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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daño moral
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, reduciendo la indemnización fijada por daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ARGOTA, RAUL EDUARDO C/ROSSETTO ALDO GASTÓN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) (EXPTE N° 72.405/2013), respecto de la sentencia de fs. 405/415, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE -. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I. La sentencia obrante a fs. 405/415 hizo lugar a la demanda interpuesta por Raúl Eduardo Argota y María Patricia Argota Bichara contra Aldo Gastón Rossetto y condenó a este último a pagar a la actora la suma de $176.000 y al actor la suma de $71.127,99, ambos importes más los intereses y costas, por los daños que sufrieron a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el día 16 de mayo de 2011, en oportunidad que fueron embestidos por el automóvil del demandado. Contra dicho pronunciamiento alzó sus quejas el demandado a través de la presentación de fs. 448/453, cuyo traslado fue contestado a fs. 455/456. El demandado se agravió porque a su entender los montos fijados para resarcir los daños sufridos no guardan relación alguna con las constancias de autos y exceden lo peticionado en el escrito de inicio (ver fs. 448/449). En esta dirección, sostuvo a fs. 448 que: “solo con la lectura sinóptica de fallo recurrido y previo a adentrarnos en el análisis pormenorizado del fallo, advertimos que se produce una insólita vulneración del principio de congruencia (...)”. Luego, cuestionó por separado la cuantía del resarcimiento reconocido por los daños moral, psíquico y físico sufridos. II. No hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711. Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). III. En primer termino, cabe señalar que la suma reclamada en el escrito de inicio no constituye una regla a la cual uno deba sujetarse rígidamente ni una limitación a obtener indemnizaciones que la superen. Esto es así, pues no se puede pretender que en dicha oportunidad los actores se encuentren en condiciones de valorar con exactitud el menoscabo sufrido. En esta dirección se ha sostenido que: “Una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita, aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si los actores reclamaron una suma de lo que en más o en menos resulte de la prueba, pues lo jueces pueden validamente acordar una cantidad mayor conforme con el mérito de esa prueba”. (Ver Arazi R. y Rojas J. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, T° 1 p. 814). En el caso de autos, las sumas estimadas por los actores al momento de valorar los rubros fueron arrojadas a modo orientativo; es más del escrito de inicio se desprende que: “La determinación precisa de los rubros y montos reclamados será la que surja de los correspondientes pericias a efectuarse en autos y demás probanzas (...)” (ver fs. 68). En este entendimiento podemos sostener que el magistrado de grado no ha fallado sobre algo no pedido, sino que a la hora de indemnizar los daños causados como consecuencia del accidente lo hizo de manera integral cuantificando conforme lo establecido en las experticias producidas a tal efecto por lo que los agravios vinculados a una alegada violación del principio de congruencia deben rechazarse. Ello sin perjuicio de las consideraciones que, puntualmente, habré de realizar al considerar los agravios contra las sumas que fueran reconocidas para indemnizar el daño moral sufrido. Sentado lo anterior, abordaré los agravios respecto de cada partida en particular. IV. Como adelante, el demandado se agravió de la indemnización fijada por daño moral ($ 40.000 para cada uno de los actores). Sostuvo, en varios pasajes, que se vulneró el principio de congruencia porque el Juez otorgó más de lo pedido en la demanda y esto fue realizado de forma dogmática y sin ningún tipo de fundamento. La Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido” (Fallos: 334:376). En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” LA LEY 1994-A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes). De igual manera, y si bien no rige en este caso, no puede soslayarse que el actual Código Civil y Comercial en el art. 1741 refiere a las “satisfacciones sustitutivas y compensatorias” como método para cuantificar el daño moral (ver en esta dirección, esta Cámara, Sala “A”, in re, “Dorronzoro Lorena Elizabet c/Kranevitter Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 31/08/15; ídem, id. In re “Ortiz Adrián Ariel c/ López Walter Agustín y otros s/ daños y perjuicios” del 26/05/15). Pues bien, considerando las pautas que se suelen utilizar para dimensionar esta partida, esto es, las características de las lesiones físicas padecidas que incidieron negativamente en las actividades que venían desarrollando los actores con la lógica zozobra que provoca esa situación, el tiempo de recuperación y los dolores padecidos, el hecho de que en el caso de María Patricia Argota Bichara se indemnizó por separado el daño psíquico verificado, así como el costo del tratamiento psicológico y que, con pleno conocimiento de la repercusión que el accidente había tenido en el ritmo normal y habitual de sus vidas, los actores pretendieron una suma sensiblemente inferior al demandar (ver f. 77 vta), no encuentro razonable apartarme de aquélla estimación pues nadie como los propios demandantes pudieron conocer y dimensionar el máximo del dolor sufrido en su interior (ver en este sentido, mi voto in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Forsthoff Eleonor Mariel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)-EXP. n° 89685/2012- Juzgado n° 67 del 22 de AGOSTO DE 2016 y sus citas). Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo fijar en $ 10.000 para cada uno de los actores el resarcimiento por el daño moral sufrido siguiendo, reitero, su propia estimación. V. El demandado se agravió porque el Sr. Juez decidió indemnizar con $37.500 el daño psicológico sufrido por María Patricia Argota y con $48.000 el tratamiento psicológico que aquélla debe realizarse. Aseveró que no se tuvieron en cuenta las constancias probatorias obrantes en autos y que se violó el principio de congruencia toda vez que se otorgó más de lo pedido en el escrito de inicio (ver fs. 450/vta.). Seguidamente, manifestó a fs. 451 que: “No existe ninguna argumentación ni relato dentro de la sentencia en crisis por la que esboce siquiera el porque de peticionarse $28.000 en conjunto los actores en este rubro, se los condena por la insólita suma de $85.500(...)”. De la lectura la pericia psicológica obrante a fs. 268/275 se desprende que Argota Bichara posee una incapacidad del orden del 15% y que se le sugirió la realización de terapia con una continuidad de dos veces por semana, durante un plazo de un año y estimó el costo de cada sesión entre la suma de $400 y $800. En efecto, teniendo en cuenta lo ya explicado respecto al principio de congruencia y toda vez que resulta claramente probado el carácter permanente de la lesión psicológica sufrida y la necesidad de realizar un tratamiento psicológico, las sumas reconocidas parecen razonables (art. 165 del CPCCN), por lo que he de proponer al Acuerdo se rechacen los agravios. VI. El Sr. Juez de la anterior instancia resolvió indemnizar con $48.000 a María Patricia Argota Bichara y con $21.000 a Raúl Eduardo Argota por las lesiones físicas que sufrieron. Los agravios del demandado giran centralmente en torno a que los daños detectados en ambas pericias médicas y los montos fijados para resarcir al presente rubro no guardan relación alguna con el siniestro de autos y los daños físicos que verdaderamente sufrieron. Ahora bien, del análisis de los dictámenes presentados por la perito médica surge que en ambos casos hay una relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el siniestro de autos (ver fs. 315 y 318) y que los Sres. Argota y Argota Bichara tienen una incapacidad física total y permanente del 6 % y 9,76 %, respectivamente, por lo que a mi entender las sumas reconocidas resultan razonables para resarcir el presente rubro. Máxime si consideramos que el Sr. Juez explicó los parámetros utilizados para llegar a la sumas indemnizatorias fijadas (ver fs. 410). Paralelamente, la demandada cuestionó también que para fundamentar el daño físico se utilizó la pericia psicológica, cosa que no es así ya que únicamente se la utilizó a fin de tomar como parámetro cual era la profesión de los actores al momento del accidente. En base a todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar lo decidido en la anterior instancia respecto de esta partida. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) reducir la indemnización por daño moral fijando la suma reclamada en la demanda de $ 10.000- pesos diez mil- para cada uno de los actores; II) imponer las costas de Alzada al demandado que resulta sustancialmente vencido al no encontrar mérito para que nos apartemos del principio objetivo de la derrota y a fin de mantener el principio de reparación integral (art. 68 y 69 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -. Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) reducir la indemnización por daño moral fijando la suma reclamada en la demanda de $ 10.000- pesos diez mil- para cada uno de los actores; II) imponer las costas de Alzada al demandado que resulta sustancialmente vencido al no encontrar mérito para que nos apartemos del principio objetivo de la derrota y a fin de mantener el principio de reparación integral (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013).Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
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