JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Fallecimiento de un hijo Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que los accionantes adujeron haber sufrido a causa del fallecimiento de su hijo, producido por el vuelco del automóvil conducido por el demandado, en el que era transportado. En la ciudad de Junín, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-2465-2013 caratulada: "DIAZ LUIS EDUARDO Y OTRO/A C/ LOPEZ IGNACIO GERMAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola y Volta.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 599/610, la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura J. Panizza, dictó sentencia, por la que receptó la pretensión deducida por Luis Eduardo Díaz y Liliana Mónica Herrera contra Ignacio Germán López, condenando a este último a abonar las siguientes indemnizaciones: por el lucro cesante derivado de la pérdida de la vida del hijo, de $ 420.000 para Eduardo Luis Díaz, y de $ 546.000 para Liliana Mónica Herrera; por el daño moral, de $ 210.000 para cada uno de ellos; por el daño emergente futuro derivado de los gastos por tratamiento psicológico, de $ 10.920 para cada uno de ellos; todas estas sumas, con más intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el día del hecho hasta el de su efectivo pago. Rechazó la defensa de no seguro opuesta por "Nación Seguros S.A.", haciéndole extensiva la condena a la misma, en los términos del artículo 118 de la ley 17418. Impuso las costas al demandado y a la citada en garantía, dejó sentado que en la condena en costas a la citada en garantía están incluidos los honorarios correspondientes a la defensa del demandado tanto en estos autos, como en los acumulados "Caliani c/ López s/ Daños y perjuicios", y finalmente difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la magistrada "a quo" se expidió acerca de la pretensión encaminada al resarcimiento de los daños que los accionantes adujeron haber sufrido a causa del fallecimiento de su hijo Luis Alberto Díaz, producido por el vuelco del automóvil conducido por el demandado, en el que era transportado. II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Jorge Alfredo Meza, en su carácter de apoderado de los accionantes, interpuso apelación en fecha 4/7/2018; e idéntica impugnación dedujo a fs. 625 el Dr. Ricardo Javier Taborda, con el patrocinio del Dr. Gastón Edgardo Caviglia, en representación de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se recibieron las correspondientes expresiones de agravios. III- El 17/9/2018 el Dr. Meza presentó la expresión de agravios. En dicha presentación electrónica, inicialmente, impugnó las indemnizaciones por el lucro cesante derivado de la pérdida de la vida del hijo, el daño moral y el daño emergente futuro. Asimismo, cuestionó la liquidación final resultante del fallo. En tercer lugar, se agravió por el rechazo del pedido de capitalización de intereses. Y finalmente, impugnó el rechazo de la imposición en costas a la aseguradora por el incidente de declinación de cobertura. IV- El 27/9/2018 el Dr. Taborda, en su carácter de apoderado de "Nación Seguros S.A.", con el patrocinio del Dr. Caviglia, remitió, por vía electrónica, la expresión de agravios. En dicha presentación, los agravios se centran en la desestimación de la defensa de no seguro, en la inaplicabilidad del artículo 56 de la ley 17.418, y en la indemnización por el lucro cesante. V- Corrido traslado de las reseñadas expresiones de agravios, se recibieron las siguientes contestaciones: la de fecha 10/10/2018 formulada por los Dres. Taborda y Caviglia, quienes, en representación de la citada en garantía, solicitaron que se declare la deserción de la apelación de la parte actora; la de fecha 16/10/2018 formulada por el Dr. Meza, quien, en representación de los actores, solicitó la desestimación de la apelación de la citada en garantía; y la fs. 635/640 formulada por el demandado, quien solicitó que se declare la deserción de la apelación de la citada en garantía; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, paso al tratamiento de las diversas apelaciones. En forma previa, cabe señalar que la fundamentación recursiva expuesta tanto por la parte actora como por la citada en garantía, no adolecen de la insuficiencia técnica que a la primera le achaca la segunda, y a la segunda le achaca el demandado; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corran las apelaciones deducidas por una y otra, las expresiones de agravios por ellas presentadas lucen ajustadas a lo prescripto por el artículo 260 del Código Procesal, lo que impone el rechazo de las declaraciones de deserción peticionadas. A) Sentado ello, comienzo abordando el agravio dirigido por la citada en garantía contra la desestimación de la defensa de exclusión de cobertura. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que la sentenciante "a quo" desestimó dicha defensa, mencionando que la citada en garantía reconoció la vigencia de un contrato de seguro con cobertura de responsabilidad civil respecto de terceros transportados; aunque declinó la cobertura, alegando que el hecho constituye un supuesto de riesgo excluido oponible a terceros, dado que en el vehículo asegurado se trasladaban seis personas, excediendo la capacidad del mismo. Agregó que en la póliza contiene, entre las cláusulas de exclusión de cobertura, el supuesto de terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo; exceso que quedó acreditado con las pruebas producidas, tanto en autos como en la causa penal. Expuso que con el informe remitido por el Correo Argentino quedó probado que "Nación Seguros S.A." comunicó al demandado, en el término de treinta días previsto por el artículo 56 de la ley 17418, el rechazo de la cobertura solicitada. Siguió diciendo que, no obstante ello, no puede pasarse por alto que este proceso fue iniciado el 4/10/2013, con posterioridad al acumulado "Caliani c/ López", en el que la demanda fue presentada el 24/6/2013, y la contestación a la citación en garantía, el 24/6/2013, presentación en la que "Nación Seguros S.A." admitió la vigencia del contrato de seguro que amparaba al rodado del demandado, sin plantear la inexistencia de cobertura. Remarcó que la aceptación de la cobertura realizada en el proceso acumulado "Caliani c/ López", fue anterior a la defensa opuesta en la contestación formulada en los presentes autos; presentación en la que, además, solicitó la acumulación de ambos procesos. Puntualizó que la conducta adoptada en el presente proceso por "Nación Seguros S.A.", contradice su propio obrar desplegado en el proceso acumulado, respecto del asegurado y de los aquí reclamantes. Mencionó que no están siendo cuestionadas las cláusulas contenidas en la póliza, sino que lo cuestionable es la particular conducta adoptada por "Nación Seguros S.A." en el presente proceso, contradictoria con la conducta desplegada el proceso acumulado; circunstancia que impide avalar dicha contradicción, en detrimento de su cliente y de las víctimas de autos. Insistió en que la contradicción de "Nación Seguros S.A.", que intentó hacer valer una defensa en estos autos, con posterioridad a la aceptación de la cobertura formulada en el proceso acumulado "Caliani c/ López"; genera una situación de evidente inequidad, la que se acentuó al asumir el compromiso resarcitorio en este último proceso, a través de la transacción llevada a cabo en fecha 26/12/2017. ii- Que los Dres. Taborda y Caviglia se agraviaron por la desestimación de la declinación de cobertura opuesta por su mandante, afirmando que el hecho de autos constituye un supuesto de exclusión de cobertura, ya que el vehículo asegurado circulaba con exceso de ocupantes al momento del siniestro. Sostuvieron que la sentenciante "a quo" confundió la finalización anormal del proceso acumulado, con la defensa opuesta en el presente, que es netamente objetiva y aplicable con la mera corroboración de que el vehículo transportaba a más personas que las permitidas por sus características; por lo que el daño que sufrieron esas personas transportadas, se encuentra excluido de la cobertura, por no estar cubierto. Siguieron diciendo que la exclusión en cuestión no es abusiva, por lo que no existe fundamento alguno para su desestimación. Expusieron que la conclusión a la que arribó la "a quo" desvirtuó los términos de la transacción llevada a cabo en los autos acumulados y desnaturalizó la defensa de no seguro opuesta en este proceso. Afirmaron que la "a quo" se apartó de los términos pactados por las partes en el contrato de seguro; agregando que implica un contrasentido emitir una condena en los términos del artículo 118 de la ley 17418, sin respetar lo convenido por aquellas. Argumentaron que determinada claramente la cláusula de exclusión, sólo debe demostrarse que el suceso ocurrido no encuadra dentro del riesgo cubierto, pesando la carga de la prueba de tal circunstancia sobre la aseguradora; carga que su mandante cumplió en autos; por lo que, de mantenerse la decisión apelada, se desnaturalizaría gravemente la esencia del seguro, ya que se obligaría a su mandante a cubrir un riesgo por el que no se cobró la correspondiente prima. Añadieron que el mayor número de personas que el tolerado para el vehículo genera un agravamiento del riesgo, que no está cubierto, no interesando si tal exceso tuvo causalidad con la mecánica del accidente o con el daño producido. b] Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que coincido con la sentenciante "a quo" en que en este proceso "Nación Seguros S.A." adoptó una conducta absolutamente incompatible con la desplegada anteriormente en el proceso acumulado, tramitado en el expediente JU-7563-2012 caratulado "Caliani, Ermindo Daniel y otros c/ López, Ignacio Germán s/ Daños y perjuicios". Ello resulta claro, puesto que en el mencionado proceso acumulado, originado en el mismo accidente de tránsito e iniciado por otros damnificados, "Nación Seguros S.A.", en fecha 24/6/2013, se presentó contestando la citación en garantía, aceptando expresamente la cobertura requerida, sin oponer la declinación de cobertura por la excesiva cantidad de personas transportadas en el rodado asegurado, ni por ninguna otra causal (ver punto III de fs. 289 y cargo de fs. 317). Dicha aceptación expresa de la cobertura, implica un acto propio, deliberado, plenamente eficaz y jurídicamente relevante de "Nación Seguros S.A.", que lógicamente debió haber generado en los aquí accionantes y también en el demandado, la fundada expectativa de que en este proceso, iniciado con posterioridad, aquella iba a adoptar la misma actitud. En cambio, en este proceso, la misma aseguradora, en fecha 10/4/2014 (ver cargo de fs. 193), opuso la defensa de no seguro basada en la excesiva cantidad de personas transportadas; postura que importa ponerse en contradicción con la anterior aceptación expresa de la cobertura efectuada en el proceso acumulado; configurándose de tal modo una conducta incongruente, que sella la suerte negativa de su posterior rechazo de cobertura. Es que, si aproximadamente un año antes, "Nación Seguros S.A.", teniendo conocimiento de las circunstancias en las que acaeció el accidente, aceptó la cobertura en proceso iniciado por otros damnificados; no puede posteriormente negarla en este proceso, sin incurrir en una violación de la doctrina de los actos propios y del principio de la buena fe lealtad (arts. 7 CCyC y 1198 CC). Por ello, más allá de la validez y oponiblidad de la invocada cláusula de exclusión de cobertura, tal como lo anticipé, el agravio en tratamiento no puede prosperar. Lo decidido precedentemente, torna abstracto el planteo recursivo basado en la inaplicabilidad del artículo 56 de la ley 17418 al supuesto de autos; motivo por el cual, quedo eximido de su tratamiento. A mayor abundamiento, es dable resaltar que éste Tribunal siguiendo el criterio sentado por el Superior Provincial, tiene resuelto que el plazo de caducidad establecido por el art. 56 de la ley 17.418 resulta aplicable a planteos de exclusión de coberturas como el aquí formulado (Expte n° 3534-2006 "Bevilaqua, Maria Isabel c/ Ojeda Carlos Alberto s/ Daños y Perj. "; L.S.n° 53, Nro de Orden 13, del 2/02/12).- Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sentenciado que "...constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación..." (sent. del 2-9-2009, recaída en la causa C. 93.807 "Jaime, Angel y otra c/ Sucesores de Osvaldo Rumi s/ Daños y Perjuicios", el resaltado pertenece a este voto). B) A continuación, paso al tratamiento de los agravios dirigidos contra los indemnizaciones concedidas. 1. Comienzo por los cuestionamientos dirigidos por ambas partes, con objetivos contrapuestos, contra la indemnización concedida a los actores, por el daño patrimonial ocasionado por la pérdida de su hijo. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que la sentenciante "a quo" fijó las indemnizaciones correspondientes en las sumas de $ 780.000 para Liliana Mónica Herrera, y de $ 600.000 para Luis Eduardo Díaz; aunque, descontando el 30% de incidencia causal asignado al hecho del joven fallecido, las mismas, en definitiva, quedaron determinadas en las sumas de $ 546.000 y de $ 420.000. Para determinar dichos montos indemnizatorios, la "a quo" hizo hincapié: en que Luis Alberto Díaz tenía veinticuatro años de edad al momento de su fallecimiento; en que el mismo trabajaba en una sociedad de hecho conformada con su hermano y su padre, para desarrollar tareas como contratistas rurales; en que, al no contarse con pautas específicas referidas a las ganancias que obtenía, ni a la proporción que a cada socio le correspondía en la distribución de los ingresos de la sociedad, debe tenerse en cuenta la incidencia del fallecimiento de aquel en el funcionamiento de ésta; en que es útil tomar el salario básico existente a la fecha del deceso como ingreso personal del fallecido; y en la edad de los padres reclamantes, que determina la extensión temporal de la ayuda truncada. ii- Que el Dr. Meza impugnó por insuficientes las indemnizaciones concedidas a sus mandantes. Mencionó inicialmente que la "a quo", para cuantificar las indemnizaciones en revisión, multiplicó el monto equivalente al salario mínimo vital y móvil vigente a la época del deceso de Luis Alberto Díaz, por la cantidad de años que a cada uno de sus padres les restaba para llegar a los setenta y cinco años de edad. Siguió diciendo que los ingresos tomados como base de cálculo por la "a quo" devienen irrazonables, ya que en autos quedó demostrado, con la prueba testimonial, que la víctima realizaba tareas como contratista rural, integrando, con un rol preponderante, una sociedad de hecho con su padre y su hermano. Expuso que resulta un hecho notorio que esta actividad rural resultaba económicamente rentable en el periodo en que se produjo el deceso; por lo que, por lógica derivación debe, como mínimo, cuadruplicarse el salario mínimo vital y móvil para establecer la base de cálculo. En segundo lugar, el Dr. Meza cuestionó que la "a quo" tomara el 33% de la remuneración neta que habría percibido el fallecido, para distribuirla entre ambos padres. Expuso que, como mínimo, debe establecerse una proporción inversa, de acuerdo a lo que resulta común; ya que normalmente un hijo soltero que vive con sus padres, gasta para sí sólo un tercio de sus ingresos, contribuyendo en el restante 66% al sostenimiento del hogar. iii- Que los Dres. Taborda y Caviglia cuestionaron por excesivas a las indemnizaciones en revisión, solicitando que sean reducidas a su justo límite. Sostuvieron que el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo, sólo resulta indemnizable en la medida en que se pruebe fehacientemente la pérdida económica de los reclamantes. Agregaron que la sentenciante "a quo" decidió injustificadamente otorgar a los accionantes la suma de $ 1.380.000, adoptando, en contradicción con lo anteriormente resuelto en relación al derecho aplicable, las pautas establecidas por el Código Civil y Comercial. Expusieron que, para fijar tales indemnizaciones, la "a quo" se basó en la copia de una declaración jurada del impuesto a las ganancias del progenitor y en los dichos de los testigos propuestos por la parte actora, referidos a la actividad del fallecido en la sociedad de hecho. Finalmente, aseveraron que la "a quo" concedió una indemnización sin fundamento objetivo alguno respecto a las ganancias que hubiera percibido el fallecido, sin haber quedado demostrado siquiera que el mismo percibía alguna ganancia. b] En tarea de resolver estos agravios, cabe señalar inicialmente que en autos no ha quedado probado el daño patrimonial invocado por los accionantes, consistente en el cese de la actividad desplegada por la sociedad de hecho familiar, a causa de la muerte de su hijo Luis Alberto. Es que el alegado cese de la actividad productiva de la sociedad familiar, ha sido contradicho por la declaración de los testigos ofrecidos por la propia parte actora, quienes dijeron que, luego del deceso de Luis Alberto Díaz, la sociedad familiar siguió funcionando con la participación del padre y el hermano del joven fallecido (ver fs. 514, resp. de Héctor Pérez a la 7ma preg.; fs. 515, resp. de Franco Polverini a la 7ma preg.; fs. 516, resp. de Hugo Beliera a la 7ma preg.; fs. 517, resp. de Juan Plunier a la 7ma preg.; y fs. 518, resp. de Ernesto Benítez a la 7ma preg.). De cualquier modo, esta omisión probatoria no impide la concesión de la indemnización requerida en autos, puesto que es sabido que los padres pueden invocar como perjuicio material computable, la frustración de la posibilidad de contar en el futuro, durante su ancianidad, con el sostén, apoyo y colaboración de su hijo. Es que la muerte de un hijo implica para sus padres, la privación de una expectativa con contenido patrimonial, generándose de ese modo, como daño resarcible, una pérdida de chance de ayuda futura. La ayuda económica futura que los accionantes podían lógicamente esperar de su hijo, no se ciñe exclusivamente a la puramente monetaria, sino que la misma podría haberse configurado a través de la colaboración material, mediante atenciones cotidianas, como la ayuda para la realización de quehaceres domésticos, la atención en enfermedades, o la realización de compras o trámites por ellos. Esta colaboración filial se da en la mayoría de las familias argentinas, por lo que su invocación se apoya en una razonable probabilidad de ocurrencia futura. Concordantemente, la Suprema Corte de Justicia resolvió que "Lo que debe resarcirse o compensar es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para sus progenitores la vida de un hijo muerto. Vale decir, la pérdida o frustración, para ellos de la chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sostén económico a brindar por éste. El daño actual y cierto es la pérdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, existía en el patrimonio de los actores y se extinguió con la muerte de su hijo" (sent. del 27/12/2006 recaída en la causa L.81957 "S, B. E. c/ Salyco Ingeniería Hidrocinética SA"). A fin de calcular la magnitud del beneficio económico perdido, y consiguientemente, la correspondiente indemnización, creo conveniente emplear un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la pérdida económica padecida por los actores, y que se agote al término del período durante el cual el apoyo económico truncado pudo razonablemente haberse prestado. Para la aplicación de este tipo de fórmulas, es necesaria la determinación de los siguientes datos: a. El período durante el cual los accionantes hubieran razonablemente podido recibir el apoyo económico de su hijo. Estimo prudente la estimación de este lapso, en quince años respecto de Luis Eduardo Díaz, y en veinte años, respecto de Liliana Marcela Herrera; lapsos que hubieran transcurrido desde que ambos hubieran cumplido 60 años, hasta que el momento en que alcanzaran una edad aproximada a la de la expectativa de vida de los hombres (75 años) y de las mujeres (80 años) en la Argentina (ver informe publicado por la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud en https://www.paho.org/salud en las americas). b. La estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido Luis Alberto Díaz por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber muerto tan anticipadamente. A tal efecto, es dable señalar que no ha quedado probada, ni siquiera de forma aproximada, la magnitud de los ingresos que percibía el joven fallecido. En cambio, sí quedó acreditado, con las referidas declaraciones testimoniales, que Luis Alberto Díaz formaba una sociedad de hecho con su padre y su hermano, que se dedicaba a la actividad rural, en algunas ocasiones, por cuenta propia, y en otras, para terceros (ver fs. 514/518, resps. a las pregs. 4ta y 5ta). Lógico es presumir que esta actividad rural generaba ingresos para cada uno de sus integrantes; por lo que, para obtener un parámetro actualizado de los que obtenía el fallecido (dado que en el ámbito de las indemnizaciones por daños y perjuicios, las deudas son de valor, y por ello, deben traducirse en dinero al momento de la sentencia), cabe acudir al salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia de primera instancia, que ascendía a la suma de $ 9.500 (Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). En virtud del tipo de actividad que desarrollaba la sociedad, y la cantidad de integrantes de la misma; creo prudente estimar los ingresos que obtenía el fallecido, en una suma equivalente a tres salarios mínimos vitales y móviles (art. 165 CPCC). A partir de este parámetro, cabe determinar el ingreso anual que razonablemente hubiera percibido Luis Alberto Díaz, en la suma de $ 342.000. c. El porcentaje de tal ingreso destinado al auxilio económico de cada uno de los accionantes. Es importante remarcar que para obtener este dato, no deben computarse todos los ingresos que el fallecido obtenía, sino únicamente la porción de los mismos que el mismo hubiera destinado a la colaboración patrimonial de cada uno de los accionantes. Es dable presumir que, una vez deducida la porción de ingresos que Luis Alberto Díaz hubiera destinado a la satisfacción de sus propias necesidades, el 30% de tales ingresos hubiera sido destinado a la ayuda futura de sus padres, correspondiendo el 15% a cada uno de éstos. c. La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de los accionantes, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada. Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación, en la época de la convertibilidad monetaria. Entonces, de la aplicación de los datos mencionados precedentemente a las fórmulas actuariales que transcribo a continuación, emergen las siguientes indemnizaciones por el daño patrimonial ocasionado por el deceso de Luis Alberto Díaz. * Para Luis Eduardo Díaz: la suma de $ 498.238,37, que surge de la siguiente fórmula. "C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n (Computando períodos anuales) Ingreso total para el período 342.000,00 % de los ingresos destinados al padre 15,00 (a) = Ingreso para el período x % ayuda perdida 51.300,00 (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06 Edad al momento del hecho 60,00 Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00 (n) Períodos restantes (6-7) 15,00 (C) Capital (indemniz. por el rubro) 498.238,37 * Para Liliana Mónica Herrera: la suma de $ 588.406,96, que surge de la siguiente fórmula. "C= a. (1+i)n-1 i.(1+i)n (Computando períodos anuales) Ingreso total para el período 342.000,00 % de los ingresos destinados a la madre 15,00 (a) = Ingreso para el período x % ayuda perdida 51.300,00 (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06 Edad al momento del hecho 60,00 Edad hasta la cual se computan ingresos 80,00 (n) Períodos restantes (6-7) 20,00 (C) Capital (indemniz. por el rubro) 588.406,96 De lo expuesto precedentemente, emerge como lógico corolario que, descontando el 30% de incidencia causal asignado al hecho del joven fallecido, las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del mismo, quedan determinadas del siguiente modo: Para Luis Eduardo Díaz: en la suma de $ 348.766,85; y para Liliana Mónica Herrera: en la suma de $ 411.884,87 (arts. 7 CCyC; 1084 y 1085 CC). Vale aclarar que la incidencia causal atribuida al obrar de Luis Alberto Díaz, por la falta de uso del cinturón se seguridad, ha venido firme a esta Alzada, por ausencia absoluta de agravios al respecto. Sin perjuicio de que los intereses a computar a las sumas de condena no han sido impugnados por los legitimados pasivos; al haberse fijado las indemnizaciones correspondientes a este rubro, a valores actualizados al momento de la sentencia impugnada, y no a valores históricos como los tomados por la sentenciante "a quo"; considero que la aplicación de tales accesorios debe ser adaptada a la modalidad de resarcimiento adoptada en este pronunciamiento. Así lo entiendo, porque habiendo la sentenciante "a quo" determinado estas indemnizaciones a valores históricos, los legitimados pasivos no tenían razones para impugnar la tasa de interés fijada en la sentencia en revisión (tasa pasiva más alta para depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho y hasta el día del efectivo pago), que resulta adecuada para las indemnizaciones determinadas de ese modo. Pero, al haberse determinado en este pronunciamiento de Alzada, las indemnizaciones a valores actualizados al momento de la sentencia de primera instancia; por operatividad del principio de adhesión implícita a la apelación, recobra virtualidad la cuestión, dado que los legitimados pasivos tuvieron motivos para no impugnar la tasa de interés, por no serle desfavorable lo decidido al respecto por la "a quo". En razón de lo expuesto, cabe aplicar a las indemnizaciones determinadas por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo, intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (28/7/2012) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, momento en el cual se convirtieron en obligaciones dinerarias; y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (conf. SCBA, sent. del 3-5-2018 recaída en la causa C. 121.134 "Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios"). 2. Sigo por la impugnación dirigida por el Dr. Meza contra la indemnización concedida a sus mandantes, por el daño moral. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que la sentenciante "a quo", haciendo hincapié en el carácter de padres de los accionantes, fijó las indemnizaciones correspondientes, en la suma de $ 300.000 para cada uno; importe que, adaptado a la incidencia causal asignada al hecho del hijo fallecido, quedó delimitado en $ 210.000. ii- Que el Dr. Meza impugnó por insuficientes tales indemnizaciones, afirmando que, a través de la prueba pericial, quedó probada la tremenda afectación espiritual de sus mandantes, la que torna manifiestamente ilógica la cuantificación dineraria efectuada por la "a quo". Agregó que la insuficiencia de las indemnizaciones impugnadas quedó agravada porque la sentenciante, sin razón lógica alguna, redujo la cuantificación inicial en un tercio. b] Adelanto que este agravio debe prosperar, ya que la traumática experiencia que implica perder un hijo, genera la lógica presunción de padecimiento por parte de sus padres, de una alteración anímica disvaliosa susceptible de ocasionar un inmenso daño moral; cuya indemnización creo prudente fijar, a valores estimados al momento de la sentencia de primera instancia (ya que esta indemnización también es una deuda de valor), en la suma de $ 650.000 para cada uno de ellos, a fin de permitirles la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigar tamaña aflicción (arts. 7 CCyC y 1078 CC). De lo expuesto precedentemente, emerge como lógico corolario que, descontando el consentido 30% de incidencia causal asignado al hecho del joven fallecido, las indemnizaciones por el daño moral quedan determinadas en la suma de $ 455.000 (arts. 7 CCyC; 1078 CC). Al tratarse de indemnizaciones traducidas en dinero al momento de la sentencia de primera instancia, en materia de intereses, resulta plenamente aplicable lo decidido respecto de las indemnizaciones correspondientes al daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo. 3. Paso a ocuparme del agravio dirigido por el Dr. Meza contra la indemnización concedida a sus mandantes, por el daño emergente futuro. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que la sentenciante "a quo", apoyándose en el dictamen de la perito psicóloga Zerillo, fijó las indemnizaciones por los gastos a generarse por el tratamiento psicológico recomendado para los accionantes, en la suma de $ 15.000 para cada uno; importe que, adaptado a la incidencia causal asignada al hecho del hijo fallecido, quedó delimitado en $ 10.920. ii- Que el Dr. Meza sostuvo recursivamente que no existe razón valedera para que el monto establecido en el dictamen pericial sea reducido a la tercera parte; y solicitó que las indemnizaciones en revisión sean elevadas en el 66% restante, arbitrariamente cercenado. b] Adelanto que este agravio no puede prosperar, puesto que, como antes quedó dicho, la incidencia causal del orden del 30% asignada a la falta de uso del cinturón de seguridad por parte del joven fallecido, ha venido firme a esta Alzada, por ausencia absoluta de agravios al respecto. Irreversible este punto, forzoso resulta concluir en que la falta de uso del cinturón de seguridad, aunque no repercutió en la producción del accidente, sí incidió en el deceso de Luis Alberto Díaz; razón por la cual, deben disminuirse en el porcentaje indicado, las indemnizaciones correspondientes a los daños padecidos por los accionantes (arts. 7 CCyC y 1111 CC). 4. Abordaré a continuación, el cuestionamiento dirigido por el Dr. Meza contra el resultado emergente de la liquidación final de la sentencia en revisión. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que el Dr. Meza sostuvo que la liquidación de los menguados montos indemnizatorios determinados en la sentencia impugnada, arroja un importe de $ 3.186.000, comprensivo del capital e intereses, que resulta inferior al de $ 4.000.000, que "Nación Seguros S.A." pagó, previa transacción, en el proceso acumulado a otro damnificado. b] Adelanto que este agravio tampoco puede prosperar, puesto que, lo pactado en la transacción arribada en el proceso acumulado, por los allí accionantes y "Nación Seguros S.A."; en modo alguno, incide en la magnitud de las indemnizaciones a conceder por vía de sentencia en el presente proceso, cuya determinación debe estar guiada por la reparación plena de los daños padecidos por los aquí accionantes, de acuerdo al principio de la personalidad del daño (arts. 7 CCyC; 1068 y 1083 CC). C) Seguidamente, me ocuparé del agravio dirigido por el Dr. Meza contra el rechazo del pedido de capitalización de los intereses. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que la sentenciante "a quo" basó la desestimación del pedido de capitalización de intereses, exponiendo que el artículo 770 del Código Civil y Comercial prohibe el anatocismo, debiendo interpretarse restrictivamente las excepciones que el mismo contiene, de modo que no quedan involucrados los importes determinados en la acción por daños. ii- Que el Dr. Meza cuestionó tal decisión, argumentando que el artículo 770 del Código Civil y Comercial prohibe el anatocismo como principio general, pero contiene excepciones, entre las que se encuentra la prevista en el inciso b), norma en la que se permite la capitalización de los intereses, desde la notificación de la demanda, cuando la obligación se reclame judicialmente. Agregó que, peticionada la capitalización de intereses por su parte, el rechazo de la misma implica el incumplimiento de la norma en vigencia. b] Anticipo que este agravio no resulta procedente, puesto que la capitalización de intereses que prevé el inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, para los casos de reclamo judicial del cumplimiento de la obligación, resulta aplicable a las obligaciones de dar dinero, pero no a las obligaciones de valor, naturaleza que indudablemente reviste la obligación de indemnizar los daños y perjuicios (arts. 770 y 772 CCyC; conf. Daniel B. Guffanti, "La demanda judicial como excepción a la prohibición de anatocismo; su inaplicabilidad a las obligaciones de valor"; ponencia presentada en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en La Plata). D) Por último, abordaré el agravio del Dr. Meza referido a la imposición de las costas correspondientes al incidente de declinación de cobertura. a] A tal efecto, considero útil recordar: i- Que la sentenciante" a quo" impuso, en la sentencia en revisión, las costas a la parte demandada y a la citada en garantía. ii- Que el Dr. Meza solicitó que se imponga una condena en costas autónoma por la incidencia de declinación de cobertura, independiente de la imposición de las costas por la cuestión de fondo. b] Este agravio resulta procedente, puesto que el artículo 118 de la ley 17.418, al conferir al accionante la facultad de citar en garantía a la aseguradora del demandado, a fin de propagar a la primera, los efectos de la condena a dictarse eventualmente contra el segundo, ha legitimado a aquel para acumular a la pretensión deducida contra el sindicado como responsable, otra de idéntico objeto contra la aseguradora de éste. Esta acumulación de pretensiones, puede dar lugar a dos pleitos, si la citada en garantía se niega a brindar la cobertura asegurativa que el actor, el demandado o, como en este caso, a mbos, le reclaman. Esta situación se verifica claramente en autos, en los que la pretensión indemnizatoria enfrentó a los accionantes con el demandado y la citada en garantía; y la pretensión canalizada por medio de la citación en garantía, enfrentó a la citada con los accionantes y el demandado. En esta última pretensión, al rechazarse la defensa de no seguro, la derrotada fue la citada en garantía; por lo que a ella corresponde cargar con las costas (art. 68 CPCC). En cambio, en la pretensión indemnizatoria, el derrotado es el demandado, por lo que el mismo debe ser condenado en costas (art. 68 CPCC), condena que queda alcanzada por la cobertura asegurativa (art. 110 inc. a] ley 17418). En síntesis, tal como lo sostiene el apelante, se impone una decisión diferenciada sobre las costas. VII- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I)- Modificar la sentencia de fs. 599/610, en los siguientes puntos: a] Se fijan las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo: en la suma de $ 348.766,85 para Luis Eduardo Díaz; y en la suma de $ 411.884,87 para Liliana Mónica Herrera (arts. 7 CCyC; 1084 y 1085 CC). b] Se fijan las indemnizaciones por el daño moral para cada uno de los accionantes, en la suma de $ 455.000 (arts. 7 CCyC; 1078 CC). c] Se aplican a tales montos indemnizatorios, intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (28/7/2012) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7 CCyC y 622 CC). d] Se imponen a la citada en garantía, las costas correspondientes a la defensa de declinación de cobertura (art. 68 CPCC). II) En virtud del resultado global de ambos recursos, las costas de Alzada se imponen en un 95% a la citada en garantía; y en el 5% restante a la parte actora (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Modificar la sentencia de fs. 599/610, en los siguientes puntos: a] Se fijan las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo: en la suma de $ 348.766,85 para Luis Eduardo Díaz; y en la suma de $ 411.884,87 para Liliana Mónica Herrera (arts. 7 CCyC; 1084 y 1085 CC). b] Se fijan las indemnizaciones por el daño moral para cada uno de los accionantes, en la suma de $ 455.000 (arts. 7 CCyC; 1078 CC). c] Se aplican a tales montos indemnizatorios, intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (28/7/2012) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7 CCyC y 622 CC). d] Se imponen a la citada en garantía, las costas correspondientes a la defensa de declinación de cobertura (art. 68 CPCC). II) En virtud del resultado global de ambos recursos, las costas de Alzada se imponen en un 95% a la citada en garantía; y en el 5% restante a la parte actora (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: Junín, (Bs. As.), 12 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Modificar la sentencia de fs. 599/610, en los siguientes puntos: a] Se fijan las indemnizaciones por el daño patrimonial derivado del fallecimiento del hijo: en la suma de $ 348.766,85 para Luis Eduardo Díaz; y en la suma de $ 411.884,87 para Liliana Mónica Herrera (arts. 7 CCyC; 1084 y 1085 CC). b] Se fijan las indemnizaciones por el daño moral para cada uno de los accionantes, en la suma de $ 455.000 (arts. 7 CCyC; 1078 CC). c] Se aplican a tales montos indemnizatorios, intereses a la tasa del 6%, desde el día del accidente (28/7/2012) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de entonces, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, hasta el día del efectivo pago (arts. 7 CCyC y 622 CC). d] Se imponen a la citada en garantía, las costas correspondientes a la defensa de declinación de cobertura (art. 68 CPCC). II) En virtud del resultado global de ambos recursos, las costas de Alzada se imponen en un 95% a la citada en garantía; y en el 5% restante a la parte actora (art. 71 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 038161E
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