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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Excepción de falta de denuncia del siniestro. Responsabilidad de la aseguradora. Reparación del rodado. Privación de uso
Se confirma la sentencia que desestimó las defensas opuestas por la aseguradora con motivo de un accidente de tránsito e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta, al concluirse que aquella debía responder ante el silencio guardado en cuanto a su deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, independientemente de quién hubiera emanado la denuncia del evento dañoso, en tanto se probó que estaba en conocimiento del infortunio.
Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Iannicelli, Silvia María c/ Fernández, Víctor Ubaldo s/ daños y perjuicios”. La Dra. Patricia Barbieri dijo: La sentencia de fs. 228/238 rechaza las excepciones opuestas por la empresa aseguradora, hace lugar a la demanda entablada y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Contra dicho pronunciamiento se queja la parte actora a fs. 244, expresando agravios a fs. 311/312, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 323/325. A su turno, a fs. 240 apeló la empresa citada en garantía y expresó agravios a fs. 313/318. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado a fs. 327/328. Con el consentimiento del auto de fs. 331 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los agravios Se queja la aseguradora por el rechazo de la excepción de falta de cobertura, por los montos indemnizatorios y la tasa de interés dispuesta, mientras que la parte actora se agravia por la suma concedida en la partida por privación de uso y el rechazo de la partida por desvalorización del automotor. II.- La solución En primer lugar, debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).- III.- Breve reseña de los hechos Relata la reclamante que el día 18 de noviembre de 2015, su hijo conducía el automóvil marca Peugeot 207 Compact Feline, dominio ..., del cual es propietaria, por la Av. Figueroa Alcorta con dirección hacia provincia. Al llegar a la altura del 7.500 se detiene detrás de una fila de autos que estaban a la espera de la habilitación de la luz del semáforo cuando, resultó embestido en la parte trasera de su vehículo por la parte frontal de la camioneta Ford EcoSport, conducida por el demandado Fernández. Describe los daños materiales sufridos. El demandado reconoce la existencia del hecho, aunque alega una mecánica distinta (cfr. fs. 55/61). Federación Patronal Seguros S.A. contesta la citación a fs. 67/70. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde entrar a conocer en los agravios vertidos por la empresa aseguradora. IV.- En lo atinente a la excepción de falta de denuncia de siniestro, se ha dicho que “La falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado en tiempo propio no exime al asegurador de la responsabilidad que le corresponde, por cuanto el art. 118 de la ley 17.418 no admite que se opongan al damnificado las defensas que pudieran nacer con posterioridad al evento dañoso (conf. C.N.Civ. Sala E, R.E.D. 10-994, n22). “La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés particular de los contratantes sino que tiende asimismo a la protección de los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura” (conf., C. N. Civ. Sala I, J.A., Rep. 1988-942 “Minaglia, Fernando Luis c/ Ditzend, Rodolfo Andrés s/ daños y perjuicios 31/05/94). “La carga de denunciar en término el siniestro, que la ley sanciona con la pérdida del derecho a ser indemnizado (ley 17.418 arts. 46 y 47), se encuadra en la excepción de la ley 17418 art. 118, y es inoponible a la víctima del mismo. La falta de denuncia del siniestro constituye el incumplimiento por parte del asegurado de una obligación convenida en el respectivo contrato. Las consecuencias derivadas de tal falta resultan claramente oponibles a aquél; pero no ocurre lo propio con relación al tercero ya que la propia ley de seguros cuando regula la intervención de la aseguradora en cumplimiento de su garantía de indemnidad, claramente establece que puede oponer aquellas defensas “anteriores al siniestro” y derivadas del contrato (art. 118, ley 17.418). La falta de denuncia de siniestro es una situación necesariamente posterior al siniestro y que, por lo tanto, queda marginada de la serie de defensas que la ley de la materia le permite oponer a la aseguradora. (Ley 17418 Art. 118 “Castro de Moreira, María Elisa c/ Barri, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios” - SCBA - Ac 53281 S - 20-12-1994). El efecto que trae aparejado el incumplimiento de la denuncia del siniestro -pérdida del derecho del asegurado, conforme al art. 47 de la ley 17.418- existe sólo en el marco de la relación jurídica sustancial asegurativa. De esta forma, por tratarse de una defensa posterior al siniestro, no es oponible al damnificado, pues éste resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual (Expte. Santandert Díaz, Susana Concepción c/Traversa, Adrián Alejandro y otros s/daños y perjuicios, ésta Cámara, Sala K -21/10/98-). Ahora bien, insiste el apelante en sostener que el asegurado no ha efectuado la denuncia pertinente sino que la misma fue ingresada de oficio por el reclamo de un tercero. Subraya que, siendo así las cosas, no medió silencio alguno de su parte ni se aceptó el siniestro. Reitera lo ya manifestado en su escrito de contestación de demanda cuando refiere que la póliza se encontraba suspendida en virtud de la falta de pago. Nótese que de acuerdo al análisis efectuado por la magistrada a quo, no se cuestionó en la definitiva la mora del asegurado, ya que tal como se ha detallado, la pericial contable de fs. 187/192, es contundente en cuanto a la falta de pago en tiempo de la prima correspondiente, cuya suma impaga fue ingresada por el demandado exactamente al día siguiente del infortunio (cfr. fs. 190). Es decir, ha quedado despejada la circunstancia de la mora del asegurado y por ende, la suspensión de la cobertura al momento del infortunio. Ahora bien, la primer sentenciante concluye que en virtud del silencio guardado por la empresa citada en garantía en cuanto a pronunciarse acerca del derecho del asegurado importó aceptar la cobertura del siniestro. (cfr. art. 56 de la ley 17.418). Es que independientemente de quién haya emanado la denuncia del evento dañoso, la empresa aseguradora estaba en conocimiento del infortunio, por lo que, de así considerarlo, debió pronunciarse en cuanto a la vigencia de la cobertura asegurativa, lo que hizo en forma totalmente extemporánea en el mes de junio de 2016. Sea que se tome como fecha la de la radicación de la denuncia por el reclamo de un tercero el día 23 de noviembre de 2015, o la fecha de la mediación a la que compareció el letrado de la citada en garantía (23 de diciembre de 2015), la manifestación efectuada el 14 de junio de 2016 rechazando la cobertura por falta de pago (cfr. fs. 66), devino extemporánea, habiendo transcurrido ampliamente el plazo de 30 días dispuesto por el art. 56 de la ley de seguros. Obsérvese que la parte apelante nada refiere al respecto en los agravios vertidos, no refuta lo manifestado por la magistrada a quo sobre este punto, sino que se limita a machacar e insistir sobre cuestiones ya introducidas en su primer escrito. Reincide la parte quejosa en sus argumentos acerca de la falta de pago de la póliza y la falta de denuncia por parte del asegurado, más, como ya se ha dejado plasmado, tales circunstancias no son el basamento de la condena a su parte, sino que el meollo de la cuestión está dado por la falta de pronunciamiento por parte de la empresa garante dentro del tiempo oportuno, foco sobre el cual no se ha brindado argumento recursivo alguno. Es por todo ello que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y firme la sentencia a su respecto. V. A) Reparación de rodado Cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. Esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios” y “Scida Roberto Oscar c/Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 6/5/2011, Expte Nº 98.202/2005 “Gil, Juan Francisco c/ Transporte Ideal San Justo S. A. y otros s/ daños y perjuicios”).- En la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento (Conf. CNCiv esta Sala, 23/6/98, “Vilches, Marcelo G. y otros c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. Femesa s/ daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 “Barcelo Carlos Omar/Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”).- La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración. (Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes América SACI y otro s/daños y perjuicios”).- Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).- A fs. 162vta./163 el perito mecánico detalló los daños de la unidad siniestrada y el costo de las reparaciones. La juez concede la suma reclamada por la actora en el escrito de inicio.- Ahora bien, siendo que en el reclamo se demandó lo que en más o en menos resulte de la prueba producida en autos, corresponde acoger los agravios vertidos por la accionante. Sentado ello, teniendo en cuenta los costos estipulados por el perito mecánico, deviene prudente y razonado, proponer al Acuerdo que se eleve a pesos setenta y dos mil novecientos setenta ($72.970) la suma estimada para compensar la presente partida indemnizatoria (art. 165 CPCCN). V. B) Desvalorización del rodado Reiteradamente hemos sostenido que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. (Conf. CNCiv., esta sala, expte N° 79.921/99 “Méndez, Jorge Antonio c/ Peralta, Eduardo Agustín y otros s/ daños y perjuicios” ídem, 17/11/200,9 expte N° 13.042/00 “Villanustre, Hugo Guillermo c/ Empresa de Transportes Los Andes SAC y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios” id id, Expte Nº 83.097/2007 “Balk Hilario Roberto y otro c/Mutuverria José Fermín y otro s/daños y perjuicios idem id Expte N° 77452/2008 6/5/2014 “Bascoy Marcelo Horacio y otro c/ Renzi Nelson Antonio y otros s/ daños y perjuicios”).- En el caso el perito estimó que el monto de la desvalorización del vehículo es de $9.000. Ahora bien, es sabido que la condición de titular de la unidad es necesaria a los fines de vender el vehículo. Conforme la doctrina sentada por el fallo plenario dictado en los autos “Maccione, Juan Carlos c/Reyes, Agustín y otro s /daños y perjuicios” del 21/10/85, “el mero tenedor, que no probó ser propietario del vehículo, por ese sólo hecho, no está legitimado para reclamar por su desvalorización o pérdida de su valor de venta”, por lo que al no estar acreditada la titularidad del bien, sólo cabe el rechazo de las argumentaciones vertidas sobre el particular. A mayor abundamiento, nótese que a fs. 22 se ha acompañado copia simple del título del automotor, más la misma ha sido desconocida por la parte demandada a fs. 55. El certificado de dominio al que se refiere a fs. 311vta. ha sido presentado en forma extemporánea y se ha ordenado su desglose el que se cumplimentó a fs. 330.- Es por ello que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos al respecto.- V. C) Privación de uso Se queja la parte actora y la aseguradora en garantía por el monto reconocido para enjugar la presente partida indemnizatoria. Al respecto cabe señalar que éste tribunal tiene dicho en forma reiterada que la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos, origina un perjuicio “per se” indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas. Para la fijación del monto debe atenderse tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte. El hecho de no haber acreditado la titularidad del bien no obsta a la procedencia de tal indemnización, ya que el usufructuario o tenedor del vehículo se halla en condiciones de pedir la compensación de este daño. La parte reclamante solicita se eleve a una suma mucho mayor más no acredita dichas erogaciones. Dicho esto, y conforme lo dictaminado por el perito a fs. 163, corresponde acoger parcialmente los agravios vertidos por la parte actora y elevar la suma a pesos diez mil ($10.000) (art. 165 CPCCN). VI.- Tasa de interés Se queja la citada en garantía por la tasa de interés dispuesta por la magistrada “a quo”.- La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (18/11/2015), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi cuatro años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde desestimar las quejas vertidas al respecto y confirmar la tasa establecida por la primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.- En consecuencia, doy mi voto para que: I.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida. II.- Se fije la suma de pesos setenta y dos mil novecientos setenta ($72.970), para enjugar la partida por reparación del rodado, y la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de privación de uso.- III.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes. IV.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravio.- V.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN). Así mi voto.- Las Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, fijando la suma de pesos setenta y dos mil novecientos setenta ($72.970) para enjugar la partida por reparación del rodado, y la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de privación de uso. 2. Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, confirmando el resto de lo decidido en la sentencia en crisis en todo lo que fuera motivo de apelación y agravios. 3. Imponer las con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora. 4. Pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 3, 15, 21 y ccdtes. de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, en virtud del art. 279 del CPCCN, se establecen los honorarios del Dr. Juan Mauro Forneris en 20 UMA, lo que equivale a la suma de pesos cuarenta y siete mil novecientos sesenta ($47.960); los emolumentos del Dr. Jorge Fernando Guzmán se fijan en 18,5 UMA lo que equivale a pesos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres ($44.363). A su turno, los estipendios del Dr. Juan Agustín Massa se establecen en 18,5 UMA, lo que equivale a pesos cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres ($44.363). Por su parte, se fijan los estipendios de los peritos intervinientes, Ingeniero mecánico Adrián Fernando Careggio, Contadora Marianela Gambina y perito calígrafa Elba Liliana Patricia Pauro, en 4 UMA a cada uno de ellos, lo que es equivalente a la suma de pesos nueve mil quinientos noventa y dos ($9.592). Los honorarios de la mediadora Elizabeth Clara Cerman se establecen en la suma de pesos nueve mil seiscientos ($9.600) -cfr. dec. 2536/15; 324/19, 1086/19. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. Juan Mauro Forneris en 7 UMA, lo que equivale a la suma de pesos dieciséis mil ochocientos setenta y seis ($16.876); Los emolumentos del Dr. Juan Agustín Massa se establecen en 6,47 UMA, lo que es equivalente a la suma de pesos quince mil quinientos quince ($15.515), (Acordada CSJN 8/2019 del 15 de Abril de 2019). 5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN - GABIRELA SCOLARICI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 333/338. CONSTE. Correlaciones: Ley 17418 - BO: 06/09/1967 043263E |