This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 8:30:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Danos Y Perjuicios Resarcimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Resarcimiento   Se confirma en lo sustancial la sentencia apelada y se elevan las sumas de las indemnizaciones fijadas para resarcir los daños ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito.     En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, integrando en este caso la Sala Tercera el Dr. Sergio Hernán Altieri, el Dr. Javier Alejandro Rodiño y el Dr. Guillermo Fabián Rabino (arts. 35 y 36 de la ley 5827), con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: -20553-2005 caratulada: "MONZON CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MIRANDA, GABRIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri, Dr. Javier Alejandro Rodiño y Dr. Guillermo Fabián Rabino. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: I.- Antecedentes - Sentencia - Agravios. 1) El señor juez -por entonces- a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5, dictó sentencia en estos actuados, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Carlos Alberto Monzón, Celeste Alejandra Monzón, Marta Nimia Llanos y Fátima Magdalena Romero contra Gabriel Roque Miranda, condenándolo a abonar a los actores las sumas de $ 115.600.-, $ 29.600.-, $ 75.900.- y $ 55.000.-, respectivamente, con más los intereses que adicionó. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada", en la medida del seguro contratado. Impuso las costas del proceso a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (v. fs. 396/401 vta.). 2) La las parte actora y la citada en garantía apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 402/403 y fs. 404/405). 3) Se agravia la dirección letrada de la citada en garantía por los montos otorgados para resarcir los rubros "incapacidad y daño psicológico" y "daño moral", por resultar elevados. Finalmente, solicita la modificación de la tasa de interés aplicándose la alícuota al 6% anual (v. fs. 420/421). A fs. 429/434 obra la réplica de su contraria, por medio de la cual solicita se declare la deserción del recurso impetrado. 4) El letrado apoderado de los accionantes se agravia por las partidas indemnizatorias para resarcir los rubros "incapacidad física y tratamientos médicos futuros", "incapacidad psíquica y tratamiento psicológico" y "daño moral" por considerarlos exiguos (v. fs. 422/427). 5) A fs. 435 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes (art. 263 del C.P.C. y C.). II.- Consideraciones previas: Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.- Solución. a) En primer término, he de recordar que esta Sala ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 de la C.N.). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 260 del C.P.C. y C. (CALZ, esta Sala, causa n° 34153, RSD-251-2018, Sent. del 30-11-2018, entre muchas otras). b) Frústrase su objeto si -como ocurre en la especie- ante los contundentes argumentos que fundamentan la sentencia, se advierte insuficiente la tarea desplegada por la letrada apoderada de la citada en garantía, desde que las insustanciales manifestaciones volcadas en la pieza recursiva, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo. Nótese, que solamente califica elevada la condena sin fundamentar la crítica, ni expresar con precisión los pretendidos errores u omisiones del pronunciamiento. Simplemente contiene una discrepancia genérica sobre los montos indemnizatorios otorgados sin especificar a cuál de los cuatro accionantes se refiere; sólo trae la mera disconformidad personal con la sentencia, sin constituir un comentario orgánico con una crítica adecuada. En el caso, la apelante no satisface la carga pertinente y por ende el recurso resulta inviable (conf. doctr. y arg. arts. 260 y 261 del rito). c) En consecuencia, he de proponer al Acuerdo la declaración de deserción parcial del recurso de apelación traído por la citada en garantía, en cuanto a la crítica intentada respecto a la cuantificación de los montos indemnizatorios otorgados; empero, no así a la queja ensayada en torno a los accesorios fijados en la sentencia en crisis, ya que los argumentos esgrimidos alcanzan para satisfacer elementalmente los requisitos exigidos por la ley ritual, tema que en su momento abordaré. IV.- Análisis del plano resarcitorio - Tratamiento de los agravios formulados por la parte actora: a.- Daño físico: Sabido es que las secuelas físicas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente C.C.). Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico legista -Dr. Javier Pablo Abelleira- quién, luego de examinar a los actores, determinó que el Sr. Carlos Alberto Monzón presenta: "...politraumatismos...", "...cicatrices viciosas..." y "...fractura del 5° metatarsiano...". Respecto de la Sra. Marta Nimia Llanos, constató, que la misma padece, a raíz del accidente de autos, "...traumatismo de hombro derecho..." y "...periartritis de hombro derecho...". En el caso de la Sra. Fátima Magdalena Romero, detectó la existencia de "...cicatriz en la parte interna del cuadriceps, con carácterísticas viciosas...", con motivo del accidente de marras. A todos los peritados, como consecuencia de las lesiones descriptas, les asignó una incapacidad parcial y permanente que determinó para cada uno de ellos (v. pericia médica de fs. 174/279). A fs. 111/116 de las presentes actuaciones y a fs. 42/46 de la IPP N° 592708 que tramitó por ante la UFI N° 19, Departamental, obra informe emanado del Hospital "Luisa C. de Gandulfo" de la ciudad de Lomas de Zamora, del que surge la atención médica brindada a los reclamantes, a raíz del accidente de marras, por presentar las lesiones descriptas en la historia clínica adunada. Cabe recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado (conf. CALZ, esta Sala, causa N°6793, RSD-68-206, Sent. del 7 de abril de 2016). En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales de las víctimas, he de proponer al Acuerdo la elevación de las sumas otorgadas para resarcir el rubro "incapacidad física", a las cantidades de $ 168.000.- a favor de Carlos Alberto Monzón; $ 70.000.- a favor de Marta Nimia Llanos y $ 55.000.- a favor de Fátima Magdalena Romero (art. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil). b.- Daño psíquico y gastos de tratamiento: Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (conf. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07). El perito psiquiatra, Dr. Eduardo Héctor Nápoli, informa que el actor Carlos Alberto Monzón, padece "...un cuadro depresivo reactivo entre leve y moderado, con conductas fóbicas y un trastorno postconmocional...", así el experto le asigna el porcentaje de incapacidad que determinó y recomienda la realización de tratamientos psicológico y psicofarmacológico, determinando alcance, costo y duración. Respecto de las Sras. Llanos y Romero, también detectó la presencia de un cuadro depresivo reactivo entre leve y moderado con componentes fóbicos, recomendado la realización de tratamientos psicoterapéuticos y también les asignó el grado de incapacidad parcial y permanente que determinó. Finamente, luego de entrevistar a la actora Celeste Alejandra Monzón, constató la presencia de un "...cuadro depresivo moderado y un trastorno post conmocional..."; le asignó el grado de incapacidad parcial y permanente que estableció y recomendó la realización de tratamiento psicoterapéutico (v. pericia psiquiátrica de fs. 143/155 vta. y sus contestaciones de fs. 355/356 vta., fs. 381/383). Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que también habrá de atenerse a las demás circunstancias que afectan a la víctima (arts. 384 y 474 C.P.C. y C.). Sobre el ítem, sabido es que la fuerza de convicción del dictamen será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 477 del C.P.C. y C.), y también efectuando el pertinente juicio de probabilidad, que determine que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito. O sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. arts. 901, 1068, 1074, y ccs. del por entonces vigente Código Civil; SCBA, C. 101.032, S. 18-2-2009). Sumado a ello, recuerdo que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección). Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010). En ese camino y contexto causal, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y el tenor de las lesiones padecidas, opino que los montos otorgados en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento resulta reducido, por lo que he de proponer al Acuerdo elevarlo y fijarlo en las sumas de $ 90.000.- a favor de Carlos A. Monzón; $ 43.000.- a favor de Marta Nimia Llanos; $ 35.000.- a favor de Fátima Magdalena Romero y $ 54.000.- a favor de Celeste Alejandra Monzón (arts. 499, 519, 520, 901, 903, 904, 1068, 1083, 1086 y concordantes del por entonces vigente Código Civil; y 165, 375, 384, 385, 456 y 474 del C.P.C. y C.). c.- Daño moral: Por otra parte, rememoro que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico. Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria. A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S. 06-03-2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51-17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor). Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de las víctimas, he de proponer al Acuerdo la confirmación del monto otorgado para resarcir el mentado reclamo a la Sra. Marta Nimia Llanos, empero, su elevación y fijarlo en las cuantías de $ 51.000.- a favor del Sr. Monzón; $ 20.000.- para la Sra. Romero y $ 20.000.- a favor de Celeste Alejandra Monzón, pues a mi entender, dichas cifras resumen con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberles provocado a los actores (art. 1078 del entonces vigente Código Civil y art. 165 del rito). V.- Tasa de interés. Por último, he de abordar el agravio de la letrada apoderada de la citada en garantía que solicita se determine una tasa de interés al 6% anual. En cuanto al método de cálculo de los accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18). Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación. Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de primera instancia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra desde la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, "Cabrera", S 15-6-2016). En consecuencia, con las salvedades expuestas en los considerandos IV) a.-, b.- y c.- y V) VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, dijo: Teniendo en cuenta los importes indemnizatorios propuestos en el voto de mi distinguido colega preopinante, me permito anticipar que he de disentir únicamente en torno a la tasa de interés que se propone aplicar, de conformidad con el criterio que vengo sosteniendo en casos análogos a los presentes actuados y los argumentos que a continuación pasaré a desarrollar. Para analizar en profundidad la cuestión sometida a decisión del Tribunal, debe necesariamente considerarse como punto de partida el pormenorizado desarrollo que sobre la temática hiciera la Suprema Corte de Justicia en los autos: "Ubertalli, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría S/ Ds. y Ps.", antecedente en el cual se estableciera la fijación -para casos como el de autos- de la tasa pasiva más alta; en tanto entiendo que la doctrina allí sentada aún no se ha visto modificada por el dictado de los dos pronunciamientos posteriores,"Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Ds. y Ps." y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”. En efecto, no escapa al conocimiento del suscripto que tanto en el precedente "Vera" como en "Nidera" el alto Tribunal provincial dispuso la aplicación de una tasa pura del 6% anual (desde la fecha de mora y hasta el momento de la evaluación de la deuda) y en adelante la tasa fijada en "Ubertalli" y "Ginossi" (esto es, la tasa pasiva más alta); sin embargo, interpreto que los casos citados resultan acotados a su estrecho y particular ámbito cognitivo, sin que constituyan la modificación de la doctrina legal a la que hiciera alusión en el párrafo anterior. Esto en tanto, las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos antes referenciados -causas en las que resultaba demandado el Estado Provincial, con mora superior a los 15 años, e incluso (en el precedente "Nidera") con períodos de interés comprendidos por la última ley de consolidación de deuda estatal-, bien pudieron configurar causas de excepción que motivaran el apartamiento, en esos casos concretos, de la directriz doctrinaria ordinaria. En tal sentido, interpreto como un dato relevante que en tales precedentes se hubiese aplicado el artículo 772 del C.C. y C., pues tratándose de deuda de valor de larga data bien pudo considerar el Supremo Tribunal que la acumulación de una tasa elevada podría generar un enriquecimiento indebido en favor del accipiens. En ese particular contexto, considero que la extensión temporal de la mora y el sujeto pasivo del pleito justificaban -a efectos de evitar un desfasaje de la realidad al momento de practicar liquidación- la aplicación de una “tasa pura” como otrora también lo hiciera la Corte Suprema de Justicia Federal, o incluso la propia Corte provincial (Conf. CSJN Fallos: 311:1249 entre otros en idéntico sentido). Cabe señalar que aquélla solución, en el pasado, hallaba su correlato en la indexación del capital a la fecha del dictado de la sentencia, solución que luego del dictado de la ley de convertibilidad fuera reemplazada por la generalidad de los Tribunales de Justicia Nacionales y Provinciales, utilizando en deudas antiguas la tasa pura -del 6% o 8%- según fuera el caso hasta el 1/4/1991 -conforme Ley 23.928- y en adelante las tasas bancarias ya sea activa o pasiva según los criterios de cada juzgador y la doctrina legal imperante en cada período. Retomando el hilo conductor del presente, pongo de resalto que la identidad del sujeto pasivo en los fallos analizados adquiere a mi modo de ver singular relevancia, pues existiendo períodos de deuda consolidada dentro del reclamo incoado particularmente en el fallo "Nidera", la fijación de una tasa superior en el primer período desde la fecha de mora podría tener como correlato una repotenciación de la deuda allí reclamada, circunstancia que avasallaría el orden público de la normativa aplicable. Sin embargo, y según mi parecer, tal solución no sería aplicable a otro sujeto pasivo que no sea el Estado, sea este nacional, provincial o municipal. Motivos como los hasta aquí expuestos, gestaron oportunamente la sanción de la ley 24.283 (de "desindexación", según algunos autores, o de "acotación de la indexación", según otros) a través de la cual se propuso -según el autor del proyecto diputado Martínez Raymonda- poner un límite al reajuste en atención a la incoincidencia de la línea gráfica siempre ascendente de la indexación, relativamente a la cual "el valor de los bienes va rezagándose permanentemente". Y en ese sentido, se sostuvo en el proyecto preparado por la Comisión de Legislación General que "Son innumerables los casos en que la demanda indexatoria, finaliza con un resultado notablemente superior al verdadero valor de los bienes a sustituir" añadiendo que "Así como antes se producía un daño al acreedor, ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de los acreedores" (v. Diario de Sesiones de Diputados del 28.7.93, p. 1909 y ss.; cfr. también Senadores, versión provisional del 24.11.93). Como fuere, el Congreso estimó pertinente establecer un límite a los mecanismos indexatorios que debía estar dado por el valor real o actual del bien, de cuya disposición, goce o disfrute se veía ilegítimamente privado el acreedor. Y ése es el alcance de la ley 24.283, que reconoce como antecedentes dos fallos de la Corte Suprema: "Cukierman" (11.9.90, ED, 140-300) y "Melgarejo" (7.9.93, ED 18.2.94, con nota de G. Bidart Campos "Los números y la justicia de cada caso"). (cfr. “LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGS. S.A. c/ CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. STOLT ENTENTE s/ FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSPORTE MARIT. SENTENCIA. CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. , 30/11/1994. SAIJ Sumario SUD0008478) Ahora bien, analizadas las constancias concretas de ésta causa, no encuentro motivos que justifiquen el apartamiento de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Estaban Echeverría”, toda vez que la misma además de emanar del Superior Tribunal Provincial, se corresponde con el criterio adoptado por ésta Sala con anterioridad a su dictado. Esto en tanto los fundamentos arribados por la Suprema Corte bonaerense en dicho pronunciamiento, que debo destacar, eran similares a los esbozados por ésta Sala con anterioridad, constituyen incluso la traducción a la decisión jurisdiccional de lo dispuesto por la normativa vigente con posterioridad al mes de Agosto de 2015 (a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento de fondo), conforme se desprende del juego armónico de los arts. 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial. Y digo esto último, por cuanto tampoco paso por alto que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación bien podría haber tornado aplicables en esta materia nuevas pautas de modo inmediato, debido a que -como fuera expuesto en el capítulo preliminar- las leyes nuevas que modifican la tasa legal de interés moratorio deben igualmente aplicarse desde su entrada en vigor mismo a los créditos anteriores, aún en caso de mora anterior a la nueva ley, por todos los intereses que corran a partir de la entrada en vigencia de ésta última, ya que se trata de la evaluación de un daño que se produce todos los días y queda por tanto sometido a los efectos de la nueva normativa, al tratarse de una situación jurídica cuyos efectos se propagan en el tiempo. (Cfr. Roubier, Paul, "Le Droit transitoire", reproducción de la edición de 1960, Dalloz, 2008, pp. 316 y 318, citado por Rivera, Julio C. en "Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite, LL, 17/05/2015, p. 3). Ello sentado, no puede pasar inadvertido que es la propia norma (768 del C.C. y C.) la que determina respecto de los intereses moratorios que, salvo acuerdo de las partes o disposición de ley especial, los mismos serán determinados "por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central". La normativa citada claramente difiere de su antecesora (art. 622 del Código Civil), en tanto aquélla fijaba el límite -bajo los parámetros de las tasas bancarias oficiales- dentro del cual los jueces podían establecer el interés, pudiendo a su arbitrio determinar la cuantía del mismo sin que su fijación de una tasa pura pudiese resultar objetable. Distinto es el actual escenario donde, como se explicó, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que los intereses moratorios deberán ajustarse a los parámetros de las tasas bancarias, sin que ésto excluya lo normado por el art. 772 de dicho cuerpo que determina la fijación actual de la deuda de valor. Sentado cuanto antecede, y como correlato de lo expuesto, debo manifestar que no habiendo sido cuestionada la constitucionalidad del art. 768 del Código Civil y Comercial no encuentro motivos para apartarme de su letra, razón por la cual los réditos devengados a partir de su entrada en vigencia deberían resultar de la aplicación una tasa bancaria, en los términos de la reglamentación del Banco Central. Esta posición, según mi parecer, además de ajustarse al derecho vigente responde también a una cuestión técnica, pues necesariamente los vaivenes de la economía impactan en el crecimiento o retroceso de la tasa de interés bancaria que, con los ajustes establecidos por el Banco Central conforme a su competencia, constituye una adecuada solución respecto de los intereses moratorios cuando se aplican a un periplo de razonable extensión. Incluso, entiendo que todo ello ya ha sido objeto de contemplación por parte de nuestro superior Tribunal, en tanto recientemente -aunque respecto de los intereses aplicables en materia de naturaleza alimentaria- sostuvo que "Los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código habrán de regirse por la ley derogada y la doctrina de esta Suprema Corte establecida al respecto, según la cual deben calcularse a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa. [Y] los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo establece en su artículo 552.". (conf. SCBA C 121747 S 04/07/2018, arts. 622 del Código Civil y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación). A lo expuesto debe sumarse que aún con posterioridad al dictado de los fallos “Vera” y “Nidera” -del 18/4/2018 y 3/5/2018 repectivamente-, con fecha 9 de mayo de 2018, la SCBA se expidió en autos “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370, determinando por mayoría la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del día del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago conforme el precedente “cabrera”, causa C.119.176. Dicha tesitura fue corroborada en fallos aún más recientes, que sin perjuicio de referir a temáticas laborales al igual que el precedente “Hernandez”, citado con prelación, refieren como antecedente al fallo “Cabrera”, demostrándose así que la doctrina prohijada por el Superior Tribunal Provincial en la materia permanece incolumne. (SCBA LP 119373 S 19/12/2018, SCBA LP 119777 S 19/12/2018, SCBA LP 119611 S 19/12/2018 Juez SORIA, SCBA LP L. 118959 S 21/11/2018, SCBA LP L. 120564 S 21/11/2018, SCBA LP L 120392 S 24/10/2018, entre muchos otros en igual directriz). De lo expuesto se deduce que -como ya lo he adelantado- los precedentes “Vera” y “Nidera” (que sustentan el agravio bajo tratamiento), resultan casos particulares que no conforman doctrina legal obligatoria ni representan el contundente criterio que ha demostrado el Superior Tribunal a través de un sin fin de pronunciamientos en contraria dirección; razón por la cual entiendo que el precedente “Hernandez” (de fecha 9/5/2018) resulta el más adecuado para interpretar la cuestión, por tratarse de un caso de daños y perjuicios tal y como ocurre en el “sub lite”. Por otro lado, tampoco comparto que -si como se afirma en el voto precedente- la valuación de la obligación se produjo al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, esto es, el día 19/11/2018, pueda ciertamente concluirse que los guarismos indemnizatorios que se fijan a esa fecha se encuentren “actualizados”; habida cuenta las importantes variaciones económicas producidas en nuestro país desde la fecha del hecho que motivara estas actuaciones (24/11/2005) hasta el día del referido pronunciamiento, lapso en el que han transcurrido casi 13 años. En consecuencia, si mi voto es compartido, corresponderá desestimar esta parcela del recurso, confirmándose la sentencia de grado en lo que a la tasa interés se refiere (tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días -modalidad BIP-), aclarándose a su vez que, para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso (Cfr. SCBA, Ac. B62488, Sent. 18/05/2016, autos: "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverria s/ demanda contencioso administrativa" y “Hernández, Alejandro y otro C/ Municipalidad de Tres Arroyos y otros s/ Daños y Perjuicios”, C. 119.370; arts. 622 y 623 del Cód. Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Cód. Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Adhiriendo al resto de las soluciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la primera cuestión, el Guillermo Fabián Rabino dijo: Adhiero al voto del Dr. Altieri, en tanto los argumentos por él esgrimidos se compadecen sustancialmente con los sostenidos por el suscripto al decidir -en la Sala que naturalmente integro- casos de similares características al presente. VOTO POR LA AFIRMATIVA A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto la mayoría lograda, al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 396/401 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros "daño físico", "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", los que se fijan en las sumas de $ 168.000.-; $ 90.000.- y $ 51.000.-, respectivamente, a favor de Carlos A. Monzón; los rubros "daño físico" y "daño psíquico y tratamiento", que se fijan en las sumas de $ 70.000.- y $ 43.000.-, respectivamente, a favor de Marta Nimia Llanos; los rubros "daño físico", "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", que se fijan en las sumas de $ 55.000.-, $ 35.000.- y $ 20.000.-, respectivamente, a favor de Fátima Magdalena Romero y; los rubros "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", que se fijan en las sumas de $ 54.000.- y $ 20.000.-, respectivamente, a favor de Celeste Alejandra Monzón. Finalmente, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, debiéndose aplicar desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia de primera instancia, a una tasa pura del 6% anual y por el lapso que transcurra desde allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (arts. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, los Dres. Javier Alejandro Rodiño y Guillermo Fabián Rabino, expresaron que: VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fojas 396/401 vta. debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades dispuestas en los considerandos IV)a.-, b.-, c.-, V). 2°) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía vencidos. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, por mayoría, confírmase -en lo sustancial que decide- la apelada sentencia de fs. 396/401 vta., fijándose en las sumas de $ 168.000.-, $ 90.000.- y $ 51.000.-, los montos para resarcir los rubros "daño físico", "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", respectivamente, a favor de Carlos A. Monzón; fijándose en las sumas de $ 70.000.- y $ 43.000.-, los montos para resarcir los rubros "daño físico" y "daño psíquico y tratamiento", respectivamente, a favor de Marta Nimia Llanos; fijándose en las sumas de $ 55.000.-, $ 35.000.- y $ 20.000.-, los montos para resarcir los rubros "daño físico", "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", respectivamente, a favor de Fátima Magdalena Romero; fijándose en las sumas de $ 54.000.- y $ 20.000.-, los montos para resarcir los rubros "daño psíquico y tratamiento" y "daño moral", respectivamente, a favor de Celeste Alejandra Monzón. Finalmente, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deberá aplicarse a una tasa pura del 6% anual entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de primera instancia. Asimismo, por el lapso que transcurra desde  allí y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de alzada al demandado y citada en garantía, atento la calidad de vencidos. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.     040580E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 15:31:11 Post date GMT: 2021-03-23 15:31:11 Post modified date: 2021-03-23 15:31:11 Post modified date GMT: 2021-03-23 15:31:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com