21/22 obran las fotografías del vehículo del demandado. En el caso en análisis resulta trascendental apreciar lo dictaminado por el Perito mecánico, experto en la materia (art. 384 y 473 del C.P.C.C.). Ello en tanto se destaca que, “...La fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de ponderación exclusiva del Magistrado, que teniendo en consideración su contenido, los principios en que puedan fundarse los puntos de pericia sometidos a respuesta por el experto y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y otras pruebas y circunstancias probadas en la causa tomará sus propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis...”.(causa n° 60.999 entre otras). A fs. 295/297, obra la pericia mecánica y explicaciones de fs. 315 requeridas por la demandada a fs. 304 (arts. 473 y 474 CPCC), en la que se confeccionó un croquis y se indicó que, las calles poseen pavimento en regulares condiciones de mantenimiento, iluminación artificial y no se observa señalamiento de precaución vehicular ni semáforos en el cruce ni atenuadores de velocidad. Que ambas calles poseen bajo caudal de tránsito. Que de acuerdo al relato de los hechos aportados por ambas partes a fs. 15 vta. y 32, se desprende que “...mientras la moto Honda dominio EYZ ... conducida por la actora circulaba por la calle Dante Alighieri de la localidad de los Polvorines partido de Malvinas Argentinas en sentido al noroeste (a ruta 198) impacta con su frente a un Peugeot 205 dominio BGH ... conducido por el demandado que circulaba por la calle Olazábal hacia el sudeste, justamente en el cruce de las nombradas arterias...”. Refiriendo que no es posible calcular las velocidades, atento el desconocimiento de la posición inicial y final de los rodados antes y luego del accidente y que no se denuncian huellas de frenada o marcas en el pavimento. Concluyendo que, si bien los daños en el frente de la moto coinciden con el relato de los hechos, las fotos y el informe “de visu” acerca del Peugeot no revelan el lugar donde toma contacto con la moto y, que por ello en el croquis se los dibuja respetando sus sentidos de circulación pero no al momento del encuentro. Al responder cuales de los vehículos involucrados le correspondía la prioridad de paso, el perito indicó que “...el Peugeot circulaba por la derecha de la moto por lo que, de acuerdo a la Ley de Transito Nacional, al primero le asistía la prioridad de paso, siempre y cuando se respetara la velocidad precautoria fijada por la misma Ley...”; agregando que desde el punto de vista de los daños, que la moto embiste con su frente alguna parte del rodado de la demandada. (el subrayado es propio). Se destaca que la actora desistió del testimonio ofrecido -fs. 347-, siendo el de fs. 269/270 el único testimonio presencial producido en las presentes, aportado por la accionada. La deponente Sra. Cuadrado manifestó que, “...que iba a buscar a su nena al colegio y estaba esperando que vinieran a buscar a la compañera de ella y nos vienen a avisar que el hermano de ella (Pablo Rodríguez) había tenido un accidente. Araceli es la hermana de Pablo. La acompañó porque el colegio estaba a dos cuadras del accidente y llego y estaba Pablo Rodríguez con el chico de la moto, el muchacho del accidente con otro chico más. Le preguntó a Pablo que había pasado y Pablo responde que lo habían chocado. Miro el auto y estaba chocado en la parte de atrás del conductor en la llanta trasera y guardabarros. El auto es un Peugeot de color blanco. De la moto no recuerdo nada, ni marca ni modelo, creo que era roja y que era una moto grande. Era alrededor de la 18:30 Hs. El clima estaba bien, no era de noche y no estaba feo el día. Pasó en un momento el patrullero y el policía pregunto si había algún herido y los chicos le dijeron que estaban bien. Recuerda que ninguno de los dos llevaba casco. Al responder “Para que diga el testigo si sabe y le consta si cuando llego al lugar los vehículos se encontraban en la posición de impacto o habían sido movidos” Que no. Agrega: la moto si la habían corrido, pero el auto quedó en el lugar donde había frenado. Estaba el auto alrededor de dos metros antes de llegar al cordón. Que Pablo venia por Olazabal y la moto venía por Dante Alighieri. Por lo que ella calcula la moto venia en la mano contraria de donde tenía que circular, pues si no lo tendría que haber chocado al automóvil. También al contestar “si sabe y le consta si presenció cuando se retiraron lo vehículos del lugar y en su caso como lo hicieron.” Manifestó que si, los chicos se subieron a la moto y se fueron. Pablo Rodríguez también se fue. Se subió al auto y se fue con la hermana...”. En la causa penal obra el testimonio del Sr. Dorado -fs. 12-, allí manifestó que, “se encontraba circulando a bordo de su vehículo, por la calle Alighieri en sentido desde ruta 197 a ruta 202, es que al llegar a la intersección de la calle Olazabal, observa que un accidente de tránsito entre un Peugeot 205 color blanco y una moto Yamaha YBR 125 color azul, que allí descendió a asistir al conductor del motovehiculo, motivo de que este había salido despedido del rodado producto de la colisión”; refirió que, “el Peugeot venia circulando por la calle Olazabal en sentido desde Av. San Martin a Ruta 8, que al llegar a la intersección con Alighieri embiste frontalmente el lateral de la moto, que iba por esta última en sentidos desde ruta 202 a ruta 197”. V. Sentado lo expuesto, la ley de Tránsito, establece en cuanto a las prioridades de paso que, “...todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza por la derecha. Esta prioridad del que bien por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) la señalización especifica en contrario; b)los vehículos ferroviarios; c) los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d)los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en riesgo al peatón...”(art. 41 Ley 24.440). Por ello analizando toda la prueba producida, conforme las reglas de la sana crítica -art. 384 CPCC- y en consonancia con lo dispuesto por la Ley de tránsito, considerando primordialmente lo dictaminado por el perito idóneo en la materia a fs. 295/297 -prueba pericial que sólo ha sido cuestionada por la accionada (arts. 473 y 474 CPCC), todo ello me llevan a presumir que la mecánica del accidente ocurrió conforme lo alegado en las contestaciones de demanda. Es decir, en momentos en que el demandado ya había iniciado el cruce de la intersección de las calles dante Alighieri y Olazabal, asistiéndole la prioridad de paso (conf. 297 respuesta al punto c) demandada), el actor al mando de su motocicleta, lo embistió, probablemente en la rueda, pues no se logró constar daños visibles en el lateral izquierdo del vehículo, pero sí daños visibles en la motocicleta, en los barrales delanteros, de adelante hacia atrás (fs. 296 respuesta punto 1) actora), lo que permite tener por corroborado que la moto impactó con su frente. Así las cosas, y habiéndose demostrado por parte del demandado la eximente de responsabilidad exigida por el Código Civil -art. 1113 inc. 2do.- entiendo atinada la decisión del Juez de grado, en cuanto rechazó la presente demanda. Pues la actora no ha podido demostrar cabalmente el hecho que alegó (art. 375 CPCC), y por el contrario el demandado sí, ha logrado comprobar la actitud negligente del actor al mando de su motocicleta, en la mecánica del accidente, conducta descripta precedentemente que permite eximirlo de responsabilidad por el siniestro que se reclama. (arg. arts. 1113 del Código Civil, 330 inc. 4, 375, 384, 456, 473, 474 y 384 del CPCC).- Tiene dicho la jurisprudencia que “Los conductores de motocicletas están obligados a adoptar precauciones mayores aún que las de los automovilistas, ya que al margen del daño que pueden provocar a los terceros, es un medio de transporte que crea graves riesgos a los propios usuarios, dada la velocidad que pueden desarrollar y la mayor inestabilidad que poseen. Por lo tanto, quien conduce una motocicleta, dada su natural peligrosidad, está obligado a adoptar más precauciones que los automovilistas, a fin de protegerse de accidentes como el que nos ocupa” (Cámara Civil y Comercial Sala Segunda del Depto. Judicial de Morón, en causa Nº 35.500 del 15/7/1996 en JUBA B951005; esta Sal Tercera, causa Nº 63.792 del 27/10/2011). Por último es dable destacar que esta Sala en causa 61.068 del año 2009, entre otras ha dicho,”...La distinta valoración de la idoneidad de algún testigo o de la fuerza de convicción que corresponda asignarle, no resulta suficiente para demostrar que se haya incurrido en error al apreciar esa prueba en la instancia de origen. La preferencia del Juez por unas pruebas respecto de otras no viola las leyes que rigen su valoración. En consecuencia, el fallo puede apoyarse en determinados testimonios, pruebas corroborantes de las que éstos resulten y presunciones con prescindencia de otras declaraciones testimoniales...”.(causa 61.068/2009). En función de lo citado debo decir, que de conformidad con la mecánica del hecho ya señalada, no encuentro contradicción con la declaración de la testigo aportada en las presentes, Sra. Cuadrado, puesto que del relato de la contestaciones de demanda, no se da una versión distinta a la ya analizada, y, si bien el testigo Sr. Dorado, depuso en sede penal, lo cierto es que en las presentes, su testimonio ha sido desistido por la propia apelante, desvirtuándose su testimonio, en función de todas las restantes pruebas producidas y analizada en las presentes. (arg. arts. 330, 375, 456, 474 y 384 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA.- El Sr. Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión, la señora Juez Doctora Pérez dijo: En atención al resultado de la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.- En atención al modo en que se resuelve, deberán imponerse las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). Así lo voto.- El Sr. Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se resuelve: confirmar la sentencia apelada. Imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley Arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-   038173E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 02:19:44 Post date GMT: 2021-03-25 02:19:44 Post modified date: 2021-03-25 02:19:44 Post modified date GMT: 2021-03-25 02:19:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com