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Accidente De Transito Culpa De La Victima MotociclistaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Culpa de la víctima. Motociclista
Se confirma la sentencia que rechazó la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que fue el comportamiento imprudente del conductor de la moto (accionante) el causante del siniestro.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 16 días del mes de Julio de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117443 , en los autos: “ALBANO DAMIAN Y OTRO/A C/ PERALTA OMAR JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs.508/513, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Roberto Ángel Bagattin y Emilio Armando Ibarlucía. Luego de sucesivos trámites, del llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Ángel BAGATTIN dijo: I.- En la sentencia dictada en autos se RESOLVIÓ: Desestimar la demanda de daños y perjuicios promovida por DAMIAN EZEQUIEL ALBANO y LUCIO DANIEL ALBANO contra OSMAR JAVIER PERALTA y la citada en garantía “PROVINCIA SEGUROS S.A.” con costas. Los actores interpusieron recurso de apelación en soporte papel a fs.517, concedido libremente a fs.518, expresaron agravios en igual forma a fs.527/531 - digitalizado el 26 de marzo de 2019 - (ver fs.532), los que fueron motivo de contestación por la parte demandada y la citada en garantía mediante escrito electrónico presentado el 11 de marzo de 2019 (ver fs.533). II.- Síntesis de los fundamentos de la sentencia La Sra. Juez de la instancia de origen rechazó la acción de daños y perjuicios deducida en autos, esencialmente, por considerar que se encontraba acreditado que el accidente de tránsito motivo de esta litis había sido causado por el comportamiento imprudente del conductor de la moto marca Gilera modelo Smash por guiarla en infracción a las normas reglamentarias del tránsito, particularmente por tratarse de una moto que transitaba por una ruta (carecer de carnet habilitante, transitar sobre la izquierda de su mano de circulación, no mantener la derecha como correspondía, a una velocidad inadecuada). En síntesis: la Sra. Juez “a quo” sostiene que la imprudente conducta de la propia víctima fue la causa adecuada que provocó el accidente. III.- Agravios La parte actora solicita que se revoque la sentencia y en consecuencia se haga lugar a la demanda en todas sus partes, substancialmente, por considerar que la decisión de rechazar la demanda es el resultado de la arbitraria, injusta y torcida interpretación realizada por la Sra. Juez de Primera Instancia por haberla elaborada en base a suposiciones de cómo sucedieron los hechos, carentes de pruebas al respecto, por no haber tomado en cuenta las pruebas que oportunamente aportaron. El demandado y la citada en garantía solicitan el íntegro rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la confirmación de la sentencia con costas, por las razones, que en prieta síntesis, paso a enumerar: 1) porque no logró probar ni el hecho ni la relación causal del mismo con los daños que invoca y mucho menos que no obró con culpa; 2) porque las constancias existentes en la causa penal no demuestran los extremos invocados en la demanda; 3) porque las conclusiones de la pericia mecánica son concluyente en cuanto a que no quedó demostrada la responsabilidad de la parte demandada. Atento los términos de los agravios, el “thema decidendum” es determinar si es correcta o no la decisión de la Sra. Juez de origen de eximir al demandado de la responsabilidad objetiva que en principio le cabía por aplicación de la teoría del riesgo creado. Antes de ingresar al tratamiento de los agravios, considero necesario formular las reflexiones que paso a enumerar a continuación: En primer lugar, señalar que el tema de la responsabilidad queda íntegramente sometido a este Tribunal porque la cuestión a decidir es determinar si ha sido correcta o no la forma en que el Sr. Juez de grado decidió eximir de responsabilidad al demandado. En segundo término, destacar que daré respuesta, a aquellas quejas que considero relevantes para decidir el caso y sin respetar el orden en que fueron expuestas, ateniéndome a la doctrina de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 273 del CPCC; CSJN, Fallos: 258: 304; 262:222; 265:301; 272:225; SCJBA en causa: Ac.72.771, sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 en autos: “Aráoz, Graciela c/Prefectura Naval Argentina s/daños y perjuicios” entre muchas otras; esta Sala en las causas: Expte. n°114.158, sentencia dictada el 14 de febrero de 2013; Expte. n° 114.534, sentencia dictada el 3 de octubre de 2013; Expte. n° 114.652, sentencia dictada el 6 de febrero de 2014 entre otros). IV.- Encuadre jurídico. Las partes no han cuestionado que el presente caso corresponde juzgarlo mediante la aplicación de lo establecido por el Código Civil (ley 340) por tratarse de las consecuencias de un hecho pasado (4 de julio de 2009) que por ende queda sujeto a la ley anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, sancionado por la ley 26.994), y específicamente, en cuanto al tema de la responsabilidad por lo normado en el art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del, sobre la cual se elaboró la “teoría del riesgo creado” (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). La citada “teoría del riesgo creado” regula la atribución de la responsabilidad civil del dueño o guardián de las cosas riesgosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño y constituye el principio rector de ese tema y a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad de éstos, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, y para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. Es decir, el demandado tiene la carga de probar, en forma fehaciente y acabada, que la víctima o un tercero por el cual no debía responder, interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso. En cambio, la parte actora, en este caso, por no haber la parte demandada interpuesto reconvención, en su condición de víctima, sólo tiene que demostrar que ocurrió el accidente de tránsito, la intervención de la cosa riesgosa en el mismo, la existencia de daños, y su relación de causalidad. En el supuesto de responsabilidad de las cosas riesgosas al dueño y/o guardián de la misma no le basta con probar que de su parte no hubo culpa de su parte (doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchas otras). En consecuencia, en el presente caso, para dirimir los agravios en tratamiento, corresponde determinar si se encuentra acreditado que la conducta de la víctima fue la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito para eximir al demandado de la responsabilidad objetiva (doct. arts. 901, 906, 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del C.P.C.C.). V.- Propuesta para la solución del caso A los fines de resolver la cuestión en tratamiento, entiendo necesario formular las siguientes consideraciones: 5.1.- Términos en que quedó trabada la litis. La parte actora afirmó, en el escrito de demanda, que: “...el día 4 de julio de 2009 siendo aproximadamente las 7,00 AM horas, en circunstancias en que ambos hermanos, Lucio Daniel Albano y Damián Ezequiel Albano, a bordo de una moto propiedad de su padre, se dirigían hacia sus domicilio real, volviendo de la localidad de Moreno, hacia General Rodríguez,...Que ambos a bordo de su motocicleta, circulaban a velocidad moderada, a plena luz del día, con el total dominio de la moto, y debido a que era a primeras horas de la mañana, circulaban con las luces encendidas. Que la Ruta Nacional número 5 (ex 7) se encuentra iluminada en todo ese tramo...cuando al llegar al Km. 47,500, luego de cruzar la intersección con la calle Ángel Vargas, y antes de llegar a la calle Río Negro, es cuando son embestidos y sufren un fuerte accidente provocado, por un vehículo que circulaba por la mano contraria, conducido por el Sr. Osmar Javier Peralta, quien en su marcha realiza una maniobra de esquive y/o zigzagueo sobre la cinta asfáltica, tratando de evitar un pozo o sobre nivel corrugado de asfalto con pozo...lo que hace que su vehículo se desplace y traspase hacia la mano contraria y al intentar volver sobre su carril, (supongo que al ver que de la mano contraria circulaban correctamente otro vehículo-moto) inevitablemente roza e impacta a la moto en la que se desplazaban los actores (Conf. sic., punto II HECHOS de fs.67 vta., doct. art.330 inc.4°, 384 del CPCC). La citada en garantía y el demandado afirmaron al contestar la demanda: “...el demandado, se encontraba circulando diligente y prudentemente y de forma reglamentaria por el carril derecho de ruta Nacional n° 5, sentido hacia Moreno. Lo hacía a baja velocidad con las luces reglamentarias encendidas. Cuando se encontraba arribando a la intersección con la calle Vargas, observa que en el sentido contrario circulaban dos motocicletas a la par, aparentemente corriendo picada. Cuando las mismas se acercan al demandado, la que transitaba prácticamente por la zona central, por causas que desconoce el demandado, la moto invade su carril. Fue así, que a pesar de su rápida reacción e intento de evitar ser embestido igual es alcanzado por la motocicleta fuera de control que lo roza con el frente de la misma en el lateral izquierdo del automotor, para terminar, cayéndose sus ocupantes como consecuencia de haber perdido aún más el control de la misma. Está claro que los motociclistas transitaban de forma temeraria y antirreglamentaria, siendo dos los ocupantes de la moto, los cuales se desplazaban a toda velocidad en aparente carrera con la otra motocicleta, circulando sin el casco protector reglamentario y sin respetar norma de tránsito alguna, haciéndolo de forma inexplicablemente zigzagueante. Es aquí cuando el conductor de la moto embiste al rodado del demandado, como producto de la falta de dominio que tenía sobre la moto...Estamos en presencia de una de las eximentes del art. 1113 del Código Civil, párrafo segundo, última parte...No caben dudas de que ningún dominio poseían sobre la motocicleta ya que al advertir al automotor, lisa y llanamente lo embistieron perdiendo aún más el control de la misma...las supuestas víctimas conducían una motocicleta, sin casco, sin estar habilitados para hacerlo (sin carnet) y sin tener pleno dominio de la misma...prueba de ello es que en vez de intentar detenerla, ante la velocidad que desarrollaba intentaron una maniobra más que temeraria e inexplicable, embistiendo al rodado...la maniobra del actor fue la causa exclusiva del siniestro, interrumpiendo así el nexo causal e eximiendo a la demandada de responsabilidad por el hecho que nos ocupa...” (Conf. sic., punto IV HECHOS de fs.96vta./98 y fs.113 vta./115). 5.2.- Análisis de la prueba producida. 1.- El hecho motivo de este juicio dio lugar a la formación de la I.P.P. nº09-01-003734/09, que tramitó por ante Unidad Funcional n°14- Luján, departamental, la que se encuentra agregada por cuerda a estas actuaciones, y fue ofrecida íntegramente como prueba por las partes de este juicio (ver: punto IX, apartado 3) a) de fs.73 del escrito de demanda; punto VII, apartado B) de fs.102 vta y punto VII, APARTADO b) de fs.119 de las contestaciones de demanda de la citada en garantía y del demandado, respectivamente) la que tiene pleno valor probatorio, porque sus constancias constituyen instrumento público, y por lo tanto hacen plena fe hasta que no sean redargüidas de falsedad (doct. art. 995 y concordantes del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causa: Ac. 28.576 publicada en D.J.J. t° 120, págs. 97/98, entre otras; esta Sala en causa 13.248 entre otras) La referida causa penal concluyó con el archivo de las actuaciones por considerar el Sr. Fiscal interviniente, Dr. Jorge Pablo Vieiro, que del estudio y análisis de las actuaciones no surgían elementos de convicción suficientes para recibir del imputado Osmar Javier Peralta la declaración prevista en el art. 308, primer párrafo del CPPP, en orden al delito de lesiones culposas y por sólo contar con las contradictorias versiones de fs.13 y 24 y carecer de todo elemento objetivo y autónomo que permitiesen una adecuada interpretación de lo ocurrido, y que por aplicación del principio procesal de la duda correspondía adoptar un criterio expectante, ordenando su archivo (Conf. fs.28 de la IPP 3734/09). Esa resolución no tiene ninguna incidencia en el “sub lite”, porque no está sustentada en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del acusado, supuestos en que sí tendrían influencia, para impedir un escándalo jurídico. El “archivo” de las actuaciones tiene las características y efectos jurídicos similares al del sobreseimiento provisorio previsto por el anterior sistema procesal penal (doct. art. 1103 del Código Civil, Excma. S.C.J.B.A. en causas: Ac. 48.181, sentencia del 12 de marzo de 1993, Ac. 58.565, sentencia del 6 de agosto de 1996, entre muchas otras La doctrina y la jurisprudencia es uniforme en interpretar que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterios distintos, y por consiguiente puede afirmarse la segunda, aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (doct. art. 1103 del Código Civil; Excma. S.C.J.B.A. en causas Ac. 35.091, sentencia del 10 de noviembre de 1987, A y S 1987-I-62; Ac. 45.862, sentencia del 5 de noviembre de 1991, entre muchas otras). De las constancias de esa causa penal resulta acreditado: El testigo Cristián Andrés Varela declaró a fs.13 de la mencionada causa penal: “...que el día sábado pasado siendo alrededor de las 07,00 hs., circunstancia se hallaba en la garita de colectivo, sita en Ruta 5 y Vargas a la espera de un micro procedente de Gral. Rodríguez, observó que por la Ruta viniendo del lado de Moreno venían dos motos ocupadas por dos personas cada una. Que estas motos iban a gran velocidad, como que corrían picadas. Que en esos momentos pudo ver que una de ellas perdió el equilibrio y se direccionó bruscamente hacia la mano contraria, donde transitaba un automóvil marca Renault 12 de color gris. Que debido a ello el conductor de este auto volanteo como para esquivarlo, no obstante, lo cual la moto chocó la parte delantera izquierda del auto en cuestión. Que a consecuencia del impacto los ocupantes de la moto derraparon con la moto unos metros y quedaron tendidos en el asfalto...” (Conf. sic., fs.13 de la IPP 3734/09). El personal policial realizó una inspección ocular de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, la que dio el siguiente resultado: Que el automóvil marca Renault 12 de color gris dominio ... presentaba rotura del parabrisas, de una uña del paragolpe delantero y del espejo retrovisor del lateral izquierdo, abolladura en el paragolpe delantero y en la puerta delantera del lado izquierdo (Conf. fs.10 de la IPP 3734/09). Que la moto tipo scooter, marcha Gilera, modelo Smash, de color negra y roja, presentaba los siguientes daños: rotura del plástico delantero que cubre la horquilla y del lado izquierdo, torcedura de la horquilla de la rueda delantera, de los pedalines laterales (Conf. fs.11 de la IPP 3734/09). Las fotografías de fs. 14, 16 y 17 corroboran la existencia y ubicación de los daños que presentaban los vehículos, de acuerdo a las referidas inspecciones oculares (doct. arts. 391, 384 del CPCC). 2.- El Sr. perito ingeniero mecánico, Juan Carlos Marsico, llegó a las siguientes conclusiones: a) que los vehículos presentaban como consecuencia de la colisión los daños detallados en las inspecciones oculares que dan cuenta las actas de visu de fs.10 y 11 de la IPP y las fotografías de fs.14/16, destacando que se encontraban ubicados sobre los laterales izquierdos de cada uno de los vehículos; b) que de acuerdo a las deformaciones estructurales permanentes que presentaban los vehículos, la colisión se produjo entre el frente lateral izquierdo de la moto contra el lateral izquierdo del automóvil; c) que no habría existido ningún impedimento como para que los conductores de los vehículos no se hubieran visto mutuamente porque “la visibilidad era buena” de acuerdo a lo indicado en el informe policial; d) que no pudo determinar la velocidad aproximada a la que circulaba la moto conducida por el Sr. Albano por no contar con los elementos científicos necesarios para ello; e) que no pudo determinar en qué lugar de la cinta asfáltica se produjo el accidente de tránsito, porque en la causa penal no se informó dónde quedaron los restos de los elementos que pudieron haber caído como producto del impacto (Conf. informe de fs.276/282 y ampliación de informe de fs.331; doct. Arts. 384, 474 del CPCC). 5.3.- Valoración de la prueba producida. La valoración del comportamiento de cada uno de los protagonistas del accidente de tránsito, desde una perspectiva integral, de acuerdo a los elementos de juicio analizados precedentemente, realizada según los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, me permite llegar a las siguientes conclusiones: 1.- Que la colisión se produjo entre el frente lateral izquierdo de la moto Gilera, conducida por el actor Lucio Daniel Albano y el lateral del guardabarro y puerta delantera izquierda del automóvil Renault 12 guiado por el demandado Javier Peralta, cuando la dirección de avance de cada uno de los móviles formaba un cierto ángulo, motivo por el cual aparece sobre finales del guardabarros y principio de la puerta delantera lado izquierdo una deformación (Conf. informes mecánicos de fs.10 y 11, fotografías de fs.16 y vta. de la IPP3734/09; informe pericial mecánico de fs.279/282 y ampliación de informe de fs.331; doct. Arts. 391, 384, 474 del CPCC). 2.- Que la colisión se produjo existiendo una buena visibilidad porque no había ningún impedimento como para que no se hubieran visto mutuamente (Conf. informe policial de fs... de la IPP 3734/09; doct. Arts. 391, 384 del CPCC). 3.- Qué si bien no quedó acreditado en forma fehaciente la existencia de un “pozo o sobre nivel corrugado de asfalto con pozo”en el lugar en el que se produjo la colisión porque las fotografías de fs. 482/504, recién fueron tomadas un año después de ocurrido, el 24 de junio de 2010, puede presumirse que esas imperfecciones se encontraban en el pavimento a la altura de donde ocurrió el hecho, por el informe de la Municipalidad de General Rodríguez agregado a fs.242, pero no acreditan la versión de los hechos narrados por los actores en la demanda, porque de los dichos del testigo Cristian Andrés Varela, surge que el volanteo realizado por el conductor del Renault 12 fue para esquivar a la moto que se direccionó bruscamente hacia la mano contraria, (por la que circulaba el automóvil), no obstante lo cual lo chocó (doct. 162 inc.2°,391, 401,384, 456 del CPCC). 3.- La declaración del testigo Cristian Andrés Varela me resulta creíble por haber sido prestada en sede policial casi inmediatamente al momento en que ocurrió la colisión (dos días después), la que pudo observar desde muy corta distancia y constituye prueba eficaz para determinar la mecánica de la misma porque los dichos concuerdan con la existencia y ubicación de los daños que presentaban los vehículos intervinientes en la misma según el resultado de las inspecciones oculares efectuadas por personal policial y las conclusiones del perito ingeniero mecánico (doct. arts.384, 456 del CPCC). En cambio, considero que no tiene eficacia probatoria para dirimir la mecánica del accidente de tránsito la declaración testimonial de Diosques Daniel Eleazar porque dijo que observó el accidente de tránsito desde uno 100 metros y debido al conocimiento que tenía con los actores y sus familiares (doct. arts. 384, 456 del CPCC). 4.- Que el actor Luciano Daniel Albano carecía de carnet de habilitación para conducir vehículos automotores. La falta de licencia para conducir constituye una circunstancia relevante para evaluar la mecánica del hecho y la responsabilidad de sus protagonistas porque la carencia de licencia no constituye una “mera infracción administrativa”, ya que el Código de Tránsito establece que no se debe conducir ninguno de los vehículos que el mismo contempla sin la misma. La razón de ser de la ley es obvia: se presupone que sólo el que ha probado los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos sabe manejar por la vía pública (arts.17, 67 inc. A) y concordantes del Decreto 40/07). Implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar, y por consiguiente para juzgar la responsabilidad a tenor del art. 1113, 2° párrafo del Código Civil, debe estar acreditado fehacientemente que esa falta de pericia y conocimiento de las reglas de tránsito tuvo relación causal con el accidente (Excma. S.C.J.B.A. en las causas: Ac. 46.852, 4/08/92; Ac. 47.959, 8/6/93; Ac. 48.959, 14/12/93; Ac.51.862, 11/04/95 entre otras; esta Sala: en el Exp. N°111.964, sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 en los autos: “Barigozzi, Marcos Javier c/Olivera, Carlos Cesar s/daños y perjuicios”; Exp. n° 111.513, sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007 en los autos: “Rodríguez, Carina Soledad c/Gandolfo, Jorge s/daños y perjuicios; Expte nº 113.916 caratulado:” Jauregui, Emanuel c/Capula, Ricardo Nicolás s/daños y perjuicios”; Expte. n°116.727, sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 en los autos: “Bonora, Néstor y otra c/Guerrieri, Arnaldo y otra s/daños y perjuicios; entre otros). En definitiva, el conductor de la moto, que la guiaba sin licencia para hacerlo, perdió el dominio del vehículo y se dirigió hacia la mano contraria, al ver al automóvil que transitaba en sentido contrario, no teniendo ningún obstáculo que le hubiera impedido hacerlo, no frenó ni realizó ningún otro tipo de maniobra para evitar la colisión, chocó con el frente izquierdo el guardabarro y puerta delantera izquierda del automóvil Renault 12. La colisión fue el resultado de que el conductor de la motocicleta lo hacía a una velocidad inadecuada, desatento y con falta del dominio del vehículo, todo lo cual le impidió haber realizado una maniobra para evitar la colisión; es decir, lo dicho es prueba de la impericia en el manejo de una motocicleta por parte del actor y por ende, la causa adecuada que provocó el accidente de tránsito. En consecuencia, considero que la conducta culposa del actor interrumpió totalmente la relación de causalidad entre la cosa riesgosa y el daño dejado. (doct. arts. 901, 906, 1111, 1113 inc. 2° “in fine” del Código Civil). Por tales razones propongo confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda (doct. Arts. 260, 261, 266 “in fine” del CPCC). VI.- COSTAS De acuerdo a la propuesta que formulo en los considerandos precedentes, de ser compartida, los actores fracasan íntegramente en su recurso de apelación Por ello, propongo que las costas de Alzada se les impongan a los actores en su condición de vencidos (art. 68, 1º párrafo, del CPCC.). Con el preciso alcance que se desprende de lo expresado en los considerados precedentes, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también por la AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Roberto Angel BAGATTIN dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- Confirmar la sentencia de fs.508/513 en todo lo que decide y fue materia de agravios. 2º.- Imponer las costas Alzada a los actores. ASÍ LO VOTO.- A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Emilio Armando Ibarlucía, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Y VISTOS: Considerando que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales ha quedado establecido que la sentencia fs.508/513 sólo debe ser CONFIRMADA por ajustarse a derecho. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede SE RESUELVE: 1º.- Confirmar la sentencia de fs.508/513 en todo lo que decide y fue materia de agravios. 2º.- Imponer las costas Alzada a los actores. REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 043000E los derechos reservados. |
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