This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:00:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Distribucion De Responsabilidades Distancia De Frenado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Eugenio A. Rojas Molina quedando integrada la Sala ante la disidencia de opiniones con el Dr. José Eduardo Russo (arts. 36 ley 5827), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BRACHO OSCAR MARTIN C/ MOYANO DOTTA ANGEL LUIS Y OTROS S/(N8) DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 822), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: JORDÁ - ROJAS MOLINA - RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTION S 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 296/307? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Rojas Jordá dijo: I. Apela la sentencia de autos la aseguradora y expresa sus agravios a través de la presentación electrónica que da cuenta la providencia de fs. 344. II. La sentencia en trance de revisión admite la demanda de daños incoada por Oscar Martín Bracho contra Ángel Luis Dotta y Luis Desiderio Dotta y, en consecuencia, condena a éstos últimos a abonarle al primero la suma de $2.686.481, 07 con más intereses, que se calcularán para todos los rubros integrantes de la condena, según una tasa del 6 % anual. III. La aseguradora recurrente se disconforma con el pronunciamiento en cuanto le atribuye la responsabilidad en la ocurrencia del ilícito a su asegurado. En este sentido y en lo sustancial afirma la existencia de una valoración parcial e incorrecta de las pruebas producidas en el expediente; las que, en su inteligencia, corroboran que fue el demandante quien con su obrar negligente desencadenó el accidente. Asimismo y en subsidio objeta la cuantía fijada para el reclamo en concepto de incapacidad sobreviniente al que considera improcedente y elevado. Así, para justificar tal cuita, arguye que la fórmula empleada en la sentencia para determinar el monto, en modo alguno es vinculantes para el juez; quien-sostiene-debe examinar con razonabilidad el resultado de aquella. Máxime cuando, como ocurre en autos, más allá de las lesiones constatadas no' se encuentra demostrado que el reclamante se haya visto incapacitado para efectuar toda tarea o que haya perdido su fuente de ingresos. También, por estimarlo excesivo, pretende la reducción del importe fijado para el rubro daño moral. En tal sentido afirma que tal pretensión se aprecia claramente, si se repara que el actor sólo ha padecido molestias físicas menores. Por último objeta los intereses establecidos en el decisorio, como así también la fecha de la mora, pretendiendo la fijación del 6 % anual desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de Alzada. IV. Por una cuestión asociada al buen orden metodológico iniciaré el examen del recurso, abordando liminarmente la cuestión atinente a la endilgación de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado. En materia de responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas, el Código Civil y Comercial no ha innovado respecto a la solución que consagraba el Digesto antecedente. Ello en tanto y en cuanto también recepta la denominada teoría del riesgo creado, al prescribir una responsabilidad objetiva en orden a la que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas; debiendo aquella, para eximirse de tal responsabilidad, acreditar la concurrencia de una causa ajena en la producción del ilícito. Esto es el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arg. artículos 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, su doc). En el caso de autos el demandado y su aseguradora alegan que fue el accionar del demandante, quien al circular omitiendo mantener el pleno dominio de la motocicleta, sin guardar la distancia prudente de frenado y sin prestar atención a las contigencias del tránsito provoca el accidente debatido en autos (ver escrito de contestación de demanda de fs. 79/85 y escrito de adhesion de fs. 90/92). El perito ingeniero mecánico Vernieri informa respecto a la mecánica del hecho que debe asumirse que ambos vehículos circulaban en igual sentido y dirección y que al momento del contacto es posible que el automóvil variara su trayectoria hacia la izquierda, puesto que se verifican daños, en el lateral de su guardabarros trasero izquierdo producto del contacto con la moto. Dicha dinámica-que según señala el mencionado experto- torna verosímiles los hechos afirmados por el accionante en su escrito de demanda, exhibe también concordancia con los dichos del testigo presencial Sotelo que relata que en circunstancias de tránsito normal ve que un auto de color blanco Renault se corre abruptamente hacia su izquierda, interponiéndose en la marcha de una moto que circulaba detrás de él, del lado izquierdo (ver causa penal acollarado 3530/16, es. 43). Sin embargo el perito ingeniero, al expedirse sobre las maniobras que pudo haber efectuado el actor ante el giro a la izquierda del demandado, osostiene que asumiendo que la velocidad a la que se trasladaban los rodados era escasa, si se encontraba cerca del automóvil debió abrirse a su izquierda acompañando la trayectoria de aquel; pero si circulaba separado del automóvil podría haber desviado a su derecha (ver pericial ingenieril citada, respuesta 5 del cuestionario de la demandada, es. 207). Con el panorama descripto puede concluirse que indudablemente la causa accidente obedece fudamentalmente al accionado, pero no exclusivamente. Esto último afirmado por cuanto también es razonable concluir que el demandante circulaba a una distancia escasa del automóvil (arg. artículos del Código Civil y Comercial; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal). En este punto debe enfatizarse que, conforme lo prescribe el inciso g) del artículo 48 de la ley 24.449 , se encue ntra prohibido conducir a una distancia del vehículo que precede, menor a la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. Con el panorama descripto, en mi criterio, se encuentra adecuadamente demostrada la concurrencia parcial de uno de los eximentes de la ley-culpa de la víctima- en la producción del accidente de autos. En función de la incidencia causal que aquella ostenta en la ocurrencia del evento, estimo pertinente distribuir la responsabilidad entre ambos contendientes procesales en una proporción del 70 % para el accionado y en un 30 % para el accionante. Despejada la cuestión atinente a la atribución de la responsabilidad, examinaré ahora la queja asociada con la pertinencia y la cuantía del rubro incapacidad sobreviniente. A partir del análisis de lo normado por los artículos 1737, 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial puede sostenerse que la indemnización por incapacidad sobreviniente encuentra su justificación en el daño en el interés, jurídicamente protegido, que tiene como objeto a la persona y tiene como télesis enjugar la repercusión disvaliosa que aquel provoca en la integridad víctima. El perito accionante accidente personal y en la salud psicofísica de la médico legista Lopardo dictamina que el sufrió, con causa eficiente en el que protagonizara, fractura de ilíaco y desgarro de ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha. Asimismo específica que dicho cuadro importa una incapacidad de índole parcial y permanente, que porcentualiza -aplicación del método de la capacidad restante mediante- en un 34, 75 % de la T.V. (ver pericial médica de fs. 225/227). Dichas conclusiones guardan consistencia con la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Interzonal de Agudos Güemes, donde se le brindó la atención médica primaria al accionante, en la que se aprecia que aquel ingresó el día 20 de enero de 2016 y fue intervenido quirúrgicamente el mismo día para reducir una fractura de cadera derecha. Asimismo se le ordenan estudios de RMN por una lesión ligamentaria en la rodilla derecha (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal, su doc.; ver copias historia clínica de fs. 134/147). Así las cosas una valoración sistemática de los elementos probatorios indicados, unido a la ausencia de producción de prueba descalificante por parte de la parte demandada de mentas produjo, permite sostener que el accidente en el accionante una incapacidad física sobreviniente de tipo parcial y permanente (arg. artículos 1740 y concordantes del Código Civil y Comercial; 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal). Ahora bien en las lides de su cuantificación dineraria el valor resarcible es precisamente la referida integridad físico-psíquica genéricamente considerada. De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de abstractos e impersonales cálculos actuariales, efectuados en base a criterios de “ganancia futura frustrada” y “aptitud productiva”. Es menester enfatizar que si bien es cierto que el artículo 1746 del Código Civil y Comercial alude al empleo de un método matemático-actuarial de evaluación, también lo es, que en modo alguno de ello puede colegirse que el resultado dinerario que arroje aquel es de imperativo acatamiento para el juez. Tengo para mí que los Codificadores sólo han establecido en el precitado artículo 1746 una serie de pautas orientativas, una suerte de parámetros referenciales; a los que el Juzgador debe ponderar dentro del universo de variables específicas y particulares, personales, sociales y económicas, a cuya consideración no puede renunciar. En este sentido bien nos dice precisamente uno de los autores de la Reforma, parafraseando la consolidada doctrina elaborada en el tópico por la Corte Suprema de Justicia, que para evaluar el resarcimiento no es necesario ceñirse a rígidos criterios matemáticos, sino “que en todos los casos debe actuar el prudente arbitrio judicial” (conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial....”, Tomo VIII, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2015 pgs. 527 y ss.; en el mismo sentido ver Galdós, Jorge M, “Cuatro reglas sobre la cuantificación...”, RCyS 2016-XII) En consecuencia consideraré el resultado de la operatoria aritmética efectuada en la sentencia recurrida; pero sólo como un elemento más a ponderar entre una multiplicidad de variables, en especial las referidas a la edad, el sexo , la actividad, la magnitud de la minusvalía sufrida en concreto y en especial conexión con todas las peculiaridades del sujeto damnificado. En la especie está probado que la accionante contaba con 44 años de edad, que trabaja realizando tareas de construcción (aunque actualmente se encuentra desocupado), que se domicilia en Virrey del Pino, junto con su esposa y dos hijos menores, que tiene secundario incompleto y que carece de bienes de fortuna (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver testimoniales de fs.254/255 y sus ratificaciones de fs. 258/259). La consideración interrelacionada de las citadas circunstancias personales y socioeconómicas que caracterizan su entramado vital y de la especie de lesiones que ha experimentado (fractura de ilíaco y desgarro de ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha) me generan convicción respecto a la irrazonabilidad del monto fijado en la instancia de origen (arg. artículos 1738 y concordantes del CCy C, su doc.; artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal. Por este motivo he de proponer la reducción del importe justipreciado en la sentencia, para el rubro en examen, a la suma de $ 400.000 (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal). Analizaré seguidamente la queja vinculada con el importe fijado para el reclamo en concepto de daño moral. El novel artículo 1741 del Código Civil y Comercial consagra el derecho a reclamar por las consecuencias no patrimoniales, experimentadas a raíz de los hechos ilícitos. Concretamente la norma contempla el derecho a ser resarcido por la alteración o pérdida de la armonía vital del individuo, fruto del evento dañoso. Por otra parte el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba. Por lo que va de suyo que si el sujeto pasivo del reclamo anhela neutralizar su resarcimiento, tiene la carga de demostrar cabalmente la existencia de una situación objetiva que lo excluya. (arg. artículo 1741 del Código Civil, su doc. y artículo 375 del Código Procesal). En lo atinente a su cuantificación -que no tiene porque guardar proporcionalidad con los perjuicios materiales- si bien el Legislador reconoce que ella queda sujeta al arbitrio judicial, indica al sentenciante una pauta de valoración, volcada en la siguiente premisa: “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Desde la perspectiva expuesta, para fijar su cuantía habré de valorar la índole de las lesiones padecidas, los tratamientos que aquellas exigieron (incluyeron una intervención quirúrgica e internación por un plazo de alrededor de un mes), las limitaciones funcionales tanto a nivel de de la cadera como de la rodilla derecha y los dolores residuales (arg. 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 225/227 y copia historia clínica de fs. 134/147). Pienso, entonces, que la suma reconocida por este concepto son desproporcionadas; razón por la que postulo reducirla a la de $ 200.000 (arg. artículos 165 y concordantes (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal). Por ultimo me abocaré al examen de la queja asociada a la tasa de interés fijada, cómo así también a la oportunidad establecida para el inicio de su cómputo. Recordemos que la sentencia de primera instancia estableció que los intereses que se devenguen con motivo de la incapacidad sobreviniente, serán calculados según una tasa del 6% anual desde el 07/02/16 y hasta el 01/07/18 y de allí y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. Asimismo estipula- respecto a las consecuencias no patrimoniales, gastos futuros y gastos médicos y de traslado- que aquellos devengarán una tasa de interés del 6 % desde la fecha de la mora y hasta el dictado de la sentencia y, de allí y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Bs. As. La empresa recurrente, como también ya fuera reseñado, pretende la fijación de un 6 -1 annual, desde la producción de los daños hasta la fecha del pronunciamiento de Cámara. El agravio no es de recibo. Contrariamente a lo afirmado por la aseguradora el Superior Tribunal Provincial ha dictado dos pronunciamientos -causas 120.536 y 121.536 -con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciada (y que son las V que alude concretamente la apelante). Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo, que abdica de su postura anterior se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas). Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos). Por otra parte, en relación al momento de inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.). Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado, sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Empero, y sin perjuicio de la doctrina aludida, la ausencia de recurso por parte del accionante obsta a la modificación de lo sentenciado, en pos de ajustarlo a la doctrina vigente de la Suprema Corte bonaerense (arg. artículo 272 del Código Procesal). En consecuencia se impone agravio y la confirmación en la sentencia de grado. V. Por las razones expuestas tanto fácticas como jurídicas, he de proponer la modificación de la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad y a los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño no patrimonial. Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Rojas Molina, dijo: 1) Disiento, en primer lugar, sobre el razonamiento del preopinante en relación a distribuir la responsabilidad en un 70% para el accionado y en un 30% para el actor, por las siguientes consideraciones. a) El actor, en la demanda, relata el hecho de la siguiente forma: “circulaba por Avda. Vergara a bordo de una motocicleta, que arribando a la intersección con la calle Miranda, el auto del demandado que me precedía realiza una maniobra abrupta e inesperada, hacia la izquierda interponiéndose en mi camino de circulación. A raíz de ello, no teniendo tiempo ni posibilidad de esquive -ya que de frente había gran caudal de circulación de autos y colectivos- y el auto toma contacto con la moto provocando la caída al pavimiento”. b) La citada en garantía (recordar que el demandado no ha contestado demanda, declarándoselo rebelde), luego de formular la negativa de estilo, relata su propia versión de los hechos de la siguiente forma: “el demandado circulaba con su automóvil Renault por la Avda. Vergara y al estar llegando a la intersección con la calle Miranda, detiene paulatinamente su marcha, por encontrarse detenido el tránsito. Es así que, encontrándose detenido, siente un golpe en la parte trasera de su vehículo, advirtiendo, al descender, que se trataba del actor”. c) La sentencia de primera instancia al tratar la responsabilidad del accidente de autos, previo análisis de las pruebas aportadas (testimonial y pericial) llega a la conclusión de que la demandada y citada en garantía “no han logrado realizar la actividad probatoria tendiente a acreditar la configuración en el caso en análisis de una circunstancia eximente de responsabilidad (art.1734 del CCCN y art.375 del CPCC). En concreto señala que el auto del demandado “se corre abruptamente hacia la izquierda y producto de dicha maniobra inesperada provoca que la moto colisione con el auto” (según testigo Sotelo) y que “se debe presumir que ambos vehículos circulaban en igual dirección y sentido y en el momento del impacto es posible que el automóvil variara su trayectoria hacia su izquierda teniendo en cuenta los daños producidos en dicho vehículo” (según pericia mecánica). d) La expresión de agravios de la aseguradora comienza sosteniendo que es el propio actor que reconoce que circulaba detrás del demandado, luego que violó disposiciones de la ley 24.449 en su art.42, que trata sobre el adelantamiento a otro vehículo, “que el demandado circulaba delante del actor; que el actor, intentó sobrepasarlo al arribar a la intersección, momento en el cual el demandado, lícitamente se encontraba girando a la izquierda. Por otra parte, el actor a todas luces circulaba omitiendo mantener una prudente distancia de frenado, a fin de advertir las maniobras que pudiese efectuar el vehículo que lo precedía”; cita al dictamen mecánico sobre la maniobras que el actor debería haber hecho y el lugar de colisión de la moto al automóvil (el faro trasero).Por ello solicita el rechazo de la demanda por considerar que el actor fue el responsable del accidente. e) El Dr. Jordá en su voto, aceptando la mecánica del hecho que la aseguradora señala en su expresión de agravios (vuelvo a repetir, que es distinta de la narrada en su escrito de contestación) y receptando parcialmente una apreciación del perito (no en su totalidad, como ya se desarrollara), entiende que ha existido “concurrencia parcial de uno de los eximentes de la ley -culpa de la víctima-en la producción del accidente de autos...en un 30% para el accionante”. f) En primer lugar, resulta evidente que la citada en garantía ha cambiado su relato de los hechos según el escrito de contestación del traslado de la demanda; como ya se ha dicho, en éste, se fundamentó ‘la culpa de la víctima', en que el auto estaba detenido la moto lo colisionó y que ésta venía atrás; ahora, en esta instancia, varía su versión, y sostiene que el auto del demandado realizó un giro hacia su izquierda y el actor no pudo esquivarlo por no guardar la distancia de frenado necesaria y además que intentaba sobrepasarlo. Todo ello violaría el art.272 del CPCC en cuanto señala que “El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, debiendo ser confirmada la sentencia apelada. g) Pero, además, invocaré otras razones para dar mayor fundamentación a mi propuesta. *) Como lo dijo el Dr. Jordá en causa n° MO 23591-2013, RS 10/2019, como integrante de la Sala II, departamental: “Los carteles de señalización de los que nos habla el fallo (pare y cruce peligroso), a los que se refiriera el Municipio en su informe”, el mismo camarista señala: “...Aquí hay una cuestión liminar: la existencia de esos carteles no fue un hecho invocado ni en la demanda ni en su contestación. Y para hacer objeto de prueba, debería haberlo sido, si ello implicaba algún hecho relevante” y termina manifestando “Recordemos el primer párrafo del art.362 del CPCC: ‘no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos'... consecuentemente, y siendo un hecho no alegado, no podía ser tema de la prueba de este proceso”. Luego, en otra parte de su voto, el Dr. Jordá, atinente al estado de ebriedad del conductor de la motocicleta que el fallo de primera instancia lo computa para rechazar la demanda, también relata “Pero ocurre que, al esgrimir la eximente, la demandada y su garante nada dijeron en este sentido. O sea, en ningún momento se dijo que el conductor de la motocicleta condujera ebrio. De este modo, tampoco esta es una circunstancia que puede ser tenida en cuenta para decidir (por aplicación del principio de congruencia) ni que pudiera ser, siquiera, objeto de indagación probatoria en el proceso, exactamente por las mismas razones antes aludidas (art.362, primer párrafo, CPCC). *) En otra sentencia (causa n°C4-62373, RS 120/2019), el mismo colega señala, ante el escrito de contestación de la demanda en cuanto “se dijo que existía responsabilidad de parte de la actora por haber cruzado en luz amarilla, sin esperar a la luz verde. Tal fue su concreta afirmación y, como se ve, nunca se dijo que el conductor del Fiat 128 hubiera cruzado en rojo. Luego, tal circunstancia -no afirmada- no podía siquiera ser objeto de prueba ni ponderarse al sentenciar (art.392 CPCC) y tampoco viable (por aplicación de la teoría de los propios actos) que venga en la Alzada a sostener que el automóvil de la parte actora cruzó en rojo, cuando antes afirmó que cruzó en amarillo (art.272 del CPCC)” (el subrayado y negrita me pertenece). *) El Dr. Gabriel Quadri, en su libro “La Prueba en el Proceso Civil y Comercial”, T.II, p.1416, manifiesta: “Lo primero que el demandado debe hacer es aducir con precisión los hechos en virtud de los cuales pretende eximirse, pues, a no dudarlo, sólo la exposición concreta de hechos (potencialmente subsumibles en las causales legales de eximición) permitirá, luego, la acreditación (prueba) de la que habla la ley fondal”. “Hay, entonces, una primera carga: la de la afirmación. Y recién luego de la alegación, tendrá la carga de demostrarlos...y en la faena de ponderar la convergencia de razones eximitorias, los tribunales utilizan un criterio estricto y severo para la valoración de la prueba”. Es decir, hay una necesidad procesal de exteriorizar claramente la imputación de una conducta culposa de la víctima, con indicación de los hechos que la caracterizan. Los requisitos que debe reunir el escrito de demanda (art.330 del CPCC), son aplicables en lo pertinente al escrito de contestación (art.354, inc.3, mismo código). Así, no bastará la negativa de los hechos que indican al dueño o guardián de la cosa riesgosa, como objetivamente responsable, a los fines de imputar las eximentes previstas por el art.1113 del Cód. Civil, sino que deberá mediar una exposición de la conducta de la víctima, en qué consistiría el conductismo culposo. *) Sigo citando fallos de la distinguida Sala II departamental, ahora en la causa 24.671 RS 171/90 (repetida posteriormente en otras sentencias, causa n°53.490 RS 297/2007-voto del Dr. Calosso, que decía: “en ningún momento postularon como conducta negligente del actor el hecho de no respetar la prioridad de paso ni tampoco denunciaron antirreglamentaria o prohibida la maniobra de virar a la izquierda”), en cuanto se concluye que “hay necesidad procesal de exteriorizar claramente la imputación de una conducta culposa de la víctima, con indicación de los hechos que la caracterizan...deberá mediar una exposición de la conducta de la víctima...en qué consistiría el conductismo culposo...el inc.4to, del art.330 del CPCC impone la obligación de explicar claramente los hechos en que se funde la demanda, conforme con la denominada teoría de la sustanciación, que significa la desintegración en la exposición de los distintos exponentes fácticos, pretendiendo no una atomización y exposición amorfa de los hechos, sino una enumeración ordenada de ellos, en cuanto sean pertinentes e importantes para acomodarse a la norma jurídica a la que ha de subsumirse en la sentencia... tienen definitiva importancia para dar solución al litigio propuesto, los relatos de los hechos a debatir bajo su faz jurídica. Así, lo que se omitió manifestar en el inicio (tanto en la demanda como en la contestación), será inútil alcanzarlo luego por vía de interpretaciones o supuestos que se aparten del relato que cada parte esbozó para fundamentar su pretensión o el rechazo de la de su adversaria”. En esta causa la demandada había presumido que la víctima intentó quitarse la vida, “no resultando acertada la sentencia en cuanto admite la causal eximente de culpa de la víctima por considerar acreditado que el accidente ocurrió porque el actor incurrió en imprudencia al intentar ascender al tren cuando ésta había reiniciado la marcha”. Por último, el Dr. Gallo (causa n°56273 RS 294/2009), dijo: “cabe hacer una reflexión imprescindible. La demostración (prueba) de la culpa de la víctima presupone, en nuestro proceso civil, la previa invocación de la misma por el sindicado como responsable, lo que debe hacer en los escritos fundacionales del proceso”. “Como regla no puede ser objeto (tema, mejor dicho) de la prueba, aquello que no fue previamente afirmado (art.362 del CPCC)”. “La prueba judicial no es investigación; es acreditación de lo ya investigado (en la antesala del proceso) y afirmado en sus albores”. “Esta Sala ha hecho hincapié, ante situaciones de este tenor, en la necesidad procesal de exteriorizar claramente la imputación de una conducta culposa de la víctima, con indicación de los hechos que la caracterizan... deberá mediar una exposición de la conducta de la víctima... en qué consistiría el conductismo culposo”. “La Suprema Corte de Justicia Provincial ha señalado, argumentando, en base al principio de congruencia, que las eximentes de responsabilidad contenidas en la última parte del segundo párrafo del art.1113 del Cód. Civil, constituyen verdaderas normas jurídicas cuya aplicación al caso concreto ha de entenderse supeditada a la efectiva invocación, aun conceptualmente, de las defensas en las que las mismas alcanzan fundamento. Aseverando que los magistrados no se encuentran habilitados para otorgarle a las defensas esgrimidas por las partes mayores alcances que el originariamente dado, ni pueden suplir la omisión en que las partes puedan haber incurrido al no deducir aquellas defensas que correspondan (Ac. 99.072, fallo del 10/09/2008).”. De acuerdo a este desarrollo, estamos en la dirección hacia un tema “que no resulta ocioso recordar que, conforme con el principio de congruencia, el Juez está obligado a elaborar su sentencia conforme don los hechos expuestos en los escritos introductorios, debidamente acreditados, no pudiendo alterarlos -SCBA, Ac. y Sent, 1973, T.II, p.779-”, más allá de su facultad de suplir la errónea invocación del derecho en función del principio ‘iura novit curia´. Ello es así, pues, la sentencia no debe exorbitar los límites que han impuesto las partes en sus escritos liminares. h) En autos estaríamos ante la siguiente situación: el auto del demandado estaba detenido y la moto -que venía detrás suyo- lo chocó de atrás, según en su primaria versión del accidente; ahora, en la expresión de agravios y en el voto del Dr. Jordá, le imputan al actor la responsabilidad del accidente (total o parcial, respectivamente) porque éste estaba intentando sobrepasarlo, es decir, venía por su costado izquierdo (primer cambio, no venía detrás), y el demandado gira (segundo cambio, no estaba detenido) y es el actor el que lo colisiona en el faro trasero (no está acreditado). Entiendo este cambio de la versión de los hechos, atento el resultado, especialmente, de la pericia mecánica, en cuanto se señala que el relato de la citada “si bien es posible esta mecánica, no explicaría los daños que se observan ...”; en relación al relato del actor, indica el perito “Si bien no puede asegurar con total certeza que esa haya sido la mecánica del accidente...el leve daño en el lateral del guardabarros trasero izquierdo del automóvil, hace posible esa mecánica”. En otra parte del dictamen se manifiesta “Si se acepta una mecánica como la narrada en la demanda ambos móviles son embistentes toda vez que el Renault 21 al desviarse a la izquierda, crea un frente de avance hacia ese lado que pudo impactar a la moto. Esta, a su vez, también es embistente por impactar al faro trasero del automóvil”. Por último, el siguiente croquis realizado por el experto de acuerdo a la posible mecánica, se observa claramente que el auto del demandado no estaba detenido, por el contrario, realiza un giro hacia su izquierda; también que la moto si bien venía detrás, hacía un costado, como si fuera en otro andarivel, no sobrepasándolo. i) En definitiva, “no dejo de advertir que el temperamento adoptado por el Sr. Juez de Grado, podría aparejar la nulidad oficiosa del fallo, dado el desborde decisorio que lo vicia (incongruencia) -cfe. Arts.168 Const.Pcial, 34 inc.4, 163 y 253 del CPCC-. Pero, teniendo en cuenta el carácter restrictivo de la invalidación oficiosa, como así también que el tema puede solucionarse mediante el tratamiento de la apelación y por elementales razones de economía y celeridad procesal (art.15, Const. Pcial., 34 inc.5 ap.e, del CPCC), prescindo de proponer la anulación” (voto del Dr. Gallo ya citado). *) Compartiendo estas afirmaciones, considero que la demandada no ha acreditado la conducta del actor que ha invocado en su defensa, que en la Alzada no puede modificarse la versión de los hechos, por lo que debe confirmarse lo resuelto en la sentencia que viene agredida (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN y art.375 del CPCC). 2) En segundo lugar, como consecuencia de lo resuelto en relación a la responsabilidad, no concuerdo con la imposición de las costas de la Alzada a las que distribuyó el Dr. Jordá, en un 90% a cargo de la actora y en 10% de la parte demandada. Propongo al Acuerdo que, al ser la aseguradora apelante sustancialmente vencida, deberán serle impuestas la totalidad de las costas. 3) En definitiva, a la primera cuestión voto POR LA AFIRMATIVA A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez doctor Russo, dijo: Siendo llamado a actuar en las presentes actuaciones en virtud de la disidencia de opiniones y teniendo en cuenta que mi actuación se circunscribe exclusivamente a resolver la misma, he de señalar que por los mismos fundamentos y argumentos adhiero al voto del Dr. Jordá. Voto en consecuencia PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Jordá, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde por mayoría revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 296/307, distribuyéndose la responsabilidad en la ocurrencia del hecho ilícito a razón de un 70 % para la parte demandada y en un 30% para la parte actora; por unanimidad deben reducirse los importes fijados para los rubros incapacidad sobreviniente y consecuencias no patrimoniales, a las suma de $ 400.000 y $ 200.000, respectivamente. Asimismo se la confirma en todo más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de ambas instancias, por mayoría, se imponen en un 90 % a cargo de la actora y en 10% a cargo de la parte demandada (arts. 68 y 274 del CPCC). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad. ASÍ LO VOTO. Los señores Jueces doctores ROJAS MOLINA y RUSSO por los mismos fundamentos, votaron en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 17 de Septiembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, POR MAYORÍA se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 296/307, distribuyéndose la responsabilidad en la ocurrencia del hecho ilícito a razón de un 70 % para la parte demandada y en un 30% para la parte actora; POR UNANIMIDAD se reducen los importes fijados para los rubros incapacidad sobreviniente y consecuencias no patrimoniales, a las suma de $ 400.000 y $ 200.000, respectivamente. Asimismo se la confirma en todo más pudo ser materia de agravio y recurso; las costas de ambas instancias POR MAYORÍA se imponen en un 90 % a cargo de la actora y en 10% a cargo de la parte demandada (arts. 68 y 274 del CPCC). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.-     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 18:36:09 Post date GMT: 2021-03-24 18:36:09 Post modified date: 2021-03-24 18:36:09 Post modified date GMT: 2021-03-24 18:36:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com