JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Culpa de la víctima

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que la conducta de la víctima -que circulaba a bordo de una motocicleta-tuvo aptitud interruptiva del nexo causal.

     

     

    En la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827), para dictar sentencia en la Causa 123350, caratulada: "Acevedo Nicolas C/ Melgarejo Anibal Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor HANKOVITS.

    La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

    1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 425/430?

    2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

    I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por el señor Nicolás Acevedo contra el señor Aníbal Rigoberto Melgarejo, la empresa “Transporte La Unión Línea 202 S.A.” y la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Impuso las costas al actor y reguló los honorarios (fs. 425/430).

    II- Contra tal forma de decidir, apela el legitimado activo (fs. 437), impugnación que fundó (fs. 472/476 vta.) y mereció réplica de la contraria (fs. 481/482). Asimismo, se disgustan la demandada y citada en garantía (fs. 442 y fs. 466), sosteniendo su ataque (fs. 478/479), sin ser contestado. Luego se llamó Autos para Sentencia (fs. 484).

    Asimismo, contra la regulación de honorarios a la mediadora (fs. 441), apelan los accionados por apoderado (fs. 451/453 vta.).

    III- Se agravia el reclamante respecto a la atribución de responsabilidad que se le endilga. Sostiene que si bien la sentencia tiene por acreditado que el micro giró hacia la izquierda, no encuentra reproche o culpa alguna a dicha conducta y lo exime de toda responsabilidad, omitiendo sopesar el riesgo mismo que conlleva invadir el carril contrario, hecho por demás idóneo para incidir en la producción y mecánica del evento. De ello infiere que no puede sostenerse su irresponsabilidad ni que pueda atribuírsele a su parte la ruptura del nexo causal. Expresa que tampoco se encuentra acreditado que al momento del accidente existieran los carteles indicadores de la entrada y salida de colectivos, como tampoco que ello le diera luz verde a los ómnibus para cruzarse indiscriminadamente. Aduce que aun suponiendo la presencia de dicha señal, no es una de permitido girar a la izquierda, cuando, según el código, se encuentra prohibido dicho giro en calles de doble mano, salvo habilitación expresa. Opina que la lógica indica que el demandado, sin mirar, se cruzó de carril. Dice que el sentenciante no decidió correctamente al no encontrar ningún reproche en tal actuar ni siquiera en forma parcial, como tampoco al no estimar que Melgarejo es un chofer profesional y no cumplió con su deber de obrar con prudencia al conducir un vehículo de gran porte. También critica que se de por probado que él circulaba a mayor velocidad que 28,92 Km/h, cuando no hay registro alguno de ello, al no haber huellas de frenado.

    Alega que la Jueza se apartó del dictamen pericial donde se informó que quien gozaba de prioridad de paso era el actor. Argumenta que el micro fue movido, que los croquis y las fotos indican la posición final y la conclusión del sentenciante sobre que tenía una ínfima parte sobre el carril contrario, no es una correcta valoración. Señala que la parte demandada no ofreció ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar su versión de los hechos, ergo, de su eximición de responsabilidad y la culpa del accionante.

    Los legitimados pasivos objetan la base regulatoria. Solicitan se estime un monto razonable y acorde al daño probado, dejando de lado la suma nominal reclamada y se reduzcan los honorarios fijados a los peritos.

    IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    V- El primero de los agravios a abordar es el referido a la valoración de la conducta de la víctima, la que la señora jueza de la instancia apreció con aptitud interruptiva del nexo causal. Si bien es cierto lo referido por el actor recurrente en cuanto a que en la sentencia se dijo que los demandados no desarrollaron actividad probatoria suficiente, para que a paso seguido tuviera por responsable al reclamante, lo que es una contradicción, ello no desmerece el sentido de lo decidido. En tanto de la lectura del pronunciamiento emana el sustento y coherencia de sus considerandos con la solución brindada, tal crítica no conmueve lo juzgado.

    Como es sabido, el análisis de la evidencia debe efectuarse desde la perspectiva del art. 1113 del Código Civil, en tanto, como se expresó, es la ley aplicable. “El art. 1113 del Código Civil se refiere a la conducta de la víctima (como factor de interrupción total o parcial del nexo causal entre el hecho y el daño y, consecuentemente, con virtualidad para eximir en esa medida la responsabilidad) sin ningún tipo de connotación subjetiva. En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el artículo citado” (SCBA, Ac 94094, sent. del 5-4-2006).

    Para escudriñar lo certero del ataque, habrá de precisarse los elementos que permiten inferir cómo aconteció el hecho. No se debate la intervención del micro de la Línea 202, interno 46 y que en la vereda de enfrente estaba otro micro de la misma empresa, interno 44, del cual subían y bajaban pasajeros. Quedó demostrado que el punto de encuentro entre la moto y el micro -interno 46- fue la parte delantera de aquélla con la parte de atrás del segundo.

    Los dos testigos que declararon en la causa, presentes al tiempo del hecho, no vieron cómo aconteció, sino los minutos anteriores y los posteriores. El señor Adrián Amado se encontraba en la parada del micro, frente a la terminal. Dijo que “...el micro del accidente, sale de ese lugar donde guardan los micros y vuelve a entrar. El testigo vio que el micro del accidente queda como cruzado en la ruta a medio entrar en la línea, luego estaba mirando para el lado de Berisso que es donde venía su micro y escucha muchas bocinas, entonces mira y justo le tapa la visión otro micro y escucha dos ruidos y cómo se arrastra la moto... “ (fs. 176 y vta., respuesta a la segunda pregunta). Asimismo, precisó que el ómnibus “... sale de la Línea, no recuerda la velocidad... y vuelve como para reingresar, hace como un círculo, queda ocupando un poco del carril que va hacia Los Talas y el carril que está pegado a la línea (fs. 176 y vta., respuesta a la cuarta pregunta). Agregó que no sabe si la moto frenó (fs. 176 y vta., respuesta a la sexta pregunta; arts. 384, 456, CPCC).

    Cabe referir que esa declaración difiere con la del mismo testigo en sede penal, pues afirmó que ese micro estaba saliendo de la Línea y entró a contramano a la Avenida Montevideo y en ese momento quedó con una parte en la calle (fs. 96, causa penal). Sin embargo, entre esas dos declaraciones, opto por la efectuada en esta sede ya que contó con el debido contralor de la contraria (arts. 18, Const. Nac.; 384, 456, CPCC).

    Por otro lado, el testigo Salvadores, vio el choque desde 200 metros. Relató que el ómnibus estaba entrando a la Línea y que tenía sólo una parte afuera de la cola, no llegaba a invadir el otro carril que va a Los Talas (fs. 178 y vta.). De la comparación de ambos testimonios -el del señor Amado y el del señor Salvadores, ambos en sede civil- existe coincidencia en cuanto al lugar donde se hallaba el ómnibus interno 46 al momento del accidente, en tanto estaba entrando a la Terminal, lo que avalan las fotos obrantes en la causa penal (v. CD a fs. 41 de la causa penal acollarada).

    Debe precisarse que la I.P.P. fue ofrecida como prueba por el actor (fs. 33/44vta., esp. fs. 41 vta., punto IX-“B”). Si bien la contraria la rechazó, con sustento en que esas actuaciones no se sustanciaron con su debido contralor (fs. 62/81), en lo que respecta a las fotos, las mismas fueron sacadas por personal policial. Por ende, encuentro que las mismas poseen autenticidad para representar lo sucedido, por la intervención de un funcionario público, aun cuando el propio señor Acevedo ahora las cuestione, habiendo sido quien las aportó.

    Cuando un instrumento se adjunta al expediente queda incorporado en toda su extensión, excepto que resulte válido en sólo alguna de sus partes, lo que así debe peticionarse y disponerse. Por el principio de adquisición de la prueba, también llamado de comunidad, la evidencia no pertenece a quien la propuso, por lo que no puede pretenderse que sólo beneficie a esa parte. Una vez agregada al proceso, debe tenérsela en cuenta para acreditar la existencia de un hecho, más allá que beneficie o no a quien la aportó (ver Hernando Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Editorial Zavalía, pág. 118).

    Otro de los puntos mencionados por el recurrente para revertir lo resuelto es que el hecho aconteció en una ruta, lo que es correcto (v. fs. 195/200). No obstante, tal argumento no cambia la solución. Ambos vehículos -la moto del actor y el interno 46- se encontraban sobre ella. En consecuencia, no se trata de comparar la importancia entre dos vías.

    VI- Otra evidencia a evaluar es la pericia. Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007).

    Incluso, al apreciar las experticias los jueces ejercen facultades propias, no teniendo sus conclusiones eficacia vinculante (SCBA, Ac. 38915, sent. del 26-IV-1988, “La Ley” 1988-D-100, “Acuerdos y sentencias” 1988-I-720, D.J.B.A. 1988-134, 345; SCBA, Ac 49735, sent. del 26-X-1993; Ac 56166, sent. del 5-VII-1996; Ac. 61475, sent. del 3-III-1998).

    El dictamen del Ingeniero Mecánico Juan José Calderari efectuada en esta sede, consideró los elementos obrantes en la IPP 5833/13, entre ellas el Informe del Subcomisario María Zorba, Técnico Superior en Accidentología Vial, según su sello (fs. 71/76, causa acollarada). En esa fuente se consideró que ambas unidades -la moto y el interno 46- fueron embestidores mutuos. Relató que el primer impacto de la motocicleta fue con el micro interno 46, de tipo roce lateralizado y luego chocó con el móvil que se encontraba estacionado en la parada, subiendo y bajando pasajeros, en la vereda de enfrente, el interno 44. Cabe recordar que el conflicto se erige entre la moto y el coche interno 46.

    En el dictamen producido en sede penal, la Subcomisario Zorba expuso que el micro giró hacia la izquierda, cruzando la vía del sentido contrario e interponiéndose en la marcha de la moto (fs. 71/76, punto “D” 7). Empero, no explicó de dónde extrajo esa conclusión. Precisó que no efectuó el relevamiento del lugar, basándose para la confección de su informe en los elementos aportados en la causa (fs. 71/76, esp. fs. 71 vta., último párrafo del punto III). Además, al describir la mecánica precedente del evento, en el punto “III-A” reiteró que “la misma se refiere al sentido de circulación previa que llevaban ambos rodados, que se establecen en base a elementos objetivos constatados en el lugar de los hechos, tales como posición final, huellas de frenado de neumáticos, daños de los rodados. Para el caso que nos ocupa contamos con las posiciones finales, con la correspondencia de daños entre las unidades y con la lesión a la víctima...” (fs. 71/76, esp. fs. 72 vta., causa penal acollarada). Las fuentes referidas demuestran la orfandad de la afirmación sobre el recorrido el ómnibus interviniente previo al impacto. En verdad, creo que la experta interpretó erróneamente un croquis hecho antes en la causa, por el Ingeniero Quiñones. En él se dibujó a los dos micros -el interno 44 y el 46- uno que estaba frente al refugio subiendo y bajando pasajeros y el otro ingresando a la Terminal. Ese informante indicó, junto a cada dibujo de los ómnibus, cuál era cada uno (fs. 44, causa penal). Sin embargo, considero que la experta en accidentología tomó como si ambos dibujos fueran del mismo vehículo que luego de estar estacionado giró en “U” e ingresó a la Terminal. No encuentro ninguna otra forma de explicar el croquis que hizo, al afirmar algo que no emana de ningún elemento del expediente. Es más, si tuviera razón esa perito no hubo otro micro en el lugar que el interno 46. En síntesis, el croquis efectuado en sede penal a fs. 76 desinterpretó el de fs. 44 de los mismos obrados y se trasladó esa equivocación al confeccionado en esta sede (fs. 274).

    Además, si el micro interno 46 hubiera atravesado la calle, como se dijo en esa pericia y se replicó en sede civil, el testigo Amado no hubiera dicho que lo vio como que salía de la Terminal, para volver a entrar, pues la Terminal estaba en la vereda del frente. Es decir que para esa maniobra no necesitaba cruzar la vía (art. 384, CPCC).

    Tampoco los daños perceptibles en los vehículos ofrecen elementos que permitan inferir lo afirmado en cuanto al recorrido previo al impacto, ya que los deterioros de ambos rodados -moto y micro interno 46- se condicen con un micro que estaba ingresando a la Terminal, lo que se reconoció como posición final, lugar donde se impactó, lo que se ve en las fotos y en lo que coinciden los testigos (fs. 39/40).

    No es clara cuál fue la maniobra previa del micro que embistió la moto: si salió y entró a la terminal o si estaba entrando -las dos versiones de los testigos-, pero lo que sí ocurrió y dan cuenta las declaraciones y las pericias, es que la zona de contacto fue la parte posterior del micro con el frente de la moto, cuando estaba ingresando a la Terminal.

    En síntesis, en vista a las declaraciones de ambos testigos, de los daños informados a ambos coches, del croquis de fs. 44 de la causa penal, el micro interno 46 estaba en la vía delante de la moto, entrando a la Terminal al momento del impacto (arts. 384, 474, CPCC).

    VII- Ello también coincide con lo relatado por el señor Acevedo en sede penal. Acorde los dichos del mismo actor, vio al micro y le tocó bocina. No obstante, no lo esquivó, golpeó contra esa unidad perdiendo el equilibrio y terminó chocando también con el otro ómnibus detenido en frente, en la parada, en el cual estaban ascendiendo y descendiendo pasajeros.

    El actor, en sede penal, mencionó que cuando estaba marchando con su moto empezó a salir el micro de la Terminal y que comenzó a tocar bocina “... por lo que el colectivo entra en contramano por la calle Montevideo por un recorrido de 15 mts. y es que en ese instante el mencionado micro queda con su cola en la calle y es que al pasar el mismo por el lugar e intenta esquivar e impactando el denunciante con su pierna sobre el colectivo de mención que a raíz del impacto el mismo pierde el control de la motocicleta...” (fs. 26 y vta. de la causa acollarada). Cabe referir que la calle Montevideo, acorde informó la Municipalidad de Berisso, es la Ruta 15 (fs. 199). Como se infiere, el joven Acevedo vio toda la maniobra del micro y en lugar de tomar una actitud prudente y disminuir la marcha, sólo dijo que le tocó bocina. Sería éste el sonido que escuchó el testigo Amado (fs. 176 y vta.). A su vez el señor Ocampo, el chofer del micro interno 44 -el cual estaba detenido en la vereda opuesta- dijo que sintió el fuerte impacto contra su unidad y que no vio nada porque estaba prestando atención a los pasajeros que subían y bajaban de su coche (fs. 89 y vta., causa penal).

    Incluso, los testigos que se encontraban en el lugar del hecho no escucharon ninguna frenada. A ello se agrega que el perito policial expuso que la velocidad de circulación de la moto era de 28,92 Km (fs. 71/76, causa penal acollarada), lo que sumado a que había visto el micro entrando y que le tocó bocina (fs. 26 y vta., ídem), no se explica por qué no se detuvo o hizo una maniobra de esquive.

    Además, esas fotos ilustran que si bien el micro contra el cual chocó el actor estaba ingresando a la Terminal de la Línea y parte de su guardabarros y paragolpe trasero se encontraba sobre la calle, también hay un espacio por el cual la moto hubiera podido continuar circulando (CD a fs. 41 de la causa penal acollarada).

    Se agrega que en el lugar está señalizada la entrada y salida de vehículos (fs. 113/116, causa penal acollarada). Aun cuando en el recurso el actor apelante refiere que ello no estaba al momento del hecho, en verdad esos elementos surgen de la causa penal que, como se señaló, esa misma parte ofreció como prueba (art. 384, CPCC).

    La ley provincial 13.927 (promulgada por dec. 3288/08 DEL 29/12/08) adhirió a la ley nacional 24449, la cual, en su artículo 39 establece sobre las condiciones para conducir que “Los conductores deben: ... b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito...”. En el caso de autos, aprecio que el señor Nicolás Acevedo no ha mantenido el dominio del vehículo, lo que se revela con aptitud suficiente para interrumpir el nexo causal (art. 1113, segundo párrafo, CC).

    Tal forma de resolver no vulnera el principio de congruencia, como se alega en el recurso, pues la cuestión traída a los estrados es la responsabilidad que le cupo al micro de la Línea 202, interno 46, en el hecho que le atribuye el señor Acevedo. Es así que de las constancias surge que se ha probado el obrar del actor, a mando de la motocicleta, que tenía un micro por delante, posicionado en el mismo sentido, en la misma vía y carril, haciendo una maniobra para entrar a la Terminal, en un giro a la derecha, pues estaba del mismo lado por donde ambos vehículos circulaban, cuando además estaba indicado con carteles y al verlo tocó bocina y no frenó (arts. 3, 1113, segundo párrafo, CC; 7, CCCN).

    En definitiva, postulo mantener el fallo atacado en este aspecto (arts. 3, 1113, CC; 7, CCCN; 330, 354 inc. 1, 384, 456, 474, CPCC).

    VIII- Otro de los agravios que abre la instancia contra este pronunciamiento es la base tomada para regular los honorarios.

    En tanto este voto propone confirmar el fallo atacado que rechaza la demanda, habrá que abordar el gravamen de los legitimados pasivos en cuanto a que para fijar los estipendios hay que estar a la suma por la que hubiera prosperado la demanda y no por aquélla que se solicitó (conf. art. 23, ley 8904). Cierto es que en la sentencia no se precisó cuál fue el monto sopesando a este fin, lo que no impide que esta Alzada analizarlo desde su perspectiva.

    Por consiguiente, si bien en la pretensión se requirió la suma de $480.000, en vista a los daños acreditados, por ejemplo, con la pericia médica y la incapacidad señalada, la suma hubiera sido mayor a la referida. Por ende, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius, habrá que estar al valor que allí consta.

    Acorde ha expuesto nuestra Suprema Corte provincial, “La reformatio in pejus es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable” (SCBA, Ac 34184, sent. del 13-VIII-1985; Ac 54479, sent. del 5-III-1996; Ac 74134, sent. del 13-IX-2000).

    IX- Propuesta la determinación de la base, consentida la presente vuelvan los autos al acuerdo a los fines de tratar la impugnación de los honorarios.

    X- En tal entendimiento, se ha de propiciar la desestimatoria de la apelación deducida y la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Asimismo, se postula que las costas de la Alzada se impongan al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). Por último, en cuanto a los recursos deducidos contra los honorarios regulados, firme la presente vuelvan los autos al Acuerdo.

    Con el alcance indicado voto por la AFIRMATIVA.

    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR HANKOVITS DIJO:

    En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia cuestionada de fs. 425/430 en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Asimismo, las costas de la Alzada corresponde sean impuestas al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). En cuanto a los recursos deducidos contra los honorarios regulados, firme la presente, deberán volver los autos al Acuerdo.

    ASI LO VOTO.

    El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia cuestionada de fs. 425/430 en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente, en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). En cuanto a los recursos deducidos contra los honorarios regulados, firme la presente, vuelvan los autos al Acuerdo. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

     

     

    038426E