JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Incapacidad sobreviniente

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, incrementando la indemnización por incapacidad sobreviniente.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Kalpin Erico Gabriel c/Rodríguez, Hernán Rafael y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. O muerte)” EXP. N° 79.699/2014, respecto de la sentencia de fs. 713/718, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.

    A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:

    I. La sentencia obrante a fs. 713/718 hizo lugar a la demanda interpuesta por Erico Gabriel Kalpin contra Hernán Rafael Rodríguez y condenó a este último a pagar al actor la suma de $990.000, más intereses y costas, por los daños sufridos a raíz de un accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 2012. La condena se hizo extensiva a “Caja de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento se agraviaron la citada en garantía a través de la presentación de fs. 731/732, cuyo traslado fue contestado a fs. 737 y 739/740 y la actora en la presentación agregada a fs. 734/736 contestada a fs. 741/742.

    La citada en garantía cuestionó la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    De su lado, el actor centró sus agravios en la cuantía del resarcimiento fijado por “incapacidad sobreviniente -daño físico y psíquico-”, “daño emergente” que incluye gastos médicos, de farmacia, traslados e indumentaria y tratamiento psicológico.

    II. No hay debate en punto a que, ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711.

    Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

    III. El Sr. Juez fijó la suma $150.000 para indemnizar a Erico Gabriel Kalpin la incapacidad psicofísica sufrida a causa del accidente y $30.000 para solventar el tratamiento psicológico futuro.

    La parte actora teniendo en cuenta lo expuesto por los expertos en sus respectivas pericias y especialmente lo manifestado por el perito médico en la audiencia de vista de causa, cuestionó la suma reconocida para indemnizar esta partida argumentando que resulta insuficiente pues el accidente lo mutiló para siempre, destruyendo su presente, su futuro y todo su núcleo familiar (ver fs.734 vta.).

    Luego, sostuvo a fs. 735 que le resultó mortificante que el Sr. Juez de grado afirme que sus posibilidades de generar ingresos se encontraran mermadas antes del hecho dañoso porque si bien se encontraba jubilado por hipoacusia, lo cierto es que tenía 55 años y a esa edad según él se puede desarrollar una vida activa plena. En esta dirección, agregó que:” Una cosa es tener dificultades para oír (lo que resulta innegable), pero otra muy distinta es haber quedado prácticamente imposibilitado es desplazarme con la mínima libertad e independencia, de ser un lisiado de por vida que apenas si puedo movilizarme ayudado por elementos mecánicos y la ayuda de un tercero, sin la minima posibilidad de recuperación. A ello se le suma que mi psiquis ha quedado totalmente destruida (...)”.

    Por otro lado, aseveró que la suma fijada para el tratamiento psicológico “parece mucho más que insuficiente teniendo en cuenta que a valores actuales apenas si alcanza para no más de 40 sesiones (a razón de $750 cada una) cuando conforme lo afirma la experta debería recibir tratamiento de por vida vinculado con este item” ( ver fs. 736).

    En punto a la cuantía del resarcimiento, me parece oportuno recordar que hace más de quince años, el Dr. Sansó, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.

    Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños lo que impone explicitar las razones que sustentan la decisión sobre tal aspecto (ver en este sentido, CSJN 1/4/97, L,E.A. y otro c Nestle SA DT 1997-B-1191, CSN 30/4/96 Malvino c Pereyra Collazo, LL 1996-D474; mi voto in re, “Moreno, Jorge Luis c/ Tirigall, Horacio Germán y otro s/ daños y perjuicios”, EXPTE. N°: 66976/2014, sentencia del 25-10-2017).

    Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que, en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos auna certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”).

    En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).

    Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).

    Con ese alcance y sin perjuicio de que como ya expuse, el caso queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala mi voto in re, “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8-2016, entre otros; ; in re, “López Vega Diego Hernán c/Fernández Cristina Aida y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran.c/les. o muerte)” del 15-12-2016; in re “De la Grana, Darío Daniel y otros c/ Ledesma, Héctor Darío y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” (EXPTE. N° 53.742/2013) del 19-4-2017; in re “Nieto, Francisca Ramona c/ Transportes La Perlita S.A. Línea 501 y otro s/ ds. y ps.” (Expte. Nro. 89.418/2013) del 21-4-2017; in re, “Poulakis Cristian Anastasio c/ Barrionuevo, María Silvia y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)” (EXPTE. N° 34.112/15) 13-12-2017; in re, “López Vega Diego Hernán c/Fernández Cristina Aida y otro s/ daños y perjuicios (acc.tran.c/les. o muerte)” del 15-12-2016, entre muchos otros).

    En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma fijada en la anterior instancia por la incapacidad física y psíquica sobreviniente y que fuera cuestionada por la parte actora, habré de considerar: a) edad del actor a la fecha del accidente: 55 años; b) que no se han acreditado los ingresos mensuales del actor a la fecha del accidente tal como lo señalara el Sr. Juez al desestimar el reclamo por lucro cesante (ver f. 717 apartado V), aspecto de la sentencia que ha quedado firme. Sin perjuicio de lo expuesto y más allá de que el actor se encontraba jubilado por invalidez, en razón de padecer hipoacusia, hay otros aspectos de la vida que tienen un valor económico y en los cuales incide la incapacidad, tales como la posibilidad de movilizarse por sus propios medios y la realización de tareas domésticas, que tienen un contenido económico y que han quedado afectados por el accidente (ver f. 660), por lo que adoptaré para el cálculo una suma representativa del 60 % de un salario mínimo vital y móvil anualizado (ver en ese sentido, esta Sala, mi voto in re “ Valentino Augusto Benito Mario c/ Uñates Víctor Manuel s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte)” (EXPTE N° 24807/2015) del 28-12-2018); c) que tal como señalara el Sr. Juez y no ha sido objeto de agravios por las partes a consecuencia del accidente “la marcha del Sr. Kalpin es claudicante y se asiste con un bastón. Que, de pie, se advierte “una discreta lateralidad hacia la derecha y su pierna derecha presenta una desviación en valgo (hacia afuera) muy notoria” (ver fs.626 vta). Que esta desviación acentúa la claudicación en la marcha y la diferencia de longitud que existe entre las piernas. Que en “la columna dorsolumbar presenta una desviación de su eje hacia la derecha” (ver fs.627). Que todas estas secuelas le traen aparejada una incapacidad física estimable en el orden del 46.18%”; d) Que tal como señalara el Sr. Juez y tampoco ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, la perito designada de oficio explicó que el actor se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico y presenta una severa depresión. Asimismo, según se expone en la pericia ver f. 660, el demandante debe continuar con el referido tratamiento “cuya duración resulta incierta dado que el cuadro depresivo tiene una remisión parcial; con lo cual la mayoría de los tratamiento se realizan en forma crónica”; e) una tasa de descuento: 6 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; f) edad hasta la cual se computa el cálculo: 75 años. Método de cálculo planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades de Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/? p=7840).

    Con base en el resultado que se ha obtenido luego de aplicar los parámetros antes indicados el cual, como adelantara, es solo una pauta más y ponderando que esta partida no se reduce al aspecto laboral o productivo sino a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002), considero que la indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente respecto del actor Erico Gabriel Kalpin debe incrementarse hasta la suma de $ 600.000 de los cuales $ 100.000 corresponden a tratamiento psicológico, por lo que con ese alcance he de proponer al Acuerdo admitir las quejas del referido actor.

    IV. El Sr. Juez reconoció la suma $ 10.000 para el actor para responder a los “gastos médicos, de farmacia, traslados e indumentaria” (ver fs. 717 punto VI) lo cual originó agravios en el actor.

    Según Erico Gabriel Kalpin: “frente a los gravísimos perjuicios ocasionados, resulta totalmente insignificante de solo pensar que de acuerdo a las pericias de autos debo recurrir a muchísimos medicamentos de elevado costo (...)” y “para desplazarme no puedo hacerlo en transporte público ya que me lleva como 10 minutos avanzar una cuadra y un cansancio que me deja totalmente agotado. Todo esto de por vida” (ver fs. 736).

    La Sala tiene dicho -en similar dirección a la apuntada por el sentenciante que me precedió- que los conceptos reconocidos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse su realización con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (ver mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC) y lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social, pues siempre existen gastos que no son completamente cubiertos.

    En consecuencia, apreciando la entidad de las lesiones padecidas por el damnificado y el tratamiento al que razonablemente debió someterse, sin perder de vista la atención médica que recibió en hospital público (conf. fs. 609/613) y a través de su obra social (PAMI), ponderando los costos de medicamentos - que no suelen ser cubiertos en su totalidad por las obras sociales - y traslados – aclarando que las dificultades para movilizarse de por vida han sido ponderadas al indemnizar la incapacidad sobreviniente -, como así también que no se han acompañado comprobantes o tickets que justifiquen una suma mayor y lo reclamado en la demanda, considero que la suma reconocida en la anterior instancia resulta razonable (art. 165 del CPCCN) y he de proponer al Acuerdo se la confirme.

    V. El Sr. Juez de la anterior instancia resolvió aplicar el fallo plenario de esta Cámara (“Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA “) y por consiguiente dispuso que los réditos debían liquidarse aplicando la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho el momento del efectivo pago, con excepción del monto establecido para el tratamiento psicológico que deberá computarse desde la notificación de la sentencia. (ver fs. 718 VI).

    Dicha decisión fue cuestionada por la aseguradora

    La apoderada de la citada en garantía luego de interpretar el referido plenario y citar jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, aseveró a fs. 731 que: “(...) en este caso se configuraría una de las excepciones a la aplicación del mencionado Plenario, desde que aplicar una tasa de interés activa implicaría una alteración del significado económico del capital de condena y configuraría -en consecuencia- un enriquecimiento incausado.”

    Considero que el agravio no puede prosperar.

    En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la 23.928 llamada de convertibilidad del austral, quedando desde entonces prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Dicha prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.

    Es por esa razón que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala “B” in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9).

    Por otra parte, la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia -como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.

    De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente “actuales”.

    Es por esa razón que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN- (cfr. ley 27.500).

    En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.

    Finalmente, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016-voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros).

    En definitiva, propongo al Acuerdo que en este segmento del recurso se rechace la queja, confirmando lo decidido en la instancia de grado. Así lo voto.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) incrementar hasta la suma total de $ 600.000 la indemnización reconocida a Erico Gabriel Kalpin por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, correspondiendo de ese total $ 100.000 a este último tratamiento; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y 3) imponer las costas de Alzada a “Caja de Seguros SA” que resulta vencida, con excepción de lo que corresponde a las contestaciones realizadas por Svenson; “Expreso Lomas S.A” y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” (ver f.739/742) que se imponen en el orden causado pues al haberse consentido el rechazo de la demanda contra los referidos su intervención espontánea en esta instancia resultó innecesaria. (arts. 68 y 69 del CPCCN). Así lo voto.

    Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO-.

    Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° ... a n° ... del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

     

    Buenos Aires, ... de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) incrementar hasta la suma total de $ 600.000 la indemnización reconocida a Erico Gabriel Kalpin por incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, correspondiendo de ese total $ 100.000 a este último tratamiento; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de recurso y 3) imponer las costas de Alzada a “Caja de Seguros SA” que resulta vencida, con excepción de lo que corresponde a las contestaciones realizadas por Svenson; “Expreso Lomas S.A” y “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” (ver f.739/742) que se imponen en el orden causado pues al haberse consentido el rechazo de la demanda contra los referidos su intervención espontánea en esta instancia resultó innecesaria. (arts. 68 y 69 del CPCCN).

    Regístrese, protocolícese  y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

     

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE

     

       

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