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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daño moral
Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el accionante con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la motocicleta en la que se desplazaba con una camioneta.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 21 días del mes de mayo de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo E. Ribichini, y Fernando C. Kalemkerian, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALVAREZ NICOLAS C/ GUTIERREZ DEMETRIO PIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expediente nro. 150.473, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo, Ribichini y Kalemkerian, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1 ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 592/604? 2 da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO: I.- Nicolas Alvarez demandó ser indemnizado de la totalidad de los daños sufridos como consecuencia de su participación en el accidente de tránsito ocurrido el día 29 de junio de 2011, aproximadamente a las 0:15 horas en Av. San Martín -conforme el sentido ascendente de la numeración-, a la altura de la intersección con calle Mendoza, de la ciudad de Tres Arroyos. Explicó que en dicha ocasión circulaba al mando de una motocicleta de su propiedad marca Motomel, dominio ..., siendo sorprendido al momento de arribar a la encrucijada antes aludida, por una camioneta marca Ford modelo F-100, dominio ..., conducida en la emergencia por su propietario Gutierrez Demetrio Pio -contra quien dirigió la acción entablada-, el que transitaba en reversa (marcha atrás), por su mismo carril. Indicó que ante el paso obstruido y sin opción ante la proximidad del impacto, se arrojó del motovehículo al asfalto, golpeando con la camioneta del accionado, situación que le generó diversas lesiones físicas. Sostuvo la responsabilidad exclusiva del demandado en la generación del siniestro, al amparo del art. 1113 del C.C., atento su carácter de dueño de la cosa riesgosa -aunque también dejó planteada la responsabilidad subjetiva de aquel-. Enumeró y cuantificó los daños -tanto personales como los ocurridos sobre su vehículo-, y ofreció prueba. II.- Corrido el traslado de ley, el accionado tomó intervención en autos y rechazó la acción intentada en su contra. Reconoció haber participado en el siniestro al mando de la camioneta aludida, el día y en el lugar indicados por el actor, pero sostuvo que los hechos ocurrieron de manera diferente. Afirmó haber circulado por Av. San Martín, en sentido ascendente de la numeración, resultando embestido desde atrás por la motocicleta en la que se desplazaba Alvarez, todo previo a llegar a la esquina de calle Mendoza. Negó haber circulado en reversa y afirmó que el actor no llevaba casco al momento de ocurrido el siniestro. Realizó una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en demanda y de la responsabilidad que se le achaca, desconociendo y negando los daños que se le reclaman y su cuantía. Reconvino entonces al actor por los daños que afectaron la camioneta en su parte trasera, reclamando también el lucro cesante que la imposibilidad de su uso le generó y el daño moral sufrido a partir de haber sido notificado de la acción intentada en su contra. III.- Contestó el actor la reconvención negando los hechos expuestos por Gutierrez, remitiéndose a lo expuesto en demanda. Solicitó en consecuencia el rechazo de tal pretensión. IV.- El proceso se abrió a prueba y una vez realizada la ofrecida el Sr. Juez a quo dictó sentencia rechazando la demanda y haciendo parcialmente lugar a la reconvención. Para decidir de tal manera meritó la declaración testimonial del Sr. Conde, determinando que la camioneta no circulaba en reversa. Sostuvo también que no se demostró la presencia de otros vehículos en los instantes previos al siniestro. Concluyó, ante el relato elaborado por la propia actora y la pericia mecánica obrante en autos, que se acreditó la responsabilidad exclusiva de la propia víctima y en contrapartida la eximición total del accionado (art. 1113 del C.C.). Ingresó en el tratamiento de los rubros reclamados por el reconviniente, receptando solo el daño moral el que fijó en la suma de pesos veinte mil. Para ello, estimó probado -conforme las circunstancias del caso-, que la acción antijurídica de Alvarez produjo una afección espiritual en el ánimo de Gutierrez, exacerbada por el hecho de que el reclamante nunca se vio involucrado en un pleito. Sostuvo presumida la existencia de daño sin que se haya acreditado una situación objetiva que la excluya, abonando lo expuesto con la declaración de la testigo Zaragoza Díaz (propuesta para el beneficio de litigar sin gastos), quien afirmó que Gutierrez ".... andaba muy nervioso y casi no dormía" (sic fs. 366/367). V.- Solo el actor apeló la sentencia. Al fundar su recurso expresó tres agravios: a) Responsabilidad : Sostuvo que no se acreditó - sin margen de dudas- la existencia de culpa de su parte en la gestación del siniestro. Entendió demostrada la existencia del daño sufrido y la relación causal entre el mismo y la cosa riesgosa de propiedad del accionado, sin que se demostrara actividad de su parte que fracture el nexo aludido. Afirmó que para ello debía el accionado acreditar la conducta antijurídica del actor en el siniestro, lo que no se demostró. Se queja de la valoración dada a la declaración testimonial de Luis Alberto Conde en contrapartida con la otorgada a las declaraciones dadas por su propia madre y por el Sr. Barú en sede penal, y de la valoración realizada sobre el sentido de circulación de la camioneta o bien si estaba estacionada o circulando a baja velocidad, lo que no implica culpa de la víctima en el siniestro conforme el 2do. párrafo del art. 1113 del C.C.. b.-) Reconvención: Se queja de que se haya hecho lugar a la reconvención, entendiendo que se violó el principio de congruencia, atento que la responsabilidad que se le atribuyó, tuvo como base un factor subjetivo, resultando receptado el reclamo de Gutierrez con base en una responsabilidad objetiva, de la que no pudo defenderse. c.-) Daño moral: Sostiene que en modo alguno podrá presumirse atento que no se alegaron perjuicios derivados directamente del siniestro, presumiéndose afectaciones espirituales en el ánimo del reconviniente. Afirma que no existe prueba que acredite las circunstancias en las que se basa el reclamo, y que por otra parte las indicadas no superan el límite mínimo de mera tolerancia, no alcanzando a generar daño moral. Subsidiariamente, considera excesivo el monto fijado para reparar el rubro, requiriendo su reducción con base en las circunstancias que rodean el caso. Resiste también la aplicación de intereses, los que no fueron solicitados en el escrito de reconvención. Los agravios fueron replicados, requiriéndose su rechazo y la confirmación de la sentencia en crisis.- VI.- a.-) Iniciaré su tratamiento analizando la responsabilidad que la cabe a las partes en el siniestro. Encuentro oportuno mencionar que el actor alegó en su escrito postulatorio que la camioneta conducida en la emergencia por el Sr. Gutierrez se desplazaba en reversa (marcha atrás), resultando tal situación la que generara el accidente, sentando de tal manera la base fáctica de su reclamo. Pues bien, con la prueba rendida no se demostró tal afirmación, sino una situación diferente e incompatible con aquella, ya que como bien concluye el magistrado de grado y más allá de las observaciones realizadas por el actor a la declaración del testigo Conde, solo su exposición merece ser apreciada, resultando la única prueba conducente a los fines de determinar lo ocurrido (art. 384 CPCC), ya que la pericia mecánica realizada solo determina que ambos vehículos colisionaron, hecho que no estaba en discusión, sin poder echar luz sobre la dirección en que se desplazaba el rodado mayor (ver fs. 250/253). Cabe aclarar que las diferencias en su exposición, en cuanto a que la camioneta conducida por Gutierrez se encontraba detenida (declaración en sede penal) o bien circulando a baja velocidad (declaración en esta sede, fs. 415), no modifica el modo en que será atribuida la responsabilidad en el evento, tal como más adelante indicaré. En ese sentido, he de sostener que las declaraciones realizadas por la madre del actor y por el testigo Baru en sede penal -fs. 34 y 37 de aquella causa- no pueden ser apreciadas a fin de determinar la manera en que se sucedieron los hechos. La declaración de la Sra. Schmidt se encuentra alcanzada por la exclusión que impone el art. 425 del código de rito, lo que la torna inadmisible. Por otro lado, el Sr. Barú expresamente afirma que "se encuentra comprendido en las inhabilidades legales" que le fueron indicadas conforme el art. 235 del CPP, y aunque después sostiene no tener interés en la resolución de la causa, aquella situación, sumada al hecho de que el testigo declara que sale de la terminal y comienza a transitar por Av. San Martín en dirección a su domicilio, cuando aquel queda precisamente en sentido contrario al que tomó a ese fin y en relación al lugar en el que se generó el siniestro (situación de fácil apreciación con solo recurrir a Google Maps), tornan su declaración inatendible al amparo de las reglas de la sana crítica (art. 456 del CPCC). Cuento solo con lo expuesto por el testigo Conde, para fijar las responsabilidades que emanan del siniestro. En dicho marco, resulta descartada la posibilidad de que el rodado mayor circulara en reversa, ya que tal hipótesis se desecha ante la acreditación de una situación distinta e incompatible con aquella, ya que se probó que la camioneta o estaba detenida o circulaba a escasa velocidad. Analizados los hechos expuestos por el único testigo presencial de lo ocurrido -en sus dos declaraciones-, bajo el cristal de la teoría de la causa adecuada, las diferencias existentes entre ambas me conducen a idéntica conclusión, ya que conforme el curso natural y ordinario de las cosas, tanto si la camioneta se encontraba detenida o bien circulando a escasa velocidad, en ambos casos con luces encendidas, ninguna de las dos opciones deviene apta para provocar el siniestro. Resulta -cualquiera de ellas- condición, pero no causa, siendo la actividad desplegada por el actor, que -sin que ningún otro automotor obstaculizara su marcha-, embiste con su motocicleta el rodado mayor desde atrás, la única actividad que puede elevarse a tal categoría (art. 901 C.C.). Es que "Para determinar pues la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidad: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una conditio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera" (Felix A. Trigo Represas - Marcelo J. Lopez Mesa, "Tratado de responsabilidad civil", tomo I, pag. 609, Edit. L.L.). La intervención que tuvo el accionado no puede ser entendida como generadora de los daños reclamados por el actor, atento que se demostró la fractura del nexo causal con base en la actividad desplegada por el actor al momento de ocurrir el siniestro, la que en definitiva causó sus daños (art. 901, 1111, 1113, sig. y conc. del CPCC.-). En consecuencia, el presente agravio no será de recibo. b.-) Alteraré, para su tratamiento, el orden en el que fueron propuestos los restantes agravios, dando prioridad al análisis de la procedencia del daño moral. Si bien resulta cierto que en el ámbito extracontractual no se requiere de una prueba directa de la existencia y entidad del daño moral para poder receptar un reclamo de esta índole, atento que generalmente los hechos sobre los que se alza la petición resultan en indicios que nos permiten afirmar que aquel daño se manifiesta "in re ipsa loquitur" (los hechos hablan por sí misma), no menos cierto es que tales hechos, como principio, deben cubrir los recaudos generales que permitan afirmar que constituyen un delito o un cuasidelito civil para permitirnos afirmar que son generadores de daños jurídicos y por ende resarcibles. El Sr. Gutierrez, al demandar ser indemnizado por daño moral, fundó su petición no en el siniestro en que le tocó participar, sino en el hecho de haber recibido una demanda en su contra, reclamando por los malestares que tal situación le provoca. Esa alegación -conforme el principio de congruencia, art. 272 CPCC-, será la analizada a fin de determinar si resulta o no generadora de perjuicio jurídicamente atendible. Ahora bien, resulta un requisito esencial a todo daño que aquel provenga de una actividad ilícita, antijurídica -art. 1078 C.C.- (sin ingresar a analizar casos en los que el Estado resulta parte, pudiendo aquel responder por los daños que su actividad lícita genera), situación que no se configura con la interposición de una demanda, que en principio resulta ser el claro ejercicio regular de un derecho, encontrándose prima facie vedado presumir que tal accionar pueda constituir un ilícito (art. 1071 C.C.). En consecuencia, no habiéndose alegado abuso alguno por parte del actor en el hecho de reclamar judicialmente la reparación de los daños derivados de un accidente de tránsito, sin que pueda figurarse tal situación del resultado concreto del pleito, al rechazarse la acción intentada, el daño moral pretendido carece de sustento, ya que el hecho sobre el que se funda -al no ser ilícito -, no genera daño jurídico (art. 1068 C.C.). En tal sentido, propondré al acuerdo modificar parcialmente la sentencia en crisis, rechazando también el rubro "daño moral", pretendido por el accionado reconviniente. Asimismo y atento la forma en que se propone resolver el recurso interpuesto, deviene innecesario ingresar al tratamiento del tercer agravio propuesto. Voto por la NEGATIVA.- Por los mismos fundamentos, los Dres. Ribichini y Kalemkerian, votan en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO: Atento lo acordado al votar la primera cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó la demanda entablada por el actor, con costas a su cargo en su condición de vencido (art. 68 CPCC), y revocarla en cuanto hizo lugar a la reconvención, la que también se rechaza, con costas en ambas instancias al reconviniente perdidoso (art. 68 CPCC). Así lo voto. Los señores jueces doctores Ribichini y Kalemkerian, por iguales fundamentos, votan en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede se ha resuelto que la sentencia recurrida no se ajusta totalmente a derecho (Arts. 901, 1068, 1071, 1078, 1111, 1113 y conc. del C.C.; arts. 272, 384, 425, 456, y conc. CPCC.-). POR ELLO se la modifica, revocándola en cuanto hizo lugar a la reconvención, la que también se rechaza. Las costas en alzada por la demanda entablada se imponen al actor en su calidad de vencido y en cuanto a la reconvención que se rechaza, se imponen en ambas instancias, al reconviniente perdidoso (art. 68 CPCC). Atento la calidad y mérito de las labores desarrolladas en la instancia de grado, se regulan los honorarios de los Dres. Horacio O. Asserquet y Marina Emilia Villanueva en la suma de pesos treinta y seis mil y de pesos cincuenta y un mil respectivamente, por la acción que se rechaza; y en la suma de pesos once mil y de pesos siete mil setecientos respectivamente, por la reconvención que se rechaza (arts. 16, 21, 23, 28, y conc. Dec. Ley 8904.-). Por los trabajos realizados ante esta alzada, se difiere la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en relación a la acción que se rechaza, hasta tanto exista base cierta para ello (art. 23 ley 14967.-). Por la reconvención que se rechaza, no habiéndose integrado la pretensión con intereses, corresponde regular los honorarios de los Dres. Horacio O. Asserquet y Marina Emilia Villanueva, con base en el capital económico en juego ante esta instancia, y atento la calidad, mérito de la labor desarrollada, y el resultado obtenido, en un (1) jus y en setenta centésimos (0,70.-) de jus, respectivamente (arts. 16, 21, 23, 24, 26, 31 y conc. Ley 14.967.-). Art. 274 CPCC.- Hágase saber y devuélvase. 041777E |