JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Giro a la izquierda. Rubros indemnizatorios Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba en su ciclomotor y fue embestido por un automóvil conducido por el demandado, quien se interpuso en la marcha del actor al haber girado a la izquierda. ACUERDO En General San Martín, a los 4 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dres. María Silvina Pérez, Manuel Augusto Sirvén y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdtes. de la Ley N°5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Excma. Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Sucesores de Ruttinger Brian c/Gil, Manuel Ricardo y otro s/daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez, Sirvén y Scarpati. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días? 3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 403/410 que hace lugar a la demanda, interponen recurso de apelación a fs. 414, la parte actora (sucesores de Ruttiger Brian, quien falleció durante el curso de las actuaciones, el 07/04/2017, conf. fs. 383), la demandada y citada en garantía 419 A fs. 436/443 los accionados expresan agravios, cuestionando los montos destinados a fin de resarcir las partidas reclamadas. Expresa que los argumentos tenidos en cuenta por el Sr. Juez a los efectos de determinar los montos indemnizatorios cuestionados, no fueron desarrollados, ni tampoco explicitados en el decisorio recurrido, máxime si se tiene en cuenta que el actor ha fallecido en forma previa al dictado de la sentencia; entendiendo el apelante que se han incluido rubros indemnizatorios que resultan a su entender injustificados. Indica que resulta claro que de haberse acreditado en autos los prejuicios invocados, ante el fallecimiento del actor, el juez de grado debió merituar los citados perjuicios con relación al tiempo en el que efectivamente fueron padecidos por el Sr. Brian Ruttinger, lo que para el apelante no fue tenido en cuenta por el “a-quo” en su fallo. Le agravia el monto por el que prosperó el rubro “incapacidad física” y la falta de motivos por los cuales se fijó; refiere que el Juez no ha valorado las impugnaciones efectuadas al informe médico por su parte, como asimismo, que ha fijado una monto resarcitorio que duplica lo pretendido por el actor. Expresa que es claro que si el incapacitado -actor, fallece antes de emitida la condena, esta debe adecuar la entidad del resarcimiento de daños, tanto patrimoniales como morales, al efectivo periodo de nocividad que llevó aparejado dicha invalidez. Requiriendo se disminuya el monto indemnizatorio a su justa medida. Cita jurisprudencia. Respecto al “daño psicológico y tratamiento”, entiende injustificado el monto asignado, ello frente al fallecimiento del actor, pues indica que lo percibirán eventualmente los herederos como parte de la herencia, y no llegará a satisfacer ningún perjuicio emocional al damnificado, por lo que solicita su desestimación o que se reduzca a sus justos límites. Señala respecto al tratamiento, que carece absolutamente de justificación, frente al fallecimiento del actor, por lo que solicita sea rechazado. También cuestiona el “quantum” destinado a indemnizar el “daño moral”, entendiendo que en autos no se acreditó en forma alguna los perjuicios padecidos, razón por la cual solicita se desestime sin más por improcedente, y que en caso de hacerse lugar al mismo se disminuya. Cuestiona el monto por el que prosperó el rubro “daño material”, destacando que el actor reclamo la suma de $8.000.- y que el juez le otorgo la suma de $16.584.- a la fecha del decisorio. Manifiesta que en la pericia mecánica, no se pudo estimar el costo de las reparaciones a la fecha del accidente, debiendo hacerlo el perito la fecha de confección del informe (01/08/2016), y que sin embargo al dictarse la sentencia en crisis, no se tuvo en cuenta lo expuesto y se aplicaron intereses desde la fecha del hecho (05/04/2011), entendiendo que está claro que, no corresponde actualizar el presente rubro desde la fecha del hecho, por lo que solicita se desestime el rubro o se disminuya a sus justos límites. También se agravia en cuanto al monto fijado a fin de indemnizar la partida “privación de uso”, indicando que no se acreditó en autos que le actor sufrió el perjuicio aludido, por lo que requiere se disminuya. Finalmente cuestiona los intereses fijados, requiriendo se aplique el interés puro de un 6% anual, en virtud de haberse establecido, en la sentencia en crisis, valores actuales a la fecha de pago y no a los valores históricos del momento de la ocurrencia de los hechos. Cita jurisprudencia en aval, y solicita su modificación. También se queja en cuanto a las costas impuestas a su parte, indicando que el Juez de grado rechazó prácticamente la mitad de los rubros pretendidos por la actora, y que por tal razón no corresponde que se haga cargo el apelante íntegramente de ellas, debiendo ser distribuidas las mismas en forma proporcional con la contraria. Al expresar agravios la accionante fs. 444/447, cuestiona el monto fijado a fin de enjugar los rubros, “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño moral”. En cuanto a la “incapacidad sobreviniente”, cuestiona el monto por considerarlo bajo, debido a lo dictaminado por el perito y las constancias de autos. Con respecto al “daño psicológico”, cuestiona el “quantum” destinado a fin de indemnizarlo, por considerarlo bajo, dado el porcentaje de incapacidad dictaminado y lo vivido por el actor. También se queja por el monto fijado en la partida “daño moral”, indicando que la suma allí otorgada resulta sumamente y no enjuaga razonablemente ni con equidad ni justicia el daño sufrido, por lo cual peticiona un incremento sustancial. Cuestiona asimismo, la fecha del cómputo de los intereses fijados a la partida de “daño material”, entendiendo que el Juez de grado lo ha hecho desde el decisorio, requiriendo se contabilicen desde la fecha de presentación del informe mecánico, ello es 01/08/2016 y hasta su efectivo pago. Haciendo lo propio la accionada, a fs. 449/451 y fs. 452/454 la demandada. II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de abril de 2011. Conforme quedó acreditado -y no es materia de agravio (art. 260 y 272 del CPCC- siendo aproximadamente las 20 hs., el actor circulaba en su ciclomotor marca Zanella, dominio 308 ... por la calle Diagonal Asamblea de la localidad de Santos Lugares, en dirección a la Estación Tropezón, al llegar a la intersección con la calle Santa María de Oro, fue embestido por un automóvil Ford Ka, patente FBQ ..., conducido por el demandado, quien se interpuso en la marcha del actor, al haber girado a la izquierda, sin el debido cuidado de los vehículos que circulaban por la misma arteria pero en sentido contrario. Corresponde aclarar que no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 05/04/2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- III. a. Respecto al rubro “Incapacidad sobreviniente” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- Conforme surge del cotejo de estas actuaciones -fs. 8/57 y 163/165-, como de la causa penal que obra por cuerda (N°15-00-012871-11), el actor, de 18 años de edad al momento del accidente, ingresó por guardia al Sanatorio de la UOM de la localidad de San Martín, por un cuadro de politraumatismo con TEC, sin pérdida de conocimiento, fractura de pelvis y scalp en región genital (pene y escroto), indicándose su internación en terapia intensiva. Fue evaluado por los médicos de guardia, terapia y se solicitó una evaluación urológica, presentando scalp de escroto y pene, con denudación completa de ambos testículos y pene, sin lesión uretral ni de cuerpos cavernosos y se le realizó una toilette quirúrgica de urgencia. Fue intervenido quirúrgicamente realizándose reconstrucción y reimplante de piel de escroto, pene, postioplastía y se resección de piel desvitalizada; dado que mantiene vitalidad de ambos testículos de decidió su fijación. En el postquirúrgico inmediato, debió ser intervenido quirúrgicamente para realizar toilette quirúrgica. Evolucionó favorablemente, dado de alta por urología el día 15/04/2011, siguiendo el control por consultorios externos, realizándole curas planas de lesiones peneanas u escrotales no afrontadas, con evolución favorable y en el postquirúrgico alejado, se observó retracción cicatrizal de piel peneana a nivel del glande, debiendo ser reintervenido por anillo fimotico el 30 de enero de 2012. En la experticia médica obrante a fs. 306/308 y explicaciones de fs. 371/372, presentada en las presentes el 25/11/2015 -4 años posteriores al accidente que aquí se reclama-, se describió que el estado actual del accionante, cabeza: normocéfalo, con reflejos conservados. Signo de Romberg y sensibilizados negativos, ausencia de nistagmus, pupilas isocóricas que responden a la luz, maniobras vestubulares negativas; columna cervical: eje conservado, movilidad de flexo extensión, rotaciones y lateralizaciones dentro de los rangos normales, maniobra e Vértex, Spurling-Scoville y Adson negativas; columna dorsal: eje simétrico con movilidad conservada; columna lumbar: lordosis fisiológica conservada, movilidad de flexoextension, rotaciones y lateralizaciones normales, prueba de Schober negativa, maniobras de laségue negativas; miembros superiores: hombros y codo, con movilidad articular dentro de los rasgos normales; muñecas: flexión dorsal de 60°, flexión palmar de 70°, desviación radial de 20° y desviación cubital de 30°, dentro de los rangos normales; manos: maniobras de aro, puño, garra y pinza conservadas, trofismo simétrico. Miembros inferiores: cadera izquierda, movilidad activa y pasiva, flexión de 100° (normal 130°), rotación externa de 20° (normal 40°), rotación interna de 20° (normal 30°), abducción de 20° (normal 45°), aducción de 10° (normal 30°), extensión 0° (ausente). Señalando el perito que, el intento de aumentar dichos movimientos, con ayuda del examinador para llegar al movimiento tope, despierta dolor sin superar la limitación funcional. Cadera izquierda: movilidad articular conservada en su flexo-extensión, rotaciones, aducción y aducción; muslos: hipertrofia izquierda, medición perimetral tomada en forma simétrica a 10 cm, de la interlínea articular se observa una diferencia de 3 cm; rodillas: estables en sentido anterior y lateral, con signos meniscales ausentes, movilidad articular completa y simétrica (0°-140°), signo tempano negativo; tobillos y pies, con una movilidad articular dentro de los rangos normales. Indicando el perito, que durante la marcha se observa una moderada claudicación. En las consideraciones médico legales, señaló el experto que el actor presenta como secuela una fractura de la rama ileopubiana derecha, consolidada en eje y fracturas de la rama ileo-isquiopubiana izquierda, en pseudoartrosis (falta de consolidación ósea) y con una rotación interna (deseje), respecto de la hemipelvis opuesta. Limitación funcional de la cadera izquierda. Que el actor atento el tiempo trascurrido, no requiere un tratamiento de elección. Concluyendo que presenta una incapacidad parcial y permanente del 25% de la T.O y T.V., por las fracturas mencionadas con una limitación funcional en la cadera izquierda. Estimó un periodo de convalecencia de 6 a 8 meses y contestó que el actor presenta una dificultad para realizar tareas deportivas como así también tareas que le requieran esfuerzo físico. (arts. 473, 474 y 384 del CPCC).- Se destaca que la víctima falleció en el trascurso del presente proceso, conforme surge del acta de defunción obrante a fs. 383. Sentado lo expuesto y analizadas las lesiones y padecimientos sufridos, la secuela incapacitante dictaminada así como las características de la víctima: un joven de 18 años al momento del infortunio, que trabajaba como operario metalúrgico, teniendo en cuenta asimismo el fallecimiento de la víctima durante la tramitación del presente -10/04/2017- (fs. 1 causa penal, fs. 306 y 383 actuaciones civiles), considero que la suma otorgada $425.000.- debe disminuirse a la suma de doscientos cincuenta mil pesos $250.000.-. (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 473, 474, 384, 165 del CPCC). b. En cuanto a la evaluación del rubro “Daño psicológico” (y tratamiento) han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la Pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En la Pericia obrante a fs. 262/265 y explicaciones de fs. 272 (presentada el 07/08/2014), luego de las entrevistas y test (fs. 253/254) realizados al accionante, dictaminó la Perito que el actor padecería un “Trastorno por estrés postraumático”, “que presenta un profundo sentimiento de impotencia y de injusticia por el hecho de autos. Lo que reactiva su agresividad, que es de tipo intrapunitiva (vuelta contra sí mismo)”, que “la angustia depresiva y la angustia de muerte evidencian a lo largo de todo el material, acrecentados por un estado de duelo patológico por su esquema corporal. La vivencia de su esquema corporal sería, es este momento, conflictiva, debido a su tránsito por la adolescencia, los cambios externos e internos del cuerpo por el crecimiento de la edad provocaría vivencias de culpa, de castración y miedo, las que en este caso estaría concretadas por las lesiones sufridas por el accidente”; “que su identidad no está totalmente consolidad, debido al a edad de Brian, la misma está en vías de desarrollo, concretándose después de la elaboración de los duelos característicos, este desarrollo se muestra dificultada en la producción del joven debido a la conflictiva de las lesiones que se vivencia a sí mismo como deformado, ajeno, impotente”. Recomendó la experta, la realización de un tratamiento psicológico, indicando que la el tiempo de duración depende exclusivamente de la evolución psicopatológica del actor y el objetivo sería que no se gravaran las secuelas psíquicas del hecho de autos, estimando una duración aproximada de un año con una frecuencia semanal, con un costo de $120 y el monto total de $6.240.- Concluyó que, “...Que según el Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatricas del Dr. Mariano Castex la incapacidad se correspondería con Depresión Reactiva moderada siendo el porcentaje correspondiente del 10% a 25%, siendo los valores de los baremos indicativos y teniendo en cuenta la edad del actor y el tipo d lesiones sufridas lo ubicaría en el máximo del rango establecido, es decir 25%...” y un daño físico consecuente y desarrollado por el hecho de autos...”. Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta la jurisprudencia precedentemente citada, como asimismo las características personales de la víctima, así como la incidencia del tratamiento psicológico indicado, propongo disminuir la suma fijada -por todo concepto (daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico) de $ 324.990.- a la de ciento veinticinco mil pesos ($125.000.-); arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- c. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa”, es decir que la propia calidad de la conducta y la calidad del afectado permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido (Sala I causa “Tagliapietra, German E. c/ Emp. Construc. Trevisol Hnos. S.A. S/ Daños y perjuicios” nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, conforme el tipo lesión sufrida, padecimientos, así como las circunstancias posteriores al accidente -intervenciones quirúrgicas- elevar la suma fijada en concepto de daño moral ($ 127.500.-), a la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000.-); arts. 1078 y cctes. del Código Civil, 384 y 165 del CPCC). d. “Daños Materiales”, al respecto se ha dicho que rige el principio de la “reparación integral” amparado en el art. 1083 del Código Civil, a fin de que el rodado vuelva, en lo posible, a su estado anterior al choque, y la prueba idónea por excelencia es la pericial mecánica. No importa tanto lo que le costó al damnificado la reparación en un taller determinado que puede ser caro o barato según infinitas circunstancias, sino lo que el experto dictamina como costo de repuesto y mano de obra para el arreglo, dada su autoridad al respecto (arts. 474, 473 CPCC; Sala Primera causa Nº 60.900 del 17/2/2009; esta Sala, causa Nº 63.665 del 31/5/2011).- Se ha dicho que “La prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluida la prueba de presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna. Para adquirir eficacia de convicción, las presunciones deben reunir los recaudos del número, gravedad, precisión y concordancia (art. 163, inc. 5° del CPCC)” (Sala Primera de este Tribunal en causa Nº 48.875 y esta Sala Tercera en causa Nº 63.634 del 9/6/2011)”.- En la experticia mecánica se dictaminó que, “...es de informar que este Perito no cuenta con el valor de los repuestos necesarios para la reparación de este rodado a fecha de prestación de la demanda (abril del 2013), es así que sea considerado conveniente a fin de brindarle mayor información posible a V.S. de establecer el valor de los trabajos, costo de repuestos y mano de obra a fecha de presentación de este informe, as así que después de haber efectuado una compulsa de precios en comercios dedicados a la venta de este tipo de elementos...”. Detalló el costos: espejos retrovisores $120.-; guardabarros delantero $590.-; plásticos laterales y delanteros $1.550.-; horquilla delantera completa $8.500.-; tablero $432.-; filtro de aire $69.-; Total: $11.261.- También indicó que, por los trabajos de desarme y armado y terminación final, de considerar que el taller es del tipo estándar de plaza con personal calificado, resultaría ser un día de labor: costo de mano de obra: 3d x$1.320/día + IVA= $4.792.- Determinando un costo total por repuestos y mano de obra en la suma de $16.584. Cabe destacar que el dictamen pericial no fue objeto de pedido de explicaciones por ninguna de las partes intervinientes (arts. 384, 474 del CPCC).- Conforme lo expuesto, no encontrando motivos para apartarme de lo dictaminado por el Perito (art. 384 CPCC) y, considerando asimismo que, los accesorios comienzan a computarse desde el momento en que se generó el daño y el autor de éste es responsable, en tanto que, desde aquel momento, la víctima se vio privada de su disposición, ello en función de la exigencia del principio de reparación integral que rige la materia (art. 1068 y 1083 C.C.), es atinado confirmar el monto de $16.584 dispuesto por el Juez de grado a fin de resarcir la partida cuestionada. d. Relativo a la partida destinada a resarcir la “privación de uso”, la citada en garantía cuestiona por elevada la partida fijada. Al respecto anteriormente, se otorgaba el mismo al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación (Sala Primera en causa 50.635, entre otras). Por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- Se sostuvo que no es presumible el daño por el sólo hecho de quedar inmovilizado el automóvil por un tiempo determinado, sino que es necesario comprobar que ese impedimento se tradujo en una efectiva y concreta lesión susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 del Código Civil y 375 del Código Procesal) la que, de acuerdo a lo expresado requiere al menos un indicio (Sala Tercera, causa Nº 62.892).- Siendo que en el caso, el rubro en cuestión fue solicitado (conf. demanda, fs. 95/97 B.2), arts. 330 y 375 del CPCC) y otorgado en la sentencia únicamente por la mera indisponibilidad del rodado durante los días que se presumen para su reparación (conf. considerando IV, fs. 409.), el rubro debería ser rechazado en esta instancia, más debe confirmarse toda vez que no fue cuestionado por la contraparte. Ello, en virtud del principio de la reformatio in pejus que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuanto no medio recurso de la contraria (esta Sala, casusa N° 70.802, entre otras). IV. Respecto al planteo de la imposición de costas en la instancia de origen (agravio de la citada en garantía), sabido es que se rige por el principio general de la derrota (art. 68 CPCC). Ha dicho ésta Sala en causa n° 61.266 31/03/2009 que, “...La condena en costas no es un castigo o sanción para el litigante vencido, sino que se aplica como una reparación de los gastos que la contraria ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho y constituye la regla...”. En materia de imposición de costas, deben interpretarse los principios rectores emanados del art. 68 y sgtes. del CPCC junto a las particularidades de cada caso. Se trata en autos de un proceso de daños y perjuicios iniciado por el actor Brian Ruttinger contra el demandado Manuel Ricardo Gil y citada en garantía Royal & Sun Alliance, por el cobro de $840.136,37 o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos y apreciación; a fs. 78/105 se presenta el actor, a fs. 110/111 el demandado contestando demanda y adhiriendo a la contestación de la citada y, a fs. 123/136 la citada en garantía sin haber solicitado eximición de costas. Del examen de las presentes surge que a fs. 142, se abrió a prueba, produciéndose la misma, lo que da cuenta la certificación de fs. 396/397, dictándose a fs. 403/410 sentencia definitiva, condenado al demandado y haciendo extensiva la condena a la aseguradora, imponiéndose las costas de acuerdo con el principio que rige la materia, es decir, a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC). Por ello, teniendo en cuenta lo dicho por ésta Sala en causa n° 61.266 del 31/03/2009 entre otras, considerando la actitud de los litigantes y las circunstancias de autos en las que la parte accionada ha sido vencida en el proceso, no encuentro mérito para apartarme del principio rector de la materia, como así tampoco de lo decidido por el Juez de grado en el considerando VII. de la sentencia en examen, por lo que propongo confirmar la imposición (art. 68 CPCC). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la AFIRMATIVA, con las modificaciones propuestas.- Los señores Dres. Sirvén y Scarpati, votaron en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, la misma se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).- Voto por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega, teniendo en cuenta que recientemente nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (05/04/2011) y hasta la sentencia de primera instancia (12/03/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Voto por la NEGATIVA.- La Señora Juez Dra. Scarpati, a la segunda cuestión y por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Sirvén, votó también por la NEGATIVA.- A la tercera cuestión la señora Juez Dra. Pérez dijo: Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye la suma dispuesta a fin de indemnizar el “daño físico” a la de $250.000; 2°) de disminuye el monto fijado a fin de indemnizar el “el daño psicológico y tratamiento” al de $125.000.-; 3°) se eleva el monto a fin de indemnizar el “daño moral” al de $200.000.-. Resultando el capital de condena la suma de quinientos noventa y tres mil ochenta y cuatro ($593.084.-), con más los intereses y accesorios fijados en la instancia de origen. Las costas se imponen al demandado vencido (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).- Así lo voto.- A la tercera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: Adhiero a la propuesta decisoria de la tercera cuestión votada por la Dra. Pérez con relación al punto 1°.- Al punto 3° los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (05/04/2011) y hasta la sentencia de primera instancia (12/03/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se imponen las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria).- Así lo voto.- La Sra. Juez Dra. Scarpati, votó en igual sentido que el Dr. Sirvén.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se CONFIRMA -por mayoría- la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye la suma dispuesta a fin de indemnizar el “daño físico” a la de $250.000; 2°) de disminuye el monto fijado a fin de indemnizar el “el daño psicológico y tratamiento” al de $125.000.-; 3°) se eleva el monto a fin de indemnizar el “daño moral” al de $200.000.-. Resultando el capital de condena la suma de quinientos noventa y tres mil ochenta y cuatro ($593.084.-), 4°) los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (07/04/2006) y hasta la sentencia de primera instancia (16/04/2018) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. IMPONIÉNDOSE las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). DIFIRIÉNDOSE la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la Ley Arancelaria). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE. 038458E
|