JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Excepción de incompetencia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que admitió la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía.

     

     

    Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    A fs. 134/15 la Sra. Juez “a quo” admitió la excepción de incompetencia planteada por la citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y la parte demandada a fs. 77/93. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, cuyo memorial obra a fs. 138/143. Corrido el traslado, no fue contestado. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs. 173/175 propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

    En primer término, corresponde señalar que el accidente de tránsito ocurrió antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en estos términos el análisis de la excepción opuesta a fs. 77/93 será resuelta de conformidad por lo prescripto por el Código Civil. Lo que no modifica como se verá el criterio sustentado por el Sr. juez de grado.

    El artículo 5, inciso 4° del Código Procesal posibilita, en las acciones derivadas de delitos y cuasidelitos, a elección del actor, entablar la demanda en el lugar del hecho o en el domicilio del demandado. El artículo 118 de la ley de seguros, en su párrafo segundo, permite que el damnificado cite en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, dice la ley, debe interponerse la demanda en el lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

    Surgen así para el actor tres opciones: lugar del hecho, domicilio del demandado o el de la aseguradora.

      En cuanto al domicilio de esta última, como la norma no distingue, cabría entender, en principio, que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración en caso de único establecimiento (art. 90, inc. 3° del Código Civil; conf. CNCiv. Sala E, agosto 23/1994, L.L. 1995-A-p.452; id. Sala F, julio 5/2006, R451.182). Y si bien, esa alternativa puede extenderse a los domicilios de los distintos establecimientos o sucursales de la aseguradora, ello es así en tanto y en cuanto se trate de la ejecución de las obligaciones allí contraídas por la sociedad (art.90, inc.4° del Cód. Civil).

    Por lo demás, no ha de soslayarse que la determinación de la competencia de acuerdo a las alternativas brindadas debe guardar cierto grado de razonabilidad de acuerdo a las particularidades del caso.

    En este contexto, de las constancias de autos surge que la actora tiene su domicilio la calle Manzano ..., Parcela 1, Barrio Solidario, de la Ciudad de Roque Sáenz Peña, Provincia Del Chaco y el demandado en la calle Las Heras ..., de la Ciudad de Roque Sáenz Peña, también de la Provincia de Chaco. Además, el accidente que motivó esta acción ocurrió también en la Provincia de Chaco. Asimismo, el domicilio de la casa central de la aseguradora se encuentra en la calle Juan Manuel de Rosas ... de la Ciudad de Rosario de Provincia de Santa Fé.

    En tales condiciones, determinar la competencia de la Justicia Civil de esta ciudad, únicamente en función del domicilio de una dependencia de la aseguradora y cuando ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción y el hecho ocurrió en otro lugar, equivale tanto como ir más allá de la alternativa brindada por las normas referidas al comienzo y justificar una atribución en tal sentido que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso (CNCiv. Sala F, noviembre 14/2005, R.430.473; id. julio 5/2006, R. 451.182; id. marzo 27/2008, R. 498.786; id. abril 11/2008, R. 50.102; id. octubre 19/2009, R.537.805).

    En función de ello y teniendo en cuenta que la parte actora ni siquiera argumentó que la firma del contrato de seguro hubiera sido celebrada en esta Ciudad, -es más, conforme surge de las constancias de autos fue celebrado en la Sucursal CHACO (ver fs. 53)-, habrá de desestimarse la queja del apelante y, por lo tanto, confirmarse la resolución recurrida.

    En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado de fs.134/135, en lo principal que decide, y modificarlo en cuanto ordena el archivo de las actuaciones, disponiendo que la parte actora deberá hacer uso de la facultad de elección de jurisdicción, de conformidad con el art. 5 inc. 4 del Código Procesal. Las costas de alzada se imponen por su orden atento la falta de contradictorio (artículo 68, segundo párrafo del mismo código).

    Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.

     

    Fernando Posse Saguier

    José Luis Galmarini

    Eduardo A. Zannoni

     

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