This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 22:50:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daño moral   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.     En la ciudad de Pergamino, el 25 de abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3432-18 caratulada "ZEBALLO BENITEZ JUAN Y OTROS C/ BENITEZ BENITEZ EVELIN ROSANI Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", Expte. 79053 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el señora Juez Roberto Manuel Degleue dijo: El señor Juez de la anterior sede falló en las presentes actuaciones haciendo lugar a la demanda entablada por la parte actora y en consecuencia condenó a los demandados BENITEZ BENITEZ EVELIN ROSANI, FRETES AVALOS MERCEDES REGINA y a LA SEGUNDA COOP. LTDA. DE SEGUROS GENERALES, a abonar dentro de los diez días de notificada la presente a: Zeballo Benitez, Zeballos Benitez Pablo, Zeballos Benitez Pedro, Zeballos Benitez Víctor, Zeballos Benitez Guido Alfonso, Zeballos Benitez Marly Beatriz, Zeballos Benitez Epifania, Zeballos Benitez Avelina, Zeballos Benitez Juan y Zeballos Benitez Aurelia, la suma de $ 650.000 ( $ 65.000 para cada uno ). Y, al restante co-actor ESQUIVEL PERALTA TOMAS la suma de $ 35.000. Debiendo aditarse a ambos montos los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha de la mora ( 28 de mayo de mayo de 2015 ). Con más las costas a cuyos efectos difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya liquidación firme ( art. 51 de la ley 8904 ). A fs. 323 apelaron los apoderados de la co-actora, concedido libremente a fs.326, expresando sus agravios mediante presentación electrónica de fecha 31 de agosto de 2018. A fs. 324 la parte demandada interpone recurso de aclaratoria y de apelación concedido libremente, resuelto el primero (Punto 2) a fs. 326 disponiéndose imponer las costas de la defensa de no seguro a la Aseguradora perdidosa. Elevadas las presentes actuaciones y recibida la causa requerida a la UFI N° 1 de la IPP caratulada "Benitez , Evelin s/Homicidio culposo", se ordena expresar agravios a la actora apelante, presentando en término su memorial electrónicamente el 29 de Octubre de 2018 (fs. 336/343). Se agravian los apoderados de la actora primeramente, por el importe indemnizatorio fijado en concepto de daño moral en favor de los actores hijos de la fallecida en el accidente que motiva la presente, otorgando la suma global de $650.000 para todos, es decir $ 65.000 para cada hijo. Entienden que el a-quo arriba al monto de condena de manera contradictoria pues su fallo se contrapone con sus fundamentos, tildándola de arbitraria. Continúa su queja respecto de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de grado que debió tener en cuenta aspectos objetivos, probados "...como ser la edad, sexo, condición social, relación directa o indirecta,etc...con las víctimas" para fijar el quantum indemnizatorio acorde lo reclamado en el punto X) de demanda, fijándola globalmente, suma que por hijo apenas alcanzó para gastos inherentes al fallecimiento de su madre, resultando irrazonable e insignificante dicha mensuración. Alega el recurrente que si bien la cuantificación del rubro daño moral es privativa del juez de grado, dicha valoración debe ejercitarse basado en el principio de razonabilidad y prudencia, y que otorgar en concepto de daño moral ante la muerte de su madre un importe equivalente a un sueldo de un empleado público o privado resulta grosero e irrazonable. Redunda en argumentaciones en apoyo de su postura. Manifiesta que si bien a la fecha del accidente no es aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación, al tratarse de una consecuencia de la obligación de reparar, solicita si la aplicación de la doctrina del "precio del consuelo" jurisprudencia de la Corte Federal, siendo receptado en antecedentes por la Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Azul. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Centra su segundo agravio al monto indemnizatorio que por Incapacidad física y daño moral otorga el Juez de grado al co-actor Tomás Esquivel Peralta, manifestando que el reconocimiento a una reparación integral pretendida por éste, aludiendo a lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N., dicha suma resulta insignificante, mínima e insuficiente a los fines resarcitorios. Peticiona se revoque la sentencia de primera instancia en lo que ha sido materia de agravios, con más intereses actualizados si correspondiere y costas. A fs. 345 se confieren traslados a la demandada y citada en garantía, siendo contestado electrónicamemte por ésta última el 29 de noviembre de 2018 y, declarado desierto el recurso deducido por la demandada mediante resolución de fs. 344/vta., por haber dejado transcurrir el plazo legal para presentar el libelo de agravios contra la sentencia de fs. 314/322. A su turno, la citada en garantía al contestar el traslado de agravios de la accionante impetra el rechazo de los mismos ante la falta de una crítica concreta y razonada del decisorio, la pretensión revisora no puede ser atendida ante la imposibilidad de comparar lo resuelto por el a-quo en el presente con otros casos en este rubro daño moral, y que la única forma de modificar lo resuelto sería considerar que el Juez de grado ha incurrido en absurdo. Consigna antecedentes jurisprudenciales y solicita el rechazo pretendido respecto de este rubro. Seguidamente manifiesta que respecto de la indemnización sobreviniente del Sr. Esquivel Peralta, que quedó determinada por la última pericia médica, fijándose una incapacidad del 3% de la total, dejó a salvo los derechos del actor, siendo el monto indemnizatorio establecido por el sentenciante ajustado a las probanzas de autos, teniendo en cuenta que el actor no presentó pruebas de los ingresos que decía percibir. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona se rechacen los agravios vertidos por la parte actora y se confirme la sentencia atacada, con costas. Entrando a resolver, advierto que los agravios expuestos por los apelantes, se centran exclusivamente en el disgusto sobre los montos indemnizatorios otorgados en la sentencia primera, en concepto de daño moral por la muerte de la progenitora de los actores y los correspondientes a incapacidad física y daño moral para Tomás Esquivel Peralta.- Ello así, entiendo que los argumentos desarrollados en la expresión de agravios no logran conmover la decisión del juez primero, en tanto que lo resuelto se compadece con lo peticionado oportunamente y de acuerdo a las probanzas desarrolladas en autos. Es que el disgusto sobre los importes resarcitorios dispuestos en concepto de daño moral, por la muerte de la madre de los accionantes, apoyado en que el juez a quo valorara a todos de igual forma, se corresponde como señalé a que precisamente esa fue la forma de valorización que expusieran en la demanda (Ver Fs. 58 Vta./59).- Tal manera de apreciación resulta correcta en virtud del hecho que no se aportaron mayores detalles sobre la relación de cada uno de los reclamantes para con su madre, ni tampoco se produjeron pruebas de ello, por lo que el razonamiento del juez en su sentencia se corresponde con lo oportunamente peticionado.- Se advierte que en la expresión de agravios los apelantes tratan de suplir deficiencias al momento de interponer la demanda, como es la distancia de su residencia con el lugar donde se produjera el hecho, o el hecho del traslado del cuerpo hasta su domicilio, circunstancias que como dije no fueron expuestas a consideración del juez ni objeto de prueba alguna en el desarrollo del proceso.- Igual con la descripción de labores, o el esquema "matriarcal" en que estaba formada la familia, o compensación en base a situaciones que lleven satisfacción a los dolientes, hechos sobre los cuales, reitero nula ha sido la prueba para establecer la medida del disgusto que a cada uno le produjera el hecho dañoso y de nuevo hace una generalización respecto de todos sin discriminar o detallar como era la relación de cada uno de ellos con su madre.- Y tales falencias probatorias no planteadas oportunamente impiden que sean meritadas y evaluadas en esta instancia al no haber sido puestas en consideración del juez de primera instancia (Art. 272 del C.P.C.y C.). En último término, trae a colación otro expediente en el que se valorara el daño moral, pero no indica que relación tiene con los hechos expuestos en esta causa, por lo que no tiene incidencia alguna para cambiar lo decidido.- He sostenido recientemente que el resarcimiento del rubro y el ejercicio de las facultades emergentes del art. 165 del CPCC quedan librados al prudente arbitrio judicial, y en el caso puntual este daño moral no requiere la producción de prueba directa, se lo tiene por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito afectó el equilibrio espiritual de la persona. Es que se funda en el art. 1078 del Cód. Civil y se tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, puesto se trata de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de los hechos mismos, sin que tenga que guardar proporción con los demás perjuicios admitidos.- Sin embargo distinta es la labor destinada a su mensuración, en tanto no existe para este rubro una tendencia tarifaría, sino que es necesario recurrir a una acentuada apreciación de las circunstancias del caso, a fin de esclarecer como y de que manera influyó en la personalidad y en la tranquilidad de cada uno de los afectados, tomando en cuenta pautas tales como la gravedad objetiva, el interés en circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, ponderando las satisfacciones que puedan menguar sus padecimientos. Es que existiendo pluralidad de damnificados, como es en nuestro caso, necesariamente debe ponderarse qué grado de afecto y relación, dependencia, etc. existía entre cada uno de los dolientes para con su madre, por ejemplo no es lo mismo un hijo en la menor edad al que la muerte temprana de su madre lo deja en un desamparo espiritual que uno que ya alcanzó la adultez y ha formado su propia familia, o de uno que convivía con ella que otro que no lo hacía, entre otros casos. Pero para ello se requiere que la parte interesada brinde tales datos objetivos, como así también la prueba en que los mismos se apoyarán , y en el presente se ha prescindido de ello, no teniendo pues el judicante tales pautas objetivas para mensurar el grado de aflicción que el hecho dañoso produjo en su espíritu, siendo tal carga de la parte que pretende la reparación en tal sentido (Art. 375 del C.P.C. y C.) "El principio de "individualización" del daño requiere que la valoración compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas propias de la víctima. También corresponde tener en cuenta que el deber del perjudicante es puramente reparatorio de bienes no mensurables materialmente (no se lo puede contar, pesar, etc, aún cuando pueda considerárselo "medible con la balanza de la mente y el metro del espíritu"), porque la compensación pecuniaria no determina la supresión del daño inmaterial, sino que procura al lesionado -segun su edad, condiciones individuales y sociales, etc.- una satisfacción o distracción en sus padecimientos. (CC0101 LP 226474 RSD-62-97 S 20/03/1997 - Carátula: Barbacone, Cosme c/Oliveros, Jaime s/Daños y perjuicios sumario Juba:B100938).- En suma, la cuantificación del daño moral en un importe equivalente para todos los damnificados indirectos no importa en la especie una violación a la regla hermenéutica según la cual la valoración del perjuicio extrapatrimonial debe computar la totalidad de las circunstancias objetivas y subjetivas de la víctima que repercutan en el contenido del daño indemnizable, sino que es la consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de la carga argumentativa y probatoria del actor que omitió en su escrito de demanda efectuar un tratamiento diferenciado de la situación personal de cada legitimado activo en punto a la determinación de la procedencia y cuantificación del daño moral y, ulteriormente, no instó los procedimientos de producción probatoria en aras a acreditar el impacto individual y diferencial que tuvo el evento dañoso sobre cada damnificado en particular. Del juego armónico del art. 330 del CPCCBA que establece la carga del actor de explicar claramente los hechos en que se funde la demanda y el art. 375 del aludido cuerpo normativo que impone la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido que el juez no tenga el deber de conocer como de los presupuestos de hecho que invocare como fundamento de su pretensión, puede inferirse lógicamente que la carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrar la existencia cualitativa del daño como su cuantía recae sobre el actor que reclama la reparación del mismo. Si bien es cierto que el carácter in re ipsa del daño moral, la presunción de daño de los hijos como legitimados activos y/o la admisión de la prueba indirecta o indiciaria del perjuicio extrapatrimonial atento a la imposibilidad de producir prueba directa, relativizan la operatividad de la señalada carga probatoria, ello acontece exclusivamente respecto a la existencia cualitativa del perjuicio, pero no en relación a su extensión cuantitativa. De manera que si en el sub-lite el actor pretendía obtener una reparación adecuada y modulada en función de las circunstancias particulares de cada hijo de la víctima debió haber producido la prueba pertinente para demostrar la concreta repercusión dañosa que tuvo el hecho generador de responsabilidad sobre cada damnificado en particular. La inobservancia de la carga postulatoria y probatoria respecto a la especial extensión del daño moral no autoriza a descartar la procedencia del rubro si su existencia objetiva resulta cierta, pero sí impone al juzgador un criterio prudencial de cuantificación a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la cargas procesales que pesan sobre las partes. En el sentido aludido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata ha resuelto que: "Conforme el último párrafo del art. 165 del C.P.C.C., probado el daño, a falta de pautas concretas de las constancias de autos, el monto de la indemnización ha sido diferido por la ley al prudente criterio del juez y éste ha de remitirse a las máximas de la experiencia. Cuadra así subrayar que la insuficiencia de la prueba aportada para demostrar la cuantía del daño, no conduce a descartar la existencia del mismo, ya que se trata de dos aspectos que es menester diferenciar. Una cosa es la demostración de la existencia del daño , y otra distinta, es la referente a la determinación del monto del mismo -pérdida experimentada-. Acreditado el primer extremo, el órgano jurisdiccional tiene que proceder a fijarlo, aunque no se haya justificado fehacientemente el "quantum" del daño. Precisamente, en esos casos, surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 del ordenamiento adjetivo, en punto a la fijación del mismo para lo cual debe valerse de lo que indican las máximas de la experiencia universal. Ahora bien, dicha potestad debe ser utilizada con suma prudencia, a fin de no generar un enriquecimiento sin causa ni suplir la carga probatoria que pesa sobre las partes" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, "GAMBAROTTA LUCAS C/ PEZ GERARDO ADRIAN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ", 02/02/2016, CC0201 LP 119135 RSD 01/16). También debe tenerse en cuenta que al peticionar en su demanda el daño moral se aclaró expresamente que en el mismo se incluía el daño psicológico, y pese a que no son asimilables ninguna prueba se produjo para determinar algún tipo de afectación en la psiquis de los accionantes.- Es decir, la reparación del daño psicológico no fue solicitada como un rubro indemnizatorio autónomo, sino como un item o daño naturalístico que, a criterio del reclamante, repercutió en la magnitud del daño moral como perjuicio indemnizable. Y siendo que el menoscabo psicológico no resultó acreditado en la causa, no puedo menos que concluir que una de las facetas constitutivas y agravatorias de la acción lesiva ha quedado excluida del procedimiento de valoración cualitativa y cuantitativa del daño moral, lo que opera inexorablemente como un argumento concomitante para desestimar el agravio en tratamiento. Aclarado ello, en concreto advierto que la valoración efectuada por el sentenciante no luce inconsistente con los extremos condicionantes de la extensión del resarcimiento que fueran oportunamente tenidos por acreditados en la causa, por lo que he de confirmar lo decido por el juez de la anterior instancia.- Más precisamente, la crítica expresada en términos generales por el apelante no logra poner en evidencia que el quantum de la condena presenta una relación irrazonable o desproporcionada con los parámetros fácticos y jurídicos que inciden sobre la entidad y extensión del perjuicio cuya reparación se pretende.- En lo que respecta a los agravios expuestos por el actor Tomás Esquivel Peralta, tampoco han de tener acogida, en tanto que el juez tuvo en cuenta las dos pericias medicas que se realizaran, en las que concretamente el mencionado padece de una incapacidad mucho menor a la informada en la demanda (2% y 3% contra 52%), argumentando en extenso el modo por el que llegara a los valores indemnizatorios, como la ausencia de información sobre los ingresos, circunstancia que lo llevó a tener en cuenta el "... salario mínimo vital y móvil vigente desde el 01/01/2015 ..." ( esto es del año en que ocurrió el hecho), como así también "... reposo de treinta días, ... el dolor físico, espiritual, angustia, el sentido de minusvalía, el plazo de curación , terapia...", - para valorar el daño moral- sobre ello nada logran rebatir en contrario, sino que se limitan a exponer cuestiones generales y su mera discrepancia, lo que priva de sustento a la pretensión revisora.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a los apelantes que resultan vencidos (Art. 68 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de los honorarios para el momento oportuno (art. 31 ley arancelaria).- ASI LO VOTO. A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA:  Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes. Costas a los apelantes que resultan vencidos (Art. 68 del C.P.C. y C.). Diferir la regulación de los honorarios para el momento oportuno (art. 31 ley arancelaria).- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-     041281E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:45:54 Post date GMT: 2021-03-23 17:45:54 Post modified date: 2021-03-23 17:45:54 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:45:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com