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Accidente De Transito Fallecimiento Del CiclistaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Fallecimiento del ciclistaSe confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, y que decretó para el presente caso la inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, en cuanto limita solo a los herederos forzosos la indemnización por daño moral.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Julio de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “SORIA MARIA INES Y OTROS C/ GONZALEZ EDUARDO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodriguez; dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no formó parte del Acuerdo por haberse aceptado su renuncia con fines jubilatorios con posterioridad al sorteo de la presente (Dec. 373/2018 BO 3/5/2018 y Ley 5827) resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fojas 660), por la actora Juliana Belen Soria a fojas 661 y por los co actores María Ines Soria y Eduardo Martin Zaragoza a fojas 662, contra la sentencia definitiva de fojas 625/647. El recurso fue concedido libremente a fojas 663 y a fojas 666 y sostenidos a través de las piezas obrantes a fojas 676/89 y fojas 692/710 respectivamente. Corrido el traslado de ley ambas partes presentan su réplica: la parte demandada los contesta a fojas 713/18; la parte actora contesta a fojas 720/25. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 625/471, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera contractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, el Sr. Magistrado de la instancia falló: decretar de oficio, solo para el presente caso, la inconstitucionalidad del art. 1.078 del Código Civil, en cuanto limita sólo a los herederos forzosos la indemnización por daño moral; hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la parte actora y, en consecuencia, condenar a GONZALEZ EDUARDO MARCELO y a la aseguradora SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA en la medida de la cobertura contratada, a abonar a la Señora SORIA MARIA INES la suma de PESOS SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 638.881,91), a JULIANA BELEN SORIA la suma de PESOS CUATROCINETOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 452.811,28) y al señor ZARAGOZA EDUARDO MARTIN, la suma de PESOS CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS ($ 102.400), dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando V), desde la fecha de su exigibilidad (17/08/02) y hasta su efectivo pago. Imponer las costas a la parte demandada conforme a los previsto en el considerando VI. I.-c. Apelación y agravios. Conforme lo señalado renglones arriba, la parte Demandada Sr. Eduardo Marcelo González y la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” se queja por: a) PRIMER AGRAVIO: La atribución de responsabilidad al demandado- ausencia de relación causal: En lo medular agravia a su mandante la relación causal entre el sobrepaso del camión y la caída del ciclista considerada por el Sr. Juez de la instancia inferior para atribuir responsabilidad al demandado ya que considera NO resulta demostrada con los testimonios recibidos por el Magistrado ni con la pericia de ingeniería mecánica agregada en autos, ni con ningún otro elemento. Reproduce extractos de la pericia mecánica y subraya “puede ser” y “posible cercanía”, considerando que el perito ensaya posibles conjeturas sobre la caída del ciclista. Por tales motivos, no habiéndose demostrado la relación causal, requisito ineludible para que se configure la responsabilidad del demandado, la sentencia recurrida en cuanto condena a indemnizar resulta contraria a derecho. Reproduce partes pertinentes de la sentencia penal dictada por el Tribunal de Casación, abriendo interrogante sin aporte de nuevos elementos probatorios, cuestionando que el Sr. Magistrado de la Instancia tenga por demostrada la relación causal entre el sobrepaso del camión y la caída y consecuente muerte del ciclista. Funda en jurisprudencia y plante el interrogante del valor de la sentencia penal sobre la sentencia en el fuero civil.- Por último solicita se revoque la sentencia recurrida, y se rechace la demanda promovida por la causal “culpa de la victima”. b) Segundo agravios subsidiarios: b1) montos de las indemnizaciones concedidas-incongruencia: Resalta que los montos indemnizatorios triplican los reclamos en la demanda, donde se reclama indemnización por una muerte, los valores son conocidos y pasibles de ser determinados al momento de interponerse la demanda. b2) cuantificación del “valor vida”: Resalta que el Sr. Magistrado a la hora de valuar el daño, el Magistrado de primera Instancia se aparta de los criterios expresados y fundados en lo dispuesto por la Corte Federal y Supremo Tribunal Provincial, determinando la indemnización del rubro a través de una cuenta matemática apoyada en pautas que NO condicen con las circunstancias del caso, y que arroja la exorbitante suma de $ 988.986,38- sin deducir la proporción de culpa asignada a la victima del hecho. Relata que el fallecido contaba al suceder el hecho con 48 años de edad, y lo único probado en autos sobre el aporte que podía brindar a su concubina y a su hija es el producido de changas ocasionales de albañilería. b3) Improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil. Resulta improcedente y agravia a sus representadas la insconstitucionalidad del art. 1078 del derogado Código Civil aplicable al caso, declarada en la sentencia recurrida para conceder indemnización por “daño moral” a la concubina del occiso. Funda en jurisprudencia, y por tales razones, considera que la indemnización por daño moral a la concubina de la víctima del hecho traído a juicio, quedan desmedidas y denostadas por la entidad institucional y republicana de los conceptos supra invocados; a los que, por emanar de los Superiores Tribunales de la Nación y de nuestra Provincia se debe moral y formal acatamiento. Por lo que solicita se revoque. b4) Las valuaciones del daño moral: Cuestiona las valuaciones del daño moral de los actoras: las valuaciones, sin descontar el porcentaje de la culpa asignado a la víctima del hecho, a $ 300.000 (María Inés Soria), $ 600.000 (Juliana Belén Soria) y $ 200.000 (Eduardo Martín Zaragoza); sumas que tacha por demás de excesivas. En lo medular señala que corresponde a los herederos forzosos del fallecido por una acción antijurídica no requiere acreditación en cuanto a su existencia - daño in re ipsa-, la valuación del mismo sí dependerá de las concretas pruebas de las que puedan deducirse. Resalta que el caso de autos la prueba se encuentra ausente, solo se consignan conceptos genéricos en orden a las relaciones parentales. Concluye, diciendo que los resarcimientos concedidos por “daño moral” en la sentencia recurrida, más allá de la improcedencia planteada respecto del otorgado a la concubina del fallecido, rebasan la media del daño provocado el enriquecimiento indebido de los actores. Por lo que solicita se reduzca a justos y legales límites. b 5) Ineficacia de la prueba considerada para tener por acreditado daño psiquico de los actores. b) Tasa de interes aplicable. Se agravia también por la fijación del daño moral a favor del actor y por su cuantía. Considera absurdo la procedencia “per se” del daño moral por suponer la existencia de un sufrimiento o de un padecimiento producto del incumplimiento contractual. Agrega que el actor no aportó elementos que justifiquen el inapropiado quantum receptado. Concluye que en autos no se aportó ningún elemento, por más mínimo que fuera, que permitan inferir la existencia del mentado daño. Solicita el rechazo o la disminución del monto fijado por el Juez de grado. Agravios Parte Actora: Primer Agravio: Tacha de absurdo valorativo la forma de juzgar del juzgado de instancia, al entender que el Sr. Marino Joaquín Zaragoza ha concausado parcialmente su propio daño . sosteniendo que el mismo circulaba con si bicicleta por un lugar (que no estaba habilitado) portando una mochila en l manubrio del biciclo. Por ello el primer agravio se encuentra encaminado a cuestionar la atribución parcial de responsabilidad. Se agravia por no haber considerado los testimonios de Jorge Rivero, Sebastian Martinez y Esteban Villalba, descartados por no haber sido citados a ratificar.- Segundo Agravio: se agravia por los valores otorgados a esta parte. En primer lugar dice que el juez incurre en un error al descontar del salario mínimo vital y móvil el 50% de la pensión que le corresponde a la conviviente, cuando concurre con hijos menores. Igual descuento sufre Juliana Belen Soria- hija del causante. Tacha de errónea interpretación porque Juliana Belen Soria pudo obtener el reconocimiento de su filiación cuando ya había adquirido la mayoría de edad, por tal razón no pudo tramitar el cobro de la pensión de quien fuera su padre.- Tercer agravio: Monto dado en concepto de daño moral, por considerar al mismo exiguo ello considerando que se ha acreditado el concubina e hijos en común. Transcribe párrafos de la pericia psiquiátrica. Funda en jurisprudencia. Cuarto Término: Escaso monto fijado por daño psicológico, no existiendo merito para apartarse de las conclusiones arribadas por el perito médico Doctro Kvitko. Funda en jurisprudencia Quinto Agravio: escaso monto por gastos terapeuticos - tratamiento psicológico. A fojas 733 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante. II. La solución. De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el año 2004 y que obtiene sentencia el 30 de agosto de 2017 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). En nuestro derecho la responsabilidad civil está directamente supeditada al daño causado y no cabe imponer la sanción resarcitoria donde éste no exista, pues en tal caso no hay nada que reparar (arts. 511 y 1067 Cód. Civ y su doctrina). Los agravios van a ser contestados en forma conjunta. I) El atribución de la responsabilidad en el caso. En primer lugar es de buena práctica recordar el lamentable hecho ocurrido traído hoy a consideración de esta Alzada. El día 17 de agosto de 2002 siendo aproximadamente las 17.30 hs , circulaban por Ruta 4, en la intersección calle Venezuela sentido rotonda de San Justo, un camión Marca Ford. 14.000 color blanco, con dominio ... con semirremolque dominio ..., conducido por Eduardo Marcelo Gónzalez, y un ciclista Sr. Marino Joaquín Zaragoza, quién resulto víctima fatal en el hecho relatado. Así las cosas en la sentencia recaída en los presentes obrados se determinó que ambos conductores resultaron negligentes en la conducción de sus vehículos, el camión por cuanto resulta evidente que ha dejado poca distancia entre el acoplado y el biciclo haciendo posible la influencia desestabilizante de la masa de aire desalojada en su desplazamiento, ocasionando daños al ciclista, y esté último por cuanto transitaba por un lugar riesgoso con una mochila en el manubrio de la bicicleta, ambas circunstancias comportaron de sus partes una evidente imprudencia que, sin duda alguna, incidió concausalmente en la producción del accidente (arts. 375 y 384 del C.P.C.C) (sic).- Establecida entonces la concurrencia de culpas decide establecer la responsabilidad del conductor del camión y la del conductor del biciclo en un 50% respectivamente (arg. Art. 375, 384 C.P.C.C, 1113 2do. Párrafo código civil y jurisprudencia citada). Hace extensiva la condena a la citada en garantía Ora bien, sabido es que para que proceda un reclamo de daños, sea éste de fuente contractual o extracontractual, deben encontrarse reunidos los siguientes presupuestos: a) la antijuridicidad; b) el daño; c) el factor de atribución, y d) la relación de causalidad. Debiendo darse todos los enumerados, ya que si falta uno solo de ellos, ya no puede hacerse lugar a la pretensión resarcitoria. Así las cosas, en primer término cabe considerar los autos venidos ad effectum videndi “ causa N° 147.520” Imputado: González Eduardo Marcelo s/ Homicidio Culposo. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Cuando se ofrece como prueba las actuaciones de la causa penal, la parte queda alcanzada por las consecuencias negativas para sus intereses, de las consecuencias que emerjan de aquella, salvo que expresamente las impugne u observe y produzca prueba en contrario. (CCC Morón Sala II 3-10-91 “R de G., M., N, A s/ Daños y Perjuicios”). De la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Casación penal se lee: “La acción es determinante del resultado si a raíz del avance o sobre paso colisiona al ciclista o lo encierra provocando su caída, pero no lo es si es la victima quién cae ante la cercana presencia del acoplado correspondiente al camión que acaba de superar la línea de su marcha. En la imprudencia no basta que la acción indilgada constituya una causa del resultado, ya que el mismo solo puede imputarse objetivamente cuando la infracción al deber endilgado sea su presupuesto específico. No es previsible para el conductor de un camión que un ciclista pierda el equilibrio, ni es responsable por su muerte porque el deber que tiene de sobrepasar en las condiciones que considerara el tribunal no tiene el sentido de hacerlo responsable de la culpa del ciclista que no muere como consecuencia de un choque o contacto con el camión o semi remolque, sino por la pérdida del dominio de su biciclo; por estos fundamentos más el favor rei, resuelve absolver al aquí demandado. Desde ya adelanto que comparto los fundamentos del Sr. Magistrado de Instancia al decir que el juez penal está obligado a absolver al imputado cuando no halla un alto grado de certeza, haciendo operativo el principio “in dibio pro reo”. Es de toda evidencia que, el primer planteo a resolver es el tema de la incidencia de la sentencia penal, dictada por Casación, en la cuestión civil. Y aprecio que, la absolución, por el beneficio de la duda no tiene influencia en la causa civil y bien puede ser establecida aquí la responsabilidad civil total o parcial de la demandada o aseguradora. Digo responsabilidad porque el artículo 1113 del derogado Código Civil tanto como el actual artículo 1757 CCC establecen la responsabilidad objetiva, con prescindencia de toda idea de culpa y sólo podrá eximirse de responsabilidad probando el corte de la relación causal en forma total o parcial. Sin embargo y por razones metodológicas, en los desarrollos posteriores aparecen menciones a la idea de culpa. Es claro que, en la especie, pudiera considerarse la existencia de una causa prejudicial por la influencia de la sentencia del Tribunal de Casación. El tema en los accidentes de tránsito I.- Importancia del tema En un juicio por accidentes de tránsito y en el que hubiere lesiones o muerte la causa penal puede ser prejudicial a la civil (se aplican los artículos 1101, 1102 y concordantes del Código Civil). Cabe destacar que la culpa civil se informa de principios distintos que la penal. Por ejemplo, en materia civil hay culpa concurrente y en materia penal ello no es así. Lo que no se puede discutir es si en sede penal se estableció la inexistencia del hecho. Se permite, en la actualidad, continuar la causa civil y obtener sentencia cuando el expediente penal está paralizado o en diferentes otros supuestos. De haber causa penal es necesario presentarse en la misma y obtener fotocopias certificadas, sin perjuicio de requerirla como prueba. Que la causa penal sea prejudicial no importa que se suspenda el trámite de la causa civil, sino eventualmente el dictado de la sentencia en sede civil. Es en este aspecto, como se verá, que ha variado la jurisprudencia. No debe perderse de vista que el Código Civil es del siglo XIX y que las normas no preveían ciertos avatares actuales del proceso penal, como el sobreseimiento, por ejemplo. II. Influencia de la sentencia penal sobre la civil. Normativa Debemos tener en cuenta que si hay una causa penal que se tramita, el eventual dictado de una sentencia, en la misma, puede dar lugar a que esa decisión influya sobre la civil. Con relación a la prejudicialidad y a la influencia de la sentencia penal sobre la civil y demás aspectos cabe analizar las normas vigentes. Reza el artículo 1101 del Código Civil “Si la acción criminal hubiere procedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1º Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2º En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”. De manera que en principio, la sentencia dictada en sede penal por el hecho - que en materia civil es objeto de una reparación por daños y perjuicios - hace cosa juzgada, e impide rever lo decidido sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado - demandado en el juicio civil - y limita la decisión del juez civil a verificar la concurrencia de responsabilidades - verbigracia responsabilidad objetiva - con las excepciones previstas en el misma norma, en caso de fallecimiento o ausencia del acusado. El artículo 1102 del Código Civil dispone: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. Otro supuesto es el caso de absolución del acusado establecida en el art. 1103 del Código Civil: “Después de la absolución, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”. III.- El tema del sobreseimiento Vélez Sarsfield al redactar el Código Civil tuvo en cuenta el proceso y los procedimientos de la época y no hizo mención a la figura del sobreseimiento. Ello lleva a un sinnúmero de problemas al analizar el articulo 1103 del CC y su aplicación. Primero se debe distinguir el sobreseimiento definitivo de la sentencia absolutoria, ya que la doctrina entiende que uno y otro, no producen los mismos efectos sobre la acción civil. En efecto, se amplía la posibilidad de revisión por parte del juez civil en el caso del sobreseimiento definitivo (en la provincia de Buenos Aires y luego de las reformas de 1998 todos los sobreseimientos son definitivos -no hay sobreseimiento provisorio). “Ello así, por cuanto “no hay (...) una real analogía entre el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria, (...) porque no son análogos un “auto” y una “sentencia” como formas procesales: ésta (la sentencia), por la oportunidad en que se dicta y por las garantías que ofrece a todos los que tienen un interés legítimo, es mucho más que aquél (auto)”. Con análogo criterio se ha dicho: “El art. 1103 del Código Civil no contempla el sobreseimiento sino la absolución, de manera que aquél no impone ninguna clase de efectos sobre la sentencia civil y no obsta a que en el juicio civil pueda valorarse de manera independiente el obrar del demandado, ya que las referencias y apreciaciones realizadas en el sumario penal en nada coartan la libertad del juez llamado a pronunciarse sobre la responsabilidad civil de aquel, meritando tales circunstancias y las que se aporten al juicio con su propio criterio”. Para Saux es criterio mayoritario que “... el sobreseimiento definitivo no hace cosa juzgada en los mismos términos que la absolución, básicamente argumentando que la ausencia de referencia normativa impide recurrir a la analogía como mecanismo interpretativo en una norma restrictiva de derechos, y que su dictado no implica un proceso “completo” en el cual haya tenido adecuada intervención la víctima”. En el mismo sentido el Cimero Tribunal Nacional ha expresado que: “no cabe tener por acreditado en el juicio civil lo resuelto por el sobreseimiento definitivo en el proceso criminal con el alcance del art. 1103 CC ya que la absolución es inconfundible con dicho sobreseimiento, que se dicta sin dejar al damnificado la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa”. Cabe traer a colación el viejo fallo plenario de las Cámaras Civiles Nacionales, que aún mantiene vigencia, y que resulta terminante: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados”. IV.- Culpa civil y culpa penal Es necesario efectuar un distingo entre la culpa civil y la culpa penal. En ese orden de ideas se ha dicho que “... la postura prevaleciente, es aquella que considera la declaración del juez penal absolviendo por ausencia de culpa (estricto sensu) no prejuzga para el juez civil quien tiene libertad de apreciación, pudiendo condenar al demandado en esta instancia”[14]. Dichos autores avalan esta postura con diversos fundamentos, a saber: Que de la redacción de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil surge que el artículo 1102 hace referencia al hecho principal y a la culpa del condenado, en tanto que el artículo 1103 sólo menciona al hecho principal; entendiendo que la omisión de la culpa por el codificador en la redacción del artículo 1103 fue deliberada. Así, el Cimero Tribunal Nacional ha dicho: “La autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa, por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente”[15]. Y: “La autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria, establecida en el art. 1103 del Código Civil, queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (del voto en disidencia de los doctores Moliné O' Connor y López. La mayoría declaró inadmisible el recurso). Además: “La sentencia absolutoria dictada en sede penal no hace, en principio, cosa juzgada respecto del juicio de daños y perjuicios -en el caso, dirigido a obtener la reparación de los daños derivados de un accidente de tránsito cuyo autor fue sobreseído en sede penal por no haberse acreditado su culpabilidad-, pues la conducta del absuelto puede ser revisada en el proceso civil, ya que la absolución en sede penal no se basó en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría, hipótesis necesarias para poder invocar la norma del art. 1103 del Código Civil”. Trigo Represas y López Mesa expresan también que la diferencia entre la culpa civil y la penal radica en la vigencia del principio “in dubio pro reo” en el fuero penal. Pero, a mi entender, el principal fundamento en la distinción entre ambas clases de responsabilidad radica, en que tanto en la jurisprudencia como en la doctrina se establece que la responsabilidad civil y la penal no se confunden porque se las valora con criterio distinto y por consiguiente se puede afirmar la primera, aunque se haya establecido la inexistencia de la segunda. En ese sentido, calificada doctrina, se ha encargado de señalar que: “La responsabilidad penal, por imperio de la manda constitucional, es de carácter personal. De tal manera, están vedadas en este sistema (el penal), y a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, las responsabilidades reflejas y, obviamente toda forma de responsabilidad objetiva”. O sea que estamos haciendo referencia al factor objetivo de atribución. En idéntico sentido se ha manifestado que: “Doctrinaria y jurisprudencialmente se admite que en aquellos casos en que la obligación de reparar el daño causado que se reclama en sede civil tiene como sustento un factor objetivo de atribución (riesgo, garantía, equidad), la absolución penal carece de incidencia alguna”. Para Santos Cifuentes: “La sentencia penal absolutoria por falta de culpa tampoco hace cosa juzgada en sede civil, si la responsabilidad del demandado se basa en un factor de atribución objetivo o en una presunción de culpa”[20]. Es decir, no constituye escándalo el pronunciamiento diverso en sede civil por cuanto la materia que se somete a su juzgamiento es distinta a la que se juzgó en sede penal: en el caso del juez civil, debe valorar, al momento de deslindar la responsabilidad civil por el presunto ilícito, la conjunción necesaria de los presupuestos de la responsabilidad civil: 1) antijuricidad, 2) factor de atribución (que puede ser subjetivo -dolo o culpa- u objetivos -verbigracia: contrato de transporte o responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa-), 3) daño, 4) relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño. En el caso del fuero punitorio, la apreciación de la conducta antijurídica debe necesariamente estar encasillada dentro de un tipo -conducta típicamente antijurídica- y la apreciación de la culpa es distinta “...ello, sobre todo, a partir de la vigencia, en el ámbito del derecho penal procesal, del principio ìn dubio pro reo (En relación con lo dicho en el texto, la casación italiana...ha expresado: La acción civil para el resarcimiento del daño no está extinguida por el juicio penal de absolución por insuficiencia de pruebas sobre la existencia del elemento subjetivo...”. De manera que, de encuadrarse un caso dentro de la órbita de la responsabilidad extracontractual (artículo 1113 del Código Civil), esta disposición contiene una presunción legal acerca del factor objetivo de atribución de responsabilidad en casos como el de autos, por lo que la parte a la que se le atribuye la titularidad de la cosa viciosa o riesgosa, no puede ampararse en la mera negativa de los hechos o en la falta de prueba de parte de la accionante. Ello por cuanto la responsabilidad objetiva no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño. Acreditada entonces la existencia de esos extremos, es a la reclamada a quien le corresponde comprobar la fractura de dicho nexo causal, debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Código Civil, debiéndose probar, en éste último supuesto, la imprevisibilidad o inevitabilidad del suceso. Es decir, comprobada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, la víctima no tiene que probar la culpa del demandado, pues la ley la presume; y es a la accionada a quien le corresponde acercar al juzgador los elementos de convicción acerca de un acto o hecho eximente de esa responsabilidad (verbigracia: culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor). Es que “Según lo establecido por el artículo 1113, párrafo 2º del Código Civil, sólo debe exigirse al afectado demostrar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; por lo tanto, se aparta de dicha norma la sentencia que impone al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa”. La norma consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián, quedando a cargo de los mismos probar alguna de las causas de liberación de responsabilidad que se mencionan en esa disposición. V. Prejudicialidad versus derecho de defensa en juicio La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, se refirió al tema de la prejudicialidad versus el derecho de defensa en juicio en Fallo A. 342. XLII del 11/07/2007 en autos “Atanor S.A. C/ Estado Nacional Dirección Gral. de Fabricaciones Militares S/ daños y perjuicios”: “El punto federal propuesto por la actora consiste en la violación a su derecho de defensa en juicio derivada de la decisión de no dictar sentencia, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil, en la presente causa que tiene por objeto su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la explosión de la fábrica estatal de armamentos. El citado precepto del Código Civil dispone, en cuanto aquí concierne, que “no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”. Como correctamente lo señalan la parte actora y la señora Procuradora Fiscal, una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal, de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el precedente citado, no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil. En efecto, al fallar en el caso Ataka esta Corte consideró, ante la suspensión del proceso civil a las resultas de una causa penal, suspensión que hasta ese momento se había extendido por espacio de cuatro años, sin posibilidad de una pronta conclusión, que ello constituía una “dilación indefinida” a la que atribuyó el carácter de agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (Fallos: 287:248; 250). Si se tiene en cuenta que en el presente caso la suspensión del proceso civil fue decidida el 11 de agosto de 1999 (fojas 783) y que ello supera con creces el tiempo tomado en cuenta en Ataka, cabe concluir que, prima facie, se ha configurado una interferencia en el ejercicio del derecho que tiene la parte actora a defender en juicio sus derechos. Esta conclusión se ve confirmada por la falta de demostración de la única salvedad hecha en el fallo citado, a saber: que la causa penal pueda tener una pronta resolución. Por el contrario, en ninguna de sus presentaciones posteriores a la decisión de reanudar el curso del proceso civil (fojas 842) la demandada intentó demostrar que la causa penal se encontraba en vías de una inminente conclusión, sino que desplegó una línea de argumentación incompatible con la delineada en el precedente Ataka y que había servido de apoyo tanta a la petición de la accionante como a la resolución del juez de primera instancia (fojas 845/846 y 898/900). Por todo lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la resolución recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la presente. Notifíquese y devuélvase. Es copia”. VI. Conclusiones En consecuencia: a) No cabe asignar a la causa penal, iniciada de oficio por la muerte de una persona por ejemplo, carácter decisorio sobre la causa civil; b) La culpa civil se informa de principios distintos que la culpa penal: c) El sobreseimiento en sede penal no agrega ni quita nada a la causa civil y no constituye prejuicio para la misma; d) La propia absolución en sede penal no impide la condena en sede civil (no hay cosa juzgada en relación al mismo), salvo que la absolución sea por inexistencia del hecho (no habría causa en sede civil). La absolución por la duda no tiene incidencia en sede civil. En el proceso penal no existe la culpa concurrente; e) La jurisprudencia moderna está desvinculando, cada vez más, ambos procesos (el penal del civil); f) La causa penal no impide el trámite de la causa civil, sólo suspende el dictado de la sentencia civil; g) La suspensión del dictado de la sentencia civil no es para siempre. Dicha situación ha sido flexibilizada. La paralización por tiempo indeterminado de la causa penal, no encontrar al autor del ilícito para procesarlo, demorar por un lapso prolongado la sentencia civil (Ver fallos citados de la CSJN), no es adecuado. En esos casos, corresponde el dictado de la sentencia civil. Ella no ha de entrar en colisión con la eventual sentencia penal, pues, como se dijo, la culpa civil se informa de criterios distintos de la culpa penal. 2) La prejudicialidad y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. A. Independencia de la acción civil con respecto a la acción penal La reforma con buen tino, lo que constituye un verdadero acierto independiza la acción civil de la penal y viceversa, como principio general. Es algo de lo que se reclamaba, con antelación y para el Código aún vigente, como surge de los puntos anteriores. A este respecto, el artículo 1775 establece que, la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales. Como se advierte la norma, al igual que el Código Penal (artículo 29) permite el ejercicio de la acción de reparación civil, también en sede penal. No parece acertada esta solución, ya que los jueces penales tienen bastante con la competencia que se les ha asignado para tener que profundizar en cuestiones civiles, a las que son ajenos por su especialidad. B. Suspensión de la sentencia civil Sin embargo, arrepentidos los legisladores por la osadía anterior, en el artículo siguiente hablan de la suspensión[23] de la sentencia, en sede civil y como ya viene ocurriendo, hasta tanto se concluya la causa penal. Ello, cuando la acción penal hubiera precedido a la civil o se hubiera iniciado pendiente la acción civil. No se suspende el proceso civil, el q ue continua, pero se suspende el llamamiento de autos para sentencia y la sentencia hasta tanto ocurra el desenlace en la causa penal. C. Excepciones a la suspensión de la causa civil. La responsabilidad objetiva La norma contempla tres excepciones y, entonces, no se suspenderá el dictado de la sentencia civil si median causas de extinción de la acción penal (inciso a). Nos parece una norma innecesaria pues, si la acción penal está extinguida y declarada la extinción no hay problema alguno. Si la causa puede estar incluida en una causa de extinción de la acción y todavía no ha sido declarada la extinción, no vemos que el juez civil, pueda apreciar este aspecto pidiendo la causa ad effectum probandi. El inciso b es el más certero cuando dice que (no se suspenderá el dictado de la sentencia civil) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. Esto es lo que más hemos visto en la práctica, expedientes penales paralizados de hecho por averiguación de paradero, que no tienen movimiento y que traban el dictado de la sentencia por mucho tiempo. Ello ha motivado jurisprudencia en sentido concorde a esta posibilidad. Sin embargo, es más importante el inciso c que estableced que (no se suspenderá el dictado de la sentencia civil, si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Es evidente que fundada la acción en el artículo 1757 del CCC ninguna causa puede ser suspendida por la pendencia de una condena penal. En la práctica a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, ninguna causa de daños y perjuicios, por accidentes, ha de ser suspendida. D. Sentencia penal posterior a la sentencia civil Concordante con esta norma el artículo 1780 establece que, la sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; c) otros casos previstos por la ley. Es decir que si se dictó sentencia civil y la misma pasó en autoridad de cosa juzgada, el dictado de la posterior sentencia penal no afecta a la misma. Esto tiene sólo tres excepciones, la primera, si la sentencia civil se basó en cuestiones resueltas en sede penal y la sentencia penal es revisada. La segunda, si se hizo lugar a la demanda civil en base a la responsabilidad objetiva y luego, en sede penal, se determina por sentencia la absolución del responsable por inexistencia del hecho o por no haber sido su autor. En los demás casos prescritos por la ley. E. Efectos de la sentencia penal condenatoria Dispone el artículo 1776 que, la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. Es decir que, si se condena, en sede penal, al demandado en sede civil, tanto el hecho del accidente en sí mismo como la culpa del demandado tienen efectos de cosa juzgada para el proceso civil. Esta solución no resuelve muchas cuestiones, máxime si se tiene en cuenta que la culpa penal se informa de criterios distintos que la culpa civil. Sin embargo, y en general la solución es adecuada y coincidente con la redacción del artículo 1102 del Código Civil aún vigente. F. Cuando la sentencia penal no produce efectos en la causa civil Podemos considerar que el artículo 1.777 es el más importante cuando dice que, si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. Se aparta de su precedente, el artículo 1103 del Código Civil aún vigente, con la idea de que la culpa civil es independiente de la culpa penal. Como es lógico, la primera parte establece que si la sentencia penal establece que no existió el hecho o que el sindicado como su responsable no participó, ello hace cosa juzgada en materia civil (no pueden ser discutidas estas dos circunstancias en sede civil). Pero lo innovador es el segundo párrafo pues, si la justicia penal establece que el hecho existió pero no constituye delito penal o bien que no está comprometida la responsabilidad penal del agente, en sede civil existe libertad irrestricta para determinar o generar responsabilidad en sede civil. En consonancia, con lo antes expuesto, el artículo 1778 dice que, las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario. G. Impedimentos para el resarcimiento Por último, el artículo 1779 indica, en casos especiales, impedimentos para obtener la reparación. Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo. 3) Evolución de la doctrina de la SCBA y el caso de autos Atento las normas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, corresponde que este caso se rija por el viejo Código Civil (artículo 7 CCC). Por lo que corresponde analizar la doctrina casatoria de la SCBA, al respecto. Ha habido una evolución en la doctrina de la SCBA que, en un principio, se reveló como minoritaria, en el sentido de indicar que la absolución por la duda, en sde penal, no impide la revisión de la conducta en sede civil. Se empezó a indicar,, en forma minoritaria que, si en sede penal la absolución derivó de la aplicación del beneficio de la duda, la justicia civil no se encuentra impedida para analizar la responsabilidad. Habiendo recaído absolución en la causa penal no sobre la base de la inculpabilidad sino por la inexistencia de vínculo causal entre la conducta del procesado y las lesiones producidas, tal fallo se ha pronunciado sobre la inexistencia del delito típico y, por lo tanto, resulta plenamente aplicable al caso la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil (SCBA LP AC 73682 S 24/09/2003 Juez NEGRI (MI), “R. ,M. y o. c/R. ,F. y o. s/Daños y perjuicios”, DJBA 167, 53). Con posterioridad y siendo ya mayoritaria la doctrina se dijo que, si la absolución recaída tuvo su fundamento en la duda nada impide la revisión del comportamiento del demandado desde el plano y bajo la óptica del derecho civil, ni produce escándalo alguno que se lo encontrara civilmente responsable a pesar del resultado de la causa penal (SCBA LP C 98107 S 14/09/2011 Juez DE LAZZARI (MA), “Rivero, Patricia y otros c/Gramajo, Silvio David y otro s/Daños y perjuicios”, Juba B3900883). Cabe recordar la argumentación del Doctor De Lázzari, por la mayoría, quien dice: I. He de apartarme de la propuesta de nuestro distinguido colega, doctor Pettigiani, pues a mi entender -aunque parcialmente- debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido. I. 1. Para sustentar esta disidencia empiezo por recordar que esta Suprema Corte se ha pronunciado reiteradamente respecto de la incidencia que debe tener un pronunciamiento recaído en sede penal sobre la sentencia a dictarse en un proceso civil, a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 1102 y 1103 de la ley de fondo. Se ha dicho, por ejemplo, que solo en caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados ya en la inexistencia del hecho delictuoso, ya en la falta de autoría del acusado, puede ser invocado tal pronunciamiento en sede civil para evitar una condena que aparecería como escandalosa, pero que esto no ocurre cuando el fallo establece la falta de responsabilidad del imputado, dado que la responsabilidad penal y la civil se aprecian con criterios distintos, pudiendo afirmarse la segunda aun cuando se hubiera establecido la inexistencia de la primera (Ac. 60.667, sent. del 11-VI-1998; Ac. 76.438, sent. del 20-IX-2000; Ac. 76.148, sent. del 16-IX-2003; C. 100.073, sent. del 29-XII-2008, C. 101.648, sent. del 17-VI-2009; entre otras). También se ha declarado que cuando la absolución recaída en la instancia represiva se sustenta en el beneficio de la duda, no corresponde asignarle los efectos de la cosa juzgada provenientes del art. 1103 de la ley de fondo, ni una resolución de ese tipo obsta a que en sede civil se formulen valoraciones subjetivas que hagan a la apreciación de la culpa (C. 78.525, sent. del 4-VI-2008; C. 87.809, sent. del 10-IX-2008; C. 101.648, sent. del 17-VI-2009; entre otras) Por mi parte he sostenido (aunque sin obtener consenso de mis distinguidos colegas) que la autoridad de la cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y la autoría, sin alcanzar a las valoraciones subjetivas que se hayan hecho respecto de la culpa, por lo que no debe identificarse absolución penal ni con ausencia de relación causal ni con imposibilidad de analizar -ya en el ámbito civil- la conducta del imputado. Es que la certeza que es requerida para aplicar una sanción penal resulta mucho más rigurosa que la que se exige para la atribución de responsabilidad civil (C. 87.809, cit.). I. 2. Pues bien: en la sede represiva, los señores jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Quilmes revocaron la sentencia recaída en primera instancia por considerar que asistía razón al imputado recurrente sobre las circunstancias que habían llevado a su condena. En tal sentido, sostuvieron que un solitario testimonio no alcanza, sin ningún otro elemento corroborante, para conformar la prueba compuesta necesaria, concluyendo en que no se había podido acreditar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado. En otras palabras -y sin perjuicio de las meras alusiones formuladas a diferentes constancias de la causa- se absolvió al imputado por los beneficios que la duda produce en su favor, a tenor del art. 431 (citado expresamente en la sentencia a que vengo haciendo referencia) del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (ley 3589 y sus modificatorias). Lo dicho lleva a considerar erróneas las apreciaciones de la Cámara Civil y Comercial en cuanto sostiene que las conclusiones a las que se arribara en la sede penal no pueden ser revistas en esta instancia. Ello porque si la absolución recaída tuvo su fundamento en la duda nada impedía la revisión del comportamiento del demandado desde el plano y bajo la óptica del derecho civil, ni producía escándalo alguno que se lo encontrara civilmente responsable a pesar del resultado de la causa penal. Por otra parte, en la sentencia que aquí se ataca se declara que “... lo que el juez penal ha decidido fue la inexistencia del nexo causal entre el proceder del accionado y el daño de la víctima, por haber sido ésta en definitiva quien con su comportamiento la ha interrumpido y produjera su propio perjuicio...” (v. fs. 644 vta. de las presentes actuaciones). Sin embargo, nada hay en el voto del camarista penal (que concitara la adhesión de sus restantes colegas), que se refiera al nexo de causalidad, a su fractura o a su inexistencia (v. fs. 165 vta. y 166 del expediente por homicidio culposo). Eso quita toda razonabilidad a esta parte del fallo recurrido. Es más: el hecho de que la concreta situación fáctica a juzgarse sea una única (es decir, que se trate del mismo hecho, las mismas circunstancias y aún las mismas pruebas) no implica que necesariamente se deba arribar a la misma y fatal conclusión, so pena de despeñarnos en el escándalo de las sentencias contradictorias. Tampoco supone que no quede “... otra alternativa que conformarse con la plataforma en que se fundó la absolución” (ver fs. 645). Como dije antes, ni es el mismo el ángulo desde el cual se analizan esos hechos, ni son los mismos los instrumentos de medición con que se los mensura. La amenaza del escándalo de las sentencias contradictorias (esa espada damocliana que ha sido puesta sobre la cabeza de los jueces) puede conjurarse con un simple cambio de nuestra perspectiva. Desde el ángulo de la responsabilidad civil podrá observarse cierta conducta y calificársela luego como culpable y generadora de la obligación de responder; esa misma conducta, sin embargo, pudo haber sido analizada y sopesada desde el punto de mira del derecho penal, resultando allí inocua y no mereciendo reproche alguno. En otras palabras, y de conformidad con lo que dejo expuesto, la sentencia de la Cámara de Apelación resulta objetable desde este ángulo, en tanto representa una errada interpretación y aplicación de las normas en juego (en particular, del art. 1103 del Código Civil). Esta conclusión me impone ocuparme de otras circunstancias de la causa. Uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada entre el hecho y el daño producido. Ha dicho reiteradamente la Corte que para establecer la causa de una daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquel se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídicas, según el orden natural y ordinario de las cosas (arts. 901, Cód. Civil). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocacionado por aquella (SCJBA, 11-6-2003, “Reboredo, Rubén Omar c/ Provincia de Buenos Aires S/ Daños y Perjuicios”, c. Ac. 81.298, JUBA sum. B26754). Compulsando la prueba emergente de la causa penal a fojas 121/23 obra pericia accidentologica la cuál en sus análisis y conclusiones dice: “teniendo en cuenta los elementos recopilados, obrante en las actuaciones motivo de estudio, ésta peritación estima que las lesiones padecidas por la victima ZARAGOZA MARINO son compatibles a las producidas en hechos de colisión de vehículos y posterior arrollamiento. Por lo expuesto, dichos indicios objetivos hacen presumir la existencia de face de contacto entre el camión Ford 14000 y el ciclista; más precisamente el lateral derecho del vehículo de carga y el lateral izquierdo del cuerpo de la víctima, ocasionando la perdida de equilibrio del ciclista y su posterior caída al pavimento, padeciendo posteriormente el aplastamiento de las ruedas sector derecho del camión. Siendo posible que no queden improntas sobre su estructura, debido a la gran diferencia de masa en comparación con su cuerpo humano. Siendo viable, estimar dicha hipótesis, debido a la magnitud, ubicación y conformación las lesiones padecidas por el occiso, siendo elementos técnicamente compatibles a los producidos en hechos de atropellamiento y posterior arrollamiento. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, así como la ubicación del lugar escenario del hecho por parte de la prevención actuante, resulta lógica estimar que la colisión se habría producido en circunstancia en que el camión Ford circulaba por Ruta Provincial N° 4 en dirección Oeste- Este, en cuanto que la victima circulaba a bordo de su bicicleta en la misma dirección por el borde derecho de la arteria. La mecánica de acción descripta otorga al vehículo Ford 14000 de figuración, el papel del agente activo y embestidor mecánico, resultando ser el ciclista Zaragoza el agente activo embestido. (sic) Sumado a ello, tenemos la pericia accidentológica labrada en sede civil, además de lo ya determinado en sede penal, agrega que las velocidades respecto al biciclo puede estimarse en torno a los 3 metros por segundo teniendo presente que se trata de una bicicleta de las denominadas “playeras”. Con respecto al camión deben ponderarse velocidades en el entorno de los 40 a 50 Km/h teniendo presente que se indica su detención a unos 20 metros del cuerpo de la víctima y que no existen acciones de frenadas previas al arrollamiento....La victima es arrollada por las ruedas traseras duales del acoplado (conf. Autopsia fs. 99) y queda posicionada en diagonal a la banquina, es decir: con sus pies a 0,50 metros y su cabeza a 1,50 metros (medía conf. Autopsia 1,70 metros), inclinando su cuerpo para el centro de la ruta, hacia el lado en que el camión estaba efectuando la maniobra de esquive. En respuesta a la pregunta formulada por la demandada y citada en garantía manifiesta que de haber “mordido” la rueda delantera del biciclo el borde de la banquina, la diferencia de altura entre el pavimento y la tierra (mayor en el primero) habrían llevado a la rueda hacia la banquina de tierra, hacia la derecha de la trayectoria del ciclista y no hacia el centro de la ruta. A su vez, aclara que el camino donde sucede el hecho por definición general es una ruta, pero que comprende en este tramo el concepto de Avenida (vía pública de zona urbana de más de un carril de mano). Razón por la cuál y en consonancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la ley Nacional de Tránsito vigente al momento del lamentable hecho 11.430, no estaría prohibida la circulación de bicicletas por el lugar. Ahora, sin perjuicio de no estar prohibida su circulación, no es menos cierto que la referenciada zona le cabe la calificación de “circulación riesgosa”, así puede calificarse frente al intenso tránsito y porte de vehículos (gran cantidad de camiones) que circulan continuamente en el lugar del accidente. (sic) De las declaraciones testimoniales recabadas en la causa penal, y sin perjuicio que el magistrado de instancia desestima tres de ellas, Villalba Martínez y Rivero y solo reproduce Sandoval y Rodríguez cierto es que de cada una de ellas algo útil se puede extraer, ello cotejando las mismas con las pericias accidentológicas incorporadas en autos. Por lo tanto, estimo que la absolución, por el beneficio de la duda no impide analizar si la conducta del codemandado y del occiso incidieron para cortar total o parcialmente la cadena causal (artículo1113 CC). Y surge en autos la culpa concurrente. Por todo lo expuesto, las testimoniales aportadas, pericias accidentologicas, posiciones según croquis de la víctima, la poca distancia en el sobrepaso entre el camión y la víctima, que este último transitaba por un camino calificado de riesgoso por el fluido de tránsito en bicicleta con una mochila en el manubrio, comparto la atribución de culpa concurrente a la que arribada el Sr. Magistrado de Grado y en los porcentajes establecidos. (arg. Art.375 y 384 C.P.C.C y 1113 del Cod. Civ). III. La reparación del daño. En principio, es de señalar que al cuantificarse las indemnizaciones la sentenciante ha cumplido con el principio de congruencia, toda vez que justipreció los montos en razón a lo que en más o en menos haya resultado de la prueba, conforme lo peticionado por el actor en su escrito liminar. El Superior Tribunal Provincial, recientemente ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido que: “No viola el principio de congruencia el fallo que, luego de una atenta lectura, se corresponde con las pretensiones que constituyeron el objeto del proceso y la prueba producida en autos (conf. Arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164, C.P.C.C.)” -SCBA LP C 109540 S 09/03/2016 Juez KOGAN (SD) Carátula: Anfield S.A. contra Municipalidad de Castelli. Daños y Perjuicios. Magistrados Votantes: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-, publicado en JUBA, Sum. B4201636- Zanjada la precedente cuestión, aquí el aspecto se centra en el “quantun debeatur”. El “quantum” es la suma dineraria justipreciada por el magistrado para indemnizar los daños sufridos y las implicancias que éste pudo ocasionar al peticionante. Los recurrentes cuestionan, como se dijera, el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “... en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC. La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias. En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular. La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa...” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324). Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de los apelantes van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios ( por bajos la actora y por altos la demandada y citada en garantía), valorando la prueba producida en autos, analizando un examen de los montos asignados corresponde me avoque al tratamiento de los mismos en forma conjunta. Valor vida Nuestro más alto Tribunal en relación al valor vida ha dicho: “Es sabido que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una doble turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de la vida patrimonial, como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la abrupta interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingreso se extingue. Para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes en cada caso en articular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc) Los Artículos 1084 y 1085 del Código Civil imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum del daño. (CSJN 11-5-93 “Fernández Alba Ofelia c/ Ballejo Julio Alfredo y Buenos Aires Provincia de” Fallos: 316:912) Para establecer la cuantía del resarcimiento a la viuda e hijos del muerto (arts. 1084 del Cód. Civil) si bien deben destacarse los criterios estrictamente matemáticos, no pueden dejar de ponderarse los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de “subsistencia” a que la norma se refiere debe asemejarse a todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, y en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial. Es menester computar las circunstancias particulares de cada caso (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales. (CSJN 17-4-97 “Savarro de Caldaro, Elsa Inés c/ Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 320:536. Sentado ello, y en respuesta a lo esbozado por los apelantes, el cálculo matemático al que hacen mención es inevitable a los únicos fines de poder traducir el valor vida en números, es decir, lo que sería la indemnización. Es verdad que lo único probado en autos es la edad de la víctima y changas de albañil, pero no es menos cierto que dichas sumas les permitían obtener lo necesario para la subsistencia, y como si fuera poco no está demás mencionar que no siempre el albañil gana poco, todos los que alguna vez estuvimos en obra o un arreglo en una vivienda sabemos que no es poco lo que por ello perciben. Como corolario de lo expuesto, porque lo entiendo prudente, razonable y adecuado a las circunstancia y constancias objetivas antes descritas. he de confirmar lo decidido en la instancia anterior a la fecha de la sentencia y en el porcentaje de responsabilidadad atribuido (conf arts 1068, 1079, 1083, 1085 y cctes del CC). Así lo propondré al Acuerdo. Daño Moral- Inconstitucionalidad del artículo 1078 C.C: Se debe ponderar con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc) sino que, a más de ello a punta a toda lesión de interés (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y entender El hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil no tiene el efecto de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento. (SCBA, 10-4-2001 “Lozada Natividad C/ Perini, Juan Carlos s/ daños y perjuicios” (75.619) Es decir que demostrado el estado de familia entre el occiso y su concubina, madre su de hija menor no encuentro razones para apartar de la indemnización dada por el juez de grado. Con igual criterio respecto de la hija de ambos a quién la ampara la presunción legal.(arg. Art. 453, 384, 375 CPCC) En relación a la persona de Eduardo Martín Zaragoza, y sin cuestionar el dolor por la muerte de quien fuera en vida su padre, cierto es que para que prospere esta partida indemnizatoria tendría que haberse probado que dependía económicamente de aquel, que recibía alimentos etc, circunstancia que no fue demostrada por lo que no corresponde hacer lugar al reclamo en relación a este. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “ Para que proceda la indemnización por muerte de los padres en relación a los hijos mayores debe acreditarse que el hecho les produjo consecuencias económicas disvaliosas, a diferencia de los hijos menores ya que generalmente se encuentran en la imposibilidad absoluta y/o relativa de procurarse los fondos necesarios para su subsistencia. (CNCiv. Sala H, 21-9-2010, “Faliero Yamila y otros c/ Vadja Pablo y otros”). El artículo 1078 del Cód. Civil decía: la indemnización de daño moral soló competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”. Amén de la evolución histórica desarrollada por el magistrado de grado a la cual me remito en honor a la brevedad, antes de la ley 26.994 la jurisprudencia en forma casi unánime reconocía tal derecho a la concubina, obviamente probado el concubinato. Eso sumado al deber con control de constitucionalidad y convencionalidad que les cabe a los jueces como operadores del derecho. El nuevo código civil y comercial en su artículo 1745 apartado b) en caso de muerte reconoce derecho a ser indemnizado tanto al cónyuge y como al conviviente. Por ello, encontrándose acreditado el concubinato del occiso y la Sra. Soria María Inés, considero acertada la solución adoptada por el a quo. Las partes, con criterio opuesto han atacado los montos resarcitorios fijados por la sentencia para responder a este concepto. Hemos sostenido a lo largo de los pronunciamientos de esta Sala II que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos. El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos. A raíz del suceso que motiva las actuaciones, las actoras y en particular la sra María Inés Soria, han experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar padecimientos, y situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar ni cuáles serán las consecuencia por el hecho padecido luego del suceso vivido y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo descripto detalladamente en la sentencia a fs 43vta/44vta - al que me remito por apego a la brevedad - que debe necesariamente repararse. Compartiendo los fundamentos, en la instancia anterior y considerando el margen de apreciación en el caso y el criterio de razonabilidad y prudencia que debe primar (S.C.B.A., Ac. 24512; CCCLP, fallo 0203104792, del 12 de abril de 2006), entiendo debe confirmarse el pronunciamiento recurrido con el porcentaje de responsabilidad atribuido (art 1078 del Código Civil y art. 163, 165 del CPCC). Los agravios deben desestimarse. Daño Psíquico: Por definición la incapacidad psíquica es una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico. Ello es lo que diferencia a este daño del daño estrictamente “moral” o “espiritual”, pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológicas. Así de los exámenes psicológicos incorporados en autos por el experto especialista en psiquiatría y psicología, Dr. Luis Alberto Kvitko, tanto respecto a la concubina Sra. Soria María Inés como a la hija mejor del causante Juliana Belén Soria, ha sido contundente y determinante en sus conclusiones descartando cualquier tipo de dudas en la incapacidad sufrida, a las cuales me remito. (arg. Art. 384 y 474 del C.P.C.C su doctrina y jurisprudencia). Al referirise a la Sra. Soria María Inés y luego del examen clínico psiquiátrico realizado, el experto concluye que “....sufre una reacción vivencial anormal depresiva con manifestaciones de angustia de grado II moderado, vinculada concausalmente con el hecho de autos, debiendo atribuirse al mismo una incapacidad del cinco por ciento sobre la total, parcial y permanente...”.sic.- En relación a Juliana Belén Soria, manifiesta el galeno que tras efectuarle un examen clínico psiquiátrico, utilizando las técnicas que describe en el informe, presenta “....una reacción vivencial anormal con angustia y fobia, de grado III y de evolución crónica que tiene nexo de causalidad medicolegal con el deceso de su padre y le provoca una incapacidad del veinte por ciento 20% de la total, parcial y permanente....”sic.- (arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal).- De las explicaciones dadas por el perito a 468/469 y del informe complementario de fs 618, se extraen fundamentos suficientes como para convalidar las conclusiones periciales; ello así, por cuanto la idoneidad del experto, la calidad científica de la experticia y la falta de un ataque concreto que con prueba suficiente pongan en duda las conclusiones, confirman lo decidido . Y ello es así porque no obstante que el dictamen pericial no obliga al juez no lo es menos que, cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio y la sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos fundados. Destaca Palacios (Cfr Derecho Procesal Ciivl IV p 720) que para apartarse de las conclusiones del dictamen pericial, es menester encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o en elementos probatorios del proceso provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Desde otro enfoque y enfocados directamente al la concesión de un tratamiento psicológico, hemos sostenido que no implica doble indemnización otorgar el resarcimiento del daño psicológico y un tratamiento. Ha dicho nuestro Superior Tribunal que “No genera dobleindemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (conf. SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios, PUBLICACIONES: DJBA 161, 1, Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25713; esta Sala II in re “Tolosa, Roque c/ Valenzuela Juan s/ Daños y Perjuicios, expte. N° 1498/2”, RSD 18/2009, sentencia del 18/6/2009; o in re “Salto Silvia Elina c/ Nuevo Ideal S.A. s/ daños y Perjuicios”, Expte N° 1653/2, RSD 5/2010, sentencia del 2 de marzo de 2010, entre otros).. Por lo tanto, no existiendo mérito para apartarme de lo decidido en la instancia respecto del concepto, debe confirmarse lo decidido en la instancia anterior. Gastos Terapéuticos. Al agravio esbozado por la accionante, cabe destacar que no alcanza con tachar al mismo de escaso en su monto, sino que es necesario hacer una crítica concreta y razonada especificando en que consiste el agravio, que daño causo. Por lo cual corresponde declarar desierte este aspecto del recurso. (agr. art. 261 C.P.C.C) IV. Los intereses aplicables al capital de condena. Esta cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal en anteriores oportunidades. Ha resuelto nuestro Superior Tribunal en un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara sostuvo con la voz cantante del doctor Soria, lo siguiente “...II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.). II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria. II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC). II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372). II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.). II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 - Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec.gba.gov. ar/areas/finanzas/ index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). hodiernos 3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos). I.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente. II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016). III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente...” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección) Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó modificado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VIII de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la mora -27/11/2009- y hasta la fecha en que este pronunciamiento adquiera firmeza a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016 - De esta Sala II “SALVATIERRA, Cristian Walter y otro c/ QUIROZ Ramon Romillo y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, RSD 31/2018 del 31.05.18 Expte 5113/2)). Por todo lo expuesto y con esta aclaración debe confirmarse la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Vitale, dijo: Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 1101,1102 1078 C.C arg. art. 384, 375 CPCC su doctrina y jurisprudencia ) pero modificándola en cuanto a la tasa de interés aplicable sobre el capital de condena la que se fijará conforme lo indicado en el considerando IV del presente.. Las costas en la Alzada deberán imponerse al apelante vencido (art. 68 del CPCC), debiendo diferirse la regulación de honorarios para el momento procesal pertinente (art.51 Dc ley 8904) A la misma cuestión el doctor Rodriguez, por compartir los fundamentos expuestos, votan en idéntico sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en todas sus partes la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso y agravio (arg. art. 1101,1102, 1078 y ccdtes. C.C arg. art. 384, 375, 483 y ccdtes. CPCC su doctrina y jurisprudencia) 2) Fijar la tasa de interés conforme apartado IV; 3) imponer las costas en la Alzada a la parte vencida (art. 68 del CPCC); 4) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 51 del Decreto Ley 8904/1977); 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC). 040099E |
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