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Accidente De Transito Danos Indemnizaciones Privacion De UsoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños. Indemnizaciones. Privación de uso
Se confirma en lo sustancial la sentencia apelada, modificándola en cuanto los montos de las indemnizaciones a la incapacidad física, daño psicológico y tratamiento y daño moral. Asimismo, admite el rubro gastos de reparación del móvil.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Marzo de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-24968-2013 caratulada: "MUSCOLINO JOSE GUILLERMO C/ GAUNA LUIS MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino; Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr.Guillermo F. Rabino dice: I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs.341/349, haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese José Guillermo Muscolino contra Luis María Gauna, condenando a este último a abonar la suma que allí establece, con más los intereses que también se fijaron en la sentencia.- Hizo extensiva la condena a “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, en la medida de la cobertura contratada; imponiendo las costas a la parte demandada y difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios hasta la oportunidad señalada por el artículo 51 de la ley 8904.- II.- Tanto el representante de los legitimados pasivos apela la sentencia a fs.357, así como también el mandatario del accionante hace lo propio a fs. 359, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 358, 2° párr. y fs. 361 en forma respectiva, los cuales se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs.372/378 y fs.379/382; habiendo ambos litigantes contestado los pertinentes traslados, lo cuales lucen agregados a fs. 384/386 -legit.pasivos- y a fs. 387/390- actor.- III.- 1) El apoderado de los accionados centra su crítica en la faz indemnizatoria.- En primer término cuestiona el monto concedido para el daño físico, y dice que el a-quo toma en consideración la pericia médica efectuada como prueba inequívoca, pero debe ser valorada en conjunto y coordinada con las otras constancias del expediente. Añade que durante 5 años el reclamante discontinuó con el tratamiento que debía seguir y que surge de las placas radiográficas realizadas patologías que atribuye exclusivamente al hecho de autos, y no las considera juntamente a las fracturas sufridas con anterioridad al evento.- Dice que no se han probado las lesiones padecidas por el actor al momento del accidente, ni se le realizaron estudios, tratamiento ni internación. Pide se rechace el rubro o se lo reduzca.- En cuanto al daño psíquico, extiende los conceptos vertidos para el daño físico a la incapacidad psicológica. Entiende que si no existe falla cognitiva el padecimiento es transitorio y reversible. Sostiene que si la incapacidad es leve, resulta difícil determinar si tiene relación causal con el hecho que se debate, y que la circunstancia de que haya pasado mucho tiempo desde este último, no son verificables las secuelas, ni indemnizables por ello. Alega que al poco tiempo de este siniestro, el Sr.Muscolino sufre otro accidente, por lo cual, en cuanto a las secuelas psicológicas no pueden determinarse a que hecho se deben exactamente. Pide se rechace el rubro o se reduzca a sus justos límites.- Continúa con el daño moral, diciendo que supera ampliamente lo que le corresponde depende al daño producido. El a-quo -a su entender- volcó conceptos, sin ahondar acerca de los mismos, ni los relacionó con las constancias de autos. Pide se lo rechace o se disminuya su cuantía.- Tocante a los gastos médicos, de farmacia y traslados, considera que los mismos no se encuentran acreditados en autos; y en atención a la falta de prueba respecto a la causalidad jurídica entre los daños y el hecho, debe rechazarse o reducirse.- Por otro lado, sostiene que el a-quo fundó el monto otorgado para cubrir la privación de uso sólo en la pericia mecánica, pero no tuvo en cuenta las impugnaciones vertidas por esa parte con relación a la misma, y que el informe solo brinda elementos subjetivos y resulta ser muy escueto en sus consideraciones. Pide se rechace el rubro.- Finalmente, en cuanto a los intereses, sostiene que ocasiona un lucro indebido para el actor. Citando fallos dictados por nuestro Superior Tribunal Provincial -“Vera” y “Nidera”-, expresa que cuando se indemnizan daños -lo cual constituye una deuda de valor- se fijan valores actuales al momento de determinarlos y que por ello se debe aplicar un interés puro del 6 % anual, desde el momento del hecho y hasta esa sentencia, y de allí en más la tasa pasiva más alta.- 2) Por su parte, el mandatario del actor, comienza considerando exiguo el monto otorgado para cubrir la incapacidad física considerando, si se ha considerado lo informado en la pericia médica glosada en autos. Entiende que el magistrado tuvo en cuenta una supuesta patología preexistente, lo cual es erróneo, ya que ello no surge de ningún elemento arrimado al expediente. Pide se considere la circunstancia de que el actor es de profesión mecánico, y que las lesiones sufridas lo afectan sobremanera. Pide se eleve.- En cuanto al daño psíquico, también tilda de reducida la suma establecida; y señala que el juez ha cometido una equivocación al señalar que el tratamiento psicológico no fue expresamente pedido en la demanda, indicando que sí fue especialmente pedido en dicha pieza. Agrega que no es exacto lo expresado por el sentenciante al detallar la frecuencia y duración del tratamiento, y que la cuantía asignada no resulta ser suficiente para resarcir la incapacidad y su tratamiento. Pide se eleve.- Critica también el monto fijado para cubrir el daño moral, sosteniendo que quedó fehacientemente probado la entidad de los padecimientos sufridos, resultando de esta circunstancia la procedencia de un reclamo ajustado a los mismos. Pide sea elevado.- En lo atinente a los gastos de reparación, pide se admita tal concepto, ya que el a-quo consideró que el reclamante no tenía legitimación para solicitarlos, Contrariamente sostiene que el Sr.Muscolino era usuario del móvil siniestrado, resultando por ello aplicable el art.1110 del Código Civil. Alegando que tanto en la demanda y en su documentación adjunta surge nítidamente que era poseedor, guardián y explotante del rodado, extremos admitidos por la doctrina para admitir reparaciones por estos gastos.- Por otro lado, dice que la ausencia de comprobantes que acrediten el desembolso del dinero, no resulta ser impeditivo para su recepción. Pide se haga lugar a este pedimento.- IV- 1) Cabe señalar liminarmente, que habiendo quedado establecida y firme en la instancia originaria la normativa aplicable al presente, en función de la época en que se produjeron los acontecimientos en debate -19/12/2012-, corresponde pase a expedirme acerca de la queja invocada.- 2) Sentado ello, y encontrándose circunscriptas las objeciones vertidas en la causa a la procedencia y cuantía de los diferentes rubros indemnizatorios y sus accesorios, corresponde iniciar su tratamiento.- Habré de comenzar el pertinente análisis señalando que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).- Es dable recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424) Al respecto, es dable expresar que de las opiniones vertidas en la causa por el experto sorteado como perito Médico, Dr. Outeiro Ferro Héctor, en sus informe de fs. 242/245 vta. y explicaciones brindadas a fs. 260, luego de efectuar el correspondiente examen médico y estudios necesarios, comprobó que el actor presenta un cuadro relacionado con cervicalgia con contractura muscular paravertebral cervical bilateral con disminución de los espacios articulares C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y pinzamiento posterior en C6-C7, con restricción de grados de movimientos; lumbalgia con contractura muscular paravertebral lumbar bilateral con disminución del espacio L1-L2 con restricción de grados de movimientos; dolor de muñeca izquierda con cuadro compatible con bursitis radio carpiana y cúbito carpiano y tendinitis de los tendones extensores del 2° y 3° dedo con restricción de grados de movimiento; omalgia derecha con cuadro compatible con desgarro total del tendón suoraespinoso y tendinitis del bicipital con restricción de grados de movimientos. Señala que por todo ello presenta una incapacidad de tipo parcial y permanente del 21,22 %. (v.fs.245.).- Agrega al contestar las explicaciones que en las guardias, los profesionales por hechos que dejan escasa o nula secuela, omiten considerar lesiones menores que luego dejan secuelas importantes. En general, señala que las secuelas sufridas resultan ser compatibles con el hecho.- Debe recordarse que en aquellas cuestiones a decidir con un preponderante contenido técnico, el informe pericial resulta ser el medio probatorio de excelencia, por brindar los conocimientos a través de las específicas explicaciones y apreciaciones en razón de la profesionalidad de quienes los confeccionan; por lo cual, y al margen de carecer de fuerza vinculante para con los jueces, están destinados a orientarlos a través de los puntos de pericia, integrando de ese modo los conocimientos del magistrado.- Por otro lado, la impugnación formulada con respecto a las conclusiones del experto en este plano, carecen del apropiado respaldo científico y solo trasunta una opinión discrepante que no logra opacar la faena del galeno, el cual asesoró al sentenciante respecto de la apreciación de los hechos para los que se requirió de su conocimiento, por lo que la objeción que se ensaya respecto del alcance del dictamen vertido deviene inatendible. (arts. 458 y 472 del Cód.Procesal). De este modo, los dichos del especialista se encuentran reforzados por las constancias de la atención médica realizada por el Dr. Horacio M.C. Rojas, cuyas copias de fs. 166/190 cuentan con la certificación acerca de su autenticidad, y por la constancia del tratamiento efectuado por el mismo profesional glosado a fs. 172; así como también por el oficio recibido del Policlínico S.T. de Santamarina, en donde se informa acerca de la posibilidad de que los certificados glosados a fs.2, 3, y 4 correspondan a ese nosocomio, adjuntando también la fotocopia de la atención en guardia por traumatología el día del hecho, y fotocopia de la historia clínica correspondiente (v.fs.180/190).- Deviene apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. Del C.P.C.C.).- Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo elevar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el daño físico del damnificado, fijándola en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 3) En lo atinente al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.- También es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- Y así es que la perito Psicóloga Ana Lía Yahdjian, en su informe de fs.224/228 vta., luego de haber efectuado un exhaustivo examen a través de las pruebas psicométricas y proyectivas administradas, establece que el mismo padece de trastorno por stres postraumático crónico y moderado, lo cual le provoca una incapacidad concomitante al padecimiento del 10 al 25 % de la T.O. (fs.227 vta.).- Sugiere un tratamiento para elaborar los efectos del suceso, por un lapso temporal de 2 años, recomendando 2 o 3 sesiones por semana, estimando también el costo de la sesión.- En el particular, es menester destacar que la afectación psicológica del demandante se encuentra acreditada a través de la pericia, por lo que aparece como apropiado resarcir ese menoscabo, ponderándose los diversos factores que cobran operatividad al momento de determinar los montos indemnizatorios, representativos de una adecuada dimensión de los quebrantos, poniendo esmero en la índole del evento dañoso, la naturaleza de las lesiones sufridas , los tratamientos necesarios para lograr la recuperación de la víctima y los atributos personales de ésta.- Es decir, la circunstancia de tratarse de una alteración psicológica que el experto no entendió en ningún momento como de carácter provisional, aconsejándose a la vez el respectivo tratamiento, ello solo no hace presumir una remisión en la dolencia que presenta el actor, por lo que considero que el resarcimiento por el acápite habrá de proceder tanto respecto de la incapacidad determinada en el informe, así como también al costo del tratamiento. (art. 384 Cód. Procesal).- Siendo así, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en la pericia, las condiciones personales del damnificado, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo elevar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el daño psíquico y el respectivo tratamiento del damnificado, a la suma de veintinueve mil pesos ($ 29.000). (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- 4) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo fijar la suma para este quebranto en la suma de cien mil pesos ($ 100.000). (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375, 384 y concs. del C.P.C.C.). 5) Respecto a la queja vertida con relación al monto asignado para cubrir los gastos de atención médica y farmacéutica, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.- Algo similar cabe señalar respecto a los gastos de traslado, ya que tal como se sabe y reiteradamente ha sostenido esta Sala, no requieren de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, sino la naturaleza del hecho dañoso y las lesiones producidas en la víctima lo hacen presuponer, considerando las circunstancias de cada caso en particular.- En base a lo cual, entiendo que procede confirmar el monto otorgado por el judicante de origen para indemnizar estos conceptos, interpretando que la cuantía destinada para cubrirlos se ubica dentro del margen de razonabilidad que las características del daño ocasionado imponen (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).- 6) Pasando ahora al móvil siniestrado, en lo que concierne a los daños al vehículo, La circunstancia de no haberse acreditado el dominio del automotor al momento del acaecimiento del hecho, no resulta ser óbice para la procedencia formal del reclamo de daños y perjuicios. No es necesario que se pruebe la calidad de poseedor o propietario del vehículo, ya que el art. 1110 del Código Civil confiere acción al mero usuario y la demostración del derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho.- Y es más, se ha acercado al expediente la copia del título de propiedad del automotor en cuestión -dominio ...- en donde figura como titular de dominio la Sra.Holze Noemí Blanca, cónyuge del accionante en autos desde el 18/02/1987 hasta el 22/10/2014, siendo la ocurrencia del accidente el 19/12/2012. (v.fs.21 y fs.158/163).- Y no sólo eso, sino que también a fs. 173/176 se encuentra glosada la respuesta remitida por la “Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte”, de donde se puede extraer que el operador del vehículo de referencia, utilizado como auxilio mecánico, era el Sr. Muscolino José Guillermo.- Ahora bien, me permito advertir además que la indemnización en este caso resulta procedente en virtud del sólo hecho de estar probado en el caso la existencia de los daños que el accidente originó en el vehículo del actor (art. 165 C.P.C.C.), sin que a tal fin interese la prueba de haberse efectuado las reparaciones o de que el actor las haya oblado, pues el menoscabo de una de las cosas de su dominio o posesión (art.1068 C.P.C.C.), como lo es el automotor, frustra de por sí el interés de su titular en mantener la incolumnidad de sus bienes y engendra un perjuicio resarcible, por sufrir aquél un empobrecimiento actual, sin necesidad de otro requisito adicional.- Dentro de este contexto, habiéndose acreditado la existencia de los daños en el vehículo, tal cual surge de las constancias de la causa, tales como las fotografías adjuntadas a fs.2/6, los presupuestos certificados como auténticos de fs.145/146, 147/148, 149/150, 151/152, 153/154 y fs. 164/65, y lo informado por el perito ingeniero mecánico interviniente Nuncio Olivieri a fs. 266/267 y explicaciones brindadas a fs.272, en el cual ratifica su informe preliminar, entiendo que resulta procedente admitir el presente rubro.- Siendo ello así, paréceme apropiado fijar el importe del presente quebranto en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000), toda vez que el mismo guarda atinada correspondencia con las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos análogos. (arts. 165, 384, 474 y concds. C.P.C.C.).- 7) Ahora bien, la sola privación de uso de un vehículo durante un lapso necesario para reparar los daños causados, constituye de por sí un perjuicio susceptible de ser indemnizado, no siendo impedimento para ello la falta de recibos o documentos probatorios, ya que se presume, en principio, que quien tiene y usa un automotor, lo hace para llenar una necesidad; presunción que en el caso no ha sido desvirtuada por elemento alguno (conf. S.C.B.A., Causa Ac. 27251. Del 24/6/80, en D.J.J.B.A., T.119, Nro 8780 del 27/8/80).- Volviendo entonces al informe efectuado por el perito ingeniero, habrá de estarse al tiempo estimado que demandarían las reparaciones para el restablecimiento integral del rodado, es decir, 29,4 días totales, tal cual lo señala en su informe, a fs. 267.- Y si bien las conclusiones del experto no son vinculantes para el juez, deben mediar sólidos fundamentos para apartarse de ellas, extremo éste que no se verifica en la especie, dado que los argumentos esgrimidos resultan insuficientes para enervar su potencia convictita (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).- Bajo tales pautas y considerando la entidad de los daños sufridos por el automóvil, y si mi opinión resulta compartida, conceptúo razonable mantener la admisión del presente reclamo.(artículos citados en el párrafo anterior).- 8) Por último, en cuanto al tema de la tasa de interés, esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).- Sin embargo, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.- Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6 % anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg.arts 772 y 1748 del C.C. y C.N). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C.119.176, 15 de junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decidido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C.120.536 del 18/V/2018 “Vera” y C.121.134 del 3/V/2018 “Nidera”.- En este sendero, implicando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal debe ser aplicada.- Como consecuencia de lo expuesto, sobre el monto que arroja el total de la condena, se adicionarán intereses al 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 19 de diciembre del 2012 a la fecha de la decisión de la instancia originaria, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif., arts.768 inc.c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.).- En consecuencia, con la salvedad formulada en el apartado IV) 2, 3, 4, 6, y 8: VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Conti dijo que VOTA EN EL MISMO SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fojas 341/349., modificándola en cuanto a la incapacidad física, estimando su monto en $ 200.000, en cuanto al daño psicológico y tratamiento, fijándolo en $ 29.000, el daño moral en la suma de $ 100.000, admitiendo el rubro gastos de reparación del móvil determinándolo en $ 28.000. En cuanto resuelve acerca de la tasa de interés a aplicar, la misma se establece en el 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 19 de diciembre del 2012 a la fecha de la decisión de la instancia originaria, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa la cual se fija en la tasa pasiva más alta determinada para cada período, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Las costas de Alzada deben imponerse a los accionados. (art. 68 C.P.C.C.).- Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Conti expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia de fojas 341/349 debe confirmarse en lo sustancial que decide.- 2º) Que las costas de Alzada se impondrán a los accionados.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fojas 341/349., modificándola en cuanto a la incapacidad física, fijando su monto en $ 200.000, el daño psicológico y tratamiento en $ 29.000, el daño moral en la suma de $ 100.000; admitiendo el rubro gastos de reparación del móvil, fijándolo en $ 28.000. En cuanto resuelve acerca de la tasa de interés a aplicar, se establece la misma en el 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 19 de diciembre del 2012 a la fecha de la decisión de la instancia originaria, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa la cual se fija en la tasa pasiva más alta determinada para cada período, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Impónense las costas de Alzada a los accionados. (art. 68 C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 040730E |
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