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Accidente De Transito Danos Y Perjuicios Rubros Indemnizatorios CuantificacionJURISPRUDENCIA ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios. Cuantificación
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ello en virtud que de los agravios del apelante no llegan a conmover los argumentos del fallo alzado
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CATORCE días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, incorporándose el Doctor Eugenio Rojas Molina en tercer término en orden a resolver la disidencia entre los nombrados para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRITEZ ARNALDO ANDRES C/ GARAY JULIA GRISELDA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”,y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA - ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 239/251 vta.? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la actora en la presentación electrónica efectuada por el doctor Sebastián Alberto Zamagni el día 16/10/2018 a las 08:42:42 hs., la parte demandada y citada en garantía con la presentación electrónica realizada por el doctor Pedro Enrique Trotta el día 16/10/2018 a las 17:02:42 hs., obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, en las presentaciones electrónicas efectuadas por la parte actora el día 09/11/2018 a las 05:09:00 p.m y la parte demandada y citada en garantía con las presentación electrónica presentada el 14/11/2018 a las 06:20:36 p.m, contestando la accionada y la citada en garantía en la presentación electrónica del día 21/11/2018 a las 06:53:00 p.m. y el actor a con la presentación del día 21/11/2018 a las 04:37:00 p.m.- El fallo admite la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Arnaldo Andrés Britez contra la Sra. Julia Gricelda Garay, condenando a la accionada a pagar a la actora la suma de pesos ($580.000.-), con más el interés a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -19/06/2015- y hasta el efectivo pago, y las costas del juicio.- Haciendo extensiva la condena y la imposición de costas a la citada en garantía Royal Sun Alliance Seguros (ARGENTINA) S.A (art. 118 de la ley 17418).- II.- Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.- La parte actora se agravia por los escasos montos indemnizatorios otorgados. Comenzando con el rubro en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, sosteniendo que de conformidad con las pericias practicadas en las actuaciones, el actor presenta un alto porcentaje de incapacidad psicofísica, rubro por el cual el juez ha adjudicado la suma de $ 300.000, monto que considera absolutamente exiguo para cubrir el daño efectivamente sufrido, solicitando su elevación.- En relación al daño moral y psicológico se queja de que el Sentenciante al momento de cuantificar ambos rubros, no apreció las circunstancias del hecho y las características personales de la víctima para poder establecer cuál fue el daño moral efectivamente sufrido por ésta, considerando que la suma otorgada es insuficiente, solicitando su elevación.- Asimismo, cuestiona el monto determinado para cubrir los gastos del tratamiento psicológico y kinésico, entendiendo que los mismo resultan escasos, ya que la erogación realizada por el actor, fue mucho mayor que los determinados por el Sr. Juez de primera instancia, teniendo en cuanta la gravedad de sus lesiones.- Por su parte la demandada y la citada en garantía comienzan por cuestionar la procedencia del ítem incapacidad sobreviniente. Sostienen la indemostración de los daños físicos producidos y que la eventual incapacidad producida revista el carácter de permanente e irreversible como para generar el derecho al resarcimiento. Subsidiariamente se queja por los montos fijados por dicho ítem, el rubro daño moral, daño psicológico y gastos médicos otorgados por considerarlos elevados.- Señala que no se precisaron en el pronunciamiento los elementos tenidos en cuenta para fijar tales montos indemnizatorios.- Por ello, teniendo en cuenta la orfandad probatoria solicita la reducción de tales montos.- También se agravian respecto a los intereses fijados, solicitando se calculen los intereses desde la fecha del hecho dañoso hasta la fecha de la sentencia firme, aplicando una tasa del 6% anual que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago. Solicitando en definitiva se haga lugar al recurso incoado y se deje sin efecto la sentencia recurrida en cuanto a los rubros y montos indemnizatorios cuestionados, reduciéndolos.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 19 de junio de 2015, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas por los apelantes con respecto a los rubros indemnizatorios, y el modo de calcular los mismos.- Ha señalado el Tribunal que integro que, producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otra).- Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, obra a fs. 199/204 la pericia medica efectuada por la Dra. Maria Florencia Filippone, la cual transcribe los hechos, refiriendo que el actor el día 19/06/2015 sufrió accidente en moto, con casco. Describe que el paciente se presenta a su examen físico en tiempo y forma, correctamente vestido, colaborando al interrogatorio, con secuelas en el hombro izquierdo y con pérdida de conocimiento. Presenta luego del accidente limitaciones funcionales, comenzó a padecer de trastornos en la memoria, efugio de recuerdos y dificultades en la comprensión. El perito médico determina que en base a la documentación obrante en autos, el examen clínico realizado y los estudios médicos solicitados, el actor presenta una incapacidad física, parcial y permanente del 28,39% de la T.V., teniendo en cuanta 23% por síndrome Postconmocional de Piere Marie, 7% por luxación de articulaciones acromioclavicular (ver pericia médica de fs. 203vta., la cual no fuera observada por la parte contraria art. 384 y 474 del CPCC).- Si bien el nuevo Código Civil y Comercial hace referencia a la cuantificación del menoscabo mediante la determinación de un capital, considerando que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades ( ver art. 1746 del Código Civil y Comercial ), la doctrina ha sostenido que la fórmula referenciada por la norma no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, dado que mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, T VIII - pág. 527/528).- Por ello, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, edad - 32 años, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer, por diferentes argumentos, se confirme el importe establecido por dicho concepto, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1746 del Código Civil y Comercial y 165 del Código Procesal). Cabe referirme ahora a la cuantía establecida por el rubro daño psicológico, que apelan ambas partes.- He señalado reiteradamente - ver causas 25141 R.S. 4/91 y 33508 R.S. 105/95, entre otras - que el daño psíquico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente.- La perito psicóloga, luego del examen practicado a la accionante, concluyó que el Sr. Arnaldo Andres Britez presento un trastorno psicológico moderado asociado a un síndrome post traumático, alteraciones en la vida del accionante que afecta tato al área laboral, como en su vida de relación y su vida afectiva, ligadas al hecho de litis. Determinado que presenta un trastorno postraumático con indicadores de depresión moderada - un porcentaje de incapacidad del 20% (ver pericia psicológica de fs.159/162vta.).- Por ello, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima - antes referenciadas -, su patología psíquica, las secuelas en su vida laboral y de relación, la proyección en sus actividades futuras, y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer, se confirme el importe establecido por dicho concepto, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. Art. 165 del Código Procesal). La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.- Frente a ello, la indemnización debe fijarse con suma prudencia, ya que depende de la evolución del paciente y obliga a recurrir a dicha norma sin que pueda convertirse en una fuente de indebido beneficio. Por lo que estimo justo y equitativo confirmar el importe establecido por dicho concepto, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. art. 165 del Código Procesal).- En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91 ).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, tomando en consideración precedentes similares del Tribunal que integro, considero adecuado proponer la elevación del monto del rubro a la suma de pesos ciento cuarenta mil ($200.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Corresponde abordar ahora la queja referida al ítem gastos médicos, de farmacia, traslados y asistencia doméstica, que apelan los accionados por considerarlas elevadas e injustas.- El resarcimiento en concepto de gastos médicos y farmacéuticos apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.- Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).- Ahora bien, en la especie, debe valorarse: la índole de la lesión sufrida por el actor; sin embargo, la carencia de comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- En cuanto a los gastos reclamados, encuentro probado que el actor ingreso a la guardia el día 19 de junio del 2015 al “H.Z.G.A Héroes de Malvinas”(ver fs.104/6). Asimismo, a fs. 87/88 se encuentra adjuntado el informe remitido por el Dr. Erique Pablo Torrellas, donde consta el alta médica otorgada con fecha 29 de octubre del 2015, de la que no encuentro mérito para apartarme, que la actora se vió impedida durante un tiempo prolongado, de llevar adelante las tareas que cotidianamente realizaba en el hogar, coincidiendo en este aspecto en la apreciación del Sr. Juez de grado (conf. artículo 375 del Código Procesal).- Por ello, entiendo que - por las razones apuntadas - corresponder proponer la confirmación del importe establecido para el rubro por el Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado (conf. art. 165 del Código Procesal).- Cabe abocarse ahora a la queja formulada por la parte actora en cuanto a la cuantía establecida por el ítem tratamiento kinesico.- Ante todo debo resaltar, que en la pericia adjuntada a fs. 199/204, se determina que el actor no debía someterse a ningún tratamiento de rehabilitación, frente a ello, y no encontrando razones suficientes para apartarme de ello considero prudente proponer, se confirme lo dictaminado por dicho concepto.- Asimismo, conforme al agravio efectuado por la parte demandada respecto a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial, el mismo deberá ceñirse si correspondiere, en la etapa procesal pertinente.- Debo referirme, a esta altura, a la queja deducida por la parte demandada y citada en garantía, respecto a los intereses que acompañan el monto de la condena.- Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.- Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).- Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.- La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. Departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cám. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junín, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).- A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).- Por último, nuestro Alto tribunal provincial ha sostenido, en el punto relativo a la tasa de interés, en un reciente precedente- SCBA, causa 119176 del 15/6/16 inre: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s Daños y perjuicios”- que la misma deberá liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la provincia de buenos aires en sus depósitos a (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho -01/11/08- hasta el día de su efectivo pago (conf. Arts. 622y 623 del Código Civil y Comercial de la nación, 7 y 10 de la ley 23928).- Por las razones vertidas precedentemente, he decidido, a partir de la causa C8-68355 R.S 138/15, cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar la tasa pasiva más alta que fija dicha entidad bancaria, siguiendo el criterio sustentado por el Alto Tribunal Provincial.- Consecuentemente, y por los referidos fundamentos, se rechaza la queja sustentada por la citada en garantía.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia de fs. 239/251 vta. en cuanto ha sido materia de agravio y recurso ).- Costas de la Alzada a los accionados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal.- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Dra. Ludueña, dijo: Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo al monto indemnizatorio acordado, pero disiento con su postura respecto de la tasa de interés aplicable en el período comprendido entre la fecha del hecho dañoso (19/06/2015) hasta la sentencia que cuantificó el daño, por los fundamentos que seguidamente expondré. Concluye el Sentenciante que los intereses deben liquidarse según la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a treinta (30 días), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago. La demandada y citada en garantía se agravian por la tasa de interés fijada toda vez que se ha fijado el monto resarcitorio a “valores actuales”, solicitando se aplique la doctrina legal de la S.C.B.A. en las causas Vera y Nidera S.A., esto es el 6% desde la fecha del hecho al dictado de la sentencia y de allá en adelante la denominada tasa digital BIP. Le asiste razón. En efecto, tengo dicho con relación al agravio en tratamiento y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc. 3 ap. “a” de la Constitución Provincial y 279 1) del Código Procesal Civil y Comercial. Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta al que adhirió el Dr. Jose Eduardo Russo en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios”, (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia. Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016). El Sr. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012). En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Así concluye que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene la recurrente. Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772). Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial. Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala, mis votos en minoría, en las causas C6-38261 “Buscochea Leonardo A. C/ CEAMSE s/ daños y perjuicios” y acumulada C6-34877 “Salas Nestor c/ CEAMSE s/ daños y perjuicios”, R.S. 97/18 del 7/08/2018; MO-33584-2014 R.S. 95/18 del 7/08/2018 “Bulacio Miguel Antonio y otros c/ Gonzalez Adolfo V. y otros/ daños y perjuicios”; //MO-31123-2014 R.S. 94/18 del 7/08/2018 “Lazarte Miguel Angel c/ Brizuela Ernesto Domingo s/ daños y perjuicios”; MO-36412-09 R.S. 96/18 del 7/08/2018 “Nuñez Carlos Alberto A. y otro c/ Baboni Alfredo s/ daños y perjuicios”; entre otras). En el mismo sentido se han expedido la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Martín, Sala I, 5/06/2018, “Gonzalez, Sergio Ariel c/ Doffo, Nicolas Gabriel s/ daños y perjuicios; Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Matanza, Sala I, 31/05/2018, “Salvatierra Cristian W. c/ Quiroga Ramón R. y otros s/ daños y perjuicios;Cámara de Apelación Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 19/06/2018, “Castillo, Dora Noemí c/ Emprendimientos Médico Hospitalarios S.A., Cuenta David y Ot. s/ daños y perjuicios” y sentencia del 4/09/2018, “Agüero, Marta Beatriz y Ot. c/ Trasportes 25 de Mayo SRL y Ot. s/ Daños y Perjuicios”. Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal. Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, Tomo 212, págs.. 707 a 711; esta Sala, mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”). Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (confr. Causas Ac. 42.965 del 27/XI-90; ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018; entre otras). En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho, 19 de junio de 2015- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -12 de octubre de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio de los recurrentes. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión propuesta, el Sr. Juez Dr. Rojas Molina dijo: Convocado a emitir opinión en tercer término, atento la discrepancia de mis colegas acerca de la tasa de interés aplicable al capital de condena, debo decir que -por sus mismos fundamentos- adhiero al voto del Dr. Russo, dando el mio PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 239/251 vta. en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- Los señores Jueces doctores, Ludueña y Rojas Molina, por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 14 de Marzo de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad de opiniones de los integrantes de esta Sala I, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 239/251 vta. en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.- Con relación a los intereses, por el voto de la mayoría de los Magistrados presentes en el acuerdo, se confirman los dispuestos por la Sentenciante.- Costas de la Alzada a los accionados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- 039010E |
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