This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 10:38:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Danos Y Perjuicios Resarcimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Daños y perjuicios. Resarcimiento   Se confirma en lo sustancial la sentencia apelada, modificándose únicamente lo establecido en relación con los intereses. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada, en su carácter de vencida.     En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Marzo de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-25199-2011 caratulada: "MARZORATI ALEJANDRO SEBASTIANC/ ITUARTE RAUL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es just a la sentencia apelada? 2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabian Rabino.- VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Luis Adalberto Conti dijo: I.- El magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº9 departamental, dictó sentencia en estos actuados (a fs. 358/366vta.), haciendo lugar a la demanda entablada por Alejandro Sebastián Marzorati contra Raúl Alberto Ituarte por indemnización de daños y perjuicios condenando, en consecuencia, al antes nombrado a pagar a la parte actora la suma de pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000), con más sus intereses, y dentro del quinto día de ejecutoriada.- Asimismo, hizo extensiva la condena a "Paraná Sociedad Anónima de Seguros", en la medida del seguro contratado.- Finalmente, condenó a la demandada y citada en garantía a soportar las costas del pleito, y postergó la regulación de honorarios profesionales para cuando se determine definitivamente el monto del juicio. II.- Apelaron dicho pronunciamiento, con fecha 16/08/18, el Dr. Eduardo A. Gomez (letrado apoderado del actor); y con fecha 21/08/18, la Dra. Romina M. Paolo (letrada apoderada de la demandada y citada en garantía), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 367 y fs.368 respectivamente.- La parte actora fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs.386/389.; mientras que los obligados a responder hacen lo propio a fs.376/381; obrando la réplica de la primera a fs.391/393.- III.- La representante de los obligados a responder comienza su faena recursiva objetando, en primer término, el modo de resolverse el tema de la responsabilidad. En ese sentido, destacada que en el evento de autos intervinieron dos cosas riesgosas, y si bien su parte no pudo acreditar la culpa de la víctima, éste último tampoco probó nada (ni siquiera la relación de casualidad entre el hecho y los daños). Considera que se debería de haber juzgado la cuestión a través del análisis de la culpa que tuvo cada interviniente en el accidente.- Seguidamente, entrando al ámbito resarcitorio, suplica el rechazo o la reducción de las sumas asignadas para compensar los detrimentos psicofísicos.- Fundamenta su postura en el hecho de que, a su entender, no se acreditó el nexo causal entre los daños constatados por los expertos y el accidente.- Lo basa en que no surge de los informes de los nosocomios donde fue atendido ni referenciados, ni tratados, los daños que posteriormente detecta el perito y que atribuye al infortunio.- Sostiene e insiste en que el actor no aportó ninguna prueba útil que permita inferir la existencia de daños a causa del accidente.- Agrega, que en el informe psicológico el perito, al narrar los antecedentes médicos de la causa, detalla que las lesiones fueron originadas por "agresión de terceros". Todo lo narrado, también lo lleva a inferir que, al no haber sufrido el actor padecimiento alguno en su ámbito físico, menos puede padecer de un detrimento psicológico.- Objeta, de igual manera, la procedencia y la cuantía asignada por "daño moral".- Tocante al ítem "gastos de asistencia médico- farmacéutica", realza que no hay constancia alguna de erogaciones que haya debido afrontar el actor, con lo cual no corresponde su procedencia.- Por último, en lo que hace a los réditos de condena, peticiona la aplicación de la tasa pasiva o un interés puro del 4o 6%.- IV.- A su turno, el accionante dirige exclusivamente sus quejas al ámbito resarcitorio cuestionando, en primer lugar, la suma estimada para reparar la incapacidad física y psicológica de su mandante. Realza que la indemnización estimada no se compadece con los daños sufridos, ni con las minusvalías determinado por los expertos, por lo requiere su elevación.- También, considera sumamente exigua la reparación del "daño moral".- Por último, pone de manifiesto que el magistrado de la anterior instancia omitió considerar y juzgar el planteo introducido por su parte en el libelo de inicio, que exige la incosnticionalidad de la Ley 14.432; por lo que reiteran una respuesta a esa petición.- V.- Liminarmente, he de advertir que encontrándose la presente causa en trámite, ha entrado en vigencia, el 1 de agosto de 2015, el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994.- En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia.- Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el artículo 3 de su antecesor, el cual señala que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".- Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (Kemelmajer De Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159).- Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comerical, Junio de 2015), señalando que el arículo 3 del Código Civil -hoy artículo 7 del C.C.yC.N.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia.- En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994).- VI.- Aclarado ello, corresponde señalar, en torno a lo expuesto en el escrito de réplica de fs.391/393 y que se refiere a la suficiencia técnica del recurso presentado por la actora, que expresar agravios, en su estricta acepción, significa reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho) que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.- Es decir, que supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina, tratado 2da. ed. v. IV, p. 389 "e"; Ibañez Frocham, "Tratado de los recursos en el proceso civil", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal Civil", v. V. p. 599).- Teniendo en cuenta los mentados principios generales, el criterio restrictivo con el que ha de aplicarse la facultad conferida por el art. 260 del C.P.C.C., y la atenta lectura de la pieza mediante las cual el accionante pretendió fundar su crítica al pronunciamiento en crisis, arribo a la conclusión de que la misma satisface los requisitos mínimos exigidos por el código de rito para tener por cumplida con la carga que le impone la citada normativa.- Por ello, propicio la desestimación del pedido de deserción solicitado por la parte demandada.- VII.- Hechas estas aclaraciones previas y evaluadas las constancias que integran los presentes, me permito adelantar que comparto la solución brindada en el pronunciamiento objeto de reproche, en torno a la responsabilidad atribuida en el accidente materia de litis.- A modo de introito, cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 -segundo párrafo "in fine"- del Código Civil. De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S. N. "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia.de Bs. As. y otro"; ídem S.C.B.A.,"Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ Ds. y Ps.", Ac. y Sent. 1.986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección). Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (conf. C.C. 0002 AZ, 40.737 RSD-71-00, S. 22-6- 2.000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95). En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: " el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o mas vehículos porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados a otro" (SCBA Ac. 47.302 S. 22/12/92 "Tamini, Maria Leticia C/ Galassi, Santiago Cesar S/ Daños y Perjuicios" A. y S. 1992 IV, 628, entre muchos otros).- Entonces, cuando el art. 1.113 del C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81.747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA B 8427, entre otros precedentes). Es decir: como se dijo, tomado por la ley el "riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad del dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo, del art. 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91.858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100). Ahora bien, para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño, como causa de exoneración suya, tiene que ser para este un hecho imprevisible o inevitable; es decir; ha de configurar un caso fortuito (Llambías, Jorge J., Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, Bs. As. 1979, T. II-B, pág. 443).- Imprevisible desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían impedir que el mismo se produzca.- La previsión, por su parte, deberá ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar (art. 512 del Código Civil) y cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código Civil).- En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla.- Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación; sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por las circunstancias extremas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. esta Sala, causa nº22.272 del 13-3-2001).- En ese orden de ideas, es dable afirmar entonces, que cuando el hecho ocurre según el orden natural de cosas que acostumbran suceder, debe considerárselo previsible, de modo que quien, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no debe caber duda que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas (CC 2.2. L.P. causa nº91004 RSD 152-99, S. 15-7-99).- Situado sobre este pedestal, corresponde determinar si en autos se ha configurado algunas de las situaciones de excepción referidas anteriormente.- Siendo ello así, corresponde recordar que los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, es decir que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art. 375 del C.C..; S.C.B.A., Ac. 47610, S. 27-12-1991; C.A.L.Z., Sala II, Causa n° 37.678 antes citada).- VIII.- En éstas condiciones, aplicando el referido marco conceptual a la situación fáctica que generó este litigio -colisión entre una moto y un auto-, me persuade acerca de haber permanecido sin demostrar -con la razonable certeza que la situación exige- la existencia de un obrar reprochable por parte del Sr. Marzorati y, por consiguiente, tampoco se ha quebrado -siquiera parcialmente- el vínculo de causalidad. Ha de tenerse presente para llegar a tal conclusión que, en virtud de lo que surge de las constancias de la causa, el déficit de los datos aportados por la demandada, sumado a lo acotado de su queja, no permiten conmover este modo de decidir.- Véase, el ahora quejoso reconoce que no produjo actividad probatoria alguna tendiente a demostrar los extremos por él invocados en su responde, pero sostiene que el caso de marras debería de haberse resuelto a través de un análisis del grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el accidente, en otras palabras, a través del estudio de la incidencia causal de cada uno.- Es decir, se hace cargo de su inactividad probatoria (recuérdese que no negó el hecho sino que aportó su versión de los mismos) y pretende ahora, con meros argumentos que se desentienden de la normativa que rige el caso de autos -anteriormente citada-, que se modifique el fallo.- Con lo cual, y no pasando para nada inadvertido la negligencia probatoria invocada, lo cierto es que los fundamentos traídos por el quejoso resultan endebles, estériles, para torcer la solución arribada en la sentencia. Es que, pretenden una nueva valoración de los hechos a través de una postura que no resulta la aplicable al caso; pero, lo que más pesa, es que no no la sostiene en ninguna constancia de la causa, a más que se desentienden de su principal carga, que era la de acreditar de alguna manera la culpa del actor en el evento.- Reitero, los agravios vertidos contra esta faceta del pronunciamiento no alcanzan, en modo alguno, para torcer la decisión que se viene gestando. El magro plexo probatorio desplegado por los accionados, no ofreciendo en ningún momento a lo largo de la causa algún otro elemento con aptitud suficiente que permita arribar a su exoneración de responsabilidad, no hizo más que redundar en su contra.- Desde este pedestal, concluyo que la conducta reprochable del conductor del motovehículo no pasa de ser una mera manifestación unilateral de la demandada, desprovista de todo sustento probatorio, denotándose a lo largo de la causa una actitud pasiva en aras a acreditar el aserto de su postura. De ello se deriva fatalmente que no quedó demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, que el modo de circular o de guiar el rodado por parte del actor fuera la causa del choque (o que contribuyera a ello).- Dentro del mentado contexto interpretativo, desechados los argumentos de la accionada, ningún otro elemento evidencia, con la necesaria eficacia, que el accionar de la víctima hubiera fracturado el eslabonamiento causal, por lo que la parte demandada debe soportar en su totalidad las consecuencias dañosas del evento, como fruto exclusivo de la responsabilidad que le ha cabido en su generación.- Como natural correlato, y en cuanto fuera materia de recurso y agravios, este segmento del pronunciamiento objeto de examen merece confirmarse (art. 1.113 del Código Civil).- IX.- Atento a la solución propuesta en el apartado anterior, corresponde ahora emprender el tratamiento de las objeciones vertidas al plano resarcitorio.- Abocándome a dicha tarea, y entrando al análisis del ítem "incapacidad sobreviniente", resulta menester recordar que esta Sala, en torno al rubro "incapacidad física", tiene dicho en reiteradas oportunidades, que atento a la interpretación amplia que se viene dando al artículo 1086 del Código Civil, se puede afirmar que la reparación del padecimiento físico debe ser integral, es decir, que debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo o, dicho de otro modo, se deben resarcir las consecuencias que se sufren a causa del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar, de algún modo, las expectativas frustradas ( conf. C.A.L.Z., Sala II, causa n°13.208 "Santomil c/García s/ Daños y Perjuicios", Reg. Sent. Sep./94).- Esta incapacidad implica la inhabilidad o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de las funciones vitales. Puede entrañar la pérdida como la aminoración de potencialidades que gozaba la víctima, que repercuten en sus posibilidades laborativas y de relación (Zavala de Gonzalez, "Daños a las Personas. Incapacidad sobreviniente", págs. 289 y ss.).- En lo tocante al "daño psíquico", sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de Gonzalez, Resarcimiento de daños, T° 2a, pag. 229).- Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zabala de Gonzalez, "Daños a las Personas. Integridad psicofísica", págs. 193 y ss.).- Es más, si resulta aconsejable la asistencia profesional en dicho ámbito, para sobrellevar y aminorar las falencias que se verifiquen, la procedencia de su indemnización es una consecuencia ineludible.- Ante este panorama, corresponde determinar la extensión de los daños padecidos por el actor como consecuencia del evento dañoso.- Puesto en dicha tarea, la Dra. Debora L. Arocha, perito médica legista designada en autos, constató (a través del examen efectuado al actor, del resultado de los estudios complementarios requeridos al mismo y de lo que brota de la causa) que el Sr. Alejandro Marzorati presenta, como conseciencia del accidente dirimido en la litis, una deformación permanente de rostro a causa de dos cicatrices viscosas en esa zona; y una desviación de tabique nasal con repercusión estética y funcional; que lo hacen portador de una incapacidad parcial y transitoria de un 3 y 5% respectivamente (v. /pericia de fs. 232/233, explicaciones de fs.323/vta. y estudios complementarios de fs. 227/231; conf. arts. 375 y 384 del C.P.C.C. y 901, 903 y cc. del C.Civ.).- De la pericia psicológica producida en autos, puede extraerse que el actor padece de un trastorno mixto ansioso-depresivo postraumatico crónico, que sólo se relaciona en un 50% con el evento dañoso aquí analizado, que le genera una incapacidad parcial y permanente del 5%. A su vez, brota la conveniencia de que el mencionado se someta a un tratamiento psicoterapéutico, para evitar el agravamiento del cuadro -no para su erradicación dada su cronicidad-, con una duración de seis meses y con una frecuencia semanal (v. fs. 290/297, 306/311, 251/256; arts. 472, 474 C.P.C.C.).- A esta altura del análisis, no resulta ocioso destacar a fin de dar respuesta a las críticas esbozadas por la demandada, que las conclusiones efectuadas por los expertos en sus dictámenes, cuentan con adecuado fundamento científico y han permitido conformar el núcleo convictivo apropiado en torno a la verdadera y concreta entidad de las lesiones y sus posibles secuelas, por lo que a sus términos cabe atenerse; toda vez que los pedidos de explicaciones exteriorizados, en nada lograron conmover sus conclusiones (v. fs.235/236,328/vta., 300/302 y 306/311; arts. 384,472 y 474 del Código de forma).- Es más, los expertos confirman y sostienen de manera enfática, que sus dictámenes fueron emitidos con la metodología y el rigor científico que la medicina legal requiere; los que a su vez resultan respaldados con los daños descriptos en el libelo de inicio (v. fs.15/23vta.) y las fotografías adunadas al mismo (v. fs. 5/6 y 8), al igual que por los datos suministrados por el "Hospital Luisa C. de Gandulfo" (v. fs.128/130) .- .- De igual modo, de la lectura de lo asentado en la Historia Clínica y en la denuncia policial brindada por el nosocomio (fs.128/130), brota como primer dato que fueron extendidas el mismo día del accidente -indicio que apuntala el nexo causal-, y segundo, que los perjuicios constatados tienen como causa "agresión por terceros". Ahora bien, ésta última reseña, a través del cual la demandada pretende romper el nexo causal sostenido entre los daños y el evento, no resulta hábil a tales efectos. Es que, no debe olvidarse la celeridad con la que se trabaja en las guardias, y que en las actas usualmente se plasman datos genéricos de toda la situación dañosa que provoca su intervención. Es más, la expresión "agresión por terceros" , resulta a mi entender un término amplio del cual se pueden derivar diversas deducciones.- Aclaradas todas éstas cuestiones, y encontrándose probados y determinados acabadamente los daños padecidos por el actor a raíz del evento dañoso, cabe abordar la divergencia que ha suscitado la traducción económica de los mismos.- Y puesto en dicha faena, cabe puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente orientadora que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa n° 28.347, sent. 12/12/02 ).- Sentado lo expuesto, siendo que la fijación del monto indemnizatorio se encuentra librado a la prudente apreciación judicial, y atendiendo a las circunstancias particulares de la víctima que se desprenden de la causa, tales como la naturaleza de las lesiones sufridas, su edad (v. poder de fs.13/14), salud, sexo, estado civil, entre otros factores (v.fs. 5/6 y 8; y fs. 11, 12, 14, 36/40, 42/61, 71/73, 79, 93/94 del beneficio de litigar sin gastos que obra por cuerda), encuentro prudente mantener el monto otorgado para resarcir el presente rubro; por entender que la mentada cuantía se ajusta a los parámetros monetarios que este Tribunal ha seguido en casos análogos (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y 474 del ritual).- X.- Ahora bien, en lo que concierne el daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02).- En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia (arts. 60 y 375 del C.P.C.C).- Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitro judicial, dependiendo del hacho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac 42303 del 2/4/90).- Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima si desentenderse de las particularidades de cada suceso.- Debo aclarar, atento a la queja por la procedencia del daño moral y del psicológico en autos, que cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación -independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable (esta Sala, causa n°13.208, Reg. Sent. Sep/94).- Es que, si bien el ser humano es una unidad somática y psíquica, existen lesiones que afectan principal o exclusivamente su salud anímica, sin relación necesaria con el perjuicio físico derivado del hecho, con lo cual se configuran órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios (esta Sala, causa n°13.142 del 30-11-95).- Por lo que, en autos corresponde la reparación de ambos rubros, tal como lo ha entendido el sentenciante.- Sentado todo lo expuesto, y aquilatando los datos vitales del actor, enmarcados en los pormenores del evento dañoso, encuentro apropiado confirmar el monto otorgado en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. del Cód. de forma).- XI.- Abordando la queja referida al ítem “gastos de asistencia médico- farmacéutica", cabe comenzar señalando que la atención a las lesiones de la salud, permite suponer gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, entre otros. De esta manera, no resulta necesario que toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios, dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 1086 y 1109 del Cód. Civ.).- En concordancia con lo dicho, resulta de igual modo indiferente para su reconocimiento que la víctima sea beneficiaria de una obra social y que pudiera haber sido atendida por aquella, o que haya sido asistida en un nosocomio público, ya que no toda atención es gratuita y siempre se generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio y que los debe solventar el paciente.- Como desenlace de lo dicho, si bien cabe admitir un criterio elástico para hacer lugar a estos gastos, debe actuarse con cautela y prudencia al momento de fijarlos. Es por ello que, conforme a las constancias que brotan de la causa (v. informe de fs.128/130), lo reclamado en la demanda (v. fs. 15/23) y los daños padecidos por el actor, considero que corresponde confirmar la indemnización fijada por este concepto (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes. del Cód.Civil y art. 165 del C.P.C.C.).- XII.- La parte actora se agravia por la falta de tratamiento en la sentencia del pedido de inconstitucionalidad de la Ley 24.432, solicitando que en esta ocasión la Alzada se expida al respecto.- Ahora bien, siendo tal la cuestión a dirimir, no habiéndose expedido el magistrado de la anterior instancia en torno a la constitucionalidad o no de la referenciada Ley, deviene en ésta ocasión prematuro su tratamiento (arts. 266 y 272 del C.P.C.C.).- Consecuencia natural de lo expuesto, preservando el derecho de defensa en juicio y la garantía de la doble instancia, siendo que tal cuestión aún se encuentra pendiente de resolver, esta Alzada se halla impedida de ejercer la facultad revisora que le es propia. Con lo cual y a fin de salvaguardar el buen orden procesal y evitar futuras nulidades, una vez emitido un pronunciamiento expreso en primera instancia respecto a la solicitud impetrada por el actor en torno a la inconstitucionalidad de la Ley 24.432, e incoadas las vías pertinentes, ésta Cámara se encontrará habilitada, si correspondiere, a decidir al respecto (art. 34 inc. 5° del C.P.C.C.).- XIII.- Finalmente corresponde encarar las quejas en torno a los accesorios de condena.- Respecto a ello, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2019 "Nidera". En este sendero, encuadrando la acción indemnizatoria por daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada. Como consecuencia de lo expuesto, en virtud de lo suplicado por la legitimada pasiva, corresponde en este supuesto que se aplique sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, un interés puro del 6% anual; y desde entonces, hasta su pago efectivo mantener la tasa fijada en la sentencia (conf.S.C.B.A. C.120.536 "Vera" sent.del 18/04/2018, "Nidera" C.121134 sent.del 3/05/2018; "Ponce" Ac.101.774, "Ginossi" L94.446 sentencias del 21/X/2009; "Cabrera" sent.del 15/6&2016 C.119.176; arts.622 y 623, Cód.Civil; arts. 7 y 768, inc."c" y 772 del C.C. y C..N., ley 23.928 y modif.; esta Sala, causa n°48825, S del 19/6/18).- En consecuencia, con la modificación dispuesta en el apartado XIII, VOTO POR LA AFIRMATIVA.- A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 358/366vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en el punto XIII. Las costas de Alzada deberán imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO. A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.- SENTENCIA: Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la sentencia dictada en autos a fs.358/366vta. debe modificarse parcialmente conforme lo establecido en el punto XIII.- 2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.).- POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia de fs.358/366vta., modificándola únicamente conforme lo establecido en el punto XIII. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada que mantiene la calidad de vencida, salida que a su vez salvaguarda el principio de la reparación integral (arts. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada en la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen. - Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.- Se modifica parcialmente la sentencia apelada en materia de       044685E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 15:30:46 Post date GMT: 2021-03-23 15:30:46 Post modified date: 2021-03-23 15:30:46 Post modified date GMT: 2021-03-23 15:30:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com