JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Resarcimiento Se confirma la sentencia de primera instancia, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a cubrir el daño físico y daño moral derivados de un accidente de tránsito. En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-33736-2011 caratulada: "POGONZA SOLANGE JAQUELINC/ FERNANDEZ HERNAN MAURICIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada ? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: I- El Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promoviera Solange Jaquelin Pogonza contra Hernán Mauricio Fernández y Mercedes Cecilia Rodríguez, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra "Provincia Seguros S.A.", condenando a éstos últimos a pagar a los actores la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil ($ 168.000) a favor de la actora, con más los intereses correspondientes que determinó. Asimismo rechazó la acción incoada por Solange Jaquelin Pogonza contra Juan Ramón Moreno Silva y la citada en garantía "Caja de Seguros S.A. Impuso las costas del pleito a la parte codemandada vencida y a la citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto quede firme la pertinente liquidación. (ver fs. 386/394). II- Tanto la parte actora como la citada en garantía "Provincia Seguros S.A." apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 396 y fs. 400. Mediante las piezas de fs. 418/420 y fs. 422/426 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs.437/440, fs. 428/431 y fs. 437/440. III- La letrada apoderada de la parte actora -Dra. Fazzari- se agravia, en primer término del monto indemnizatorio concedido para resarcir el rubro incapacidad física. Alega que del informe médico producido en autos se desprende que el experto ha determinado una incapacidad del 29,44% parcial y permanente, y no como lo indica el Sr. Juez preopinante en un 24%. Remarca que su mandante cuenta con 27 años de edad y se encuentra en plena etapa de desarrollo. Advierte que resulta muy difícil imaginar como la actora puede, en un país en el que los procesos inflacionarios son constantes, asegurar su futuro con la indemnización estimada en la instancia anterior. Manifiesta que tal como surge del informe médico pericial el accidente de autos ha provocado en la reclamante limitación funcional tanto en el hombro como en la rodilla izquierdos, entre otras lesiones. Disminuyendo su rendimiento e ingresos. Efectúa una comparación del monto fijado en este fuero con el resultado -ampliamente superior- que se hubiese obtenido de haberse efectuado el cálculo indemnizatorio en el ámbito laboral. Destaca la desigualdad de ambos guarismos. En función de lo expuesto considera que la compensación establecida por el "a quo" resulta insuficiente. Solicita se eleve el monto reconocido por el presente concepto a la suma de $ 559.694. A continuación se agravia del valor indemnizatorio asignado al daño y su tratamiento. Enfatiza que la accionante posee un 20% de incapacidad parcial y permanente en esta esfera, habiendo recomendado el especialista la realización de un tratamiento cuyo costo ascendería a pesos treinta y ocho mil cuatrocientos ($ 38.400). Resultando por demás evidente que la suma otorgada por el magistrado ni siquiera llega a cubrir el costo de la terapia aconsejada. Peticiona se aumente el capital de condena fijado en este segmento. Por último se agravia de la cantidad establecida para compensar el daño moral. En concordancia con el pedido de aumento del importe concedido para cubrir la incapacidad física, reclama se eleve, también, el presente concepto. IV- A su turno la citada en garantía "Provincia Seguros S.A.", se agravia del análisis realizado por el sentenciante respecto de la responsabilidad. Sostiene que el juzgador ha decidido atribuir la responsabilidad a su representada en función de considerar que la conducta del demandado aparece como causa suficiente del acontecer. Asimismo, alega que el judicante sustenta su postura en las constancias de la Investigación penal preparatoria, las pericias producidas y el reconocimiento expreso de la existencia del hecho por la parte demandada. Considerando que la conclusión a la que arriba es parcial. Asegura que no ha quedado acreditado que el hecho denunciado por la accionante en su escrito inicial hubiese sido producto de una conducta atribuible al demandado. Enfatiza que no hubo ninguna declaración testimonial que avale los dichos expuestos en la demanda. No obstante lo cual, alerta, que en la pericia mecánica se ha asignado el rol de embistente al rodado conducido por el demandado Juan Ramón Moreno Silva. No habiéndose demostrado científicamente que tal calidad de embistente la hubiese revestido al interponerse el rodado conducido por su mandante en su línea de circulación. Remite a las observaciones que efectuara con fecha 18 de mayo de 2016. Por ello, entiende que nada ha quedado acreditado en cuanto a la responsabilidad que le cabe al demandado Hernán Mauricio Fernández. Por lo que se impone el rechazo de la demanda, solicitando se revoque la sentencia apelada. Acto seguido, alza su queja respecto de los rubros indemnizatorios concedidos. En cuanto a la incapacidad física, recalca que no cualquier lesión o daño es relevante e indemnizable, sino que solamente lo es aquélla que por su entidad produce una merma en la capacidad de obtener ganancia o producir bienes del sujeto que reclama. Estima que, en el caso, no se produjo una disminución ni en la faz laboral, ni en la vida de relación o personal de la actora. Cuestiona el dictamen pericial médico que le otorga a la demandante el 29,44% de incapacidad, ya que carece de los fundamentos necesarios para arribar a tal porcentaje. Requiere el rechazo de la suma concedida, peticionando, en subsidio, se reduzca sensiblemente la misma. Puesto que las lesiones padecidas no le impedirán a la demandante desarrollar tareas laborales. También se agravia de la suma concedida para componer el daño psicológico, pues, a su decir, no corresponde indemnizar este rubro como independiente, en tanto se ubica dentro del daño incapacitante, o bien, es una supuesta afección de índole espiritual que integra el rubro daño moral. Agrega que el informe pericial producido por la Dra. Susana Rut Reiser no amerita la procedencia del monto otorgado. Remite a las observaciones que formulara a fs. 203/204 y pide el rechazo de la suma indicada, y, en subsidio la reducción del monto. Continúa su crítica contra el ítem gastos médicos y farmacéuticos, tratamiento kinesiológico y gastos de traslados. Previene que la admisión de estos rubros no encuentra sustento en lo probado en autos, por lo que solicita la desestimación de estos conceptos. Seguidamente, se agravia de la cantidad reconocida en concepto de daño moral por encontrarla elevada, ya que el rubro pretendido no está probado, con lo cual solicita su revocación. Por otro lado se agravia de la imposición de costas a los demandados vencidos. Reitera lo expuesto al contestar la citación en garantía, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el art. 505 del Código Civil con las modificaciones introducidas por la ley 24.432, que establece una limitación del 25% de la responsabilidad de la condenada por las costas. Puntualiza que dicha limitación no abarca sólo a los honorarios, sino que incluye la tasa de justicia, impuestos y aportes previsionales; quedando fuera de su alcance los emolumentos de los profesionales que asistieron a la parte condenada en costas. De manera tal que, si el cálculo de las costas de la primera instancia supera el límite del 25% del monto de la sentencia, la parte condenada deberá asumir sólo hasta tal límite, haciéndose una reducción porcentual y a prorrata de los honorarios profesionales pertinentes. Agrega que deberán prorratearse los honorarios junto con sus accesorios consecuentes (IVA y aportes), descartando en dicho cómputo la tasa de justicia. Peticiona se decida en tal sentido. V- Liminarmente, y en respuesta a los cuestionamientos introducidos por las compañías aseguradoras en sus escritos de réplica de fs. 432/436 y 437/440, debo señalar que la expresión de agravios traída a consideración de este Tribunal por la accionante satisface sustancialmente los requisitos que el Código de rito exige para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción. (arg. art. 246 y 260 del ritual). VI- Sentado ello, y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 3 de agosto de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial). Ahora bien, razones de procedencia lógica imponen abordar en primer término los agravios referidos a la responsabilidad atribuida al demandado. Cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo "in fine"-del Código Civil. De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro", ídem S.C.B.a., "Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S 22-6-2000, CC.0102 LP, R.S.D-183-95, S. 26-10-95). En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: "el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro" (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 "Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios" Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros). Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes). Es decir: tomado por la ley "el riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100). VII- Situados sobre este pedestal, me encuentro en condiciones de anticipar que el intento revisor ensayado por la citada en garantía -"Provincia Seguros S.A."- en torno a la atribución de responsabilidad, no habrá de merecer favorable recepción. Puesto que, contrariamente a lo sostenido por la disconforme, la solución a la que arriba el magistrado, en este segmento en particular, resulta acertada, no exhibiendo visos de parcialidad. Es que el material probatorio reunido en las presentes actuaciones y en la causa penal -que tengo a la vista- es suficiente para compartir la conclusión plasmada en la sentencia apelada. En efecto, si bien no existe una declaración testimonial que corrobore los dichos expuestos en el escrito inaugural, existen otros elementos acreditativos de entidad que, debidamente conectados, permiten mantener la condena en la forma impuesta por el sentenciante. En esta faena, cabe remarcar que a fs. 300/306 el perito ingeniero Armando Néstor Calatayud manifestó que del acta de constatación policial de fs. 9 de la Instrucción penal preparatoria, puede extraerse que el vehículo Renault Kangoo, color azul, matrícula ..., presentaba un fuerte impacto en su parte delantera y de que acuerdo a los dichos del chófer del vehículo Renault Kangoo, color blanco, dominio ..., su rodado fue embestido en su lateral derecho al cambiar de carril por el cual se encontraba circulando. Asimismo, aclaró que a fs. 10 de la causa penal se observa un croquis a mano alzada del lugar de los hechos con la ubicación de los móviles intervinientes (v. respuesta "h"). Agrega que, independientemente de la responsabilidad que le podría caber a cada una de las partes, el Renault Kangoo color azul resultaría ser el embistente del otro Renault Kangoo color blanco, cuando este último se interpone en la trayectoria del primero a ingresar a la mano contraria de circulación. En este marco no encuentro motivos que me conduzcan a apartarme del aporte pericial efectuado por el ingeniero mecánico interviniente, ya que el mismo se ha desempeñado ajustándose a datos objetivos y principios dotados de rigor científico, que merecen ser atendidos. (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.) De lo expuesto hasta aquí surge, con notoria claridad, que fue el vehículo conducido por el codemandado Hernán Mauricio Fernández quien interfirió la línea de marcha del rodado guiado por el Sr. Moreno Silva. Por lo tanto, hallo atinada la atribución de responsabilidad dispuesta por el Magistrado respecto del Sr. Fernández, así como la exclusión del coaccionado. En tanto, el Sr. Molina Silva resultó sorprendido por la maniobra indebida del condenado que invadió el carril por el que circulaba el otro demandado, resultando imposible a este último evitar que se produjera la colisión. Máxime cuando no se encuentre acreditado que el obrar reprochable del conductor de la Kangoo blanca (Sr. Fernández), encontrase dispensa en el accionar de la propia víctima, en la irrupción de alguna causal ajena, o en la intervención de un tercero por el que no debe responder. Corrobora esta tesitura la síntesis del hecho -efectuada a fs. 14 de la misma I.P.P.-, de la cual se desprende que:" el personal policial acudió ante el llamado al 911 emergencias en el cual daban cuenta de un accidente de tránsito en la Ruta 210 y Cabrera de este medio, una vez en el lugar, se entrevistaron con Fernandez Hernán Mauricio, quien espontáneamente manifestó que manejaba su vehículo Renault Kangoo patente ... por ruta 210 en sentido Norte-Sur, y que a metros del cruce con la calle Cabrera y en virtud de una mala maniobra hacia la derecha, perdió el control de su camioneta y se cruzó hacia el carril contrario, siendo de esta manera inevitablemente embestido por otro vehículo Renault Kangoo azul, patente ... conducido por Juan Ramón Moreno, siendo que a la vez también colisionó contra este cayendo al pavimento Pogonza Solange, quien circulaba a bordo de una motocicleta en el mismo sentido que Moreno. A mayor abundamiento, y aún cuando se ha entablado la acción contra ambos conductores de los rodados marca Renault, no resulta ocioso señalar que en la declaración prestada en sede penal a fs. 12, la propia accionante refirió que: "...circulaba en su motocicleta Marca Brava Alpina 110, patente ..., por la Ruta 210 en sentido Sur-Norte,...detrás de un vehículo marca Renault Kangoo, color azul, siendo que desde el carril contrario y de improvisto otra camioneta de la misma marca y modelo y de color blanca, pierde el control y se cruza al carril que circulaba la dicente detrás de la Kangoo, siendo que ambas camionetas colisionan....Que la camioneta blanca que originó el accidente...". Con estos antecedentes y habiendo manifestado el mismo condenado, ante la autoridad policial, que fue él quien, debido a una mala maniobra, se cruzó al carril contrario, sin más aditamentos; entiendo que existen sólidas razones para convalidar la resolución en crisis en lo que a este ítem concierne. En tanto, en el caso emerge de manera irrefutable que, la aparición inesperada y abrupta del móvil -conducido por el Sr. Fernández- desde la mano opuesta sobre la senda por la que avanzaba el Sr. Moreno Silva, impidió evitar el perjudicial desenlace. Y aún cuando el conductor de la Kangoo azul -dominio ...- hubiese embestido con su rodado al vehículo guiado por el Sr. Fernández, dicha circunstancia tampoco alcanza para inferir que el demandado Moreno Silva tuvo alguna injerencia cuestionable en el acaecimiento del suceso dañoso. Es que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo -tal como acontece en la especie-; y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva y antirreglamentaria por quien tomó la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad. (S.C.B.A. aC. 81623, S. 8/11/06). Por todo lo expuesto, no encontrándose cuestionada la efectiva ocurrencia del hecho y no habiendo demostrado el disconforme causal exoneratoria alguna (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), como tampoco que el coaccionado Molina Silva hubiese siquiera concurrido con su accionar a la producción del hecho lesivo, si mi postura concita adhesión, propongo confirmar la condena en la forma dispuesta en la sentencia recurrida. VIII- A continuación he de expedirme acerca de los agravios referidos a los rubros indemnizatorios. Con relación al daño físico, conviene recordar que su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Dr. Jorge Julio Segura a fs. 234/239, luego de efectuar el examen físico y observar los estudios realizados, informa que el accidente objeto de autos le ocasionó a la actora traumatismo múltiple (TEC sin pérdida de conocimiento), traumatismo de columna cervical y lumbar, de hombro izquierdo y de rodilla izquierda. Asevera que como consecuencia del infortunio fue asistida en el Hospital Lucio Meléndez de Adrogué (circunstancia que corrobora el informe de dicho nosocomio obrante a fs. 179/180), realizando luego seguimiento y tratamiento traumatológico y FKT en la misma Institución y en forma particular según sus dichos y constancias exhibidas el día de la entrevista. Sostiene que a raíz del accidente de marras en la actualidad la Sra. Pogonza tiene secuelas físicas funcionales, con compromiso neuroperiférico que le dificultan la realización de sus tareas habituales. Además, el experto mesura las secuelas en el siguiente orden: 1) Columna cervical (contractura, tortícolis, limitación funcional y compromiso neuroperiférico): 9%; 2) Columna lumbar (contractura, limitación funcional): 5%; 3) Hombro izquierdo (hipotrofia, limitación funcional): 4%; y 4) Rodilla izquierda (Inestabilidad, limitación funcional): 4%. Exponiendo que para detarminar la incapacidad física utilizó el Baremo de la Ley 24557 Dec. 659/96. En función de ello, el galeno concluye, teniendo en cuenta la operatoria de la capacidad restante que recomienda dicha tabla, que la demandante presenta una incapacidad residual parcial y permanente del 29,44%. Llegados a este punto y si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado. Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274). En el caso que nos ocupa, dicho dictamen se hallan sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrado los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C). Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente. Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido la damnificada; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho. La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de las víctimas, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas. En virtud de lo expuesto, aquilatando las características personales de la afectada y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, considero justo elevar la partida asignada por el Magistrado de origen para resarcir el presente concepto a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000). (arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual). IX- En lo que hace a la esfera psíquica, sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba. (Matilde Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños", T. ", pág. 229). Siendo ello así, la pretensión de los accionados en torno a que el presente concepto quede subsumido dentro del rubro daño físico o del moral no contiene andamiaje positivo, toda vez que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa 13.208, Reg. Sent. sept/94). Es que si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho. Es más, el déficit psicológico supone una perturbación de la personalidad que latera el equilibrio básico de la persona, mientras que el daño moral, implica la existencia de una lesión de sentimientos, afecciones o de tranquilidad anímicas, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n° 13.142 del 30-11-95). De igual modo, corresponde destacar que, resultando probado que el apoyo profesional en el plano psíquico es imprescindible para medrar la incapacidad que en dicho ámbito debe soportar la damnificada, la procedencia de la indemnización es una consecuencia ineludible. Siendo así, en el particular se observa que en el informe pericial de fs. 188/191 la Perito Médico psiquiatra -Dra. Susana Reiser-, constató que la actora presenta un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión, de grado moderado, con una incapacidad parcial que tasó en el orden del 20 %, vinculada exclusivamente a los hechos debatidos en autos, de acuerdo a los Baremos de los Dres Castex y Silva. (arts. 472 y 474 del Código Procesal). Ahora bien, tratándose de cuestiones de orden técnico, no encuentro en principio elementos para apartarme de tales conclusiones de la mencionada profesional, recordando que si bien su dictamen no obliga al Juez, estando ante una prueba específica producida por expertos en la materia, deben mediar sólidos argumentos para soslayarla, circunstancia que no acontece en la especie. (Esta Sala, causa 310032, reg. def. N° 159/2005). Asimismo, la perito interviniente aconsejó que la accionante efectúe una psicoterapia individual de 24 meses de duración a razón de dos sesiones semanales y a un costo de $ 200, por sesión a valores privados. Además sugiere que sería conveniente evaluar una consulta psiquiátrica para administrar IRSS, antidepresivos de última generación, con consultas mensuales durantes tres años con un costo de $ 250 la entrevista y una cantidad, aproximada, de $ 250 de psicofármacos. Con estos antecedentes, y tratándose de cuestiones de orden técnico, que han sido reafirmadas por la especialista al dar respuesta superando los ensayos impugnatorios introducidos por la legitimada pasiva (v. fs. 203/204 y fs. 206); no encuentro mérito para desatender tales conclusiones.( Arts. 472 y 474 del Código Procesal). Y con relación a los tratamientos sugeridos, me permito señalar, que basta con demostrar que las intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna. En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa n° 48.572, del octubre de 2017, entre muchas otras). Bajo tales pautas y toda vez que los porcentajes informados por la experta son sólo referenciales, entiendo que resulta equitativa la indemnización otorgada para el presente rubro, por lo que propongo su confirmación. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal). X- En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C). Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada enmarcados en los parámetros del evento dañoso, y teniendo en cuenta las pautas seguidas por éste Tribunal para casos análogos, considero adecuado elevar la cantidad asignada para indemnizar el presente rubro a la suma de pesos cien mil ($ 100.000). (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C). XI- Tocante a los gastos médicos, farmacéuticos, tratamiento kinesiológico y de traslados, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia. Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente. Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Es por ello que teniendo en consideración las lesiones sufridas por la actora, estimo razonable la suma fijada por el a-quo para compensar estos conceptos. (art. 165 párr. 2° del Código ritual). XII- Finalmente y en cuanto al agravio vertido en torno a la aplicación del artículo 505 del Código Civil en conexión con la imposición de las costas, teniendo en cuenta que dicha pretensión no ha sido objeto de tratamiento en el marco de la sentencia apelada, dicha cuestión deberá resolverse en la etapa procesal correspondiente y por el juez de grado, a los fines de resguardar el principio de la doble instancia. Por lo que, en esta oportunidad, no habré de expedirme acerca del planteo efectuado en tal sentido. En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 386/394, pero modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a cubrir los ítems individualizados como "Daño físico" y "Daño moral", los cuales se elevan a las sumas de pesos doscientos mil ($ 200.000) y pesos cien mil ($ 100.000) respectivamente. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Luis A. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 386/394 debe confirmarse. 2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada vencida. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 386/394, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a cubrir los rubros "Daño físico" y "Daño moral", los cuales se elevan a las sumas de pesos doscientos mil ($ 200.000) y pesos cien mil ($ 100.000), respectivamente. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos", aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. 041204E
|