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Accidente De Transito Exclusion De CoberturaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Exclusión de cobertura
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que perdieran la vida los dos ocupantes de la motocicleta que resultó embestida por el automóvil del accionado. Se hace lugar a la defensa de fondo interpuesta por la citada en garantía, y se la libera de cobertura.
En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de octubre de 2018 se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados SALINAS JUANA EVA Y OTROS C/ FUNES IVAN RODOLFO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (Expte. N° 0726/12/J3), en trámite por Expte. N° 8313/2017 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y previa discusión sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 333 de los presentes? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde dictar? La Dra. María Luján Ignazi, dijo: I. Que frente a la sentencia que, dictada el 04.10.17, resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC respecto del reclamo de daño moral, con efectos exclusivamente para Manuel Sebastián Parga, Pamela Lucrecia Parga, Franco Gastón Parga, José Luis Salinas, Braian Salinas y Rocío Karen Salinas, con costas (Punto I); hacer lugar a la defensa de fondo interpuesta por la Perseverancia Seguros S.A. en su carácter de citada en garantía y liberar de cobertura respecto de la póliza N° 3949674/6 con fundamento en Cláusula N° 23 inc. 18 y 21 de la misma, siendo ello oponible a los terceros damnificados, con costas por su orden (Punto II), y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenar al Sr. Iván Rodolfo Funes a pagar a los reclamantes las sumas en dicha ocasión establecidas, con más intereses hasta su efectivo pago conforme doctrina del STJ en autos Guichaqueo, rechazando el rubro daño moral respecto de los Sres. Ignacio Martín González y Pablo Andrés Salinas (Punto III), difiriendo la cuantificación del rubro gastos terapéuticos (Punto IV), e imponiendo las costas en lo demás a la demandada (Punto V) y aplazando la regulación de honorarios hasta que se determine completamente el monto base del presente litigio (Punto VI), la actora procede a interponer recurso de apelación a fs. 333, el que fuese concedido a fs. 334 libremente y con efecto suspensivo. II. Que la citada parte al exponer a fs. 343/349vlta., mediante apoderados instituidos al efecto, los argumentos justificantes de la alternativa revisora que insta, principia por señalar los extremos acreditados en la causa, detallando a esos fines la velocidad de circulación del automotor (159 a 177km/h), el lugar del hecho y el grado de ingesta de alcohol del responsable del siniestro (1,25gr. de alcohol en sangre), para luego enderezar su crítica a la limitación de cobertura opuesta por la aseguradora y receptada en sentencia (ver fs. 343/vlta.). En orden a esto último, quienes ejercen la representación de los actores en este juicio ponen de relieve que el Grado al decidir rechazó la cuestión relacionada con la liberación de la aseguradora sujeta en culpa grave, conforme lo prevé la cláusula 21° de la póliza de referencia, por no haber sido introducida en la oportunidad correspondiente, según lo establecen los arts. 46 y 56 de la Ley 17.418. Mas luego excluye la cobertura aplicando dos conceptos desarrollados en la póliza de seguro. Uno, establecido en el inc. 18 de la cláusula 23°, en cuanto refiere a la conducción del vehículo bajo la influencia de cualquier droga o en estado de ebriedad y el restante, en el inc. 23 de la referida cláusula, ya que prevé tal alternativa cuando el automóvil sea conducido con exceso de velocidad. Es que, aun cuando reconocen la existencia de alcohol en sangre de 1,25 gramos y la adopción de una marcha de circulación entre 159 a 177 km/h, consideran que medió una errónea interpretación de la cláusula contractual, dado el criterio restrictivo imperante y la función social de las convenciones de este orden. Además, exponen en torno a ello que fijar en un porcentaje el exceso de velocidad asegurado, resulta un absurdo y que en su determinación no se atienden los usos y costumbres en las rutas del país (ver fs. 346, 4to párrafo), para seguidamente agregar en orden al estado de ebriedad, que la simple ingesta de alcohol no es suficiente para excluir cobertura (fs. 346 in fine) y que es necesario acreditar que esa condición resultó la motivación total o parcial del accidente de tránsito en nivel de culpa grave (fs. 346vlta., 1er párrafo). De allí que, tras señalar que la aseguradora no ha producido prueba alguna para acreditar la incidencia del alcohol o la velocidad como causas excluyentes en la mecánica del siniestro (ver fs. 347, 5to párrafo), pasan a preguntarse qué debe hacer la víctima, probar la culpa pero no tanto o no tan grave a fin de no caer en un supuesto de no seguro (fs. 347vlta., 3er párrafo). Por último, y a modo de remate del trazado impugnatorio diseñado declaman que la compañía aseguradora debe hacer frente a las consecuencias dañosas del accidente en el marco del seguro obligatorio y del fin tuitivo superior de la norma, por lo que a la postre de insistir en la pertinencia de revocar la decisión en este aspecto adoptada, fundan en Derecho y concretan su petitorio en términos breves y concretos conforme lo demanda el ritual. III. Que tenido por expresado el memorial de agravios por parte de los actores Juana Eva Salinas, Jorge Antonio Parga y Paula Patricia Ralinqueo, se dispuso correr traslado a la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S. A.), según surge de fs. 350 de autos. En respuesta, la aludida sociedad anónima, mediante apoderados designados al efecto, propicia a fs. 351/354 el rechazo del recurso articulado con expresa imposición de costas. En fundamento de la posición que a través de sus representantes adopta, señala demostrada en el caso la velocidad excesiva con la que circulaba el vehículo asegurado como así también que su conductor presentaba alcohol en sangre superior al índice permitido (fs. 352vlta., 3er y 4to párrafos). Y, en base a ello, afirma que la decisión refrendada por el Grado se enrola en la reciente doctrina dictada por el Superior Tribunal de Justicia en autos Pardo, la que se encarga de transcribir para seguidamente solicitar el rechazo in límine del recurso en tratamiento (fs. 353, 2do párrafo). Sin embargo, seguidamente párrafos apartes dedica a refutar las manifestaciones efectuadas por la representación de la actora con respecto a la cobertura asegurativa, en lo atinente a la velocidad impresa al vehículo y al estado de ebriedad de su conductor. Defensa en la que, por un lado, dice desconocer cuáles son los usos y costumbres a los que se hace referencia al apelar y, por otro, achaca a la impugnante tratar de normalizar una conducta contraria a la ley con el afán de obtener la cobertura de Funes, por parte de su representada (fs. 353vlta, 3er párrafo). IV. Que en camino de evaluar la procedencia tanto formal como sustancial de la vía impugnatoria articulada por la actora en tiempo hábil para su ejercicio (ver certificación actuarial de fs. 335/vlta.), necesario resulta atender previamente las razones dadas por el Sr. Juez a quo para hacer lugar a la defensa de fondo interpuesta por la Perseverancia Seguros SA y, en consecuencia, liberar a ésta de la cobertura comprometida mediante Póliza Nº 394974/6 con motivo del accidente fatal acaecido el día 12.09.10, en el que perdieran la vida Marco Gonzalo Parga y Jonathan David Salinas cuando circulaban a bordo de una motocicleta marca Cerro, modelo 110 cc por Ruta Provincial N° 2 desde Las Grutas en dirección a la localidad de San Antonio Oeste y fueron embestidos por el Citroën, modelo C4, dominio HDA-266, conducido por el Sr. Iván Rodolfo Funes. Con esa precisa intencionalidad, y ante los términos de los cuestionamientos efectuados por la apelante con relación a este puntual aspecto del resolutorio en análisis, corresponde rescatar que el Sr. Magistrado actuante en su función jurisdiccional se consideró llamado a resolver en torno a la exclusión de cobertura del seguro con base en el exceso de velocidad y el estado de ebriedad del asegurado. Ello, en la advertencia además que la aseguradora había cumplido con las previsiones de los artículos 46 y 56 de la Ley de Seguros (Ley 17.418) mediante el envío de tres cartas documentos, las que fueron oportunamente reconocidas en autos (ver fs. 324 Consi. XI, párrafos 1ero y 2do). Encaminado a esa tarea, decide primero rechazar el planteo de liberación sujeto a la causal de culpa grave, que fuese esgrimido por la aseguradora al llegar al proceso con sustento en la cláusula 21º de la póliza de referencia (Considerando XI, 5to párrafo). Por cuanto, previamente -a través de las referidas misivas- la aludida puso en conocimiento del tomador que no asumiría la responsabilidad contractual, con base causal en la cláusula 23° inc. 18 y 21, ante el resultado de alcoholemia (1,25 gr. de alcohol en sangre) y la velocidad desarrollada por el automóvil al momento del impacto, haciendo expresa alusión a 199km/h. (ver 4to párrafo del aludido considerando). Sin embargo, y en segundo lugar, entendió procedente la exclusión de cobertura con fundamento en esas últimas disposiciones contractuales, dada su introducción adecuada por medio de las cartas documentos acompañadas a la causa y del escrito glosado a fs. 92/97, destinado a responder la convocatoria efectuada. Despejado ello, verificó y transcribió los términos de la cláusula 23°, en sus incisos 18 y 21 (ver fs. 324vlta., 1er y 2do párrafos), para a continuación pasar revista por las actuaciones labradas en sede penal, rescatando el resultado del test de alcoholemia, y la prueba producida en los presentes, en particular el informe pericial rendido en la causa, considerando demostrativo el primero de la presencia de 1,25gr. de alcohol en sangre y, el restante, de la velocidad impresa al rodado en cuestión entre 159 a 177km/h. en ocasión de haber tenido lugar el accidente (ver fs. 324vlta., 3er y 4to párrafos). Seguidamente y en consonancia con esas conclusiones juzgó que a ambas circunstancias -estado de ebriedad y velocidad excesiva de circulación-, encuentran previsión en las indicadas normativas (fs. 324vlta. ante último párrafo in fine), por lo que -y haciendo especial mérito de lo decidido por el Superior Tribunal de Justicia en autos "PARDO YESICA VERONICA C/ GARCIA JORGE Y GARCIA JOSE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DOS CUERPOS Y X CUERDA BENEFICIO Y EXPTE PENAL)" Expte. 33600-J5-09 Sentencia 17 de fecha 13/04/2016, recordó que las cláusulas de exclusión del contrato de seguro son oponibles al tercero damnificado, de modo que entendió pertinente hacer lugar a la defensa de fondo interpuesta por la citada en garantía, disponiendo la liberación de La Perseverancia Seguros SA, e imponiendo, en este punto, las costas en el orden causado, conforme el señalado precedente. La explicación que antecede se encuentra circunscripta al planteo introducido por la actora en función del recurso articulado en forma exclusiva contra el punto II del fallo en revisión, y responde a un preciso propósito, indagar si los agravios esbozados por la apelante alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC. Esa tarea, siempre latente en el marco de las funciones del Tribunal en la medida en que, según nos recuerda José María Torres Traba al referirse al Recurso de Apelación en el Proceso Civil (TRATADO DE LOS RECURSOS Tomo II, Rubinzal Culzoni, 2013), la instancia recursiva está reglada por los principios de legalidad, legitimación, temporalidad, limitación y prohibición de la reforma en perjuicio, especialmente se aplica en el presente, toda vez que a valoración de la citada en garantía, la apelante ha omitido dar satisfacción a esa exigencia (ver particularmente fs. 352vlta.). Además, las herramientas impugnatorias, instituidas con la finalidad de fiscalizar la justicia de determinado pronunciamiento, tienen un cierto contenido de formalismo, desde que no es dable a la jurisdicción dispensar a los justiciables de cumplimentar el trámite relativo a la vía elegida, ni las partes, ni la ausencia de contraparte, autorizan a relevar la observancia de las formas para instruir y decidir los litigios. Es que, si bien el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las decisiones judiciales pueden contener desaciertos (Midón, Marcelo Sebastián, Tratado de los Recursos, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013), indicar dónde residen éstos es una carga inexorable de quien apela. En pocas palabras, la técnica recursiva no habilita la fundamentación impugnatoria sustentada en la mera discrepancia con la interpretación realizada por quien juzga, ni la formulación de planteos inoperantes, entendidos éstos como aquellos en los que solo se realiza una crítica a una o alguna de las varias razones expuestas en el resolutorio dejando, entonces, que las restantes persistan, por lo que el resultado también subsistiría. Expuesto lo que precede y a los efectos señalados, en el caso resultará necesario confrontar la decisión adoptada en el punto II del resolutorio en análisis con sustento en los argumentos esbozados en el Considerando XI del fallo y las objeciones alzadas contra sus argumentos por la recurrente, teniendo además presentes los fundamentos dados por su contraria en pos de mantener los términos de aquella resolución. Esto último, por vigencia del principio de bilateralidad o contradicción que hace a la esencia del debido proceso adjetivo. De allí que puesta en condiciones de ejecutar esa función, y luego de realizar un estudio valorativo de los agravios formulados, entiendo pertinente señalar que la actora para repeler la exclusión de garantía decidida, parte de cuestionar la aplicación de cláusulas contractuales efectuadas por el Grado, cuando previamente se indicó que la presencia de culpa grave no sería motivo de tratamiento (ver fs. 345vlta., ante último párrafo), como así también la interpretación dada a las mismas al resolver. De allí que, y al menos en forma liminar, resulta posible evaluar satisfecha en el supuesto en tratamiento la exigencia contenida en el art. 265 del ordenamiento ritual. Toda vez que, como este Tribunal tiene dicho, es necesario ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de los recaudos legales que establece el aludido articulado, a través de una interpretación amplia que los tenga por cumplimentados (Conf. esta Cámara en sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos SILVA MARIA LUISA C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario); en sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado IBARGOYEN ELVA ESTELA C/ GARRO GUSTAVO MARTIN Y OTRA Y/O QUIEN RESULTE OCUPANTE S/ DESALOJO (Sumarísimo), de fecha 06.02.18, en sent. 97/2017 en ROSSETTI ANDRES ITALO C/ BONDARUK SEBASTIAN OSVALDO Y OTROS S/ ORDINARIO el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros). V. Que al haber superado el recurso entablado en autos el examen de admisibilidad formal, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios que le sirvieran de sostén al mismo. Ello, a efectos de constatar si se encuentra cumplimentado el requisito de fundabilidad o procedencia, siempre que una vez superado aquel test, el triunfo del planteo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, Tratados de los Recursos T. I, pág. 151). En su mérito quedará, además, demarcado el "thema decidendum" de la mano de la sentencia de grado y de lo manifestado al respecto por los escritos que hicieron a la traba de la contienda litigiosa ante esta instancia revisora. Su fijación, por su parte, ciñe la tarea del juzgador, pues éste al tiempo que queda vedado de introducir una cuestión no pretendida por los litigantes, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se encuentra obligado a dar respuesta al planteo recursivo formulado. Definido ello como así también la demanda resolutoria que requerirá el presente para dar por cumplimentado el requisito impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN y por el art. 3 del CCyC, resulta pertinente señalar que la apelante, a través de distintos fundamentos, persigue colocar en crisis la razonabilidad de determinadas cláusulas del seguro de responsabilidad civil, en tanto obligatorio y sujeto a una función social, por lo que se avizora pertinente efectuar un tratamiento particularizado de cada una de esas estipulaciones contractuales a los efectos de verificar la pertinencia de su aplicación al caso. VI. Que, en orden a ello, importante es recordar que el trazado recursivo desplegado por la actora habilita a sostener que la existencia de la cláusula 23° de la póliza N° 3949674/6, por la cual se determinan supuestos de exclusiones a la cobertura (ver fs. 79), e inclusive su oposición a terceros no se encuentra cuestionada en autos. Por el contrario, reconocida su existencia y los términos rescatados por el Grado en cuanto a que, mediante la cláusula 23°, inc. 18, se determina tal alternativa liberatoria cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad (ver fs. 344, 5to párrafo), y a través del inc. 21 cuando el automóvil asegurado sea conducido a exceso de velocidad (fs. 344, in fine), se erige una defensa encaminada a ligar esas previsiones contractuales con el supuesto contemplado en la cláusula 21º bajo la consigna dolo o culpa grave. Así vislumbro el ejercicio recursivo en tanto al impugnar se resalta que la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado, prevista en la referida cláusula 21º de la póliza en cuestión, resulta inoponible en el presente proceso por no haber la aseguradora cumplido con las notificaciones previas a su asegurado (ver fs. 345vlta., anteúltimo párrafo) y se aduce que el instituto de no seguro o no cobertura por dolo o culpa grave de éste, debe interpretarse de modo restrictivo dado que en su esencia las convenciones celebradas bajo este género contractual han sido concebidas socialmente para otorgar protección no para excluirla (fs. 345, 4to y 6to párrafos). De modo que el caso traído a revisión por el Tribunal demanda previamente despejar si la decidida sustracción de tratamiento del supuesto de dolo o culpa grave del asegurado -resuelta por el Grado al iniciar la evaluación de este aspecto del debate (ver 5to párrafo del Considerando XI)- dejaba abierta la posibilidad de indagación en torno a algunos de los supuestos contemplados por la estipulación Nº 23° (inc. 18 y 21). Es decir, debe valorarse si descartada la procedencia de atender la primera contingencia aún persiste la posibilidad de excluir de cobertura en base al estado de ebriedad y velocidad excesiva. En orden a ello comienzo por señalar que, más allá del esfuerzo argumentativo empleado por la representación de la actora al apelar, los términos de la póliza son claros en cuanto a la existencia de causales y, por ende, de alternativas diferentes entre las hipótesis contempladas en las cláusulas 21º y 23°. Pues, la regla contractual que establece la liberación del asegurador cuando el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave (Cláusula Nº 21) parte inexorablemente de presuponer la existencia de un evento contratado o de un riesgo asegurado. Mientras que, si se verifican alguna de las situaciones previstas en los 25 incisos que conforman la cláusula Nº 23°, se configura una hipótesis de no seguro, un riesgo no asegurado. En otras palabras, la presencia de culpa grave, signada en el marco de la estipulación Nº 21°, refiere a la conducta del asegurado, presumiendo la existencia del seguro, y a un eventual propósito de provocación del daño por parte de éste, especialmente reglado en el art. 70 de la Ley 17.418. En tanto, los escenarios aludidos en las previsiones contractuales redactadas mediante la cláusula Nº 23° apuntan simplemente a estados o circunstancias excluidos de prestación. Tan es así, que inclusive se ha juzgado la exigencia de una disímil actividad probatoria, según nos encontremos en una u otra alternativa a partir de la invocación efectuada por la aseguradora en defensa de obtener una dispensa al deber de responder. Por cuanto, bajo el supuesto de culpa grave o dolo se avaló la pertinencia de un ejercicio demostrativo de las consideraciones causales, dificultad que queda superada cuando se trata de una hipótesis de exclusión de cobertura o "no seguro", en la medida en que solo debe acreditarse la condición instituida en la norma -ej. estado de ebriedad, exceso de velocidad, ausencia de carnet de conducir, etc.- (conf. Cámara Nacional en lo Civil, sala A, en autos SEQUEIRA, Eliana Elizabeth c/ LÓPEZ, Walter Agustín y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS y ORTIZ, Adrián Ariel c/ LÓPEZ, Walter Agustín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, sent. del 26.05.15). Entonces, desde que los supuestos atendidos en las Cláusulas Nº 21° y Nº 23° no son iguales ni logran confundirse entre sí, aun descartada la pertinencia de ingresar en el debate del primero, procede valorar la eventual aplicación de la última de esas disposiciones, en sus dos incisos, conforme su alegación oportuna. Por esa razón, cabe desestimar sin más el agravio en análisis y, en consecuencia, convalidar la decisión del Grado de adentrarse al referido examen. VII. Que en función de lo resuelto precedentemente corresponde introducirse en el análisis de los cuestionamientos dirigidos al modo en que se aplicaron los presupuestos de exclusión de cobertura contemplados en los incs. 18 y 21 de la cláusula 23° de la póliza agregada a fs. 77/85vlta. de los presentes. A esos efectos, debe valorarse que para la actora recurrente resulta un absurdo que la velocidad de circulación hasta un 40% más de la permitida cuente con cobertura asegurativa y se reste la misma si se transita a un 45% más (ver fs. 346, 4to párrafo); que al decidir se parte de una base errónea, toda vez que la aceleración informada por pericia (157km/h) responde a los usos y costumbres en las rutas del país (5to párrafo), e ingerir alcohol no es directamente proporcional a encontrarse en estado de ebriedad (fs. 346vlta., 2do párrafo) ni significa que tal circunstancia es la que ha provocado el siniestro (4to párrafo). Ello, máxime cuando el propio conductor del vehículo, si bien reconoce haber bebido, ha declarado que no fue esa condición la determinante del hecho fatídico y los testigos que tuvieron contacto con él después del accidente indican que el mismo no se encontraba alcoholizado (fs. 346vlta. últimos dos párrafos). Asimismo, y en mérito a la vigencia del derecho de contradicción como contrapartida del derecho de acción (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Edit. Universidad, 2do edi la regla principio de edic., pág. 205), en el marco de actuación en curso también debe sopesarse que para La Perseverancia Seguros SA, quien apela persigue normalizar una conducta contraria a la ley (fs. 353, 7mo párrafo) y, en función de obligar a su parte a responder, justifica la actuación desplegada por quien diera muerte a sus propios hijos, por lo que no se logra entender si reprocha o defiende la conducta ilegal desarrollada por Funes (fs. 353vlta., anteúltimo párrafo). Explicados los términos del debate mantenido en esta sede, hace al caso recordar, una vez más, que en mérito al inc. 18 de la ya identificada cláusula 23° de la póliza en estudio el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga cuando sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga, o en estado de ebriedad. Por lo que con la finalidad de dar contenido a ese concepto indeterminado, se concordó su configuración si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Pero, también, debe valorarse que por operatividad del inc. 21 de la citada estipulación contractual tampoco corresponderá indemnizar cuando el automóvil asegurado sea conducido a exceso de velocidad, dejándose establecido a los efectos de esa exclusión de cobertura que ésta en ningún caso podrá superar en 40% los límites máximos establecidos en la normativa vigente. Bien, en camino de resolver el debate suscitado en esta sede se avizora procedente poner de resalto que los presupuestos contenidos en la norma contractual referenciada se encuentran acreditados en autos, y sobre ello no hay discusión alguna. Pues, la presencia en el conductor del rodado asegurado de 1, 25 gramos alcohol por litro de sangre e inclusive de una velocidad de circulación del vehículo C4, conforme trabajo pericial realizado en autos, entre 159km/h y 177km/h, no han sido motivo de objeción alguna, en la medida en que no alcanza a obtener esa entidad la circunstancia de que en el fragor argumentativo se aluda la velocidad determinada en pericia es de 157km/h (ver fs. 346), por cuanto ese dato no ha venido acompañado de enclave probatorio alguno. Entonces, y siempre que los supuestos referidos en la cláusula 23°, bajo los ítems 18 y 21 tratan de situaciones no abarcadas por el seguro contratado, permitiendo aseverar que respecto de ellas se verifica un estado de no seguro, la impertinencia del planteo recursivo deviene manifiesta. Así, toda vez que bajo su alegación no corresponde indagar, ni menos aún evaluar, la incidencia en el siniestro del alcohol en sangre respecto del conductor o de la velocidad impresa al rodado al momento del hecho dañoso, sino simplemente determinar si se han aportado datos para comprobar o no la coyuntura excluida de cobertura. Es que fueron los firmantes de la póliza quienes fijaron el riesgo cubierto y sus límites. En consecuencia, probada la configuración de una o más causales de exclusión de cobertura en los términos pactados en el contrato de seguro, no corresponde hacer extensiva la condena a la aseguradora, habida cuenta que no es función de ésta constituirse en salvaguarda de conductas irresponsables. En similar sentido ver Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala A, en autos H., S.O. y otro c/ V., F.D. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (sent. del 27.12.12). Esa es, además, la solución más compatible con el sistema imperante en la materia. Por cuanto, por principio, la extensión de los riesgos y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse estrictamente, sobre todo cuando, como en el caso, la cláusula de exclusión no es ambigua u oscura. Es que, cuando la letra de una norma es clara no cabe apartarse de su texto (fallos 327:5614; 330:2286), de modo que si su interpretación no exige esfuerzo, procede su aplicación directamente con prescindencia de consideraciones que exceden las circunstancias del caso expresamente contempladas en ella (Fallos 331:1042), del voto del Dr. Carlos F. Rosenkrantz, en autos FLORES, LORENA ROMINA C/GIMENEZ, MARCELINO OSVALDO Y OTRO S/DAÑOS PERJUICIOS (accid. Trán. c/les. O muerte), sent. del 06.06.17. En ese orden de razonamiento se ha dicho que la extensión del riesgo asegurable debe interpretarse literalmente, porque cualquier concesión que importe ampliación, producirá un grave desequilibrio respecto de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima ("Tecnocom San Luis SA c/ Megatom SA", 25.6.13, Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala C, en autos GONZALEZ LIMPIA CONCEPCION C/ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO, sent. del 08.03.16, entre otros). En el caso La Perseverancia Seguros SA, previo a estas actuaciones y al llegar al proceso, alegó la presencia de supuestos de exclusión de cobertura (estado de ebriedad y exceso de velocidad) en base a estipulaciones contractuales, por lo que asumo que al haberse verificado las situaciones a las que las mismas refieren en los incisos 18 y 21 de la cláusula 23°, nos encontramos frente a un supuesto de inexistencia de seguro. De allí que no medie razón legal ni contractual alguna para condenar a la aseguradora (conf. Corte Suprema de Justicia en autos CARDOZO PELEGRINA DEL VALLE C/BELGRANO CARGAS SA Y/U OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/DAÑOS Y PERJUICIOS, sent. del 03.10.17). Con base en la línea argumental expuesta, y porque en autos al igual que en el precedente PARDO (STJRN sent. 17/2016 de fecha 13.04.16), nada tiene que ver la defensa de culpa grave del asegurado, en tanto esa alternativa ha sido desestimada por el Grado y no fue objetada por la dadora del seguro, al advertir que se ha invocado la operatividad de dos cláusulas de la póliza determinantes de exclusión de cobertura que -por regla- son oponibles a terceros (STJRN Díaz sent. 5/2011), he de proponer al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso articulado por la actora contra el punto II de la sentencia dictada a fs. 313/330vlta. de los presentes y, en consecuencia, confirmar la decisión allí adoptada, con costas en vigencia del principio general de la derrota (art. 68, 1er párrafo del CPCyC). II Regular los honorarios de los profesionales actuantes, en base a las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, por La Perseverancia Seguros SA, Dres. Juan Ignacio Ciancaglini, Pablo Montenegro y Gustavo Martín Chirico en el 30% de lo que se fije al efecto en la instancia de Grado y los relativos a quienes actuaron por la parte actora, Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación ante el Grado. ASÍ VOTO. El Dr. Ariel Gallinger dijo: Puestas las presentes actuaciones a mi decisión, a los fines de resolver en relación al recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 58 del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de fecha 04/10/2017, puntualmente en cuanto ésta excluyera de responsabilidad a la aseguradora del demandado -La Perseverancia Seguros SA-, adelanto que adheriré al voto que me precede, aunque realizaré algunas consideraciones a los fines de dejar a salvo mi opinión al respecto. No me detendré en la reseña de los hechos, atento que un exhaustivo detalle de los mismos y del devenir procesal fuera realizado por la Dra. María Luján Ignazi, simplemente reiterar que la exclusión de responsabilidad de la aseguradora se fundó en que el asegurado -condenado en autos- conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, y que dichas situaciones son causales de exclusión de cobertura a tenor de las Cláusulas 23 inc. 18 y 21 de las condiciones generales de la Póliza 3949674/6. Sin perjuicio de la adhesión que anticipara, toda vez que existe doctrina legal obligatoria para el suscripto -art. 42 ley 5190-, que emana de los precedentes de nuestro Superior Tribunal de Justicia in re "Pardo Yesica" Sentencia D. 17 /2016, "Flores" Sent. D. 24/2017, "Negri" Sent. D. 26/2017, dejo expresada mi discrepancia con la misma por las razones que paso a exponer. En primer lugar, debo señalar que las cláusulas que excluyen la responsabilidad de las aseguradoras, en el presente caso contenidas en la cláusula 23 de las condiciones generales "volante c", son tan variadas y de tal extensión que desnaturalizan los términos del contrato, lo que si además se combina con lo dispuesto en la cláusula 21 -culpa grave o dolo-, debo concluir que sería casi milagroso que las aseguradoras debieran responder en alguna hipótesis. Por otra parte, el Seguro Obligatorio del Automotor fue establecido en nuestro país por el Decreto 692/1992, pasando luego a la ley 24.449 -Ley Nacional de Tránsito-, en tanto que los requisitos de la póliza, cobertura y exclusiones del mismo, fueron introducidas mediante sucesivas resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación -en el caso que nos ocupa, la vigente al tiempo del hecho era la Res. 34.225/2009-, lo que a mi entender constituye una transgresión a las facultades y atribuciones del Congreso de la Nación -art. 75 inc. 12 CN-, pues aun cuando se lo pretenda enmascarar bajo el ropaje de una supuesta reglamentación de las condiciones de contratación, se legisla sobre responsabilidad civil y contratos. Asimismo, discrepo con la interpretación que considera que la normativa relativa a Seguros -Ley 17.418- es Ley Especial, y que por lo tanto excluye la aplicación de la normativa de Defensa del Consumidor, primero por que la ley de seguro no contiene un solo artículo referido al Seguro Obligatorio del Automotor, el cual ha sido introducido por el devenir legislativo que expusiera en el párrafo precedente, segundo porque a la inversa, entiendo que el microsistema de defensa del consumidor resulta tan o más especial que el del seguro, y por tanto advierto plenamente aplicable las disposiciones del artículo 37 de la ley 24.240, máxime siendo esta última legislación de orden público -art. 65 ley 24.240-. Finalmente, y la más importante de las razones por las que no comparto los términos de los precedentes, es que no advierto otra finalidad en el establecimiento de la contratación obligatoria de un seguro de responsabilidad civil -art. 68 ley 24.449-, que la necesidad de asegurar que las víctimas de accidentes de tránsito no queden desprotegidas y sin reparación frente a los daños que sufran. De lo contrario, si el interés fuera solo proteger la indemnidad del patrimonio particular del asegurado, carecería de razonabilidad la obligatoriedad de su contratación. Pese a todo ello, a tenor de los importantes fundamentos que expusiera la Dra Ignazi, y como ya lo anticipara, en cumplimiento de la doctrina legal obligatoria de nuestro STJ, que señala "...que los términos del contrato de seguro, en los que se incluyen las cláusulas de caducidad y los supuestos de exclusión de cobertura, en la medida que no resulten arbitrarios, operan como limitantes del acceso a la reparación integral de los terceros víctimas del siniestro; en tanto les son oponibles, en los términos de los arts. 1195, 1199 del Código Civil anterior y arts. 1021 y 1022 del actual y art. 118 de la ley 17.418" ( in re " Pardo Yesica Verónica..." ya citado), adhiero a la solución propuesta por la votante que me precede. ASI VOTO. El Dr. Carlos Marcelo Valverde dijo: Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Magistrados que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso articulado por la actora contra el punto II de la sentencia dictada a fs. 313/330vlta. de los presentes y, en consecuencia, confirmar la decisión allí adoptada, con costas en vigencia del principio general de la derrota (art. 68, 1er párrafo del CPCyC). II. Regular los honorarios de los profesionales actuantes, en base a las prescripciones de los arts. 6, 7 y 15 de la Ley G 2212, por La Perseverancia Seguros SA, Dres. Juan Ignacio Ciancaglini, Pablo Montenegro y Gustavo Martín Chirico, en el 30% de lo que se fije al efecto en la instancia de Grado, y los relativos a quienes actuaron por la parte actora, Dres. Augusto Gerardo Collado y Fernando Arturo Casadei, en el 25% de lo que les corresponda por su actuación ante el Grado. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho, vuelvan los autos al juzgado de origen.
MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, CARLOS MARCELO VALVERDE-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 67, Fº 636/646, Tº III 23/10/2018 040769E |
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