JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Fallecimiento de la víctima Se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito, elevándose la indemnización otorgada por el fallecimiento de la víctima. Ello en virtud de una valoración de las constancias de la causa. En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 12 días del mes de MARZO de 2019, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez (quien se encuentra en uso de licencia), se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos “VAZQUEZ ALVAREZ CLAUDIA EDITH Y OTROS C/ DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PCIA DE BS.AS. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en trámite bajo el n° 2578-2017. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger. ANTECEDENTES I. Demanda: - A fs. 57/69 Claudia Edith Vázquez Álvarez [por su propio derecho y en representación de sus hijos menores M., J. N. y M., F. V.], con el Dr. Juan Andrés Treffinger (en su carácter de letrado apoderado de los nombrados), promueven demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Oscar Rubén Domínguez, Luis Ángel Insaurralde, Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y contra Dycasa SA - Perales Aguiar SACIC - Unión Transitoria de Empresas, todo ello por la suma de Pesos Un Millón Veinte Mil ($.1.020.000), quedando radicadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial Zárate Campana. Sobre los hechos que motivan la acción cuentan que -en la madrugada del día 23/01/2003, aproximadamente a la hora 05:30, Mario Alberto Mancuso (esposo y padre de sus hijos menores M., J. N. y M., F. V.) falleció a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Ruta 12 Km 82, producido en circunstancias en que viajaba (junto con Oscar Rubén Domínguez) en el automotor Renault 11, dominio …, propiedad de Luis Ángel Insaurralde, desde la ciudad de Campana hacia la ciudad de Zárate; añade que, en tales circunstancias, colisionó contra una de las bases de hormigón de la construcción inconclusa y abandonada de la obra de remodelación del tramo Zárate - Campana de esa carretera; y que, como consecuencia de la colisión, Mario Alberto Mancuso sufrió múltiples fracturas y escoriaciones que finalmente le produjeron la muerte. Atribuye responsabilidad a las empresas contratistas y a la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires por la ocurrencia del hecho, por el total abandono de la obra de reparación de la Ruta, la carencia de medidas de seguridad (por ej: luces y carteles indicadores) y los puentes inconclusos (como el ubicado en el lugar del accidente en cuestión); también a Dycasa SA - Perales Aguiar SACIC - Unión transitoria de empresas, como responsable de la obra de la Ruta 12, por ser la empresa adjudicataria de la obra; y a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, por la omisión al deber de control y cuidado de los proyectos y construcción de las obras viales. Endilga a Oscar Rubén Domínguez responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 1109 del CC, por ser quien conducía el automotor con el que se produjo el siniestro; y responsabilidad objetiva a Luis Ángel Insaurralde, en su calidad de dueño del vehículo agente del daño. Ofrece prueba. invoca derecho, doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso; pide se haga lugar a la demanda, con costas. A fs. 73/74 amplía prueba. II. Contestación de la demanda: - a. Por Dycasa SA - Perales Aguiar SA - UTE, comparece el Dr. Fernando Luis Cafferata (fs. 103/117) invocando su calidad de gestor; y contesta demanda. Tras formular las negativas de rigor, efectúa aclaraciones. En cuanto a la constitución de la UTE, expone que (con fecha 28/07/1999) las empresas DYCASA SA y PERALES AGUIAR SACIC acordaron la constitución de una unión transitoria de empresas UTE en los términos de los artículos 377 a 383 de la Ley n° 19550 y sus reformas; que ese contrato se celebró para la contratación y ejecución de las obras comprendidas en la Licitación Pública n° 11 (“Ensanche de traza, reconstrucción y ensanche de calzada existente, obras básicas, construcción de 2da calzada con pavimento de hormigón, obras de arte, iluminación y forestación en la Ruta Provincial N° 6 Tramo VIII - RN 9 - RN 193, Jurisdicción de los Partidos de Campana y Zárate”, antes denominada RP 12); que tal unión se denominó DYCASA SA - PERALES AGUIAR SACIC - Unión Transitoria de Empresas. Respecto del vínculo entre la UTE y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires indica que, con fecha 30/07/1999, la UTE suscribió un contrato con la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires referido a la Obra “Ruta Provincial Seis Tramo VIII (Ruta Nacional Número 9 - Ruta Nacional Número 193)”, en jurisdicción de los partidos de Zárate y Campana. Señala que, tal como lo plantea la actora, la obra a la cual se hace referencia había sido contratada por la UTE a la cual representa. En cuanto a la paralización de la obra y suspensión del plazo - liberación de responsabilidad de la UTE, alude al Acta de Paralización de Obra y Suspensión de Plazo suscrita entre la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y su representada el 17/09/2001 [por noventa (90) días prorrogables]. Sostiene que -durante el plazo de suspensión y paralización de obra (fecha en la cual habría ocurrido el accidente: 23/01/2003)- su representada no estaba obligada a realizar trabajos de mantenimiento o conservación de la obra en la zona de trabajos, quedando liberada la UTE de toda responsabilidad y -en cambio- tales tramos estarían a cargo exclusivo de la comitente, o sea la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Atribuye responsabilidad al conductor Oscar R. Domínguez (por excesiva velocidad e imprudencia en el manejo), quien puso en peligro la seguridad de Mancuso y de cualquier otra persona que circulara en ese momento, por su falta de pericia y pleno dominio del vehículo que conducía en forma desatenta y distraída . Cita en garantía a SMG Compañía Argentina de Seguros SA porque -al momento de producirse el hecho- estaba vigente la póliza N° …, con vigencia desde el 11/12/02 hasta el 11/12/2003. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba. b. En representación de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, comparecen los Dres. Pablo Roberto Nabais Robalo y Esteban O. Perusina (fs. 128/132); oponen excepción de incompetencia -como de previo y e special pronunciamiento- en atención a que está en juego el análisis del ejercicio de la función administrativa de su representada y, por tanto, regido por el Derecho Administrativo. Fundan en derecho su pretensión y ofrecen prueba. c. A fs. 142/157 los apoderados de Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires contestan demanda; y formulan las negativas de rigor. Afirman que el daño tuvo lugar a bordo de una cosa riesgosa; y señalan que el propietario de esa cosa riesgosa es objetivamente responsable y que, para eximirse de responsabilidad, no basta con acreditar que de su parte no hubo culpa sino, además, que existió culpa de la víctima o de un tercero por quienes no deban responder. Rechazan que la causa del accidente fuera el presunto estado defectuoso del pavimento o la existencia de una obra en reparación sin terminar. Recalcan que la obra inconclusa sólo ha sido el escenario en el que se produjo el accidente, pero que la conducta del conductor tuvo la entidad suficiente para fracturar el nexo adecuado causal. Agregan que la existencia de paredes de concreto de un puente en construcción al costado de la ruta no ha tenido una participación “activa” en la producción del hecho. Resaltan que la pericia de alcohol en sangre de la víctima arrojó un resultado positivo (0,7) lo que ocasiona pérdida de autocrítica, sensación de euforia, verborragia, trastornos de la atención, aumento del tiempo para reacción visual y auditiva. Señalan que, si se acreditara en la causa penal que la víctima manejaba el rodado, surgiría clara la conducta negligente por conducir en estado de ebriedad, violando lo normado en el artículo 93 del Código de Tránsito. Ofrece prueba y funda en derecho su pretensión. d. A fs. 197/200 el Dr. Fernando Luis Cafferata comparece como letrado apoderado de SMG Compañía Argentina de Seguros SA y contesta la citación en garantía. Formula las negativas de rigor y adhiere a la contestación de demanda de DYCASA SA - PERALES AGUIAR SA - UTE. Expone que la responsabilidad de su mandante se circunscribe a los términos y con los límites del seguro descrito por la codemandada citante. Agrega documental. Ofrece la restante prueba. Funda en derecho su pretensión. e. A fs. 214 la actora desiste de la demanda incoada contra Luis Ángel Insaurralde. f. A fs. 234 se declara la rebeldía del codemandado Oscar Rubén Domínguez. III. La sentencia de Primera Instancia: - En fecha 04/07/2017, la colega de la anterior instancia dicta sentencia; para ello, repasa los antecedentes del caso, cita la prueba obrante, y analiza la responsabilidad de los demandados Dirección de Vialidad Provincial (DVP, en adelante). Tuvo por acreditado que el 23/01/2003, aproximadamente a la hora 05:30, ocurrió un accidente de tránsito en la Ruta 6 (ex Ruta 12) Km. 82, en el cual participó un automóvil Renault 11 dominio …, conducido por Oscar Rubén Domínguez, quien iba acompañado -en el otro asiento delantero- por Mario Alberto Mancuso; que, a consecuencia del accidente, Mario Alberto Mancuso perdió la vida, por “Paro Cardio Respiratorio Traumático mecanismo de muerte: Politraumatismos/shock Hipovolémico”. Y también que está probado que el occiso estaba casado con Claudia Edith Vázquez Álvarez y que, de dicha unión, habían nacido dos hijos (M., J. N. y M., F. V.). Luego pondera las atribuciones de responsabilidad hacia los demandados DVP y Domínguez. Evoca que la responsabilidad estatal por omisión se verifica cuando el Estado -en ejercicio de las funciones que le son propias- omite la realización de actos que, de haberse llevado a cabo, habrían resultado razonablemente idóneos para evitar el daño en definitiva sucedido. Afirma que la cuestión en determinar si existió responsabilidad de la DVP ante una supuesta omisión en el cumplimiento de su deber de conservación y mantenimiento de la Ruta Provincial n° 6 (ex Ruta 12), km 82; y que ello cobra relevancia cuando los daños padecidos obedecen a omisiones de los gobernantes encargados de velar por la mejores condiciones de vida, seguridad, salud, propiedad y demás derechos personales y colectivos de los habitantes en lo que constituye un adecuado ejercicio del poder de policía. Analiza así la falta de servicio (“III. A - Antijuridicidad del obrar estatal / Falta de servicio”); y señala que los actores invocan que la muerte del Sr. Mancuso obedeció al abandono de la obra de reparación de la ruta y la total carencia de medidas de seguridad (como luces y carteles indicadores) y los puentes inconclusos como el que se convirtió en una trampa mortal para la víctima de autos. Destaca que, en el expediente administrativo n° 5100-22040/04 agregado por la codemandada DVP a fs. 353/375, está agregada copia del Acta de Paralización de Obra y Suspensión de Plazos (fs. 373); y que ella fue suscrita en fecha 24/09/2001 entre la DVP y DYCASA SACIC - PERALES AGUIAR SACIC (UTE). Resalta que, dentro de los considerandos, se pone de manifiesto que “la situación económica - financiera que atraviesa la Provincia de Buenos Aires impone la búsqueda de nuevos instrumentos financieros que permitan atender al pago de los contratos del sector público provincial ante la caída en la recaudación tributaria”, entre otras consideraciones. De las constancias, concluye que la obra de remodelación de la Ruta Provincial 6, Tramo VIII (entre Zárate y Campana) estuvo paralizada por decisión de la Provincia de Buenos Aires (y bajo la invocación de grave situación financiera) desde el 17/09/2001 hasta el 08/10/2003, habiendo asumido la Provincia como comitente de la obra (ante la empresa contratada) la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar durante tal paralización. Con base en las pruebas reseñadas, entiende que existen elementos suficientes para considerar que el estado de la ruta a la época del siniestro era sumamente deficiente puesto que -si bien ella estaba en proceso de construcción, remodelación y ensanche- ciertamente estuvo paralizado durante dos (2) años, y en ese período el tramo de la ruta presentaba un estado reprochable, con montículos de tierra, obstáculos y deficiencia de señalización. Y concluye atribuyendo responsabilidad a la DVP en razón de la omisión en la debida implementación de medidas constructivas adecuadas para que -durante el tiempo de la paralización de las obras relativas a la Ruta n° 6 Tramo VIII (entre Zárate y Campana)- hubieran estado garantizadas las debidas condiciones de seguridad para el tránsito, así como una adecuada señalización para evitar los riesgos para la circulación vehicular; es decir, por la falta de servicio proveniente de un inadecuado estado de conservación y mantenimiento de la red vial. También considera acreditada la relación de causalidad entre la actuación estatal reprochada -falta de servicio, la omisión en la que incurriera el Estado Provincial en la adecuada conservación y mantenimiento del tramo de la Ruta Provincial n° 6 en donde ocurrió el siniestro que motivó estas actuaciones- y el daño, que culminara con el fallecimiento del Sr. Mancuso. Manifiesta que, si bien los testigos que comparecieron a estas actuaciones no resultaron presenciales del siniestro, tanto las constancias de la “Causa Penal” como las aportadas en esta etapa contencioso administrativa, fotografías y publicaciones periodísticas agregadas (acerca de cantidad de siniestros ocurridos en la zona hacia la misma fecha), así como -especialmente- los resultados de la pericia técnica rendida (fs. 725/728), analizados a la luz de la sana crítica (artículo 384 CPCC), le permiten concluir que la causa preponderante del fatal siniestro ha sido el deficiente estado de conservación y mantenimiento de la Ruta 6, durante el período en el que permanecieron paralizadas las obras de construcción y remodelación que habían sido anteriormente emprendidas. En cuanto a Domínguez, conductor del Renault 11, considera que debe endilgársele una responsabilidad parcial en el accidente ocurrido; destacando las pruebas de la “Causa Penal”, así como la resolución en ella dictada. Repasa las referidas constancias [acta de procedimiento de fs. 18 vta.; lo declarado por Domínguez (audiencia 308 CPP, fs. 165 vta.); lo sostenido por la Juez de Garantías al formular la requisitoria de elevación a juicio (fs. 174 vta. y ss.) y rechazar la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa respecto de Domínguez; y lo decidido por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial Zarate Campana (fs. 244 y fs. 401/404). Resalta la Pericia Mecánica, la estimación de velocidad de circulación (“al momento del impacto, se estima que circulaba a una velocidad del orden de los 80 km/h...”) y -respecto de las causas del accidente- que el experto indicara “...exceso de velocidad para las condiciones de la ruta en construcción, distracción y/o desconocimiento de la zona por parte del conductor que le impidió ver la existencia del desvío y maniobrar en consecuencia, falla del sistema de frenos, etc...”. Sostiene que está debidamente probada la ausencia de pericia de Domínguez, por lo que se provocó “una 'ruptura del nexo causal' entre la falta de servicio por la que se atribuye responsabilidad al Estado Provincial y el daño, en virtud de la negligencia e impericia de un tercero (conductor del rodado en el que viajaba la víctima como acompañante)”. Por lo antes reseñado, atribuye una responsabilidad estatal del sesenta por ciento (60%) y la restante al codemandado Domínguez. Prosigue, analizando la responsabilidad de la codemandada DYCASA SA - PERALES AGUIAR SACIC - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (“DYCASA SA”). En tal sentido, recuerda que la UTE invoca la paralización de las obras y que -como consecuencia de ello- no estaba obligada (al momento del fatal accidente) a realizar trabajos de mantenimiento o conservación de la obra en la zona de trabajos, quedando liberada de toda responsabilidad directa o indirecta que pudiera caberle respecto de las consecuencias dañosas que pudiera generar la no realización de tales trabajos. Dice que, conforme detalló, está acreditado que -en fecha 24/09/2001- las partes suscribieron un Acta de Paralización de Obra y Suspensión de Plazos en cual “declaran suspendido el plazo de ejecución de LA OBRA” estipulando que durante dicha suspensión “... LA EMPRESA no estará obligada a realizar trabajo alguno en relación a la citada obra.” Evoca que también pactaron que “LA EMPRESA tampoco estará obligada a realizar trabajos de mantenimiento y/o conservación de LA OBRA en la zona de trabajos, por lo que queda liberada de toda responsabilidad directa o indirecta que pudiera caberle respecto de las consecuencias que pudiera generar la no realización de tales trabajos.” Considera que resulta evidente la exclusiva responsabilidad de la DVP en tanto que -al momento en que se produjo el accidente (23/01/2003)- la obra en cuestión se encontraba paralizada desde hacía más de un año y medio, y estando a su cargo su mantenimiento (conforme la responsabilidad por ella asumida a tenor del acta referida). Por ello, rechaza la demanda contra Dycasa SA - Perales Aguiar SACIC - Unión Transitoria de Empresas. Respecto de la responsabilidad atribuida al codemandado Oscar Rubén Rodríguez, evoca lo que señalara en el Considerando III.B.2.-, y considera que el conducto del automóvil posee una responsabilidad parcial, por lo que admite la demanda y le asigna una proporcional responsabilidad en los daños provocados a la actora -a consecuencia del fallecimiento del Sr. Mancuso- que estima prudente fijar en un cuarenta por ciento (40%). Y concluye, haciendo lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Buenos Aires y al codemandado Oscar Rubén Domínguez a reparar los daños sufridos por los accionantes, fijando la responsabilidad del codemandado Oscar Rubén Domínguez en un cuarenta por ciento (40%) y de la Provincia demandada en un sesenta por ciento (60%) del monto total del daño a ser resarcido. En el apartado VII.- analiza el “Daño cierto”, resolviendo respecto de su alcance. En cuanto al Daño material / Valor vida, evoca los fundamentos esgrimidos por los actores (ejemplar esposo y padre de familia, exitoso y experimentado comerciante) y que reclaman la pérdida mensual de su ingreso, que estimaron en una suma aproximada de Pesos Dos Mil ($ 2.000) mensuales. Tras repasar jurisprudencia, y señalar que “tradicionalmente se ha señalado que los hijos menores de edad se encuentran alcanzados por la presunción legal del perjuicio (arts. 1084, 1085 CC), lo cual hace que los mismos no se encuentren obligados a demostrar el daño efectivamente sufrido a consecuencia del hecho dañoso ocurrido a su padre”, recuerda que los hijos de Mancuso -al momento del accidente- eran menores de edad. Tuvo por probada la actividad comercial independiente de Mancuso, y ponderó lo indicado en la pericia contable (que no fue impugnada), las testimoniales de Fernández y Calvo, y el informe socioambiental obrante en el Beneficio de Litigar Sin Gastos”. En ese marco es que decide considerar lo indicado por la perito contadora, y estima “prudente y equitativo fijar la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000.-) por este concepto en favor de los tres accionantes y distribuidos entre ellos en partes iguales”. Aborda también el reclamo del Daño Psicológico; evoca que peticionaron la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000). Señala que la SCBA no le ha reconocido autonomía a ese daño, incluyéndolo dentro del campo del daño material. En cuanto a la coactora Claudia Edith Vázquez Álvarez, recuerda que la pericia psicológica indica que “el evento por el que acciona la actora ha desencadenado un trastorno de adaptación... La patología que presenta la actora podría generarle alguna incapacidad psíquica...”. Y considera que, por ello, existe la necesidad de tratamiento psicológico que le permita a la actora revertir los efectos negativos del episodio traumático atravesado; en consecuencia, le reconoce una indemnización “que le permita acceder a un tratamiento psicológico una vez por semana (en base a una estimación de $ 300 cada sesión) por espacio de un año”, estimándola en la suma de Pesos Catorce Mil Cuatrocientos ($ 14.400). Respecto de los hijos de Mancuso, y aunque la actora efectuara impugnaciones a la pericia, decide no apartarse de las conclusiones periciales, que “lucen objetivas y fundadas, habiendo señalado expresamente la psicóloga que las situaciones disvaliosas destacadas por la actora, resultan ajenas al daño psicológico analizado”, resuelve el rechazo del rubro, porque “no ha quedado acreditado que exhiban un daño psicológico mensurable y permanente en los términos peticionados”. Luego da tratamiento al reclamado Daño moral, cuantificado por los actores en la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000). Tras conceptualizarlo, y citar jurisprudencia, lo tiene por configurado, “ante la súbita y traumática desaparición del Sr. Mario Alberto Mancuso en el marco de un violento accidente de tránsito, lo que evidentemente generó una profunda conmoción en el seno de una familia arrasada por un duelo que dejara viuda a la coactora Vazquez Alvarez y huérfanos de padre a los coactores Mancuso”; y lo fija en la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) en favor de los tres accionantes, y distribuidos entre ellos en partes iguales. A modo de síntesis, repasa sus conclusiones en el apartado VIII.-, señalando: - “...corresponde hacer lugar a la demanda incoada condenando mancomunadamente a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y al Sr. Oscar Rubén Domínguez (de conformidad con el porcentaje de atribución de responsabilidad determinado en el Considerando VI respecto de cada uno de ellos: 60% a la primera y 40% al segundo), a abonar a los actores Claudia Edith Vázquez Álvarez, M., J. N. y M., F. V. la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos ($ 464.400) conforme el siguiente detalle y discriminación, en virtud de los porcentajes de responsabilidad respectivamente atribuidos a las codemandadas : (i) en favor de los tres accionantes y distribuidos entre ellos en partes iguales: la suma de Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) en concepto de Daño Material/Valor Vida ($ 180.000 a cargo de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y $120.000 a cargo de Oscar Rubén Domínguez) y Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000) en concepto de Daño Moral ($ 90.000 a cargo de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y $ 60.000 a cargo de Oscar Rubén Domínguez); (ii) en favor de la coactora Claudia Edith Vazquez Alvarez: la suma de Pesos Catorce Mil Cuatrocientos ($ 14.400) en concepto de daño psicológico ($ 8.640 a cargo de la Provincia de Buenos Aires y $ 5.760 a cargo de Oscar Rubén Domínguez)”. También resuelve que: - “Al monto de condena deberán serle adicionados los intereses desde el día 23/01/03 debiéndose aplicar la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación y desde el 19/08/08 la 'Tasa pasiva-Plazo fijo digital a 30 días', vigente desde el 19/08/08 (...) hasta el día de su efectivo pago”. Además, rechaza la demanda respecto de los codemandados DYCASA SA - PERALES AGUIAR SACIC - UTE y la citada en garantía SMG Compañia Argentina de Seguros SA. En cuanto a las costas, las impone a los codemandados vencidos (artículo 51 inciso 1 CCA según Ley n° 14.437 B.O. del 08/02/13), mientras que las correspondientes a la codemandada “DYCASA SA” y a la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros SA [considerando que era razonable que los actores consideraran pertinente entablar demanda contra la empresa que había estado llevando adelante la obra y en razón de las particulares circunstancias y pruebas rendidas que conducen a la desestimación de su responsabilidad], las impone por su orden (artículo 51, inciso 1 in fine CCA y artículo 68, 2° párrafo del CPCC). Y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 de la norma arancelaria abogadil). IV. Los recursos de apelación: - a. De DYCASA S.A. - Perales Aguiar UTE y SMG Cia. Arg. de Seg. S.A.: - Cuestiona (fs. 867) que se impusieran por su orden las costas en tanto se rechazó la demanda respecto de su parte, debiendo eximirse a sus mandantes y aplicarse a las vencidas (a Domínguez, por su alto nivel de responsabilidad en el siniestro, como “a la demandada principal Provincia de Buenos Aires”). b. Recurso de apelación de la actora: A fs. 869/872 obra su expresión de agravios, en la que efectúa diversos cuestionamientos. b. 1. La atribución de porcentajes de responsabilidad. Funda ello en el deber de control y cuidado de los proyectos y construcción de las obras viales, quien también ejerce el poder de policía sobre el trabajo realizado y que se realice en los caminos públicos de la red provincial. Pide se incremente el porcentaje atribuido a la Provincia. b. 2. Rechazo de la demanda contra DYCASA S.A. - Perales Aguiar SACIC - Unión Transitoria de Empresas - Responsabilidad. Argumenta que la empresa contratista suscribió contrato con la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires para la realización de la obra de la Ruta 12 o la Ruta provincial 6 en el trayecto de Zárate - Campana, siendo ella responsable de la obra de dicha ruta por ser la empresa adjudicataria de la Licitación Pública n° 11. Plantea que “el acta de paralización de obra... es inoponible a mi parte” (fs. 871). Añade que debe ponderarse que, al momento del siniestro la obra se encontraba paralizada y abandonada; por lo que la UTE es plenamente responsable. b. 3. Daño material. Valor vida. Critica el monto otorgado; destaca que la actividad comercial del Sr. Mancuso era totalmente rentable, aludiendo a la pericia contable (fs. 756); y cita las testimoniales de autos (fs. 612) que dan cuenta, desde su criterio, de la afectación anímica y económica que produjo el hecho fatal en la familia. Concluye que, sin perjuicio ello, si se toman en cuenta los valores históricos de edad al momento de muerte de la víctima, la renta mensual percibida y tiempo que le faltaba transcurrir para su jubilación, le da la siguiente referencia: - “Edad al momento de fallecimiento de la víctima (19/08/1961 - 23/01/2003): 42 años - tiempo de edad faltante para jubilarse (65-42) = 23 años = 276 meses x $3.437,62 (valor tomado por el decisorio para la determinación de la suma resarcitoria) = $948.783,12”. Pide se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia. c. Recurso de apelación de la Fiscalía de Estado: - A fs. 879/883 expone los agravios que se reseñan. c. 1. Señala que le causa agravio la sentencia pues se ha incurrido en una desacertada interpretación y valoración de la pericia mecánica, que es determinante y definitoria para concluir acerca de la responsabilidad en el evento siniestral objeto de litis. Entiende que el a quo -sin valorar la prueba de acuerdo con las reglas de los artículos 384 y 474 del CPCC- se erige sobre la base de las conclusiones del perito mecánico, pero en forma fraccionada o solo en parte, cuando el auxiliar sostuvo “...una sumatoria de fallas y errores posibles, tales como: falta de señalización, iluminación y estado de abandono de la obra en reparación...”, para pronunciarse señalando que la causa preponderante del siniestro fue el estado de abandono en que se encontraba el tramo de la ruta en cuestión. Entiende el recurrente que, en sentencia, no se ha valorado en su justa medida todos la información que surge del mentado informe pericial rendido en estas actuaciones, sumado a los elementos colectados en las actuaciones penales seguidas contra el conductor del vehículo (entre las que cabe destacar a la pericia toxicológica y de alcoholemia que arrojó un resultado positivo sobre la víctima). En conclusión: sostiene la ruptura del nexo de causalidad entre la falta de servicio (por la que se atribuyera responsabilidad al Estado Provincial) precisamente por el obrar culposo del conductor del vehículo, a quien corresponde atribuirle responsabilidad en una proporción mucho mayor a la decidida por el iudex. c. 2. Luego cuestiona el monto otorgado por el daño patrimonial - valor vida. Sostiene que debió tomarse -como base para el cómputo de la indemnización- una suma promediada anualmente o, en su caso, la suma de Pesos Dos Mil ($2.000) estimada por la actora; lo que arrojaría un monto resarcitorio menor al otrogado en sentencia. Y plantea el caso Federal y Constitucional Provincial. Contestación de los agravios: - 1. A fs. 888 la UTE, y su citada en garantía, contestan agravios. Manifiestan compartir los fundamentos de la sentencia en cuanto a la responsabilidad objetiva del Estado Provincial por omisión y falta de servicio, como también la responsabilidad subjetiva del conductor del vehículo (Oscar Rubén Rodríguez). Peticiona el rechazo del “agravio SEGUNDO” y señala que está acreditado de modo documental el plazo de suspensión y paralización de obra (fs. 890), y la liberación de responsabilidad de la UTE. Por último, y respecto de las constancias de la IPP 56471, evoca que, ponderada la prueba, se decidió la elevación a juicio de Rodríguez, por considerarlo responsable del accidente de autos, por cuanto habría desarrollado una velocidad tal que no pudo mantener el correcto control del vehículo, resultando una conducción imprudente y negligente. Pide el rechazo de la apelación actoral. 2. A fs. 893/895 el apoderado actoral contesta agravios. Considera comprobada la falta de servicio y la omisión en la que incurriera el Estado Provincial en la preservación de la Ruta provincial 6; y sostiene que la mayor responsabilidad debe serle asignada a la DVP. Rechaza que resulte clave la velocidad del vehículo “para determinar si pudo interrumpir el nexo de causalidad adecuada”. Con relación a la crítica de los rubros indemnizatorios y sus montos, itera los dichos de su escrito recursivo. Solicita el rechazo de la apelación, con costas. 3. A fs. 897/898 el apoderado de Fiscalía de Estado contesta los agravios de la actora. Indica que la expresión de agravios en traslado no representa una crítica concreta, razonada y fundada en los hechos y el derecho; pues, en su opinión, expone una mera disconformidad con la decisión del Juzgador, pero no incorpora elementos fácticos y/o argumentos jurídicos que no hayan sido tratados y considerados por la iudex y menos aún, alcanza a demostrar que el decisorio en crisis ha pecado por arbitrariedad, absurdo o una mala aplicación del derecho. Sostiene que solamente se trata de una opinión personal del recurrente que entiende que el Estado Provincial debe cargar con una cuota de responsabilidad mayor a la asignada en sentencia. En cuanto a lo desarrollado por el “valor vida” por las ganancias dejadas de percibir por la muerte de su progenitor y esposo, recuerda que la propia parte actora fijó la base de su ingreso mensual (al estimarla momento de reclamar patrimonialmente) en la suma de Pesos Dos Mil ($ 2.000), por lo que la suma tomada por el a quo como base de cálculo indemnizatorio resulta mayor. Por ello, sostiene que la crítica respecto del concepto resarcitorio en tratamiento, tampoco puede prosperar. 4. A fs. 900 la actora contesta los agravios de la UTE y la citada en garantía. Plantea su rechazo a la totalidad de las expresiones formuladas; que la UTE es plenamente responsable; que debe considerarse que la paralización se produce el 17/09/2001, esto es, un (1) año y seis (6) meses desde la paralización y abandono de la obra, y las pésimas condiciones de seguridad fueron las causas del siniestro. Considera que las costas deben imponerse a la UTE y la citada. Pide se impongan las costas a los codemandados. Tratamiento Expuestos los antecedentes de autos, la Cámara estableció las siguientes cuestiones a resolver: - 1° ¿Contiene el recurso de apelación actoral una crítica concreta y razonada del fallo apelado? 2° ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la primera cuestión, el Juez Cebey dijo: - Conforme el planteo de fs. 897/898 de Fiscalía de Estado, debo señalar que la pieza del escrito de agravios reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 del CPCC (aplicable por remisión del artículo 77 CCA), al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del respectivo recurrente- contendría la sentencia, intentando rebatir los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Se ha dicho: - “La fundamentación recursiva, si bien adolece de algunas deficiencias en punto a la demostración de los errores de hecho y derecho que se le endilgan al pronunciamiento en crisis, debe ser analizada con un criterio amplio, por estar en juego el derecho de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260, 261, 266 del C.P.C.C.). Es que en caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia. En la sustentación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios, se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva.” [CC0201 LP 118693 RSD 70/15 S 12/05/2015 Juez López Muro (SD), “Lipovetzky, Mariana c/ Goldmann Velicelli, Bernardo Pablo y otra s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, Magistrados Votantes: Lopez Muro-Sosa Aubone, JUBA B257888] Encuentro prima facie cumplida la carga procesal en tanto se señalan los errores y deficiencias que se atribuirían al fallo, y no se han limitado a expresar meras disconformidades. Postulo que rechacemos el pedido en análisis. ASÍ VOTO. El Juez Schreginger dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por el Juez Cebey, VOTO en igual sentido. En virtud del resultado de la precedente votación, se prosiguió con la restante cuestión. A la segunda cuestión el Juez Cebey sostuvo: - Atento el modo en que las partes fueron expresando sus agravios, y en pos de su mejor tratamiento, comenzaré por la atribución de responsabilidad a las codemandadas; luego por los rubros y montos de condena y, finalmente, respecto de la imposición de costas en la anterior instancia. Empero, cabe dejar sentado -como sostuviéramos en autos “Sosa” (expediente n° 1596, en RSD de fecha 07/08/2013) y “Falasconi, Marcelo Deo Luján c/ Municipalidad de Junín s/ Pretensión indemnizatoria” (expediente n° 574/2008)- que no resulta materia de discusión que el mantenimiento y señalización adecuada de la vía pública resulta ser un deber del Estado, en su tarea de velar por la seguridad de todos aquellos que transiten en su jurisdicción. a.1. La actora sostiene, en su recurso de apelación, que corresponde hacer lugar a la demanda contra la UTE; y, asimismo, que debe incrementarse el porcentaje atribuido a la Provincia, en desmedro del fijado para el codemandado Domínguez. Por su parte, Fiscalía de Estado plantea que debe disminuirse el porcentaje de la Provincia, y aumentarse el de Domínguez; sosteniendo una errónea y parcializada valoración de la pericia mecánica. a.2. De modo liminar, y en adelanto de opinión, señalo que no considero admisible el agravio actoral tendiente a lograr la condena de la UTE, por lo que paso a exponer. Evoco que, en demanda, fs. 58 vta., la actora indicó las razones que la llevaban a demandar a la UTE, “...por el total abandono de la obra de reparación de la Ruta y la total carencia de medidas de seguridad, como luces y carteles indicadores y los puentes inconclusos...”; y también a fs. 60 vta., apartado V- A-: “Siendo la misma [la UTE] responsable de la obra de dicha ruta por ser la empresa adjudicataria de la licitación pública...” y “Al momento de producirse el siniestro... la obra se encontraba paralizada y totalmente abandonada... Se debe destacar que la paralización se produce en fecha 17/09/01...”. Al contestar demanda (fs. 109 vta./111, apartado VII.- A.-, B.- y C.-), la UTE sostuvo que había suscrito un Acta de Paralización de Obra y Suspensión de Plazo con la DVP, en fecha 24/09/2001, al 17/09/2001. A fs. 193/194 se la acompaña en copia certificada. En su hora (fs. 176/180), la actora respondió la contestación de demanda de la UTE (quien plantea lo atinente al Acta aludida), negando la autenticidad y valor probatorio de la documental, sin efectuar manifestación alguna respecto del referido apartado VII.- En la apelación es cuando la actora sostiene la “inoponibilidad” de la paralización; entiendo que -aunque haya considerado tener razones para litigar, como lo pondera la iudex cuando resuelve el tema de costas de la anterior instancia- la recurrente, al promover la acción, conocía hasta la fecha a la que se dispuso la paralización (17/09/2001), con lo cual -si bien pudo no conocer el texto y las implicancias de las cláusulas Primera y Segunda del Acta- no resultó suficiente, a mi criterio, para desvirtuar, con pruebas, el factor de atribución, las razones, por las cuales atribuyó responsabilidad a la UTE, frente a la copia -certificada por Notaria- agregada en autos. Por ende, considero que el planteo actoral en análisis no puede prosperar. a.3. Respecto de la distribución de responsabilidades entre el conductor del Renault 11 que transportaba a la víctima, y la Provincia, la actora y Fiscalía tienen posiciones contrapuestas. La a quo estableció que Domínguez debe asumir el cuarenta por ciento (40%), y la Provincia el 60%. Considero que corresponde confirmar el decisorio -y rechazar los respectivos agravios- toda vez que -pese al intento de Fiscalía- no se ha probado que la posible ingesta de alcohol por el acompañante del conductor tuviera incidencia en la conducta, en la conducción vehicular de Domínguez; a lo que cabe añadir que se puede dar por acreditado que -en la mecánica del hecho- la posición final del Renault 11 se debe a no haber realizado el desvío de su marcha, saliendo de la cinta asfáltica, para una vía provisoria. Acoto: ese desvío no aparece señalizado, y ello es atribuible a la falta de servicio de la DVP. Y también es justo que el conductor del Renault 11 sea parcialmente condenado, y en el porcentaje fijado en sentencia, por cuanto la actora no logra conmover el análisis de la a quo -quien expuso sus razones a la hora de decidir-, refiriendo insistentemente a las probanzas tomadas también en consideración por la iudex, pero sin indicar el vicio en el razonamiento en que podría haber incurrido; máxime cuando el propio estado de la ruta debió incidir para que el conductor del vehículo adecuara su marcha a las condiciones imperantes. b. Respecto del monto concedido por el rubro Daño material / valor vida, también la actora y Fiscalía expresan sus contrapuestos agravios; la primera pretende el incremento del monto del valor vida, y la segunda, su reducción. Por una parte, la actora introduce -en la apelación- un criterio de referencia, que no planteó en demanda. El dado en llamar “valor vida” encuentra fundamento en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, normas que imponían a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de la viuda y de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum de daño (Fallos: 317:1006), aplicable en el caso y conforme surge acreditado -para la viuda y los entonces menores- su vínculo, con los certificados de fs. 6 y ss. Cabe destacar que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir (CSJN V. 128. XXXV Originario. Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, S. 28-V-2002); y -en tal sentido- también ha sostenido la CSJN: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada). También se ha dicho que la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como consecuencia secundaria de aquel desenlace, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma perdida, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad productora de bienes. Lo cual no significa más que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. Fallos: 316: 912; 317:1006 y 1921). En este marco, y tomando en consideración los agravios referidos, cabe destacar que -para fijar la indemnización por el valor vida- no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (conf. Fallos: 317: 1006 y sus citas). Bajo tales parámetros, cabe tener en cuenta que -a la fecha de su muerte, 23/01/2003- el Sr. Mancuso tenía cuarenta y un (41) años de edad (fs. 10), dos (2) hijos menores, M., F. V. [seis (6) años, nacido el 10/10/1996] y M., J. N. [ocho(8) años, nacido el 19/03/1994], y que se desempeñaba como comerciante (conforme las probanzas a las que se remitiera la iudex, fs. 862 vta./863). Los litigantes difieren en el monto conferido en sentencia; planteando -en puridad- que se modifiquen los parámetros que ponderó la jueza de grado. Cabe señalar que hay elementos probatorios que acreditan el rendimiento económico de las tareas que desempeñaba la víctima, con lo cual debemos determinar si corresponde mantener el criterio de análisis efectuado en la anterior instancia y, en caso afirmativo, fijar otra suma para el rubro. El argumento de Fiscalía de Estado (atenerse a la cifra expuesta en demanda) no es de recibo, en tanto tal cuantificación mensual en demanda era “aproximada” (fs. 64) y “como mínimo”, y quedó supeditada a lo que resultase de la prueba (fs. 57 vta., fs. 73 apartado b.-). En esa tarea, son de considerar determinados factores y circunstancias personales de la víctima como su edad y el vínculo familiar que lo unía a quienes resultaron perjudicados por su deceso, que -en el caso- son los actores; y así obtener el monto que -sujeto a la equidad- resulte propicio para fijar el valor vida. Considero que el monto concedido debe ser modificado, elevándolo, y fijándolo en la suma de Pesos Ochocientos Diez Mil ($.810.000), en idénticos términos y modalidades que refiere el resuelvo I de la sentencia de grado. c. Respecto del recurso de apelación de la UTE y la aseguradora, y como supra adelantara, considero que debe ser rechazada y confirmada la sentencia de grado. El recurrente aspira a que la condena en costas no se le aplique, pretendiendo que se traslade a la Provincia y a Domínguez (codemandados condenados a la reparación patrimonial hacia la actora). Ello no es de recibo, por cuanto quien decidió demandarlo es la actora; y como no fue convocado por los restantes demandados, no se puede asignar a éstos que respondan por esas costas. Cabe añadir que comparto lo ponderado por la a quo -en lo que atañe a las de la UTE y la citada- al imponerlas por su orden, en tanto la actora consideró tener razones para litigar, en tanto era conocedora del hecho de ser la UTE la adjudicataria de la Licitación de las obras en la Ruta, mas no se acreditó que conociera el texto y las implicancias de las cláusulas Primera y Segunda del Acta de Paralización de Obra, acompañada al contestar demanda por la UTE. Por ello, postulo que rechacemos la apelación en análisis. d. Respecto de las costas de esta Instancia, corresponde aplicarlas a la Provincia de Buenos Aires, en tanto vencida, respecto de las apelaciones de Fiscalía de Estado y de la actora (artículo 51 CCA, Ley n° 14.437). Y a la UTE y la citada en garantía, en lo que refiere a su apelación, cuya expresión de agravios fuera contestada por la actora (artículo 51 CCA, Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger expresó: - Adhiero a la postura de mi colega preopinante. ASÍ VOTO. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Admitir parcialmente el recurso de apelación de la actora, y rechazar los recursos de apelación de Fiscalía de Estado, Dycasa SA - Perales Aguiar SACIC - Unión Transitoria de Empresas, y SMG Compañía Argentina de Seguros SA; - 2º Imponer las costas de esta Instancia, respecto de las apelaciones de Fiscalía de Estado y de la actora, a la Provincia de Buenos Aires, en tanto vencida (artículo 51 CCA, Ley n° 14.437); - 3° Imponer las costas de esta Instancia, respecto de la apelación de Dycasa SA - Perales Aguiar SACIC - Unión Transitoria de Empresas, y SMG Compañía Argentina de Seguros SA, a la recurrente, en tanto vencida (artículo 51 CCA, Ley n° 14.437); - 4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase. 038679E
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