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Accidente De Transito Giro A La IzquierdaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Giro a la izquierda
Se hace lugar íntegramente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por considerar que la maniobra de giro a la izquierda realizada por el demandado constituyó la causa exclusiva del siniestro.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente N° 4.471, en autos caratulados “CABRERA, SERGIO DAMIÁN C/ TORRES, IVO ALEJANDRO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 328/361 vta., en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.- Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia“, tras el sorteo, éste expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: I.- Que la sentencia de fs. 328/361 vta. admitió parcialmente la demanda resarcitoria y eximió en un 30 % a la parte demandada por entender que medió interrupción de la relación de causalidad por el hecho de la víctima. Que se trata de un accidente de tránsito en el que el actor, el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las 17.30, Serio Damián Cabrera circulaba en su motovehículo marca Motomel por la avenida 47 y colisionó con el Ford Ka conducido por el demandado, Ivo Alejandro Torres. Ambos móviles circulaban por la mentada avenida 47 en sentidos opuestos y el contacto se produjo cuando el Ford Ka, viró a la izquierda para ingresar a la calle 34 (v. fs. 48 vta. , expresiones de la citada en garantía).- La sentencia atribuye el 30 % de dosis de cocausación al actor por no haber podido maniobrar eficientemente frente al obstáculo que divisó en su línea de circulación. Con base en los artículos 39 inciso b) y 50 de la ley 24.449, vigente al momento del hecho. Que la queja del apelante atribuye al fallo errónea interpretación por cuanto entiende que debe considerarse a la Avenida 47 una vía semaforizada en los términos del artículo 44 de la ley 24.449 que en su punto c) establece que no rigen las normas comunes sobre el paso en encrucijada y en el f) en las vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. Concluyendo que maniobra de giro, prohibida por el artículo 44 de la ley de tránsito, no pudo ser anticipada por el motociclista. Sabido es que, cuando se producen colisiones entre dos o más vehículos en movimiento resulta aplicable el art. 1113 del C. Civil, aún en casos en que el accidente se ocasiona entre rodados de distinta dimensión. II.-Vale aclarar que el código de Vélez es la norma de fondo que rige en este caso atento la fecha en la que se produjo el siniestro (28/03/2011) y lo previsto por el art. 7 CCCN. Explica la doctrina que "se ha sostenido, con cierta generalidad, que la intervención en un evento dañoso de dos rodados que no generan el mismo riesgo en razón de su distinta estructura, porte y tamaño y con diversa aptitud generadora de peligrosidad para terceros, se rige por las prescripciones del art. 1113, debido a lo cual siempre existirá una presunción de responsabilidad contra el dueño del vehículo... El mayor porte, masa o estructura de un vehículo no significa a priori que esa sea la causa del daño, pues pudo haber tenido una intervención pasiva, en cuyo caso la norma de la segunda parte del párrafo del artículo citado carece de vocación aplicativa. Pero, establecido que ambos vehículos circulaban al momento del contacto y son susceptibles de escapar al control de su conductor por el hecho mismo de la circulación, la presunción de responsabilidad debe operar frente a cualquier damnificado y cada uno de ellos responde, en principio de los daños que le ocasiona al otro... Lo que compromete la responsabilidad del dueño o guardián es que, realmente, la causa del daño radique en la circulación ingobernable del vehículo. Éste es el aspecto determinante de la aplicación de la norma y no el mayor o menor porte de la cosa" (Parellada, Carlos A.; “Colisiones entre automotor y ciclista, automotor y animales, automotor y camiones, automotor y trenes, accidentes de tránsito en los que participan vehículos de distinta dimensión”; Rev. de derecho de daños, T. 2, Accidentes de tránsito II, pág. 109, 120/123). Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado puede ser destruida total o parcialmente, probándose la existencia de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa. La causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario acreditar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, constituye la causa del daño, lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero como factor interruptivo total o parcial de la relación de causalidad. Resulta entonces que se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha generado causal o concausalmente el evento dañoso. Dicho esto, estimo que conforme a las norma implicadas y las definiciones o conceptos que la misma ley 24.449, vigente al momento del hecho contiene, el recurso prospera, pues sus postulaciones aciertan por su base, como se verá, en atención a las pruebas producidas, razonablemente apreciadas III.-Normas implicadas (...) Artículo 44 , ley 24.449: En las vías reguladas por semáforos: f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita. Art. 48. Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o del animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito. Art. 52. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada. Ahora bien, en la IPP 09-00-3041-11 el Ministerio Público Fiscal no dispuso de la acción y ordenó la reserva de los obrados conforme el principio de oportunidad. (v. fs. 94). Tal definición carece de influencia en cuando al mérito de lo que se decida en esta esta jurisdicción civil. Más allá de la utilidad de sus constancias que como prueba trasladada se meriten. En efecto, el croquis de fs. 2 de la IPP indica el recorrido desarrollado por el Ford Ka antes del impacto y la mecánica del giro. La declaración de fs. 31/32 describe el momento en que el conductor demandado fue demorado por la autoridad policial, instantes después del siniestro y en una dirección cercana al lugar de ocurrencia. A fs. 33 de la IPP se verifican las condiciones del rodado Ford Ka Dominio ..., determinándose, en lo que aquí interesa, rotura y deformación de llanta delantera, rotura de ambos barrales delanteros, rotura de guardabarros delantero, rotura de ambos espejos delanteros. Todos daños de reciente data. (marzo 28 de 2011). A fs. 73 y vta. de la IPP declara el actor y expone que el Fod Ka se cruzó en forma imprevista en su línea de circulación, sobre la avenida 47 en el cruce con la calle 34. El perito ingeniero mecánico Raúl Chico en su producción de fs. 295 y vta. destaca que la zona del accidente es urbana, con tránsito fluido, que la avenida 37 (debió decir 47), es de doble mano de circulación, con dos carriles por cada mano y separados por un boulevard parquizado, que la calle 34 es de una mano de circulación y tiene un acho de 7,35 mts. Que la 47 tiene las características de avenida de circunvalación. Que no hay ningún cartel sobre la avenida 47 que impida el giro a la izquierda para tomar por la calle 34. A fs. 126 se integra informe emitido por la Secretaría de Control Urbano de la Municipalidad de Mercedes determinando que la avenida 47 tiene doble sentido de circulación, que el paso de ambas encrucijadas se encuentra normado en el artículo 41 de la ley 24.449. A fs. 64 se declara la rebeldía del accionado. No hay muestra testifical, más allá de la antes mencionada y vinculada con la actuación policial respecto del imputado. Que la sentencia es elocuente en cuanto al riesgo que entraña la maniobra de giro, por lo que a ella remito, y sólo agrego lo que ésta Sala ha dicho en torno a las maniobras de giro en función de estrictas pautas legales. Que en efecto, como se ha transcripto más arriba, el art. 44 inciso f) determina claramente que en vías de doble mano esta prohibido el giro a la izquierda salvo señalización que lo permita; no que lo autorice. Como se advierte describe dos conductas; una de señalización y otra de realización de la maniobra; parece claro que la primera no existe solo exige señalización de autorización, por tanto estaba vedada; y falló el demandado en la segunda, pues, al márgen de su prohibición entrando ya en el terreno de la causalidad, debió asegurarse que podía llevarla a cabo sin riesgo alguno para sí o para terceros. No lo hizo. "El giro hacia la izquierda es una maniobra riesgosa, por lo cual el conductor que la realiza debe dejar paso a los vehículos que circulan por su mano ya que lo contrario crea para el autor del hecho la presunción de responsabilidad" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Códigos...", t. 5, p. 507), en razón de que el viraje a la izquierda "significa invasión de la zona de la calzada reservada para los que avanzan por la mano contraria" (Mosset Iturraspe, Jorge, "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 51; Garrido - Andorno, "El artículo 1113 Código Civil...", p. 339). No quedan dudas sobre la incidencia causal de quien conducía el automóvil. Una maniobra siempre riesgosa, como es el giro a la izquierda, le imponía tomar todas las previsiones del caso por su “peligrosidad máxima”. En efecto, la maniobra de giro a la izquierda en arteria de doble mano y más aún de abundante tránsito entraña considerable riesgo, pues se interfiere la circulación de vehículos que lo hacen por la mano contraria y eventualmente en la misma dirección. Por eso es que el conductor que por ella transita manipulando una máquina productora de riesgo, antes de intentar dicho giro debe extremar al máximo las precauciones no desentendiéndose de la actitud de los demás. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I “Vidaguren Angela Delia c. Alvarez Javier Alberto y otros s/daños y perjuicios, 07/07/2011, La Ley Online). Que se ha dicho “Circulando dos vehículos en igual sentido por carriles paralelos, es culpable de la colisión quien invade el carril del otro vehículo y entorpece su marcha” (CNCiv., sala M, 08/03/93. LA LEY, 1993-D, 544, J. Agrup. caso 9301). La maniobra de giro fue plenamente influyente en el desenlace (doctr. art. 901 del C. Civil). Debe recordarse que causa de un resultado no es cualquier antecedente ni todos los antecedentes, sino aquel que normal y regularmente lo produce; demás está decir que la interferencia se produjo por el giro del demandado y no por el desarrollo de la circulación del motovehículo. La sorpresa, en el desarrollo del tránsito no es un factor que integre con el curso normal y ordinario de las cosas. Por tanto, no puede exigirse una conducta diligentísima al accionante y mucho menos asignársele en el caso, con tono de aseveración dogmática, la violación del deber de cuidado y prevención, con base en el artículo 39 inciso b) de la ley 24.449.-(art. 901 siguientes y concordantes del C. Civil).- Que como se advierte del análisis que antecede, no alcanza para atribuir concurrencia de responsabilidades por lo que propicio que se modifica la sentencia haciendo lugar íntegramente a la demanda (arts. 901, 1113 del C. Civil, 384 del C. Procesal, 44 inciso f) de la ley 24.449).- IV.-DAÑOS FISICOS. La sentencia condena la suma de $ 50.000 ($ 35.000 en función de la dosis de cocausación decidida), obrando pedido por $ 80.000. La sentenciante basa su decisión en lo que surge de las copias de la historia clínica de fs. 13/18 , lo determinado a fs. 6 de la IPP en cuanto a la gravedad de las lesiones. Mas adelante se refiere al informe médico de fs. 192/198 vta. no cuestionado, que establece que el actor sufrió politraumatismos, luxación de clavícula derecha, traumatismo cráneo encefálico con pérdida de consciencia, fractura occipital con neumoencéfalo, traumatismo torácico y una incapacidad parcial y permanente del 13 %. A continuación destaca las testificales del beneficio de litigar sin gastos de donde surge que el damnificado no poseía trabajo institucionalizado y que hacía changas. La parte actora objeta esta determinación. En primer término hace hincapié en el principio de reparación plena que emana del artículo 1740 del C. Civil y Comercial y a continuación invoca el artículo 1746 del mismo cuerpo normativo en punto al sistema de renta vitalicia. Dice que la indemnización es baja y además que no se contempla el costo del tratamiento de rehabilitación futuro. Por ultimo estima que debe contemplarse que la tasa de interés aplicable es baja en función de la que se aplica en el orden nacional. La incapacidad sobreviniente tiende a reparar la disminución que experimenta el damnificado, de una manera permanente o no, de sus aptitudes psicofísicas. Cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud y comprende tanto la capacidad productiva como la general. Abarca el atender todas las actividades del diario vivir, tales como traslado, aseo, alimentación personal, estudiar, practicar deportes, escuchar música, etc. De lo dicho se deduce que para fijar la indemnización por este rubro, hay que ajustarse a las particularidades de cada caso concreto. La determinación de la incapacidad no debe hacerse sobre la base exclusiva de la disminución laboral de la víctima, la cual constituye un dato relevante a tener en cuenta, pero en modo alguno el único y en ciertos casos, ni siquiera el más importante. Es preciso, a tal fin, tener en cuenta múltiples aspectos vitales que hacen a la persona humana integralmente considerada, con su multiforme actividad, no sólo en abstracto sino atendiendo a las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, estado civil, profesión, salud y condición social, entre otras). (PIZARRO, Ramón D. - VALLESPINOS, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.008, Tomo 4, pág. 301 y sgtes.). Para determinar la incapacidad, la prueba pericial médica resulta fundamental. En ese sentido el experto determina una incapacidad del 13 % configurada por el TCE con pérdida de consciencia, fractura occipital y el 3 % por la luxación acromio clavicular. (v. fs. 192/198 vta.). (art. 474 del C. Procesal). Resalto que la pericia no fue observada por las partes. En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad informado por el especialista, que el Sr. Cabrera al momento del accidente era una persona joven (30 años), que hace changas (v. fs. 8/10 del beneficio de litigar sin gastos, testificales de Aldana, De Olivera y Do Santos) entiendo justo elevar la indemnización por este rubro en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000). (arts. 1068 siguientes y concordantes del C. Civil y 165 y 474 del C. Procesal).- V.-DAÑO MORAL.- Se estima en la suma de $ 50.000 ($ 35.000 en función de la dosis de cocausación). La parte actora solicita la suma de $ 60.000. La sentenciante remarca las graves lesiones corporales.La parte actora reclama la elevación del monto en función de la gravedad de las lesiones, el tiempo de convalescencia y el de rehabilitación, de 3 y 6 meses respectivamente. Teniendo en cuenta el texto primigenio del art. 1.078 del Código Civil, que conserva vigencia práctica por su valor doctrinario, dicho perjuicio consiste en el agravio moral que se ocasiona a la persona, “molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.” Esta definición comprende diversos aspectos del daño moral, tales como molestias en la seguridad personal, por cuanto los hechos que atentan contra la vida, salud o libertad de las víctimas generan por fuerza un daño moral, pues destruyen o menoscaban su personalidad. Desde este punto de vista se percibe al daño moral más allá de la órbita sensitiva, como un desmejoramiento espiritual o de la personalidad y aunque no haya dolor. Analizando los padecimientos que debió soportar el actor como consecuencia del accidente: lesiones que pusieron en riesgo su vida, internación, convalescencia, período de rehabilitación, algún deterioro en las funciones psíquicas ( v. fs. 310/314) que el apelante expresamente pide que se contemple al analizar esta partida, resulta irrefutable que el Sr. Cabrera ha sufrido y lo continúa haciendo, un agravio moral. En consecuencia, entiendo razonable elevar a la suma de SESENTA MIL ($ 60.000) este resarcimiento.- (art. 1078 del C. Civil).- En el que rotula como cuarto agravio; el apelante requiere la estimación del “daño psicológico” fundado en las conclusiones de la citada pericia. Subsidiariamente requiere que se lo encapsule en el rubro “incapacidad” o en el daño extrapatrimonial. Asi es como se definió en el capítulo precedente, consagrando la afectación psíquica en el daño moral y ratificando la inexistencia de un tercer genero resarcitorio. Queda abastecido el tratamiento de esta protesta. En el cierre, el apelante expresa su disconformidad por el desconocimiento de los rubros “privación de uso” y “desvalorización del rodado”.- VI.-PRIVACION DE USO. Reclama la parte actora la suma de $ 1.500 por el tiempo de reparación en el taller que según declara, demandará veinte días. La sentencia rechaza este rubro porque no se encuentra demostrada la reparación de los daños, ni su monto, ni la relación causal con la indisponibilidad. El apelante sostiene que debe reconocerse con fuente en el dictamen del perito mecánico. La pericia emitida por el Ing. Chico señala que lo presupuestado a fs. 7 en lo que concierne a repuestos y trabajos detallado. La constancia de fs. 7 solo expresa que el tiempo de reparación estará sujeto a la disponibilidad de los repuestos. La responsabilidad civil no puede declarase en el vacío y éste se presenta no sólo en ausencia del daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico, pues sólo es resarcible el daño “causado por el accidente” que se atribuye al responsable y la prueba de la relación causal asume máxima importancia, ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias responde (Cfr. Alterini, López Cabana, “Presunciones de causalidad y de responsabilidad”, L.L. 1986 - E - 984). Por tanto, el defecto o falencias de acreditación concreta del daño producido en el siniestro que investiga, conduce al rechazo de esta pretensión resarcitoria. ( art. 1068 del C. Civil).- VII.-DEVALORIZACION DEL RODADO. Se reclama la suma de $ 2.000.- La sentencia desestima este resarcimiento por ausencia de prueba. El apelante solo menciona al desconocimiento del rubro y afirma dogmáticamente que debe ser reconocido, sin ensayar en absoluto fundamento alguno (v. fs. 408 vta.). Por tanto este agravio no reúne la calidad de tal, imponiéndose que se declare su inidoneidad. En efecto, no alcanza a constituir la crítica concreta y razonada del fallo las meras reflexiones, consideraciones o afirmaciones genéricas y dogmáticas; ni las impugnaciones de orden general; ni las observaciones generales subjetivas; ni la exposición de argumentos vagos y confusos o las manifestaciones ambiguas; ni las meras lamentaciones; ni la disconformidad o disentimiento con la solución dada sin dar los fundamentos, es decir, sin hacerse cargo de las razones por las cuales el magistrado decidió como lo hizo. "Criticar" es muy distinto que "disentir", pues la crítica significa un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia .(CNCiv., Sala A, 1-6-98, L.L. 1998- F-149; íd., íd., 6-7-98, L.L. 1998-F-842, 40.966-S; íd., íd., 3-2-99, L.L. 1999-D-426, y DJ1999-3-477; CNTrab., Sala I, 31-3-98, Rep.L.L. 1998-2184, n° 296, y DT 1998-B-1469). 84 CNCiv., Sala K, 31-8-00, E.D. 191-604.).- Por tanto asi se destina el recurso en esta parcela. (art. 260 del C.Procesal). VII.-Las costas de esta instancia, corren a cargo de la parte demandada. (art. 68 del C. Procesal).- Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones dio su voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1.- MODIFICAR la sentencia de fs. 328/361 vta. y admitir íntegramente la demanda incoada a fs. 20/31 por Sergio Damián Cabrera, contra Ivo Alejandro Torres. (arts. 901, 1113 del C. Civil, 165, 384 y 474 del C. Procesal, 44 de la ley 24.449).- 2.-MODIFICARLA Y ELEVAR el monto del rubro “daños físicos” a la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos). (arts. 1068 del C. Civil y 474 del C. Procesal).- 3.-MODIFICARLA Y ELEVAR el monto del rubro “daño moral “, a la suma de $ 60.000 ( pesos sesenta mil). (art. 1078 del C. Civil ).- 4.-CONFIRMARLA en todo cuanto demás decide y es materia de apelación y agravios.- 5. APLICAR LAS COSTAS de esta instancia a la parte demandada (art. 68 del C. Procesal).- ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente, SENTENCIA Mercedes, 10 de Abril de 2019. Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 328/361 vta. es parcialmente justa y debe ser MODIFICADA.- POR ELLO, y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1.- MODIFICAR la sentencia de fs. 328/361 vta. y admitir íntegramente la demanda incoada a fs. 20/31 por Sergio Damián Cabrera, contra Ivo Alejandro Torres. 2.-MODIFICARLA Y ELEVAR el monto del rubro “daños físicos” a la suma de $ 80.000 (ochenta mil pesos). 3.-MODIFICARLA Y ELEVAR el monto del rubro “daño moral “, a la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil). 4.-CONFIRMARLA en todo cuanto demás decide y es materia de apelación y agravios.- 5. APLICAR LAS COSTAS de esta instancia a la parte demandada .REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- 041209E |
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