This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jun 10 4:33:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Indemnizacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes.     En la ciudad de Campana, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "GREGORASCHUK, IRENE ISABEL C/ RUVOLO EMILIO GUILLERMO y otros S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES.O MUERTE (EXC.ESTADO)" (causa nº 10492), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen Ileana Bentancur - Osvaldo Cesar Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen Ileana Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen dictó sentencia haciendo lugar a la acción entablada, condenando al Sr. Guillermo Ruvolo, a la Sra. Graciela Mabel Lambiasi y a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A” en la medida y los términos del acuerdo del contrato de seguro (arts. 1.109, 1.113 segundo párrafo in fine y ccs. del Cód. Civil) a abonar a la Sra. Irene Isabel Gregoraschuk, dentro del término de diez 10 días, la suma $232.644, con más intereses, desde la fecha del hecho -11/04/2014.- y hasta el momento del efectivo pago. Las costas se impusieron a la demandada vencida según los términos del art. 68 CPCC.- (fs. 254/263). Segundo: Tal decisión es recurrida por la parte de la actora y por el apoderado de la demandada y citada en garantía. Habiéndose llamado autos para sentencia con la providencia de fs. 289, la causa se encuentra en estado de decidir. Tercero: Al criticar la sentencia apelada ambas partes se disconforman de la cuantía de la indemnización acordada en concepto de incapacidad sobreviniente $162.000- y en concepto de daño moral $48.600-. Los agravios de la actora apuntan a la elevación de los montos fijados por considerarlos exiguos. Refiere -en lo sustancial- que la actora por el por el siniestro padece una incapacidad física que la acompañará toda su vida, que no fue mensurada en su justa medida; que la suma reparatoria otorgada vulnera el derecho de propiedad de la damnificada en tanto la priva de obtener una indemnización justa y plena, toda vez que la reparación integral está garantizada por el art. 1740 del Código Civil. En cuanto al daño moral, argumenta que la estimación del mismo se funda en afirmaciones genéricas, sin contemplar los hechos concretos del caso que motivaron la modificación disvaliosa en su espíritu, otorgándole así un bajo monto por este rubro. En tanto, la contraria señala: “...que si bien es de admitir que median daños para la actora, su entidad, no justifica los montos establecidos, que no se acreditaron ni invocaron circunstancias personales, sociales o deportivas frustradas, que permitan concluir sumas como las cuestionadas...”. Agrega que tampoco se acreditó que perdiera ganancias, sino que por el contrario se trata de una persona pensionda, por lo que el hecho de marras no le acareó merma alguna. Cuarto: Para ponderar los daños y establecer su resarcimiento la sentenciante valoró que "...Conforme se desprende de la pericia médica agregada a fs. 221/223, en la actora al examen físico actual se detectan las siguientes incapacidades: La movilidad activa y pasiva es normal e indolora a nivel de todas las articulaciones, a excepción de la rodilla izquierda en que presenta limitación funcional a la flexión desde 0° hasta 100°. Signos del bostezo, cajón anterior y posterior, choque rotuliano negativo. Signo de Steinman positivo a la rotación interna. Sensibilidad conservada (fs. 222). Lo referido reconoce un mecanismo de producción de tipo contuso por golpe o choque contra objeto duro o compacto. Secuelas anatomofuncionales traumáticas con alteración de la morfología del platillo tibial externo y de la morfología del meñisco, que le generan incapacidad parcial y permanente avalado por el examen físico, maniobras semiológicas y estudios complementarios. Al presente examen no se verifican secuelas traumáticas en tobillo izquierdo, ni en la parrilla costal izquierda...”. El perito estima una incapacidad del 18% de la total. Consideró el judicante que habiendo quedado limitada la incapacidad a los padecimientos físicos ( atento que los psicológicos se presentan sin secuelas incapacitantes, no obstante señalar la observancia de un trastorno de adaptación, al sentirse sobrepasada por el acontecimiento vital estresante) es razonable fijar el monto reparatorio en la suma de $162.000.- Confrontando lo así decidido con las constancias obrantes en la causa y los argumentos vertidos en sendos gestos recursivos en trato, adelanto que las críticas intentadas no han de prosperar. En efecto, tengo en cuenta para arribar a tal convicción, las características del hecho de marras, la naturaleza de las lesiones y secuelas padecidas; la edad de la víctima (75 años al momento del accidente); la fecha de ocurrencia del hecho -11/04/2014-; -entre otras circunstancias- entre las cuales he de destacar que no fueron necesarias internación, colocación de yeso inmovilizador del miembro, ni suturas. En suma, a estar a lo informado en la pericia llevada a cabo en autos, esto es, que la víctima presenta limitación funcional a la flexión de la rodilla izquierda compatible con un mecanismo de producción de tipo contuso o golpe o choque con o contra un objeto duro o compacto; que ésta minusvalía es parcial y permanente, a la que el experto estima en el 18% de la total, me persuado que la suma reparatoria asignada, es adecuada compensación del daño físico acaecido. (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; art. 165 del CPCC) A igual convicción arribo con relación a la valuación del daño moral, estimado en la sentencia apelada en $48.600.-; habida cuenta que dicha suma -en función de la fecha y características del hecho, así como de la tasa de interés que procede adicionar- se presenta razonable para propiciar satisfacciones compensatorias de las molestias, dolor, incertidumbre, y demás impactos negativos que la víctima padeciera en su fuero íntimo a raíz del hecho de marras, en consonancia con las circunstancias ya reseñadas. (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC). Quinto: Gastos terapéuticos y colaterales: La actora también critica la escasa cuantía asignada a este rubro $2.844.- Ya ha dicho este Tribunal, que si bien la jurisprudencia admite el reconocimiento de aquellos gastos cuya existencia resulta altamente probable aunque no estén debidamente documentados, teniendo en cuenta las lesiones de la víctima y su tratamiento, ello es así en la medida que se trate de gastos menores, respecto de los cuales es normal y habitual que no se guarden los respectivos comprobantes. Pero el criterio no habilita a reconocimientos mayores pues implica desnaturalizar la finalidad perseguida y abandonar el principio de la certeza del perjuicio (causa nº 7162, González c/ Castro", 19/12/13). Conforme ello y teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones sufridas, considero que la suma fijada por este rubro resulta prudente y razonable, por lo que debe desestimarse el agravio (arts. 1086 del Cód. Civil y 165, 384 y ccs. del CPCC). Sexto: Asistencia Psicológica: La actora cuestiona la suma de $19.200, ponderada en la sentencia a fin de cubrir el tratamiento psicológico de la damnificada, dicha cuantificación se realizó estimando una sesión semanal durante 12 meses a un valor de $400 cada una; suma que el apelante, considera exigua y que mensura en un promedio de $700, al momento del hecho y $850, en la actualidad. Sin embargo, más allá de una estimación que define como de público conocimiento, no aporta elementos probatorios de rigor que justifiquen apartarse del valor asignado en el fallo apelado. Por ello, es mi opinión que la suma fijada por la judicante resulta prudente y razonable, por lo que debe ser confirmada.(art. 165 tercer párrafo del CPCC) Tasa de Interés: Las accionadas, solicitan se modifique la tasa de interés fijada en el fallo apelado, aplicándose en su lugar, un interés puro de 6%, anual, desde la fecha del hecho, por entender que el a-quo, ha establecido los montos indemnizatorios actualizados a la fecha de la sentencia. Este Tribunal ha decidido repetidas veces que ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, debe seguirse la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de "la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación" (SCBA, causas “Ponce” y “Ginossi”, ambas del 21/10/09). Más recientemente, precisando el criterio mantenido en carácter de doctrina legal, el máximo tribunal provincial decidió que en los supuestos del art. 622 del derogado Código Civil y del art. 768, inc. C, del ahora vigente Código Civil y Comercial, los intereses habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, 15/06/16, causa “Cabrera”). Con relación al interés puro, que se solicita, corresponde advertir que el fallo apelado valora el daño a la fecha del accidente, así puede leerse: punto VI.A, in fine, "...al momento del hecho, por este concepto:"; VI.B, "...calculado a la fecha del hecho..."; y punto VII, "...desde la fecha de producción del siniestro y hasta la fecha del efectivo pago". En consideración de ello, los intereses que fija el decisorio respetan la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal Provincial. Por lo expuesto, el agravio en éste sentido debe ser rechazado.Séptimo: En virtud de lo que llevo expuesto arribo a la conclusión de que los recursos de apelación interpuestos, no podrán prosperar y en consecuencia corresponde que la sentencia impugnada sea confirmada. Las costas de segunda instancia deben correr en el orden causado, dado que ninguna de las apelantes reviste el carácter de vencedora. (Art. 68 CPCC). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: I- Rechazar el recurso formulado por la parte actora. II- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía. Y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto fuera motivo de agravios. III- Fijar las costas de ésta instancia en el orden causado, dado que ninguna de las apelantes reviste el carácter de vencedora. (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 13 de marzo de 2019.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: I- Rechazar el recurso formulado por la parte actora. II- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía. Y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en todo cuanto fuera motivo de agravios. III- Fijar las costas de ésta instancia en el orden causado, dado que ninguna de las apelantes reviste el carácter de vencedora. (Art. 68 CPCC). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.-   041292E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:57:01 Post date GMT: 2021-03-23 17:57:01 Post modified date: 2021-03-23 17:57:01 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:57:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com