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Accidente De Transito Danos Y Perjuicios Responsabilidad Del Estado Relacion De Causalidad Prueba Insuficiente Juez ApreciacionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de General San Martín, a los 3 días del mes de octubre de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 7612/2019, caratulada “Almirón Hugo Daniel c/ Gramajo Roberto Ángel y otro c/ s/ Pretensión Indemnizatoria”. ANTECEDENTES I.- A fs. 401/410 vta., el Juez a-quo resolvió rechazar la demanda promovida por el Sr. Hugo Daniel Almirón contra el Sr. Roberto Ángel Gramajo, la Municipalidad de Pilar y Provincia Seguros S.A. Para así decidir, luego de reseñar las constancias de la causa, refirió que el actor había promovido la presente demanda por la suma de $ 414.000, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero de 2008, en la localidad de Pilar. Explicó que la actora imputaba a los demandados Gramajo y a la Municipalidad de Pilar en sus calidades de conductor y propietario del vehículo Toyota Hilux 3.0 dominio ... aduciendo que el mismo -al realizar una maniobra intempestiva hacia la izquierda en aparente intención de ingresar a un obrador ubicado sobre la calle Maipú a metros de la intersección con la calle Río Negro- embistió la motocicleta en la que circulaba el actor por lo que salió despedido de la misma. El sentenciante, asimismo, referenció que -por otro lado- los demandados le atribuían la responsabilidad por el hecho dañoso a una mala maniobra del actor quien -según su apreciación- circulaba sin los elementos básicos obligatorios vulnerando así las normas de tránsito al circular sin luces e intentando rebasar un vehículo que tenía puesta la luz de giro 100 metros antes de efectuar la maniobra. Dispuso que como se trataba de accidentes vehiculares en los que intervenía un agente público, aparecía -conforme lo decidido por la jurisprudencia y doctrina- la subsunción de la cuestión en la normativa del art. 1112 del C.C. Citando doctrina relacionada con el instituto de responsabilidad del Estado y la adecuada relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido, se refirió a la necesidad de probar la existencia del hecho y luego, la relación de causalidad. Continuó diciendo que si no se probare este segundo presupuesto para que se active la responsabilidad -la relación causal del hecho- no podrá concluirse en que medie responsabilidad de la accionada. Bajo tales parámetros, se abocó a la forma en que ocurrieron los hechos, encontrando claro que las partes resultaban contestes respecto de la ocurrencia del accidente denunciado pero no respecto de su mecánica lo que debía ser objeto de análisis. Sentado ello, se refirió a las declaraciones testimoniales ofrecida por la parte actora, esto es, la prestada por la Sra. Velázquez a fs. 179 y por el Sr. Montero, a fs. 181, resaltando que los mismos no habían sido presenciales siendo contestes en afirmar que habían tomado conocimiento del hecho por cometarios del barrio. Luego se refirió a las conclusiones del perito mecánico -citando distintos pasajes de la pericia- para concluir en que de las conclusiones no surgían elementos técnicos o científicos que le sirvan de soporte ya que el mismo experto había reconocido que nunca había tenido a la vista los vehículos intervinientes, que no existían elementos para determinar las velocidades de los rodados y que no se había constituido en el lugar del accidente a los fines de confeccionar al croquis adjuntado sino que sólo había tenido como base las constancias de autos, las declaraciones testimoniales y la documentación agregada. En este marco, observó que la prueba producida en las presentes actuaciones resultaba insuficiente para justificar la pretensión de la actora. Con citas jurisprudenciales, concluyó en que no cabía imputar responsabilidad alguna cuando no había quedado suficientemente acreditado en autos la mecánica del hecho, por lo que, luego de analizar la prueba arrimada, los hechos y la normativa aplicable, resolvió rechazar la demanda. II.- A fs. 422/427, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose del rechazo dispuesto. Se agravió en tanto consideró que el Juez a-quo le había atribuido un 100% de responsabilidad por el hecho, considerando dicha imputación como desproporcionada y carente de sustento. Adujo que en autos no existían elementos que permitan relevar al demandado de la responsabilidad objetiva fijada por el art. 1113 del C.C. Con citas jurisprudenciales referentes a la maniobra de doblar a la izquierda en la marcha de dos vehículos, consideró que la pericia de autos resultaba clara en tanto determinaba la responsabilidad del siniestro en cabeza del demandado y resaltó determinados fragmentos de dicha pieza. Luego se refirió a las eximentes en el caso de la responsabilidad objetiva y a la inversión de la carga de la prueba, conforme lo determinado por la CSJN procediendo a la transcripción de citas jurisprudenciales que encontró pertinentes. En estos términos, afirmó que en autos no se había logrado acreditar la conducta imprudente del actor sino que resultaba claro que el demandado -quien en la compañía aseguradora había declarado en este sentido- había actuado sin cuidado ni previsión siendo el responsable del siniestro. Por último, solicitó que se haga lugar al recurso asignándole un 100% de responsabilidad al Sr. Almirón y que -asimismo- se reconozcan los rubros indemnizatorios reclamados por su parte. Ello, requiriendo que el punto de partida de los intereses sea considerado desde el momento del hecho y de acuerdo a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires o tasa BIP. III.- A fs. 428, el Magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso interpuesto por el plazo de 10 días, el que luce contestado por la municipalidad demandada, a fs. 438/440 y, por la citada en garantía, a fs. 442/443 vta. IV.- Con fecha 31/05/19, la Jueza a-quo ordenó elevar las actuaciones a esta Alzada, las que fueron recibidas conforme fs. 463 vta. y se pasaron para resolver (fs.464/464 vta.). V.- A fs. 465/465, efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se resolvió conceder -con efecto suspensivo - el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva y toda vez que no se había articulado ninguna diligencia procesal, se llamaron los autos para sentencia. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia hoy recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la actora. Para ello entiendo pertinente señalar - de manera liminar - que no se encuentra controvertida en autos la ocurrencia del accidente sufrido entre las partes quedando los agravios esgrimidos circunscriptos a cuestionar la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado y el consecuente rechazo de la demanda. 2°) Seguidamente y a modo de apertura doctrinaria para enmarcar el tema que nos ocupa desde el plano sustantivo del derecho, cabe señalar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.). Ver esta Cámara in re: Causas Nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 26 de marzo de 2.010; Nº 1.975/10, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 18 de mayo de 2.010; Nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de Julio de 2.010; Nº 2.201/10, caratulada “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; Nº 2.809/11, caratulada "Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 18 de noviembre de 2.011 y Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, causa Nº 3.592/13, caratulada "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, del 13 de agostos de 2013, entre otras. 3º) Un segundo orden de principios que quiero señalar son aquellos relativos a la evaluación del acervo probatorio cuyo núcleo lo constituye aquel principio que impone que la apreciación de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica - cfr. art. 384 CPCC. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros). En ese sentido, debo aclarar que en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). 4°) En este contexto cabe recordar que en materia de responsabilidad del Estado debe acreditarse, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, "El caso Zacarías", "Jurisprudencia Argentina", 1991I380) -SCBA, causa Ac. 78.017, "O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios", del 31/5/2006, cfr. voto Dr. Soria). Asimismo que, como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio, en síntesis, que no aconteció en el presente. En efecto, la jurisprudencia es conteste en afirmar que: "el dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (...) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (...) El juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito" (cfr. CC0002 LM 590 RSD-22-4 S 27-7-2004, Juez Iglesias Berrondo (SD) in re "Leguizamón, Jorge Omar y otros c/ Presa, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios"). Y que, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arts. 375 del C.P.C.C; y 77 inc. 1º del C.C.A.). En particular, incumbe al actor probar, en lo que al daño respecta, los siguientes extremos: a) la existencia del daño y su monto; y b) el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. Pues, no se presume, en principio, ninguno de estos extremos (cfr. CC0001 LZ 54196 RSD-368-2 S 14-11-2002, Juez Basile (SD) "Gaiteiro, Ana c/ Sanatorio Profesor Itoiz S.R.L. s/ Daños y perjuicios" obs. del fallo: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 87821, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa nº 3866/2013 caratulada “Ventiere Mirtha Blasa c/ Municipalidad de La Matanza s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios”, sentencia del 15 de abril de 2014, entre otros; el subrayado es propio). Ello así en tanto "frente a un ilícito es necesario establecer los límites de la responsabilidad, o sea, los requisitos que debe reunir el daño patrimonial para que “sea jurídicamente resarcible'". No basta la prueba de que existió culpa o imprudencia por omisión de deberes legales y también daño a un tercero; siendo menester demostrar además que medió el respectivo nexo causal y que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del antiguo Código Civil). Ello implica que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado por aquélla (arts. 1.068, 1.074, 1.109, 1.111, 1.113, 1.114 del mismo ordenamiento)" (en tal sentido, ver CC0001 QL 8788 RSD-94-6 S 5-12-2006, "De Carli, Carlos y otros c/ Cabases, Javier y otros s/ Daños y perjuicios"; esta Alzada en la citada causa “Ventiere”). 5°) En este marco y tal como fuera destacado al inicio del voto, corresponde recordar que las partes resultan contestes respecto de la producción del accidente de autos. Así, sostienen que el mismo tuvo lugar el 28 de enero de 2008 en la calle Maipú a metros de la intersección con la calle Río Negro en la ciudad de Pilar, al ingreso de un obrador municipal. En estos términos, la cuestión a dilucidar queda circunscripta a determinar la responsabilidad de cada una de las partes en la producción del evento dañoso. En el punto cabe señalar que el principal agravio de la parte actora se centra en cuestionar la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado. En el punto el apelante resalta como desproporcionado y carente de sustento el 100% de responsabilidad que el sentenciante le atribuye a su parte. Agrega -con fundamento en el art. 1113 del C.C- que la prueba producida en autos resulta suficiente a los fines de determinar la responsabilidad del demandado. Así, resalta que su vehículo -al momento del siniestro- fue embestido en por el camión demandado, quien al realizar una maniobra, que consideró imprudente, gira a la izquierda a los fines de ingresar al obrador municipal colisionando con el lado izquierda de su motocicleta y produciéndole daños tanto al vehículo como a su persona. Afirma que dicha circunstancia surge de la propia pericia mecánica y de la declaración que el demandado efectuara en su compañía aseguradora. Liminarmente, cabe resaltar el error de interpretación del que parte el accionante. Ello, en tanto se agravia -con fundamento en el art. 1113 del C.C- de la atribución de responsabilidad del 100% atribuido a su parte, cuando dicha atribución no resulta tal en tanto de la lectura de la sentencia se percibe claramente que el Juez a-quo -sin efectuar atribución de responsabilidad alguna- resolvió rechazar la demanda. Ello, luego de efectuar un vasto análisis -en el marco del art. 1112 del C.C-, de las constancias de la causa para resolver no tener por acreditada la mecánica del hecho tal cual fuera alegada por el actor en su escrito de demanda (ver fs. 408/409 vta. y fs. 422/425). Este planteo no puede prosperar en tanto el punto de partida sobre el que nace la crítica del recurrente resulta falaz. En efecto, el agravio se centra en cuestionar -con un fundamento normativo errado (art. 1113 del C.C)- una atribución de responsabilidad que no surge de lo determinado en la sentencia de grado, la que lejos de efectuar atribución de responsabilidad alguna, rechazó la demanda. Todo lo cual no puede conducir sino a la desestimación del agravio en cuestión lo que así dejo planteado (cfr. art. 260 del C.P.C.C). 6°) El planteo efectuado en relación con la valoración de la prueba tampoco prospera. Ello, en tanto advierto que el actor no ha logrado demostrar en estos obrados, con pruebas suficientes, que el accidente se hubiera producido en las condiciones de tiempo, lugar y modo que relata (art. 375 del C.P.C.C). En efecto, observo que las pruebas ofrecidas y producidas en la causa, valoradas de modo integral, no resultan suficientes para tener por acreditado que los hechos hubieran sucedido efectivamente del modo en que la parte actora lo expone en su demanda, y con ello, que se hallara configurada la pretensa responsabilidad de los demandados. Es que si bien de la documentación acompañada -denuncia penal, una factura y constancias de atención ante la ART y en el Hospital Alemán (cfr. fs. 3, 5 y185/187)- resulta probable que el vehículo y el propio actor hayan sufrido daños como consecuencia del siniestro de autos, lo cierto es que ninguna de la documentación reseñada resulta determinante a los fines de establecer la responsabilidad de las partes en el evento dañoso. En particular relación con la pericia mecánica -medio fundamental en el caso para poder determinar la forma en que se produjo la colisión entre los vehículos de autos y, a partir de allí, determinar la responsabilidad de cada uno en el evento dañoso- cabe referir que la jurisprudencia tiene dicho que “la prueba pericial tiene por objeto auxiliar al sentenciante en la apreciación de los hechos controvertidos, a través de la opinión o dictamen de quienes tienen actividad técnica. La doctrina tiene dicho que la peritación es la actividad realizada por personas especialmente calificadas, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente” (CC0101 MP 118786 RSD-413-3, sentencia del 15 de octubre de 2.003, Juez Cazeaux (SD), “Castillo de Martínez, María c/ Ruocco, Aldo c. y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 102453 RSD-592-4, sentencia del 2 de diciembre de 2.004, Juez Font (SD), “Banco Francés R.D.P. S.A. c/ Lukaszewicz, José y Ot. s/ Ejecución Hipotecaria”; CC0101 MP 126388 RSD-8-5, sentencia del 8 de febrero de 2.005, Juez Cazeaux (SD), “Rodríguez, Oscar G. c/ Campisi, Manuel y Ot. s/ Daños y Perjuicios”; CC0101 MP 132115 RSD-283-6, sentencia del 23 de junio de 2.006, Juez Font (SD), “Cruz, Amanda y Ots. c/ Eguilior, Carlos Miguel s/ Daños y Perjuicios”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013. Y que, al respecto, el más alto Tribunal Provincial expuso que “El dictamen pericial constituye una prueba trascendente para resolver las cuestiones cuando cuenta con elementos de convicción suficientes para su aceptación” (SCBA, B 49.50, sentencia del 27 de abril de 1.993, Juez Negri (SD), “Carniglia -Tito- Del Zotto S.A.C.I.F.I. c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 51.52, sentencia del 4 de agosto de 1.998, Juez Negri (SD), “Astori, Luis Italo y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”). Ver también esta Cámara in re: causa Nº 3.592/13, caratulada "Junco, Carolina Soledad y Junco, Mariela F. c/ Trench, René Oscar y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de agosto de 2.013, causa Nº 3.971, caratulada “Pereira, Walter Alberto c/ Mietta, Norberto Ariel y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 13 de mayo de 2014.3). En dicho marco, observo que su contendido, en consonancia con el resto de la actividad probatoria, no me permite formar un convencimiento respecto de la mecánica del accidente de autos. Así, la misma reza:”...De acuerdo a las constancias de autos, las declaraciones, la documental adjunta y las lesiones sufridas por el actor, puede inferirse la posible mecánica del hecho...No puede evacuarse esta pregunta habida cuenta que este vehículo marca Toyota Hilux 3.0 no se presentó a la revisión técnica citada...De acuerdo a los obrantes en autos, los daños materiales declarados en la moto GILERA sobre su lateral derecho y las lesiones ocurridas al actor, guardan relación de correspondencia con el accidente de marras...No existen elementos probatorios que permitan determinar las velocidades de los vehículos intervinientes...No puede evacuarse esta pregunta habida cuenta que este vehículo marca GILERA no se presentó a la revisión técnica citada...”(ver pasajes citados a fs. 254 vta./256, el resaltado es propio). Asimismo, el experto -al momento de responder las observaciones efectuadas por la demandada- reitera y aclara que las conclusiones a las que ha arribado encuentran su fundamentación en el hecho de que la camioneta TOYOTA de acuerdo a las declaraciones de autos realizó una maniobra hacia su mano izquierda (ver Observación 1) de fs. 282 vta.); luego -agrega- que la maniobra intempestiva endilgada a la camioneta se basó en las constancias de autos y en las lesiones del actor (ver Observación 2) de fs. 282 vta). Así, no habiendo la parte actora puesto a disposición del experto el vehículo (véase que la motocicleta no fue peritada, cfr. fs. 255 respuesta 2) y toda la documentación necesaria a los fines de que efectúe su labor, no puede, luego, pretender que la misma le sirva de fundamento para avalar su posición. En el punto que no cabe más que descalificar la pericia cuando se ha basado en declaraciones de testigos que no fueron presenciales, en “constancias de autos” sin efectuar un detalle especifico de las mismas y en las “lesiones del actor” sin individualizarlas ni correlacionarlas con la mecánica del accidente. En estos términos, entiendo que asiste razón al señor Juez a-quo al considerar infundado científicamente el dictamen pericial, por no arrojar el mismo precisión suficiente y necesaria. En ese sentido, el art. 474 del CPCC, aplicable a raíz de lo dispuesto por el art. 77 del CPCA, dispone: “Fuerza probatoria del dictamen pericial. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca”. A su vez, el más alto Tribunal Provincial ha expuesto que: “La prueba pericial es aquélla que suministrada por terceros mediando encargo judicial y fundada en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen los expertos, informa al juez sobre las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos al dictamen de los técnicos” (SCBA, B 52.861, sentencia del 30 de septiembre de 2.009, Juez Soria (MA), “Conyca S.A. y Vesaka S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa” y SCBA, B 52.821, sentencia del 1 de junio de 2.011, Juez Soria (MA), “Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/ Demanda contencioso administrativa”; y esta Cámara in re: causa Nº 3.066/12, caratulada “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 19 de junio de 2.012, entre otras). Y que “Debe privarse de valor probatorio al dictamen pericial que no se funda en motivaciones valederas (conf. art. 474, CPCC)” (SCBA, B 52.821, sentencia del 1 de junio de 2.011, Juez Soria (MA), “Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/ Demanda contencioso administrativa” y esta Cámara in re: causa Nº 3.066/12, caratulada “Blasi, Ana Cristina c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 19 de junio de 2.012, causa Nº 4.103/14, caratulada “Quilici, Carla Celina c/ Basilico, Daniel y otra s/ Pretensión Indemnizatoria del 10/06/2014, entre otras). 7°) Por lo demás, tampoco resulta de recibo el intento del recurrente de relacionar la declaración que el demandado realizara en su compañía de seguros Provincia S.A con su responsabilidad en el hecho de autos. Es que de su simple lectura surge todo lo contrario. Véase que -conforme puede observarse del documento de fs. 33 y tal cual el mismo recurrente transcribe textual- el demandado denuncia:”... Circulaba por la calle Maipú paso el paso a nivel y una vez que paso el mismo doblo a la izquierda para entrar en el obrador municipal y la moto me choca en el lateral izquierdo...”. Así, puesta en evidencia la patente contradicción entre el planteo del actor y lo declarado por el demandado, no cabe más que rechazar también este planteo. En ese marco de análisis, los argumentos traídos por el apelante no alcanzan a conmover los fundamentos brindados por el primer sentenciante en el fallo en recurso. En síntesis, la prueba documental, pericial, los testimonios y demás elementos probatorios arrimados y producidos, son insuficientes, a mi juicio -cfr. art. 384 C.P.C.C- para tener por acreditada la mecánica del hecho (Cfr. esta Cámara in re Causa Nº5414/16 “Rafael Marcelo Gustavo y otro c/ Aguilera Cesar Raúl y otro c/ s/ Pretensión Indemnizatoria”, del 27/09/2018, entre otras). Precisamente, si la parte actora, en su caso, no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, "Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios", sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, "Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios", sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, "Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, "Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011 y Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012, causa Nº 4.575, caratulada "Bernatene, Elsa Esther C/ Dirección de Hidráulica Provincial y otro s/Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de mayo de 2015, entre otras). En consecuencia, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437); y 3) Diferir el tratamiento de lo atinente a la regulación de honorarios para su oportunidad. ASÍ LO VOTO. Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. 2°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora en su condición de vencida (art. 51 inc. 1 del C.P.C.A, Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 14.437). 3°) Diferir el tratamiento de lo atinente a la regulación de honorarios. Regístrese, notifíquese en formato papel a la parte actora, a la Municipalidad de Pilar y a Provincia Seguros S.A; y, por ministerio ley, al codemandado Gramajo (cfr. fs. 465). Oportunamente, devuélvase.
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