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Accidente De Transito Indemnizacion Perdida De ChanceJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Indemnización. Pérdida de chance
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, disminuyendo la responsabilidad de la demandada por los daños derivados de un accidente vial. Asimismo, se hace lugar al recurso interpuesto por la actora, y se elevan los montos indemnizatorios por pérdida de chance y daño moral.
En la ciudad de Azul, a los veintitrés días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Montes César Andrés y otros c/ Martín Julieta Macarena y otros s/ daños y perj. autom. c/ les. o muerte (exc. Estado)” (causa n° 63.667), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, arts. 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Galdós y Dr. Peralta Reyes. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra - ¿Es justa la sentencia de fs. 192/201? 2da- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACIÓN- A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi dijo: I) 1. Llegan los autos a esta instancia a fin de que se resuelvan los recursos de apelación articulados por la parte actora (fs. 205), y por la compañía aseguradora citada en garantía (fs. 207), contra la sentencia definitiva de fs.192/201. Por ese decisorio, se condenó a los accionados, Julieta Macarena Martín y Rubén Darío Martín, y, extensivamente, a la aseguradora Cooperación Seguros, a abonar a los actores, César Andrés Montes (padre de la víctima fallecida), Stella Maris López (madre) y María del Carmen Bugarin (abuela), la suma de $591.750, en razón del 75% de responsabilidad atribuida a los primeros por el fallecimiento de Carlos Alberto Montes, producto del siniestro vial ocurrido el 20/07/14, a las 15:15 hs, en la intersección de las calles Las Heras y Sarmiento de la ciudad de Rauch. Para así decidir, relata el decisorio que conforme lo aducido en la demanda, el siniestro se produjo en ocasión en que el hijo y nieto de los actores, Carlos A. Montes, se encontraba circulando en su motocicleta (una Kawasaki 125 cc, sin dominio colocado) por calle Sarmiento, y cuando se estaba atravesando la encrucijada con calle Las Heras, fue embestido por el vehículo Peugeot 307 ... conducido por la accionada Julieta Macarena Martin, falleciendo en forma inmediata como consecuencia del impacto de la cabeza contra el suelo. Refiere que la víctima contaba con prioridad de paso por circular por la derecha, y que fue embestida por el automotor, acorde resulta de los daños que se advierten en el paragolpe delantero de éste, y los daños laterales sufridos en la zona trasera izquierda de la motocicleta. En ese marco fáctico, el a quo destaca que por sentencia firme del 17/11/16, dictada en la causa penal n° 4256/14 que tengo a la vista (Juzgado Correccional n° 1; fs. 258/261), se condenó a la Sra. Martín a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir automotores, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor. De allí que, subraya el sentenciante, no puede cuestionarse en esta sede que la muerte del motociclista fue causada por la mencionada, sin perjuicio de que, aclara, procede analizar si su “culpa” puede mitigarse a los fines resarcitorios, en razón de la concurrencia de la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no deban responder. Así es que, puesto a analizar los argumentos defensivos de los accionados y la citada en garantía, refiere que, como surge a fs. 104 vta. de la causa penal, no es cierto que el accionante no contara con licencia de conducir hábil para circular en su motocicleta, y que, de todos modos, ello constituiría a todo evento una infracción administrativa sin injerencia en la causación del siniestro. En relación con la excesiva velocidad que los accionados atribuyeron a la víctima, subraya que del informe técnico accidentológico de la causa penal surge que la motocicleta circulaba como mínimo a una velocidad de 34,25 km/h; que conforme el art. 51 ap. e de la Ley 24.449 (aplicable cf. art. 1 Código de Tránsito provincial), el límite máximo en encrucijada es de 30 km/h; y que, acorde el art. 77 ap. n de la misma ley, la violación de los límites de velocidad constituye falta grave con una tolerancia de hasta el 10%. De allí que considera que la velocidad de la moto al momento del accidente no influyó causalmente en la producción del siniestro. Seguidamente, aborda la falta de uso de casco protector por parte del motociclista, y tras recordar, con cita de jurisprudencia, que ello resulta causalmente relevante en punto a las consecuencias resarcibles del accidente, refiere que el conductor llevaba un casco pero no lo traía colocado, pues se lo halló con la cinta de seguridad abrochada. Apunta que del informe de fs. 27/28 de la IPP, se desprende que la víctima “presenta traumatismo severo de cráneo, con fractura de base y hemorragia interna masiva, el cual conduce a un paro cardiorespiratorio...”. Así es que, refiere el decisorio, si bien no se ha probado que la utilización del casco hubiera evitado el deceso, sí hubiera amortiguado el golpe, por lo que su falta agravó el riesgo y creó una chance mayor de sufrir las lesiones que provocaron la muerte del Sr. Montes. De allí que pondera el obrar negligente del conductor en el daño sufrido; y determina que el nexo causal entre el hecho y el daño fue interrumpido en un 25% por ese obrar. En punto a los montos indemnizatorios, para valuar el daño patrimonial por pérdida de chance de ayuda futura sufrido por la madre, Stella Maris López, destaca inicialmente que no procede cuantificar el valor vida mediante fórmulas matemáticas, y tiene en cuenta que al tiempo del deceso, el fallecido contaba con 25 años, era soltero, vivía con su madre, se desempeñaba como chofer (fs. 151) y percibía un sueldo neto de $10.500 (fs. 11/12). Pondera que tenía tres hermanos mayores de edad; que con la muerte de su hijo, la Sra. Stella Maris López tuvo que mudarse de su casa por no poder afrontar el alquiler; y que el fallecido ayudaba con los gastos del hogar (cf. declaraciones de fs. 13 y 14, respuesta a pregunta n° 4). En esas circunstancias, estima justo fijar por el rubro la suma de $441.000. En punto al daño psicológico, tras destacar que no constituye una categoría indemnizatoria autónoma del daño material y el moral, y referir que, no obstante, la víctima tiene derecho a ser indemnizada de los gastos de curación y convalecencia (art. 1086 C.C.), tiene por acreditado el daño psicológico con la pericia de fs. 183 vta., y determina en concepto de gastos por tratamiento terapéutico de dos años la suma de $48.000. Finalmente, en lo tocante al daño moral, fija la suma de $120.000 para la madre, $100.000 para el padre y $80.000 para la abuela. A fs. 205 interpone recurso de apelación la parte actora, y a fs. 207 hace lo propio la citada en garantía, Cooperación Mutual Patronal Seguros SMSG, fundándose lo recursos con las expresiones de agravios de fs. 307/311 vta. y 312/314, respectivamente. 2. En sus fundamentos, la parte actora se agravia primeramente de la disminución del 25% que efectúa el decisorio respecto de la responsabilidad de los accionados, en los términos del art. 1111 C.C. Al respecto, pone énfasis en que la víctima no sólo tenía prioridad de paso, sino que cuando el automotor la embistió ya había prácticamente sobrepasado su línea de marcha. Argumenta que conforme la pericia mecánica de la causa penal (fs. 104/105), la demandada, por desatención y excesiva velocidad, no atinó a frenar para impedir el choque. Arguye así que Carlos Montes circulaba con extrema prudencia, y que el siniestro se produjo por una notoria imprudencia -o inhabilidad conductiva- de la codemandada. En ese contexto, sostiene que la omisión de colocarse el casco carece de relevancia. Por otra parte, alega que Carlos sufrió un fortísimo golpe lateral, el que -refiere- es descripto como una de las condiciones que provoca la fractura en la base del cráneo. Explica que con el golpe lateral la cabeza realiza un latigazo que provoca la rotura en la base del cráneo -muy probablemente, agrega, antes de que la víctima golpee contra el suelo-, por lo que aún con el casco puesto, “habría ocurrido lo mismo, con muy alto grado de probabilidad” (sic. fs. 309). En suma, requiere que se suprima la responsabilidad atribuida a la víctima por sus propios daños, o se la reduzca sustancialmente. A continuación, la parte accionante se agravia de los montos indemnizatorios fijados, por considerarlos exiguos. En lo que toca al daño patrimonial sufrido por la madre, critica que la sentencia haya considerado sólo el ingreso formal de Carlos Montes, y no, como se peticionó en la demanda, los adicionales por kilómetro, por viáticos y estadía, no registrados en sus recibos. Recuerda que la víctima era chofer de primera categoría, conforme el CCT 40/89 (conductor de larga distancia de un camión con acoplado), y afirma que le correspondían los adicionales antes referidos (cf. arts. 4.2. aps. 2 a 5 del aludido CCT), así como el adicional por control de descarga (art. 5.2.6 CCT 40/89). Por otra parte, destaca que si bien la sentencia reconoció que el daño patrimonial de la madre era un daño actual -y no una mera chance de daño futuro-, no valoró suficientemente que el Sr. Montes vivía con su madre, la ayudaba económicamente y ansiaba comprarle una vivienda esforzándose en su trabajo para lograrlo. Argumenta que si bien la Sra. López tiene otros tres hijos, es una familia humilde y cada uno tiene sus compromisos que apenas llega a cubrir. También refiere que el padre de Carlos formó otra familia, con lo que la Sra. López sólo recibía ayuda económica de su hijo fallecido. Señala además que la tasa pasiva digital no compensa la situación inflacionaria del país, por lo que al fijarse el valor de base, deben compensarse los años de duración del proceso. Solicita así que se incremente el daño patrimonial estimado en $600.000 a la fecha del accidente. Finalmente, la parte accionante sostiene que la cuantificación del daño moral es extremadamente exigua y peticiona que se incremente de conformidad con los montos que oportunamente se reclamaron en la demanda ($200.000 para el padre, $350.000 para la madre y $100.000 a la abuela). 3. A su turno, la citada en garantía arguye a fs. 312/314 que la incidencia de la falta de casco protector debe estimarse en un porcentaje muy superior al 25%, pues el deceso acaeció por traumatismo de cráneo severo con fractura de base y hemorragia (fs. 21 y 27/28 IPP), por lo que esa omisión ha sido la causa -cuanto menos la fundamental- de la producción del daño. Ello desde que, refiere, el casco distribuye las fuerzas concentradas sobre la cabeza y la energía del impacto, con lo que de haberlo usado, no habrían existido lesiones, o hubieran tenido una intensidad menor. Así es que entiende que debió asignarse una mayor incidencia causal a esa circunstancia, del orden del 80%. Por otra parte, la compañía aseguradora se agravia de que el decisorio haya descartado la relevancia causal del exceso de velocidad que portaba la víctima, acorde la huella de frenado de más de 13,20 metros referida en la pericia penal. Critica que se haya considerado como velocidad final la velocidad mínima de 34,25km/h referida en ese dictamen, y recuerda que los conductores de motocicletas están obligados, por el grave riesgo que importa ese medio de transporte, a adoptar precauciones mayores que los automovilistas. Por ello, entiende que la responsabilidad por el hecho dañoso debe atribuirse en mayor medida a la víctima. Finalmente, critica la cuantificación del daño patrimonial reconocido a la Sra. López, pues arguye que no se encuentra acreditado que la víctima percibiera $10.400 mensuales, y que el decisorio tampoco determinó qué porcentaje de esos ingresos se destinaba o destinaría a la mencionada. Peticiona en tal sentido que se disminuya el monto del daño material, computándose el 20% de los aludidos ingresos, o, en su defecto, del salario mínimo, vital y móvil. Habiéndose cumplido los trámites procesales de rigor, la causa se encuentra en condiciones de ser abordada para el dictado de la presente sentencia. II) 1. Reseñados los antecedentes relevantes, abordaré primeramente el embate intentado por la compañía aseguradora contra la responsabilidad por el evento dañoso que la sentencia de primer grado atribuyó a la asegurada accionada, Julieta Macarena Martín. Para ello, destaco inicialmente en punto a la normativa aplicable, que conforme lo estatuido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, la procedencia y medida de la indemnización reclamada en autos, queda sujeta a las previsiones del Código Civil, mientras que la eventual revisión de su “quantum”, quedará sometida a lo previsto por el Código Civil y Comercial (cf. esta Sala, causas n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros....”, del 20/10/15; n° 60094, "Brut, Damián Mario...”, del 15/12/15; n° 62851, “Prener Osvaldo Adan...”, del 19/06/18, entre otras). Referido lo anterior, señalo que la responsabilidad del caso encuadra en la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa, emanada del art. 1.113, 2° párr., última parte, del Código Civil, vigente a la época del siniestro (art. 7 CCCN). Ese precepto, aplicado expresamente por la Suprema Corte en los supuestos de colisión entre una motocicleta y un vehículo (SCBA, causas Ac. 41166, “Romero de Moreyra...”, del 10/9/91; Ac. 47958, “Rossi, Jorge c/ Donadía, Osvaldo”, del 8/6/93; esta Sala, causas nº 37031, “Ermaliuk, Héctor Gustavo...”, del 12/07/96, nº 42.348, “Fedalto, Carlos Ernesto...”, del 30/04/01; nº 45939 “Lucero Emilio Raúl y otros...”, del 25/11/03, entre otras) determina que “En los supuestos de daños causados con las cosas (....); si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá -el dueño o guardián-total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.” (lo aclarado entre guiones me pertenece). En lo que concierne a la específica causal de eximición invocada por los accionados y su aseguradora -la conducta de la víctima-, el Máximo Tribunal local ha dicho que “La norma del 2do. ap., 2do. párr., del art. 1113 del Código Civil al hablar de la "culpa" de la víctima, o en su caso del tercero, se está refiriendo -en rigor- a la conducta de ésta como factor interruptivo de la relación de causalidad.” (SCBA; AC 84113, “Ferreira Marquez, Santiago...”, del 01/10/2003; Ac 65396, “Manes, Roberto Pedro y otro...”, del 05/04/2000, entre otros). “En otros términos, no es computable la intención motivante de la conducta; la norma se contenta con menos, pues le basta con que el intérprete juzgue que ese comportamiento tuvo eficacia para cortar el nexo causal. Si además, esa conducta significó o tradujo irresponsabilidad, negligencia, culpa, la asunción de un riesgo innecesario o no, son elementos inútiles para juzgar los supuestos de liberación de la responsabilidad contemplada por el art. citado.” (SCBA, C 101930, “Ipata, Maximiliano Julián...”, del 09/06/2010; C 97830 “Ferri, Elsa Albina...”, del 11/02/2009; C 89083, “Ayala, Fernando...”, del 12/11/2008, entre otras). Tanto es así que el nuevo Código Civil y Comercial ha previsto, como regla, al “hecho” del damnificado como eximente de la responsabilidad (art. 1729), exigiendo una mención expresa de la ley o del contrato cuando la eximente deba estar configurada por su culpa o dolo (lo que no sucede en la responsabilidad derivada de accidentes de tránsito; arts. 1769, 1757 y 1758 C.C.C.N.). 2. Sobre esa base, abordaré los agravios traídos por la compañía aseguradora en punto a la responsabilidad por la causación del siniestro; puntualmente, la falta de consideración del exceso de velocidad que habría portado la víctima (pues, como se verá, la falta de casco protector sólo tiene relevancia causal en punto a la entidad de los daños). No está discutido en autos que la víctima accedía a la encrucijada por la derecha, y que, en consecuencia, le asistía, como regla, la prioridad de paso del art. 41 de la Ley 24.449, en cuanto prevé que en las encrucijadas todo conductor debe ceder siempre el paso al que cruza desde su derecha (regla general en calles o arterias urbanas de igual jerarquía, no aplicable a las avenidas; esta Sala, causa n°61.769, “López...”, sentencia del 8/6/2017). Vale destacar que, como lo prevé el mismo texto normativo, esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante las circunstancias expresamente previstas por la norma, ninguna de las cuales se configuran en autos. Señalado lo anterior, advierto que si bien asiste razón a la compañía recurrente en punto a que la velocidad referida en la pericia mecánica rendida en sede penal, fue una velocidad mínima de circulación (fs. 105 vta.), no menos cierto es que ninguna otra prueba se ha producido en autos que aporte un dato más exacto en relación con la velocidad que portaba la motocicleta. Incluso, no es ocioso destacar que por resolución de fs. 170/171, se declaró la negligencia de la prueba pericial mecánica que habían ofrecido los accionados y la citada en garantía en esta sede; pericia de la que hubiera podido resultar, a todo evento, una mayor precisión en punto a velocidad concreta de circulación atribuible a la víctima. Por lo demás, no puedo omitir el yerro en que incurre la citada en garantía al mencionar que en la pericia penal se refiere una huella de frenado de 13,20 mts (lo que podría hacer presumir la circulación de la víctima a una velocidad superior a la antes aludida), pues allí se refiere una huella de arrastre de 13,20m (posterior al impacto; cf. croquis de fs. 107; descripción de la mecánica del hechos de fs. 105 vta., y fotografías de fs. 40, IPP n° 4405/2015 que tengo a la vista). Considerando entonces que la aludida velocidad mínima estimada en la pericia, supera escasamente la mínima permitida en las encrucijadas (que, como se destacó en la anterior instancia, es de 30 km/h, cf. art. 51 ap. e.1 de la Ley 24.449, aplicable cf. art. 1 Código de Tránsito provincial), corresponde otorgar plena relevancia causal al incumplimiento de la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, atento su especial función ordenatoria del tránsito vehicular. Es que, como lo ha dicho esta Sala, “si el conductor se aproxima a una encrucijada en la que debe ceder el paso, su desempeño al volante debe desarrollarse con la precaución y atención necesarias respecto de la velocidad y dominio del rodado, pues debe estar en condiciones de cumplir efectivamente con la regla que le impone ceder el cruce al rodado que se presente por la derecha. El civismo y la solidaridad en la específica actividad en que consiste compartir los lugares públicos destinados al tránsito de personas y de vehículos, exige e impone a quienes participan, la reducción sensible de la velocidad al aproximarse al cruce, precisamente, para colocarse en condiciones de cumplir la regla y dar satisfacción a quien ella beneficia. Se ha expresado que el texto del art. 57 de la ley 11.430 (...) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos con prioridad de paso (cf. SCBA, C 91.165, sentencia del 23/04/2008, “Flores”; esta Cámara Sala II, causa nº 51866, del 3/3/09, “Díaz Ana Mabel c/ El Serrano S.A y otra s/ Daños y Perjuicios”, causa nº 54.159, del 8/6/10, “Emiliozzi María E. c/ Bisignano Lucas s/ Daños y Perjuicios”)” (esta Sala, causa n° 61.880, “Araujo, Eduardo Raúl...”, del 18/08/17; en igual sentido, causa n° 61.694, “Denisio Soria...”, del 31/08/17; n° 62015, “Dos Santos Fabricio German...”, del 17/10/17; n° 62332, “Muñoz Elsa Beatriz...”, del 22/02/18). En consecuencia, cabe desestimar el agravio de la compañía aseguradora, pues el exceso de velocidad acreditado de 4 km/h no resulta de la suficiente entidad como para considerarse causa parcial del accidente; máxime cuando pudo incluso obedecer a una maniobra tendiente a evitarlo, y cuando, vale reiterar, fue la propia negligencia procesal de los accionados lo que dejó huérfano de mayores precisiones ese extremo fáctico esencial. Cabe concluir entonces que la presunción legal de responsabilidad derivada del art. 1113, 2° párr., última parte, del Código Civil, no ha sido desvirtuada por suficiente prueba en contrario, razón por la cual propongo confirmar la sentencia en cuanto atribuyó exclusiva responsabilidad a la Sra. Julieta Macarena Martin en la producción del siniestro vial (arts. 901, 906, 1111, 1113 y ccds. C.C.; art. 1. Ley 13.927; arts. 41 y 51 ap. e.1 de la Ley 24.449; arts. 163 inc. 5, 164, 375, 384, y 474 C.P.C.C.). III) 1. Concluido lo anterior, procede analizar si, no obstante, es procedente la disminución de la responsabilidad indemnizatoria de los accionados, ya no por la contribución causal del hecho de la víctima al siniestro (lo cual fue rechazado en el considerando anterior), sino por su eventual aporte causal al daño de él derivado, atento la omisión de portar casco protector. Ha entendido reiteradamente la Suprema Corte que “la no utilización del casco protector, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad (...), omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho)” (SCBA, AC 80535 “Ghigliazza, Jorge D. y otro...”, del 04/12/2002, con cita de Ac. 48.754 del 3-VIII-1993, Ac. 47.547 del 31-VIII-1993 y Ac. 61.908, del 15-VII-1997; en igual sentido, SCBA, causas C 102367, “Fernández, Ismael Enrique...”, del 18/02/2009; C 102558, “Klein, Roberto Salvador y otra...”, del 27/04/2011; esta Sala, causas n° 51466, “A., H. M. y otros...”, del 29/04/2008; n° 60094, “Brut...”, del 15/12/15, entre otras). De modo que, ante daños sufridos en la cabeza, se ha dicho que “la falta de uso de casco protector debe receptarse como un factor determinante del mayor daño sufrido, aunque esta infracción no constituya una fuente objetiva de responsabilidad ni culpa de la víctima en el sentido interruptivo del nexo causal del art. 1113 párrafo 2, última parte, del Cód. Civil (...) Se dijo también que “Los peritos en accidentología destacan que “la utilización de cascos es la más importante medida de seguridad para los motociclistas según los registros estadísticos en los cuales se compararon los accidentes fatales con los no fatales. El casco da dos protecciones simultáneas: distribuye las fuerzas concentradas sobre toda la cabeza y distribuye la energía del impacto” (Esposti, Mario Degli, “La pericia accidentológica”, Derecho de Daños, n° 3, p. 286/287)” (esta Sala, causa N° 41.101, “Miñaur de Sabathié...” del 09/03/2000; en igual sentido, causas n° 60094, “Brut...”, del 15/12/15; n° 61726 “Canozo Cristian Jónatan Fabián...”, del 25/04/17, entre otras). 2. En el caso, la sentencia apelada consideró procedente atribuir a la ausencia de casco por parte de la víctima, una injerencia causal en los daños del 25%. La parte actora en sus agravios considera que no debió atribuirse injerencia causal alguna a esa circunstancia, y subsidiariamente, que el 25% es excesivo. Por el contrario, la compañía aseguradora pretende que se atribuya exclusiva relevancia causal en los daños a esa omisión de la víctima, o en su defecto, que se eleve al 80% el porcentaje determinado en la anterior instancia. En primer término, y a propósito de los argumentos traídos por los actores, advierto que no existen pruebas que permitan tener por cierta su afirmación de que el deceso del Sr. Montes se hubiera producido aún si portaba casco protector, pues -según aducen - habría sido el “latigazo” generado por el impacto lateral del automóvil, lo que (antes del derrape y caída) ocasionó la fractura de la base del cráneo y produjo la muerte de la víctima. Es que en la autopsia practicada en la causa penal (fs. 20/21) se consigna como “causa” del fallecimiento “traumatismo de cráneo severo y hemorragia”, y, no existen pruebas que acrediten que la rotura en la base del cráneo referida entre las consideraciones médico legales, haya obedecido al invocado “latigazo”, y no por el impacto de la caída posterior (que, vale insistir, podría haberse amortiguado mediante el uso del mentado casco). Tan es así que incluso en el escrito de demanda, la propia actora refirió que Carlos “falleció de forma inmediata como consecuencia del impacto de su cabeza contra el suelo que le provocó fractura en la base del cráneo” (sic. fs. 25; el destacado es propio). Así es que incluso, en contraste con la pretensión de los demandantes, entiendo que en las particulares circunstancias del caso asiste razón a la compañía aseguradora en punto a que debe atribuirse una relevancia causal superior a la omisión de la víctima de portar casco protector. Ello pues a mi juicio, esa falta aparece aquí como concausa esencial del desafortunado deceso de la víctima (arts. 901 C.C., 1727 CCCN, 163 inc. 5 y 384 CPCC). Fundo mi parecer en el análisis conjunto de las pruebas técnico-científicas obrantes en la causa penal; en particular la autopsia de fs. 20/21, los informes técnicos de fs. 29 y 30, la pericia mecánica de fs. 104/107 y las fotografías de fs. 31, 38, y 68/71.Ciertamente, de la primera surge que el “examen traumatológico externo” sólo arroja lesiones en la cabeza y una excoriación por arrastre en la región lumbar, y con el “examen traumatológico interno” se describen más precisamente las lesiones sufridas en el cráneo, y se agregan “signos de contusión pulmonar derecha” (fs. 21). De modo que del aludido informe de autopsia, y particularmente de sus conclusiones (“causa de muerte: traumatismo de cráneo severo y hemorragia”, fs. 21), surge que las lesiones que provocaron la muerte fueron las sufridas en su cabeza; pues no sufrió otras fracturas ni afectación grave de otros órganos vitales (la contusión pulmonar no es calificada en su gravedad, mas la expresión “signos” de contusión pulmonar, y la ausencia de fracturas en el tórax sugiere que no lo habría sido; arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC). Por otra parte, el informe técnico de fs. 29 y vta. refiere que el impacto frontal advertido en el vehículo que conducía la demandada Martín, es “de poca magnitud” (ver asimismo fotografía de fs. 31 IPP), y el de fs. 30 sólo refiere como daños verificados en la motocicleta del accionado, desviación en el manubrio, neumático trasero desinflado y algunas marcas en el lateral izquierdo de raspones de pintura (ver fotografías de fs. 68/71 IPP). Finalmente, a los indicios hasta aquí detectados, se añade la ausencia de constatación de velocidades importantes al momento de la colisión (la de la motocicleta se determinó en un mínimo de 34,25 km/h, y la del automotor no pudo determinarse por ausencia de signos sobre la cinta asfáltica; fs. 105 y vta. IPP), lo que concuerda con la ausencia de daños importantes en los vehículos que impactaron. Esos indicios concordantes, relativos al tipo y ubicación de las lesiones, y a la entidad menor de la colisión, me permiten presumir que de haber portado casco protector, la víctima tenía altas chances de evitar el desenlace fatal, y de sufrir lesiones de menor envergadura(arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC). Ello me convence de que la injerencia causal de esa omisión, es de mayor entidad a la determinada en la instancia anterior, por lo que juzgo equitativo y razonable rechazar las críticas de la parte actora sobre el punto, y, por el contrario, hacer parcialmente lugar al agravio de la compañía aseguradora, elevando al 60% la relevancia causal de la omisión de la víctima de portar casco protector respecto de los daños y perjuicios derivados del siniestro de autos (arts. 1, 2, 3, 5, 7 y 1727 CCCN; arts. 901, 1102, 1109, 1111, 1113 C.C., y arts. 163 inc. 5, 375, 384, 474 CPCC). En este sentido se ha pronunciado nuestro Superior Tribunal en la causa C111721, “M.J.J. y otro contra Administración de Obras Sanitarias...” (sent. del 10/08/11) en voto del Dr. Hitters al que adhirió la mayoría, al revocar la decisión apelada y mantener el decisorio de primera instancia en cuanto había atribuido un 60% de responsabilidad a la víctima -que no portaba casco protector- en la causación de su propio daño, por no portar casco protector. Destacó allí el Dr. Hitters que “tal incidencia causal relevante (...) luce incontrastable, ni bien se advierte que el deceso acaeció, precisamente, por la lesión encéfalo craneana sufrida”. IV) 1. Arribada esta instancia, procede ingresar en las críticas introducidas por las partes a la cuantificación de los daños material y moral efectuada en la instancia precedente. Comenzaré por los cuestionamientos al monto de $441.000 fijado en concepto del daño patrimonial (pérdida de chance) sufrido por la Sra. López, madre de la víctima. Al respecto, los actores critican que el decisorio haya considerado sólo el ingreso formal de Carlos Montes, y no, como se peticionó en la demanda, los adicionales por kilómetro, por viáticos y estadía, no registrados en sus recibos. Recuerdan que la víctima era chofer de primera categoría conforme el CCT 40/89 (conductor de larga distancia de un camión con acoplado), y aducen que le correspondían los adicionales antes referidos (cf. arts. 4.2. aps.. 2 a 5 del aludido CCT), así como el adicional por control de descarga (art. 5.2.6 CCT 40/89). Hacen hincapié en que Carlos vivía con su madre, le ayudaba económicamente y ansiaba comprarle una vivienda esforzándose en su trabajo -realizando más viajes- para lograrlo. Argumentan que si bien su madre tiene otros tres hijos, es una familia humilde y cada uno tiene sus compromisos que apenas llega a cubrir. También refieren que el padre de Carlos formó otra familia, con lo que la Sra. López sólo recibía ayuda económica de su hijo fallecido. Solicitan entonces que se incremente el daño patrimonial, que habían estimado en $600.000 a la fecha del accidente. Por su parte, la citada en garantía sostiene que no se encuentra acreditado que la víctima percibiera $10.500 mensuales, y que el decisorio tampoco determinó qué porcentaje de esos ingresos se destinaba o destinaría a la Sra. López. Peticiona, en tal sentido que se disminuya el monto del daño material, computándose el 20% de los aludidos ingresos, o, en su defecto, del salario mínimo, vital y móvil. Acorde lo ha destacado este Tribunal, la manda del art. 1746 C.C. en cuanto dispone la aplicación de fórmulas matemáticas(como parámetro ineludible, a juicio de este Tribunal) para calcular el valor presente de la renta futura no perpetua en las hipótesis de daño material por incapacidad, resulta extensible al supuesto del daño material por fallecimiento, previsto en el art. 1745 C.C. (cf. causa nº 60647, "Espil María Inés y otro...”, del 17/11/16, entre otras). Ello sin perjuicio de que, conforme el criterio de esta Sala, para determinar la justicia del monto que arroje la fórmula matemática a aplicar, su resultado sea confrontado con los datos de la realidad económica actual, los antecedentes de este Tribunal y, además, el parámetro orientativo general -así considerado por la Corte Suprema en el fallo “Ontiveros, Stella Maris ...”, CSJ85/2014, del 10/08/17- proveniente de los montos indemnizatorios mínimos previstos en el sistema de riesgos del trabajo (montos provenientes de la Res. 387/16 de la Sec. de Seg. Social; actualizados por índice RIPTE; como lo autoriza la Suprema Corte en la causa L118.532, “Godon, Pablo David ...”, del 05/04/17). 2. De modo que, para revisar la justicia de la cuantificación del daño patrimonial efectuada en la instancia anterior, abordaré inicialmente las críticas de las partes al monto considerado como ingreso neto mensual y habitual de la víctima ($10.500); variable esencial a contemplar para la aplicación de las aludidas fórmulas. Al respecto, asiste razón a la compañía aseguradora en punto a que no está acreditado que la víctima percibiera un sueldo neto aproximado de $10.500. Ello pues acorde el recibo de fs. 13 de mayo de 2014 (no el de junio de fs. 12 pues contiene SAC y descuentos sobre SAC), la víctima percibía a su deceso un ingreso neto habitual de $6.629 (más el SAC proporcional). El sueldo neto habitual aproximado de $10.500 considerado en el decisorio, surgiría, según allí se refiere, de los recibos de fs. 11 y 12. Sin embargo, debo destacar que el de fs. 11 corresponde a la liquidación final efectuada al Sr. Carlos Montes, y el de fs. 12, como dije, tampoco refleja el sueldo neto habitual pues contiene el medio SAC con sus correspondientes descuentos. El asunto es que si bien, como resulta de lo anterior, asistiría razón a la compañía aseguradora sobre el punto, lo cierto es que, de todos modos, a partir de la sentencia única dictada con fecha 07/12/17 en las causas nº 62071, “Ávalos Antonio Ireneo...”, y nº 62072, "Gómez, Verónica Lorena...", este Tribunal viene cuantificando el daño patrimonial por fallecimiento, ya no de conformidad con los ingresos que percibía la víctima al momento del hecho, sino con los que hubiera percibido a la fecha del decisorio; es decir, el ingreso actual (idéntico criterio aplicó luego en materia de indemnización por incapacidad, a partir de la causa n° 62348, “Genobés Rubén Omar....”, del 20/02/18). Y vale destacar que abierta la competencia revisora de esta Alzada sobre la cuantificación del rubro en cuestión, este Tribunal se encuentra habilitado para revisar su justicia de conformidad con sus propios parámetros de cuantificación (arts. 164 y 272 CPCC). En consecuencia, acreditado en autos que el Sr. Carlos A. Montes trabajaba en relación de dependencia con la empresa “Transporte Grossi e hijos S.A.” (ver respuesta a oficio de fs. 151), con la categoría “Chofer de 1ª” correspondiente al CCT 40/89, tengo en cuenta que a la fecha, acorde el sitio oficial www.camioneros.org.ar, un empleado de esa categoría cuenta con un sueldo mensual básico de $20.805,73. Ese es a mi juicio el monto de los ingresos del que debe partirse (con las aclaraciones siguientes) a los efectos de calcular el daño patrimonial sufrido por los actores. Ello pues no existe prueba en autos de que el Sr. Carlos Montes percibiera “en negro” los mayores ingresos que invocan los actores, ni tampoco surge de sus recibos de sueldo (fs. 12/13 y 15/17) que se le abonara (aunque pudiera corresponderle, lo que excede esta controversia) el adicional por control de descarga. Por el contrario, el mencionado sí percibía viáticos y adicional por kilómetro recorrido. Durante los dos últimos períodos en que prestó tareas (mayo y junio de 2014; ver recibos de fs. 12 y 13), percibió esos suplementos por 3600 km, de modo que, considerando los valores actuales de los viáticos y remuneración complementaria por kilometraje para el personal de larga distancia (en ambos casos $1,66448 por km; cf. arts. 4.2.3 y 4.2.4), a la remuneración básica antes referida, deben adicionarse -a valores actuales- las sumas de $5.992,128 en concepto de viáticos, e igual monto en concepto de remuneración complementaria por kilómetro. Ello arroja como ingreso total bruto a considerar la suma de $32.789,986, sobre la que descontaré la suma de $5.813,66, proporcionalmente equivalente al total de los descuentos ($1.428,66; un 17,73% de los haberes) que se efectuaban sobre el haber bruto del Sr. Carlos Montes a la fecha de su deceso. Ello así por cuanto tratándose de una indemnización por fallecimiento, va de suyo que el daño patrimonial de los actores no podría extenderse más allá de la porción de los ingresos “de bolsillo” que el difunto pudiera destinarles. Arribo entonces a un ingreso neto mensual a valores actuales de $26.976,32 (al que debe adicionarse el proporcional del sueldo anual complementario). 3. Ahora bien, tratándose de una indemnización por fallecimiento, debe determinarse cuál es la porción de los ingresos que es dable estimar (a partir de las circunstancias del caso, las pruebas reunidas y el principio de normalidad; arts. 901 C.C. y 1727 CCCN; arts. 163 inc. 5 y 384 CPCC) que la víctima hubiera destinado al peticionante. Asimismo, en razón de que se trata de la indemnización por daño patrimonial reclamada por un progenitor (la madre de la víctima), conforme lo tiene dicho este Tribunal y surge del actual art. 1745 inc. c CCCN, ese perjuicio debe indemnizarse no como lucro cesante futuro sino como pérdida de chance de recibir ayuda futura, o, como en el caso, de continuar recibiéndola. Ciertamente, como lo recordé en un reciente pronunciamiento, ha dicho esta Sala que “cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces o solteros y sin descendencia, se presume a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta consiste en la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus progenitores o en su estado de necesidad, éste contribuiría a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético” (esta Sala, causas nº 39345, 11/8/98, "Saloiña”, nº 39541, 8/9/98, “Luján”, nº 47221, 17/12/04 “Giacoboni”; n° 63458, “González Maria Elena..”, del 28/02/18, entre otras). De modo que el daño resarcible es la pérdida misma de la chance y no el valor intrínseco de la vida humana ni para sí ni para terceros (arts. 1066, 1067, 1079, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód. Civ.). La chance es la probabilidad objetiva y cierta -y no la mera posibilidad- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad -que no es certeza- sea “suficiente”. La probabilidad debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis y el requisito de la certidumbre del daño -actual o futuro- se configura en base al acontecer regular de los hechos -el llamado “principio de regularidad”- es decir lo que sucede “según el curso natural y ordinario de las cosas”, como lo expresó Vélez Sarsfield en el art. 901 del Código Civil (Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible" p.97; en igual sentido, Cazeaux, Néstor P., "Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance" en "Temas de responsabilidad civil" en Homenaje a Augusto M. Morello, p.28; Iribarne, Héctor P., "De los daños a las personas", p.128; esta Sala, causas N° 42469, 26/6/2001, “Cerdeiro”; N°51084, 06/11/2007 “E.R.D....”, E.D.228-417; n° 63458, “González Maria Elena..”, del 28/02/18). 4. Dicho lo anterior, vale recordar aquí que la explicitación de las pautas de cuantificación, es primordial para apreciar la razonabilidad de la indemnización y permitir su control por las partes y la revisión por las instancias superiores. Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari que “en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto” (S.C.B.A., Ac. 94556, “Schmidt, José Alberto...”, del 07/04/2010; Ac. C106323, “V., N.B...”, del 19/09/12; conf. esta Sala, causas nº 57.090, “Pérez...”, del 27/03/2013; n° 59.747, “Dos Santos...”, del 8/9/2015; n° 63458 cit. “González Maria Elena...”, entre otras). Así es que respecto de la Sra. Stella Maris López, de 52 años al momento del siniestro, considero relevante ponderar que trabaja como empleada doméstica con media jornada y vivía con la víctima de quien recibía mucha ayuda económica; que debió mudarse por no poder abonar el alquiler y que tiene otros tres hijos mayores de edad que ya no conviven con ella (cf. demanda a fs. 26 y declaraciones testimoniales concordantes de fs. 135 a 138 vta.). Con base en esas circunstancias, diferentes a las ponderadas por este Tribunal en otros precedentes (vgr. en la sentencia única dictada el 27/03/19 en las causas n° 63079, “Cruz Maria Elizabeth...”, n° 63080, Alfano Lucia Cecilia...”; y n° 63081, “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A....”), estimo razonable determinar que su hijo podría haberle destinado, hasta la edad presumible de 84 años (cf. las últimas tablas de mortalidad del INDEC, la esperanza de sobrevida de una mujer de 52 años en la Provincia de Buenos Aires es de 31,53 años), un 25% de sus ingresos mensuales ($6.744,08 más proporcional SAC; considerando que además le proporcionaba la vivienda), con una chance del 60%. Con las pautas hasta aquí expuestas, y los datos referidos para las variables a considerar, aplicaré la fórmula de cálculo renta constante no perpetua que viene aplicando este Tribunal (arts. 1746 y 1745 inc. c CCCN), con una tasa de descuento del 4% anual. Donde "C" es el capital a determinar, “A" la ganancia afectada para cada período anual, "i" la tasa descuento anual, y "n" el número de períodos indemnizatorios restantes. Aplicando la chance de ayuda futura ya estimada en un 60% al resultado que arroja la fórmula indicada, concluyo que el daño patrimonial sufrido por la madre a título de pérdida de chance debe fijarse en $950.000. Por ello, propongo hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora, y elevar a la suma indicada la cuantificación de ese daño, la cual deberá ser afrontada por los accionados y la citada en garantía en la medida de su responsabilidad. De manera que el monto efectivo de condena por este rubro será de $380.000 con más intereses, de conformidad con el 60% de responsabilidad por el agravamiento de los daños atribuida a la víctima (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 1727, 1738, 1740, 1744,1745 inc. c, 1746 CCCN; arts. 901, 1068, 1069 y concs. del Cód. Civil; arts. 163 inc. 5, 165, 375, 384, 456 C.P.C.C). V) 1. En lo que concierne al daño moral, cuantificado en el decisorio en la suma de $120.000 para la madre, $100.000 para el padre y $80.000 para la abuela, la parte actora considera que esa cuantificación es extremadamente exigua, y solicita que se incremente de conformidad con los montos reclamados al momento de la demanda ($200.000 para el padre, $350.000 para la madre y $100.000 a la abuela; o lo que en más resulte de la prueba a producir; fs. 32). Recuerdo que la Suprema Corte provincial tiene dicho que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A., causas L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 “Montovio”). Más específicamente, ha señalado que “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III, 635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III-737; B 67408, 31/10/2016, “M.,J. F...”; esta Sala, causas n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán"; n°47.417, del 28/10/04, “Escobar”; n° 54.862, del 23/10/11, “Miranda”; n° 59249, del 30/04/15, “Coz”; n° 60053, del 23/02/16, “Muñoz”, nº 61.570, “González, Maximiliano Gastón...”, del 09/03/17, entre otras). Por su parte, el art. 1741 C.C.C.N. (aplicable cf. art. 7 C.C.C.N; esta Sala, causas n° 59625, del 20/10/15, “Braszka”; n° 60094, del 15/12/15, "Brut”; n° 61.309, del 14/02/17, “González”, entre otras) determina que el monto de la indemnización por las consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, recogiendo así la conceptualización del daño moral como el “precio del consuelo”, receptada por la Corte Suprema Nacional en los autos “Baeza” (C.S.J.N., 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con nota del Dr. Jorge Mario Galdós en R.C.y S. 2011-XII, 259) e invocada por esta Sala en numerosos pronunciamientos (causa N°52818, 11/08/11, “Etcheverry”; causas n° 54327, “Ricco” y n° 54328, “Lancioni”, sent. única del 01/03/12; causa n° 57.090, 27/03/13, “Pérez...”; n° 58.109, 20/2/14, “Montesano...”; n° 59.068, 18/2/15, “Roldán...”; n° 60135, 29/12/15, “Genta”, entre otros). 2. Sobre esa base conceptual, estimo que asiste manifiesta razón a la parte actora en esta parcela de su recurso, pues de conformidad con los antecedentes de este Tribunal, los montos en que se ha cuantificado el daño espiritual más profundo que puede sufrir un ser humano, como es la pérdida de un hijo (nieto a su vez de una de las actoras), son manifiestamente insuficientes como “precio del consuelo” por tamaño padecer. De modo que, no encontrándose siquiera alegadas circunstancias especiales que justifiquen un apartamiento del principio de regularidad (art. 1727 CCCN) y una merma en la indemnización de ese daño in re ipsa, entiendo equitativo y razonable elevar los montos en crisis a las sumas de $850.000 para la madre; $500.000 para el padre y $225.000 para la abuela. Aclaro aquí que la cuantificación del daño moral sufrido por la madre en una suma considerablemente superior a la del padre, guarda sustancial proporción con la diferente valuación efectuada en la demanda (ver fs. 30) y el contenido de la expresión de agravios (ver fs. 310 vta.), y, además, encuentra justificación en la prueba rendida en autos (fundamentalmente, las cuatro declaraciones testimoniales de fs. 135 a 138 vta.). Ello así por cuanto éstas permiten tener por cierto el mayor sufrimiento espiritual alegado respecto de la Sra. López, en razón de que convivía con su hijo y mantenía con él un vínculo mucho más estrecho e íntimo que su padre, el que incluso habitaba en otra localidad y había formado otra familia. Así es que propongo elevar la cuantificación del daño moral padecido por los actores a los montos antes indicados, daño que será indemnizado por los accionados conforme el grado de responsabilidad por los daños -40%- a ellos atribuido, quedando así determinado el monto efectivo de condena por el rubro, en las sumas de $340.000 para la Sra. Stella Maris López; $200.000 para el Sr. César Andrés Montes y $90.000 para la Sra. María del Carmen Bugarín (arts. 1, 2, 3, 5, y 7 CCCN; arts. 901, 906, 1068, 1078, 1083 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 165, 260, 375, 384, 456 y ccs. del CPCC). VI) Finalmente, en cuanto a los intereses, advierto en esta oportunidad que la cuantificación del daño a valores actuales que viene efectuando este Tribunal, de conformidad con el imperativo legal que emana de los art. 772 y 1740 CCCN, aconseja revisar el criterio seguido en torno a la tasa de intereses a aplicar en consecuencia. Ya señalé párrafos atrás que para revisar la justicia de las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia impugnada, este Tribunal tenía plenas facultades para aplicar sus propios parámetros de cuantificación (SCBA, C 117.926, “P., M.G. y Ots. c/ Cardozo...”, sent. del 11/02/15). Bajo tal prerrogativa, admitiendo el agravio de la parte actora y cuidando de no vulnerar el principio de la non reformatio in peius, he propuesto el cálculo de los rubros indemnizatorios a valores actuales -tal como lo viene efectuando la Sala-, de conformidad con la expresa manda legal antes referida, y la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal conforme la cual el daño debe justipreciarse según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, citados en C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios"). Ahora bien, siendo que para revisar los agravios de las partes sobre los montos fijados, este Tribunal ha adoptado el método de cálculo a valores próximos a la fecha de sentencia, no puede luego desentenderse de las consecuencias de su propia decisión, y, en lo particular, de los efectos que esta metodología de cálculo -que, en el caso concreto, ha aplicado de oficio- posee sobre los intereses. Es que la aplicación de una tasa de interés con componentes inflacionarios (como son las tasas bancarias) a montos que ya se han estimado a valores actuales, puede generar, improcedentemente, una doble compensación del fenómeno inflacionario. En efecto, como lo señaló el Máximo Tribunal local en los autos “Nidera”, ello “conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada” (SCBA, causa n° C. 121.134, "Nidera S.A....”, del 3/05/18). La búsqueda de la razonabilidad y justicia del resultado, obliga a considerar, como lo refieren los citados antecedentes, que la determinación de la tasa de interés a aplicar (pura o bancaria), se encuentra racionalmente ligada al sistema de cálculo (a valores actuales o históricos) empleado para la cuantificación del daño, y no puede desentenderse de él, so riesgo de arrojar un resultado erróneo e injusto, constitutivo, en su caso, de un enriquecimiento sin causa de la parte actora. Máxime cuando al no haber mediado petición concreta de esta última en punto a la aplicación del ingreso actual, la parte demandada ni siquiera tuvo ocasión de expedirse sobre el particular y requerir que, en su caso, se modificaran los intereses fijados en primera instancia a una tasa bancaria. Semejante situación es la que tuve en cuenta en mi voto en la causa “González” en la que propuse modificar la tasa pasiva digital fijada en el decisorio de primera instancia, y aplicar una tasa de interés pura a la indemnización calculada por esta Alzada a valores actuales. Si bien en tal caso era puntualmente aplicable el instituto de la apelación adhesiva, los fundamentos que inspiran tal instituto (no dejar en estado de indefensión a la parte que carecía de interés -o, como en el caso, de fundamentos- para apelar), son extensibles a la situación de autos por equivalencia de fundamentos (esta Sala, causa cit. n° 63.458, “González, María Elena...”, del 28/12/19). Y a mi juicio, la solución ritual a este supuesto, debe plantearse en los términos del art. 272 CPC, sumadas a las razones de justicia y razonabilidad que antes referí. Del aludido precepto, surge que los tribunales de Alzada no pueden fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, salvo sobre “los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia”. Frente a ese texto normativo, puede sostenerse que la modificación efectuada de oficio por este Tribunal en punto al modo de cuantificar los rubros indemnizatorios cuestionados (a valores actuales), se erige para las partes (en lo que interesa, para la accionada) en un hecho evidentemente posterior a la sentencia de primera instancia -emanado de este mismo Tribunal-, que permite actuar con amplitud la facultad de Alzada de “resolver sobre los intereses”, aun cuando no haya mediado -ni podía mediar- argumento concreto de parte. No se vulnera con ello el principio de congruencia, pues ningún agravio podía introducir la parte accionada con respecto a una tasa (bancaria) que resultaba acorde al criterio de cuantificación seguido en la anterior instancia (cálculo a valores históricos), y que recién se torna inadecuada de modo sobreviniente, como consecuencia del sistema de cálculo (a valores actuales) que sigue este Tribunal, en consonancia con el principio de la reparación integral que surge del art. 1740 CCCN. Por lo demás, no puede obviarse que la decisión que propongo permite materializar la doctrina legal del Máximo Tribunal provincial, que a partir de las causas “Vera” (C. 120.536, del 18/04/18) y “Nidera” (C 121.134, del 03/05/18) determinó que cuando sea pertinente el ajuste por índices, o cuando se fije un quantum indemnizatorio a valores actuales (como se ha justipreciado en autos), debe aplicarse desde el hecho dañoso y hasta la sentencia el denominado “interés puro”, que la Suprema Corte determinó en esos precedentes en el 6% anual. De allí en adelante, resolvió el Alto Tribunal, debe aplicarse la tasa de interés que surge de la doctrina legal sentada en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (sents. del 21/10/2009), y C. 119.176, "Cabrera" (sent. del 15/06/2016); es decir, la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y que en la actualidad está constituida por la Tasa pasiva digital o Tasa Bip. En consecuencia, desde la fecha del hecho dañoso de autos hasta la del presente decisorio, propicio aplicar sobre las sumas de condena aquí establecidas intereses al 6% anual, devengándose de allí en más y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (arts. 272, 278 y 279 CPCC; arts. 3, 768, 772, 1740, 1748 CCCN; en sentido concordante, esta Sala, causa cit. n° 63458, “González María Elena...”, del 28/02/19). VII) Finalmente, en lo que atañe a las costas, recuerdo que esta Sala tiene dicho que “El principio que sostiene que en las acciones resarcitorias las costas deben ser soportadas totalmente por el vencido aunque la acción hubiera prosperado parcialmente o hubiera mediado responsabilidad concurrente, no debe ser aplicado rígidamente en la Alzada. En segunda instancia debe atenderse al éxito parcial de los agravios a fines de no estimular la apelación apresurada de la víctima que conocería anticipadamente que cualquiera sea el resultado de su pretensión recursiva las costas siempre recaerán en la parte contraria.” (esta Sala, causas n° 38517, “Gómez, Liliana Herminia...”, del 01/07/1997; n° 40563, “Gascón, Máximo Jesús...”, del 22/10/99; n° 54702 “Ibáñez Domingo y otro...”, del 20/12/11, n° 59228, "Zamudio, Hugo Eduardo....”, del 5/5/15; n° 60094, “Brut, Damián...”, del 15/12/15, entre otras). De allí entonces que, acorde el éxito parcial de los agravios de cada una de las partes, propongo que las costas de esta instancia sean impuestas en un 40% a la parte actora (gananciosa en su pretensión de que se incremente la cuantificación de los daños pero perdidosa en su pretensión de que se atribuya exclusiva responsabilidad a los accionados), y en un 60% a los accionados (parcialmente gananciosos en su pretensión de que se incremente la responsabilidad por los daños atribuida a la víctima) (art. 71 CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Jueza Dra. Longobardi , dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora yhacer lugar parcialmente al entablado por la compañía aseguradora, disminuyendo al 40% la responsabilidad de la parte demandada (extendida en la medida del seguro, a la citada en garantía) por los daños derivados del siniestro vial de autos. 2) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y elevar la cuantificación del daño patrimonial por pérdida de chance sufrido por la Sra. Stella Maris López a la suma de $950.000, determinando, no obstante, que acorde lo resuelto en el punto 1) en cuanto a la responsabilidad de la víctima en la causación del daño (60%), el monto efectivo de condena por este rubro asciende a la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000). 3) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y elevar la cuantificación del daño moral sufrido por los demandantes Stella Maris López, César Andrés Montes, y María del Carmen Bugarin, a las sumas de $850.000, $500.000 y $225.000 respectivamente, determinando, no obstante, que acorde lo resuelto en el punto 1), el monto efectivo de condena por este rubro asciende a las sumas respectivas de Pesos trescientos cuarenta mil ($340.000), doscientos mil ($200.000), y noventa mil ($90.000). 4) Determinar que los intereses devengados por las sumas referidas en los puntos 2 y 3, cuantificadas en esta instancia a valores actuales, serán los referidos en el Considerando VI. 5) Disponer que las costas de esta instancia sean soportadas en un 40% por la parte actora y en un 60% por los accionados (art. 71 CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Peralta Reyes adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 23 de abril de 2019.- AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación de la parte actora y hacer lugar parcialmente al entablado por la compañía aseguradora, disminuyendo al 40% la responsabilidad de la parte demandada (extendida en la medida del seguro, a la citada en garantía) por los daños derivados del siniestro vial de autos. 2) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y elevar la cuantificación del daño patrimonial por pérdida de chance sufrido por la Sra. Stella Maris López a la suma de $950.000, determinando, no obstante, que acorde lo resuelto en el punto 1) en cuanto a la responsabilidad de la víctima en la causación del daño (60%), el monto efectivo de condena por este rubro asciende a la suma de pesos trescientos ochenta mil ($380.000). 3) Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y elevar la cuantificación del daño moral sufrido por los demandantes Stella Maris López, César Andrés Montes, y María del Carmen Bugarin, a las sumas de $850.000, $500.000 y $225.000 respectivamente, determinando, no obstante, que acorde lo resuelto en el punto 1), el monto efectivo de condena por este rubro asciende a las sumas respectivas de Pesos trescientos cuarenta mil ($340.000), doscientos mil ($200.000), y noventa mil ($90.000). 4) Determinar que los intereses devengados por las sumas referidas en los puntos 2 y 3, cuantificadas en esta instancia a valores actuales, serán los referidos en el Considerando VI. 5) Disponer que las costas de esta instancia sean soportadas en un 40% por la parte actora y en un 60% por los accionados (art. 71 CPCC). 6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 Ley 14.967). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
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