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Accidente De Transito EbriedadJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Ebriedad
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando a víctima se encontraba circulando a bordo de su motocicleta y fue impactada por un colectivo; ello así, por entender que ha quedado demostrado el estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima al momento de producirse el siniestro por el que se reclama.
Lomas de Zamora, a los 08 días de Marzo de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-48028-2010, caratulada: "IBAÑEZ ANTONIO Y OTRO/AC/ EXPRESO ESTEBAN ECHEVERRIA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: I.- Que el señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número doce de este Departamento Judicial, dictó sentencia a fs. 486/493 rechazando la demanda que por daños y perjuicios promovieran los Sres. Antonio Ibañez y Silvia Del Valle Salavatierra contra Gastón Paulo Moreno, Empresa J.M Ezeiza S.R.L y Expreso Esteban Echeverría S.R.L y su citada en garantía "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Impuso las costas del proceso a la accionante vencida y difirió la correspondiente regulación de honorarios de los profesionales actuantes para la etapa procesal oportuna. Que a fs. 495/497 apelaron los actores a través de su letrado apoderado, concediéndoseles libremente el recurso deducido a fs. 498. Que a fs. 517/522 expresó agravios la parte actora, recibiendo réplica por parte de sus contrarias a fs. 525/527 y a fs. 528/529. A fs. 532 se llamó la causa para dictar sentencia mediante providencia consentida y firme que habilita el dictado de la presente. II- De los agravios.- De la actora: Causa agravio a la recurrente lo decidido por el Sr. Juez de grado quien desestimó la demanda incoada al considerar que la totalidad de la culpa del suceso de autos le era imputable a Antonio Mohamed Ibañez. Subsidiariamente cuestiona la imposición de costas a su parte. III- De la réplica.- En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la demandada y la citada en garantía, acusaron a su contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito. Tocante al pedido hecho en la pertinente réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo. Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”). Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.). En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente respecto de la crítica que formula al decisorio apelado. En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada). IV.- Cuestión preliminar.- El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.- Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 23 de Julio del 2.010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423). V- Consideración de las quejas.- A- Del rechazo de la demanda: Comienzo por señalar que coincido con el magistrado de anterior grado por cuanto analizó la responsabilidad al abrigo de la doctrina que emana del artículo 1113 2° párrafo del Código Civil, habiendo considerado en su decisorio la teoría del riesgo, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. CSJN "Emp Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs. As. Y ot, 22/12/87, en La Ley 1988-D-296; esta Sala, Exp:65089 RSD: 197/08 Y resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, "Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual", Ed 1977, t, II n" 953). También se ha sostenido jurisprudencialmente, cuya fuerza expansiva y vinculante resulta innegable, que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indudable", revistiendo la conducta de la víctima las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del "caso fortuito o fuerza mayor" (conf. SCBA, Ac. 34081 "Pérez c/ Transp. Atlánticos", y Ac. 33353 "Porco c/ Gazda", en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205; asimismo C.S.N. "Ortiz y ot. c/ Emp. Ferrocarriles Arg.", E.D. diario del 10- 5-90, pág. 1). En efecto y en ese sentido, debe advertirse que “...Si la presunción de responsabilidad que pesa sobre el dueño y el guardián, juega cuando es un automóvil en movimiento el que causa un daño no puede ser diferente la solución cuando el detrimento se produce como consecuencia de haberse producido una colisión con otro vehículo...” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de la cosa”, citado en “Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito”). Debe concluirse, subrayando, la inexistencia de norma alguna dentro de nuestro derecho positivo que permita inferir la mentada compensación. Por lo tanto a los fines de valorar el factor de atribución de responsabilidad por el riesgo creado por las cosas, eminentemente objetivo y vacío de todo reparo moral, basta acreditar el daño sufrido y el nexo causal adecuado de tal daño con el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó para que el juicio de reproche se vuelque sobre el dueño o guardián de dicha cosa. Debiendo puntualizarse que sólo es resarcible el daño causado por el hecho que se atribuya al responsable (según los casos, hecho propio, de dependiente, de cosa bajo su propiedad o guarda, etc.), asumiendo la prueba de la relación causal que es de máxima importancia, ya que determina quién responde (autores del daño) y por cuáles consecuencias se responde. Y, en principio, es el actor quien soporta el "onus probandi" de la relación causal adecuada -confrontación del hecho y determinadas consecuencias, a fin de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas-, estándose en el supuesto ante la aplicación del principio de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado corresponde a quien lo hace valer (CC0203 LP 117306 RSD-113-14 S 12/08/2014 Juez LARUMBE (SD) Es que en materia de prueba la obligación de rendirla no depende de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos, incumbiéndole, en consecuencia, a la parte que quiere modificar el estado normal de las cosas o la posición adquirida por la otra parte en la litis, por lo que cada parte debe probar sus afirmaciones (art. 375 del Código Procesal, SCBA LP C 108940 S 16/07/2014 Juez NEGRI (OP)). En autos se encuentra fuera de discusión la existencia del accidente, pues las partes reconocen la ocurrencia del hecho pero difieren respecto a la mecánica del mismo. Conforme surge del escrito de demanda los actores relataron que el día 23/07/2010 siendo aproximadamente las 22:00 hs., se produjo el accidente que dió lugar al presente reclamo. En la ocasión, alegaron que el difunto Sr. Ibañez se encontraba circulando a bordo de su motocicleta por la arteria Capitan Gianicho de la localidad de Carlos Segazzini cuando resultó impactado por un colectivo de la línea N° 306 conducido en la oportunidad por el Sr. Moreno, quien lo hacía a excesiva velocidad y por la misma arteria, provocando con dicho impacto el automático deceso del nombrado. A su turno, tanto la empresa demandada como la citada en garantía, sugirieron que el desgraciado suceso se produjo por la exclusiva responsabilidad del Sr. Ibañez. Adujeron que el interno se hallaba circulando a baja velocidad por la calle Capitán Giachino cuando un motociclista que perdió el control de su motovehículo impactó contra el mismo perdiendo lamentablemente la vida en el mismo momento. Dejaron expresa constancia que en autos no existió ninguna maniobra violenta o brusca por parte del micrómnibus y que el mismo no cambió su recorrido habitual ni tampoco se cerró hacia su derecha para girar. Tal como queda evidenciado, entienden que ningún tipo de responsabilidad tuvo en el caso de autos el micrómnibus de la empresa Expreso Esteban Echeverría SRL siendo el único responsable el Sr. Ibañez, quien lamentablemente al momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad conforme consta de la I.P.P labrada a los efectos. En este particular contexto y el marco jurídico al que hice referencia más arriba, correspondía a la parte demandada la acreditación de la culpa de la víctima; éxtremo éste que considero ha quedado acreditado (arts. 1113 C.Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C). En efecto, conforme se desprende de las constancias de la causa penal que obra por cuerda agregada a las presentes, y de los elementos reunidos en estas actuaciones, habré de adelantar que a la víctima le cupo responsabilidad en la producción del infortunio. Sentado ello e ingresando al estudio de las pruebas producidas en la causa, diré que por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (arg. art. 375 Cód. Proc.; CFed. San Martín, 5-3-90, LL, 1990-E-453, cita de Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", Tº II, pág. 302). Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal. Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (esta Sala I, in re "G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos" causa nº 58.267 reg. sent. Def:545/03). Y deteniendome en este punto, habré de abocarme a analizar la conducta desarrollada por la víctima Antonio Mohamed Ibañez en el momento de producirse el accidente objeto de autos. De la compulsa de las actuaciones labradas en sede penal se advierte que las mismas han concluido archivadas. Al respecto el Sr. Agente Fiscal ha expresado que: "atento surge de los elementos colectados en la presente, tales como declaraciones testimoniales de fs. 8, 43 y 46, así como del informe accidentológico y en especial de las pericias químicas de fs. 146 y 250 y médica de fs. 270/272; surge en autos que, el día 23 de julio de 2010 siendo alrededor de las 22:30 horas Gastón Paulo Moreno se encontraba haciendo su recorrido como chófer de la línea 306 de la Empresa J.M. Ezeiza S.R.L, a bordo del interno 201, dominio ..., siendo que al ingresar al centro de C. Spegazzini, desde la Ruta 205 por la calle Giachino, y hacer unos metros sobre dicha arteria la que resulta ser mano única, en dirección a la Calle 25 de Mayo; en forma imprevista Antonio Mohamed Ibañez quien circulaba en la misma dirección a bordo de una motocicleta, Marca Zanella, modelo ZB110D, con un grado de alcohol en sangre de entre 4,83 a 3,65 gr./l que le anulaba su capacidad para valorar la trascendencia de sus acciones, así como su motilidad activa y pasiva, reflejos, capacidad sensoriales y de reacción; es que pierde el equilibrio y golpea con el lado izquierdo de su cuerpo el lado derecho del colectivo, a la altura de la rueda derecha delantera, cayendo sobre dicho lateral, siendo aplastado por la rueda trasera derecha de dicho micro, perdiendo la vida en forma instantánea." A su vez, a fs. 278 de dichas actuaciones prestó declaración Silvina Mariela Otrera quien resultó ser testigo presencial del hecho. Como dato relevante que hace a la dilucidación de las presentes extraigo que "... para la dicente el colectivero dobló bien en la calle Giachino, no se abrió hacia la derecha sino que circulaba correctamente y despacio...". También en la oportunidad a fs. 279 testificó Gladys Edith Alvarez quien expuso que "...el colectivo circulaba despacio....", "...la dicente se paró para despertar a su nieto... y allí fue cuando se escuchó el impacto como que algo le chocó al colectivo. Aclara nuevamente que el colectivo circulaba lento... que concretamente en la plaza de la calle Giachino, dobló en forma lenta y tranquila...". Al respecto, cabe señalar que los magistrados son soberanos en la apreciación de las declaraciones testimoniales, analizadas como se ha efectuado, conforme las reglas de la sana crítica. Los jueces no solamente concluyen en sus sentencias con el literal confronte de los testimonios que se les brinda en análisis, sino que lo hacen al materializar en ellos su lógico pensamiento luego de formarse convicción de la verdad moral como terceros imparciales en la contienda, dando así valor a las deposiciones que se conforman con la realidad.- En suma, no obstante el escueto marco probatorio desplegado en estas actuaciones estimo que ha quedado demostrado el estado de ebriedad en el que se encontraba la víctima al momento de producirse el siniestro por el que se reclama. Y dicha circunstancia, sumada a las declaraciones a las que hice referencia supra por si solas forman en mi convicción suficiente en el sentido que, el estado de ebriedad fue la causa que luego desencadenó el hecho por el que hoy se reclama. Es decir que tales cuestiones conducen a inferir que presumiblemente el actor no se condujo en su obrar con la prudencia que las circunstancias del lugar estaban imponiendo para evitar el infortunio, pudiendo concluir que la responsabilidad por las consecuencias del hecho de marras ha recaído sobre la propia víctima. Y ello, a su vez, constituye una causa jurídicamente relevante, con aptitud para fracturar el eslabonamiento causal y excusar la responsabilidad del demandado de autos (arts. 512, 902, 1111 y 1113 del Código Civil). Conforme lo reseñado, si mi postura resulta compartida, postulo al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis, pues -como ha quedado expuesto- en el particular el demandado ha demostrado que el accidente se produjo por la exclusiva culpa de la víctima, obrando ello como factor interruptivo total de la relación de causalidad (art. 1113 del Cód. civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del rito). En base a estas consideraciones: -VOTO POR LA AFIRMATIVA- A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios e imponer las costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es íntegramente justa por lo cual debe confirmarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de Alzada a la actora (art.68 del C.P.C.C).- POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confirmase la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios con costas de Alzada a la actora quien continúa perdidosa (art.68 del C.P.C.C) Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
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