This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 4:55:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Detencion Con Senalizaciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Detención con señalizaciones   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 30 de octubre de 2018. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. LAGOMARSINO, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PARRA, PATRICIA ELIZABETH C/ ESTEVES, MATIAS JORGE y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-3BA-808-C2015 (R.C. 02666-18) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica el Actuario, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada Dr CAMPERI dijo: Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 676/683 vta., que reconociera los daños sufridos por la actora y condenara a abonar las sumas allí detalladas, dedujera la tercera citada "Federación Patronal Seguros S.A.". Puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentó la memoria de fs. 729/732 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su contraria de fs. 734/736 vta. Ingresando en el análisis de la argumentación de la recurrente, se advierte que cuestiona la atribuciòn de responsabilidad que efectuara el decidente de grado, aduciendo que hubo sido la culpa de la propia víctima la determinante del siniestro y de las consecuencias del mismo. En el punto, más allá de la escasa entidad del cuestionamiento, el que se encuentra próximo a la deserción, desde que aparece como una mera discrepancia con las conclusiones del juzgador, resulta oportuno señalar que ha sido la responsabilidad del conductor del rodado Renault Clio, dominio ..., la que diera lugar al accidente que protagonizara el día 25 de julio del año 2013. Como siempre he sostenido, la mejor "opción" que tiene el llamado a decidir para expresarse al respecto lo constituyen las constancias que se han acumulado en la causa penal que se abriera a consecuencia del siniestro, que resulta la "recolección" más inmediata de los elementos de juicio que nos podrán conducir a una conclusión cuando nos toque dirimir el reclamo indemnizatorio que normalmente lo acompaña. Recurriendo a dicha alternativa se aprecia que hubo resultado el accionar del conductor del rodado señalado el que diera lugar al incidente sin que la conducta de la accionante que manejaba un Volkswagen Gol Country, dominio ... haya aportado porcentual alguno. Así, esta se detuvo sobre la calzada para ingresar a una calle lateral, efectuando las señalizaciones correspondientes, resultando embestida por el vehículo conducido por el demandado que se desplazaba a una velocidad absolutamente inadecuada para las circunstancias de tiempo y lugar que le impidiera su dominio, embistiendo violentamente al automotor detenido, produciendo, por la excesiva velocidad el vuelco tanto de uno como del otro (arg. art.1725 C.C.) En fin, las circunstancias de tiempo y lugar convertian en absolutamente inadecuado y peligroso el desplazamiento del automotor del demandado a la velocidad en que lo hacía y se convirtió en la única y exclusiva "fuente" del ilícito que lo tuviera como protagoni sta. Si a ello, le agregamos la manera en que "culminara" el proceso penal, donde el imputado, luego de resultar procesado por el delito de lesiones graves culposas, hubo arribado a un acuerdo conciliatorio con la damnificada, tendremos un cuadro que claramente aconseja colocar el reproche culposo sobre su cabeza, sin que se advierta conducta de la propia víctima que pudiera hacer variar la responsabilidad de Matías Jorge Esteves. Por último y con relación a los agravios dirigidos a los distintos rubros que hubieron sido receptados, los mismos no constituyen sino una mera disconformidad con las cuantificaciones que razonablemente efectuara el decidente de grado, incumpliéndose con la carga de demostrar puntualmente el error en que aquél hubiera incurrido al momento de determinarlos (arg. art. 265 CPCC). En tal sentido, es evidente que debe reconocerse el daño moral con el alcance económico admitido, desde que la accionante sufriera lesiones que produjeron una seria afectación de su espíritu, colocándola en un estado de incertidumbre que debe ser puntualmente reparado. Asimismo, las erogaciones que se reconocieran , ya sea como "Gastos médicos y de traslado" como "Privación de Uso" no pueden calificarse de abultados o excesivos, pues los primeros son propios de situaciones como las vividas por la accionante, desde que se deben realizar erogaciones que exceden los límites de reconocimiento que tanto las obras sociales como aún si fuera atendida en entidades públicas, admiten. Para finalizar, la "diferencia" entre el valor obtenido por el vehículo siniestrado y uno similar de mercado también debe ser puntualmente indemnizado como un perjuicio ocasionado al patrimonio de la reclamante que debe colocarse, recurriendo al principio de la reparación integral, en cabeza de la demandada y de la tercera citada. Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 687, con costas. Los honorarios de los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo García Spitzer, se determinan, en conjunto, en la suma de $ 16.200 y los de la Dra. G.A.Mehdi y Dr. J.A. Pacheco, en conjunto, en la suma de $9.650 (arg. 15 L.A.). A la misma cuestión los Dres. RIAT y LAGOMARSINO dijeron: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhierimos al voto del Dr. Camperi. RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolucion de fecha 1/11/17 y aclaratoria de 13/11/17 (fs. 676/683 y 689), en cuanto fue apelada ( fs. 687). II) IMPONER las costas a la vencida. III) REGULAR honorarios a los Dres. Gustavo Morlacchi y Gonzalo García Spitzer, en conjunto, en la suma de $ 16.200 y los de la Dra. G.A.Mehdi y Dr. J.A. Pacheco, en conjunto, en la suma de $9.650 IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.   JUAN A. LAGOMARSINO Juez de Cámara EDGARDO J.CAMPERI Juez de Cámara EMILIO RIAT Juez de Cámara Por ante mí: ALFREDO J. ROMANELLI ESPIL Secretario de Cámara   037884E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:18:13 Post date GMT: 2021-03-25 17:18:13 Post modified date: 2021-03-25 17:18:13 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:18:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com