JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Resarcimiento Se confirma la sentencia de primera instancia, en virtud de considerar insuficientes los agravios expresados. Se condena en costas a la demandada en su carácter de vencida. En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-26436-2011 caratulada: “VIERA JUSTO LORENZOC/ FRAGA JACOBO ROBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo Fabián Rabino y Dr. Luis Adalberto Conti.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo: I.-El magistrado titular del juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 Departamental dictó sentencia en los presentes obrados, haciendo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Justo Lorenzo Viera contra Jacobo Roberto Fraga, condenando a este último a abonar al actor, dentro de los diez días de quedar firme la pertinente liquidación, la suma de pesos trescientos quince mil ($ 315.000) con más intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días durante los distintos periodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho (21/3/2011) y hasta el efectivo pago. Rechazándola con relación a AYKO S.A. y su citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A.”. Impuso las costas del juicio al demandado vencido, salvo aquellas relativas a la intervención de AYKO S.A. y la citada en garantía “La Perseverancia Seguros S.A.” las que se imponen a la parte actora; y difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad del artículo 51 de la Ley 8904..- II.- Unicamente la actora a través de su letrado apoderado apeló dicho pronunciamiento a fs. 313, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 314, fundando sus discrepancias a través de la presentación de fs. 322/327, mereciendo la réplica de la contraria a fs. 331/333.- III.- La recurrente objeta, en primer término, el rechazo de la acción contra la empresa AYKO S.A. y la citada en garantía “La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros”, cuyo fundamento fue la falta de prueba de la titularidad registral de la camioneta interviniente en el siniestro.- Asegura que ni la demandada ni la citada en garantía han opuesto al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que a su entender admiten tácitamente que el vehículo asegurado por la mencionada empresa fue el que intervino en el siniestro.- Señalan que en ningún momento demandaron a “AYKO S.A.” como titular registral de la camioneta, sino como tomador del seguro tal como surge de la causa penal acollarada, lo que indica a las claras que poseía la guarda y la tenencia del vehículo.- Pone de relieve que si bien existió en la demanda un error material en el tipeo de la patente de la camioneta que participara del evento dañoso, las constancias de la causa penal no dejan lugar a dudas de que el dominio de la camioneta Ford F-100 es ... y no el referenciado equivocadamente por los testigos cuando prestaron su declaración en sede represiva, circunstancia que indujo a error al demandar.- Se agravia además de la cuantía de los montos fijados para resarcir la incapacidad física, sobreviniente, daño psíquico y daño moral, a los que juzga exiguos en virtud de la entidad de los padecimientos que ha de soportar la víctima, por lo que requiere su elevación.- IV- Previo a ingresar a la materia del recurso, a modo preliminar, he de advertir que, el 1 de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.- En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.- Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el art. 3 de su antecesor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.- Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo siendo alicable la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).- Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. “Cuadernos de Doctrina Legal n° 3”, Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el art. 3 del Código Civil -hoy art. 7 del C.C.yC.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.- En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).- V- Despejado ello, corresponde adentrarse en el análisis de los agravios expresados por la apelante.- Sabido es, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif.- De este modo, el dueño o el guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.N. “Empresa Nacional de telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As. y otro”, ídem SCBA, “Sacaba de Larosa Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/Daños y Perjuicios” Ac. y SENT. 1986-I-255, entre muchos precedentes en idéntica dirección).- Sin perjuicio de ello, en un nivel previo de estudio se halla la necesidad de indagar en la configuración del elemento fáctico que sirve de presupuesto para la aplicación de la norma. Y este recaudo no se agota con identificar la existencia concreta de un desenlace dañoso, sino aislando la efectiva intervención de las partes en un hecho concreto con derivaciones nocivas; es decir, determinando el carácter de agentes activos y pasivos del accidente, no desde el parámetro de la actuación culpable, sino desde su concreta participación material.- En el caso de marras, habiendo la codemandada “AYKO S.A.” negado la intervención en el hecho de un vehículo de su propiedad, como así también ser tomador del seguro del rodado interviniente en el evento dañoso materia de litis, el actor debía no sólo probar la ocurrencia misma del siniestro, sino la participación concreta, efectiva e indubitada de quien es señalado como responsable; pues cualquier indeterminación en este sentido trascendería el ámbito de las responsabilidad objetiva para ingresar en un terreno más próximo a la desatención de garantías de jerarquía constitucional (esta Sala, c. 39.262, s. del 4/III/2009).- Es que la actuación que las partes hayan tenido en el hecho tiene vital importancia para justificar la ligazón procesal. y así poder extraer la posterior responsabilidad.- En ese contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el primer escaño para entrar en el litigio, y lo que el juzgador debe observar en el primer momento.- La acreditación de los mencionados hechos- cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje en el juzgador toda duda razonable.- Sobre el punto, cabe sostener que la participación de un accionado en un hecho generador de responsabilidad es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría. La afirmación de aquél de que no tuvo ninguna intervención en la causa generadora del siniestro no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar (S.C.B.A., “Ac. y Sent”. 1972-I-449).- En el mismo sentido, se ha resuelto: “quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.B.A., Ac. 74.697, s. 23/VIII/2000, “Toloza c /Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y Perjuicios”). Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del Código Procesal; esta Sala, c. n° 23.862, s. del 31/X/2000; c. nº 38.660, s. del 18/VI/2.009, entre otras).- Dicho eso, corresponde señalar que la calidad de sujeto pasivo de una relación procesal emerge- en principio- de su figuración como tal frente a una determinada pretensión y en la inteligencia de que lo afecte en un interés propio, por lo que su individualización queda reservada a quien promueve un proceso contradictorio, cuya correcta formalización exige la ineludible carga de determinar el demandado. No puede existir duda alguna de que no puede haber responsabilidad si no se prueba que el daño, en tanto consecuencia, tiene relación causal con la cosa que en cada caso se trate (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, 2da. ed. 1997, pág. 253 y siguientes).- Para que surja el deber de responder de alguien- sea en el área contractual o extracontractual- es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquel que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación, y al damnificado le corresponde probar la existencia de la relación de causalidad que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer; la cual es la prueba referente a la concurrencia de hechos y la conexión entre ellos (arts. 1068, 1.109, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; C.C. 0203 LP., c. 93974, s. del 5/XII/2000, R.S.D. 289/00; esta Sala, c. nº 39.262, s. del 4/VIII/2.009).- VI- Contrastando las aludidas exigencias con las constancias probatorias colectadas en este proceso, pronto se advierte el significativo déficit que ha rodeado lo concerniente a la justificación de los extremos básicos arriba mentados, con relación a la intervención del rodado Ford F-100 cuyo dominio fuera identificado como ... como hoy pretende el quejoso.- En efecto, no puede perderse de vista que en el escrito de demanda el actor ha identificado como participe en el accidente del que resultara víctima el Sr. Viera a la camioneta con dominio ...- En igual sentido los testigos Verónica Paola Montero y Martín Hector Falcon, quienes depusieran a fs. 4/5 en la causa penal acollarada N° 13-02-003583-11, individualizaron en forma coincidente al rodado que embistiera al ciclista señalando su dominio con la chapa patente ..., circunstancia que se constituyó en la plataforma fáctica de la demanda y la consiguiente traba de la litis, por lo que resulta extemporáneo a esta altura del avance procesal, pretender alterar los términos en los que se trabara la litis, invocando un supuesto error material, cuando en rigor de verdad los únicos testigos presenciales del hecho coincidieron en la identificación del rodado.- Por todo ello, y al margen de los específicos dichos de los testigos ofrecidos, hay circunstancias objetivas que exigen extremar el rigor a la hora de valorarlos e incluso, imponían la necesidad de complementarlos con otras probanzas (art. 484 del C.P.C.C.).- En ese sentido, si bien de la pericia contable adjuntada a fs. 181/182 se desprende que la actora “AYKO S.A.” tiene asegurado en la citada en garantía “La Perseverancia del Sur S.A. Argentina de Seguros” una flota de vehículos dentro de la cual se encuentra una pickup Ford modelo F-100 dominio ..., en nada hecha luz al entuerto, toda vez que con ese solo indicio no resulta suficiente para despejar toda duda razonable sobre el automóvil interviniente en la colisión , máxime que tanto de la demanda como de las únicas declaraciones de testigos presenciales se desprende la participación de un rodado diferente, mas teniendo presente que ambos testigos en forma coincidente y categórica describieron un numero de patente diferente al hoy denunciado por el quejoso .- (art. 375 y 384 del C.P.C.C.). Cabe recordar que la carga de probar un hecho -en el particular la presencia activa de los accionados en el evento-, corresponde a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (esta Sala, c. nº 4691, s. del 19/IX/1991; c. nº 42.405, s. del 18X/2012, entre muchas otras). Ante este panorama, el desconocimiento expreso de los demandados en cuanto a la intervención en el suceso de marras de un rodado de su propiedad (ver responde de fs. 36/38), conjugado con la falta de elementos probatorios que derriben tales negativas, impiden tener por acreditado, a mi juicio y de forma indubitada, que fue el vehículo asegurado por la accionada “AYKO S.A.” el interviniente en el hecho. No se está argumentando aquí en contra de la ocurrencia misma del suceso dañoso, sino que el fundamento medular del presente decisorio radica en haber quedado indemostrado, con la contundencia exigida por nuestro ordenamiento legal, el presupuesto sustancial para el progreso de la acción contra el demandado, como es la participación de un vehículo de su propiedad a asegurado por él en el evento dañoso. Es por ello que, a mi modo de ver, la deficiencia probatoria detectada respecto de tan significativa circunstancia procesal- la que debe acreditarse con una potencia tal que despeje en el juzgador toda duda razonable-, conlleva inevitablemente a rechazar la pretensión indemnizatoria deducida.- Por otra parte, una solución contraria a la propiciada, siguiendo en los términos propuestos por el disconforme, implicaría una afectación inaceptable a la garantía de defensa en juicio de los accionados -principio este que tiene en nuestro derecho jerarquía constitucional art. 18 CN-, quienes verían a esta altura alterado los términos en los que se trabara la relación jurídico procesal.- VII-Despejado como quedase el agravio vinculado a la legitimación procesal de los codemandados respecto a los cuales se desestimara la demanda, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio en el fallo de la anterior instancia.- a) Puesto en dicha tarea he de comenzar recordando, conforme lo decidido por el más Alto Tribunal Provincial- que el daño físico no está dado por las lesiones “per se” sino por las secuelas, y ellas deben ser demostradas dado que ateniéndose a la regla prescripta por el artículo 375 del C.P.C.C.; todo daño debe ser probado, carga que debe ser cumplida por quien pretende una indemnización sobre otro.- Resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro “incapacidad física”, tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, o dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que surgen a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas (conf. CALZ, Sala II, causa n° 13.208 “Santomil c/ García s/ Daños y Perjuicios”, Reg. Sent. sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, “Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente”, págs. 289 y ss.).- Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).- Del dictamen médico obrante a fs. 149/155 surge que el Dr. Hugo Sansostri describió detalladamente las lesiones padecidas por el actor como consecuencia del accidente materia de litis, estimando un porcentaje de incapacidad con motivo del mismo. Ante el pedido de explicaciones pertinente, el facultativo brindo las mismas en forma satisfactoria en su presentación de fs. 175/177, detallando las pruebas realizadas al actor y fundando sus conclusiones.- Sustentan lo expuesto por el especialista, los datos suministrados por el Hospital Mi Pueblo de Florencio Varela (v. fs. 116/124), los que dan cuenta de las atenciones recibidas en dicho nosocomio.- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar que las conclusiones efectuadas por el experto en su dictamen, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; sobre todo cuando no se han brindado argumentos de similar potencia que demuestren que los mismos están equivocados. (v. fs. 633). Ahora bien, encontrándose probados y determinados acabadamente los padecimientos sufridos por el legitimado activo a raíz del evento dañoso, no cabe más que admitir la reparación económica de los menoscabos físicos descriptos, ya que no caben dudas (conforme a lo que se desprende de las experticias anteriormente citadas y de las restantes constancias de la causa) que los mismos revisten la entidad suficiente para generar los porcentajes de incapacidad que han sido constatados por el especialista, y a su vez son consecuencia del hecho que es objeto de estos obrados. (art. 384 y 474 del C.P.C).- Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; éstos producen una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.- La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.- Desde esta perspectiva, atento a la entidad de las minusvalías descriptas, actuando en el contexto de las condiciones personales del accionante, las pruebas arrimadas, el carácter referencial de los informes periciales detallados, y las pautas monetarias seguidas por este Tribunal; inclinan mi parecer en cuanto a la razonabilidad de la cuantificación efectuada por el judicante de origen, razón por la cual la queja deducida por la recurrente respecto al punto no ha de prosperar. (art. 1086 y concds. del Código Civil; y 165, 384 y concds. del C.P.C.C.). b) Atendiendo ahora a la determinación vinculada con la existencia de compromisos en el plano psícológico, he de comenzar recordando que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba. (Matilde Zavala de Goncalez, Resarcimiento de Daños, T° 2, pág. 229). El daño psíquico se puede definir, como una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (cfr. Zavala de Gonzalez “Daños a las personase integridad psicofísica”, págs. 193 y ss).- Ahora bien, en el supuesto bajo examen, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 11.066 del 4/III/93; 17.953 del 29/I/97; 45.791 del 20/VIII/2015, entre muchísimas otras).- Desde este mirador, se aprecia que el libelo de fs. 322/327 en el punto “4”, se limita a una desprovista queja contra la decisión del judicante de origen que dio fundadas razones para desestimar la procedencia del rubro en tratamiento, sosteniendo la falta de acreditación de la minusvalía psicológica del actor, toda vez que el perito designado en autos no se ha expedido concretamente sobre la cuestión, limitándose a adjuntar en forma tardía un estudio, pero no efectuando ningún tipo de valoración al respecto, lo que convierte a dicho examen como inidóneo a los fines perseguidos por el accionante. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual).- c) Tocante al daño moral, cabe comenzar recordando que el Superior Tribunal Provincial lo tiene definido como aquel quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (en tal orden, S.C.B.A, 39929, S 2-2-1998, 62235, S 25-10-2000).- Es sabido que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A. Ac. y Sent. 1988-II-11; idem., C.S.N. Agosto-24-1995, La Ley ejemplar 10-10-1995, pág. 3).- Es que siendo el daño moral una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación del juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocado en las mismas condiciones (en este sentido, Bustamante Alsina Jorge, “Equitativa valuación del daño mensurable”; La Ley 1993-A- 347 y 55; esta Sala causa n° 40.514 reg. sent. n° 191/10).- Se debe recurrir entonces, a pautas relativas según un criterio de razonabilidad, que intente acercar la tasación a la realidad del perjuicio.- Resulta indudable aquí que la alteración de la vida interior del damnificado, atento a las características del accidente que protagonizaron, exige la determinación de un guarismo que, de algún modo, compense adecuadamente ese padecer.- Encaminado en esta tesitura y con idéntico propósito al que ya he expresado, habré de concluir que en el caso, la cifra estimada en la instancia de origen para reparar este acápite debe confirmarse, pues, a mi entender, dicho guarismo mantiene adecuada relación con los sufrimientos espirituales que el siniestro debió haberle ocasionado al accionante. (arts. 1078 del Código Civil y 165 y 384 del Código de forma).- En virtud de estas consideraciones: VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 296/303. Las costas de alzada deberán ser afrontadas por la parte demandada que mantiene su condición de vencida. (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 296/303 debe confirmarse. 2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la parte demandada vencida. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en cuanto ha sido materia de recurso y agravios la sentencia apelada de fs. 296/303. Las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.- 042993E
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