This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:13:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Maniobra De Giro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Maniobra de giro   Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la moto en la que circulaban los actores con el automóvil de la demandada.     En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2019 hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rojas, Carla Analía y otro c/ Nerome, Amelia s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 519/30), que hizo lugar a la demanda por la cual los actores reclamaban la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito, expresan agravios los primeros a fs. 587/92, y la demandada junto a la citada en garantía a fs. 594/7. Los actores contestaron el traslado a fs. 599/603. Carla Analía Rojas se agravia, en primer lugar, de que el a quo haya negado autonomía al daño psíquico y que lo haya subsumido en el daño moral. Luego, cuestiona que se haya admitido el tratamiento psicológico, pero con una frecuencia inferior a la sugerida por la perito a fs. 402. Finalmente, considera insuficiente la suma fijada para compensar el daño moral, que a su vez incluye al daño psicológico. Por su parte, el coactor Federico Dure considera insuficiente la cantidad establecida en concepto de incapacidad. También cuestiona que se haya reducido el tratamiento psicológico y el monto del daño moral. La parte demandada y la citada en garantía cuestionan, en primer lugar, que se les haya atribuido la responsabilidad del evento. Dicen que el perito no determinó el lugar exacto de la arteria en la que se produjo la colisión, ni las velocidades, que el conductor de la moto fue el embistente, y que llevaba una acompañante, lo que afectó la maniobrabilidad. En segundo lugar, cuestionan el monto fijado en favor del actor Dure en concepto de incapacidad sobreviniente. Luego impugnan los montos fijados para compensar el tratamiento psicológico, el daño moral, y los gastos de ambos actores. En tercer lugar, consideran elevado el monto establecido para resarcir el daño material. Posteriormente, se agravian de la aplicación de la tasa activa de interés, y de la imposición de costas. Por razones de método, comenzaré por el examen de la responsabilidad atribuida a la demandada. Desde ya, comparto con el a quo el criterio de aplicar al caso el Código Civil entonces vigente, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el evento. No es una cuestión controvertida en esta instancia que el día 24 de agosto de 2012, a las 19:30 hs., el coactor se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Motomel, dominio ..., por la ruta 197 (Av. Sesquicentenario) de la localidad de Grand Bourg, en sentido de circulación desde Ruta 8 hacia Panamericana. Circulaba llevando como acompañante a Carla Analía Rojas y, unos metros antes de llegar a la intersección de la calle Ghandi, un auto marca Ford Escort rural, dominio ...  (conducido por la demandada), que se encontraba sobre la mano derecha de la ruta en igual dirección y sentido que los actores, comienza a realizar un giro en U con el fin de cruzar hacia la otra mano de la ruta 197, hacia la ruta 8, lo que provocó que la motocicleta impactara contra el lateral izquierdo trasero del Ford Escort, cayendo ambos accionantes a la cinta asfáltica sufriendo lesiones, y daños en la moto. Reiteradamente esta sala ha decidido que en el supuesto de un accidente de tránsito acaecido por la colisión de dos automotores en movimiento, es inaplicalbe la tesis de la neutralización de los riesgos, y debe juzgarse conforme a la previsión del art. 1113, 2do. párrafo, del Código Civil -que no hace distingos al respecto-, conforme al cual se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra, e incumbe a cada parte la demostración acabada de las eximentes de responsabilidad que invoque. En tal sentido se han expedido, también, la CSJN, in re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Prov. de Buenos Aires y otro", del 20/12/987 (v. ED 128-281, LL 1988-D, 226, con nota de Alterini, A., "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores"); "Sarro A. c/ OCAS. R.L." del 27/12/990 (v. ED 143-786); "Radziwill, Carlos c/ Racco" del 26/03/991 (v. LL 1991-D-476 y DJ, 1991-II-819); "Pappier, Federico R. c/ Gobierno de la Pcia. de Santa Fe" del 14/10/993, y "Prov. de Buenos Aires c/ Massano" del 26/10/993 (v. LL 1994-B-149); las conclusiones del Tercer Congreso Internacional de Derecho de Daños (v. JA, 1993-III-942); y numerosos fallos del tribunal (v., entre muchos otros, el explicativo voto del Dr. Roberto E. Greco en el fallo de la CNCiv., Sala "G", del 04/09/991, LL 1992-C-129). De tal forma, la demandada que -en el caso- no ha reconvenido, soporta una presunción de responsabilidad o de causalidad, de la que sólo puede liberarse acreditando alguna de las eximentes. En el caso, invoca el hecho de la víctima por su condición de embestidor, y por el hecho de que llevaba una acompañante. Insinúa que el perito no determinó las velocidades. De la causa penal labrada con motivo de este hecho surge que la propietaria del auto Ford Escort, le refirió al agente de policía que, cuando circulaba por la calle Gandhi, al llegar a la ruta 197, intentó doblar en dirección hacia esa ruta y embistió a una motocicleta Motomel conducida por Federico Ariel Dure. A fs. 332 y vta. De dicho expediente obra la declaración de un testigo presencial, Daniel Adrián Montesano, quien expresó que el día de los hechos se encontraba caminando por la ruta 197, en dirección hacia la calle El Callao, y al llegar a la intersección de esa arteria con la calle Gandhi observó que un auto marca Ford Escort, dobló en forma imprevista y fue embestido por una moto que circulaba por la ruta 197. También el perito ingeniero mecánico designado en autos confirmó esta posible ocurrencia del hecho y, a fs. 351, confeccionó un croquis de la probable mecánica del siniestro (v. fs. 351/4 vta.). El juez de primera instancia concluyó lo siguiente: “se desprende que el auto de propiedad de la demandada inició, desde el carril por el cual circulaba, una maniobra de giro hacia su izquierda para tomar la avenida Sesquicentenario, invadiendo el carril ubicado a su izquierda por el cual se circulaba la moto en la que se desplazaban los actores. Al respecto, la ley Nacional de Tránsito N° 24.449 establece en su artículo 43 que “para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente...b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista.... Tanto del croquis que obra en la causa penal (v. fs. 313) como del croquis confeccionado por el perito ingeniero designado en estos autos (v. fs. 351) y lo declarado por el testigo Montesano (v. fs. 332 y vta.) surge que Amelia Nerome no se encontraba -al momento de realizar el giro hacia su izquierda- en el primer carril de la avenida Sesquicentenario (mano hacia Panamericana) y que era la moto comandada por Dure la que circulaba pegada a la línea divisoria de las calles. Inexorablemente el accidente debió producirse porque Nerome no se encontraba en el carril izquierdo de la avenida Sesquicentenario (en dirección hacia Panamericana), sino que por el contrario, circulaba más hacia la derecha. Aquí, si la emplazada hubiera tomado el carril izquierdo de esa avenida, si hubiera estado bien pegada a la línea divisoria de la mano contraria, si hubiera advertido su maniobra con antelación y si antes de emprender el giro se hubiera cerciorado de que no se acercaban otros vehículos a su izquierda, el accidente no se habría producido. Adviértase que recae sobre quien va a realizar una maniobra de giro un mayor deber de conducirse con prudencia, habida cuenta de que esa maniobra constituye per se un proceder que engendra un riesgo en tanto implica la posibilidad de interponerse en la vía de circulación de otros vehículos y con ello de una colisión”. Frente a tamañas conclusiones, los apelantes se limitan a afirmar que el coactor fue embestidor, y que llevaba a una acompañante. Fuera de la escasa fundamentación del recurso, lo cierto es que no se advierte que tales circunstancias quiebren el nexo causal. Si bien el hecho de ser embestidor puede generar una presunción de culpa, ello no es absoluto y depende de las circunstancias particulares de cada caso. Si aparece en una avenida importante un automóvil en forma imprevista y se interpone en el camino, tal presunción se desvanece, ya que la colisión era inevitable. El hecho de llevar una acompañante es irrelevante, pues no hay prueba alguna que demuestre que ello influyó en la conducción de la moto, y que de no haber estado el actor acompañado el impacto no se habría producido. Por lo demás, ninguna prueba demuestra que haya excedido la velocidad, como se afirma en el memorial. Cabe recordar que la prueba del hecho de la víctima la debe aportar el victimario, la que debe ser certera, indubitada (v. Kraut, A.J., "La culpa de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva", JA, 1989-II- 873). Ello, a su vez, conduce a emplazar la cuestión en el ámbito de la relación de causalidad (v. Pizarro, R., "Causalidad adecuada y factores extraños", en Derecho de Daños, Primera Parte, dirigida por Trigo Represas y Stiglitz, Bs As, 1991, págs. 264/5). A lo expuesto se suma que la demandada fue declarada en rebeldía, y que la aseguradora no expuso esta defensa al contestar la demanda, sino que se limitó a una negativa genérica. En suma, la demandada no ha satisfecho la carga de la prueba que le hubiera permitido liberarse, total o parcialmente, de la responsabilidad atribuida. Propongo que se confirme la sentencia apelada en lo que hace a este aspecto. A continuación examinaré los agravios de las partes sobre distintos aspectos del resarcimiento. La actora Rojas cuestiona que no se haya indemnizado en forma independiente el daño psicológico. Es exacto que la licenciada Urdapilleta, perito designado en autos, señaló que padece de una Neurosis fóbica leve y por ello otorgó un 10% de incapacidad psíquica (v. fs. 224/9 y ampliación de fs. 402/3). No obstante, el a quo considero que “sin perjuicio de indemnizar el tratamiento aconsejado por la perito y considerar el daño psíquico verificado como un elemento relevante a la hora de establecer el quantum del daño moral de la actora”. Lo cierto es que el a quo no denegó la indemnización de esta subespecie de daño, sino que la consideró incluida y la evaluó al fijar el monto del daño moral. Lo importante es si hubo, o no resarcimiento, fuera del nombre o etiqueta que se le asigne. Con relación al tema se ha sostenido que no debe perderse de vista que “la guerra de etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf. Mosset Iturraspe, El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad, Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T 1, pág. 39 Nº 23, Rubinzal Culzoni, 1992). En definitiva, lo que realmente interesa es permitir al damnificado permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso, por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. Ahora bien, el monto fijado por daño moral general agravios de ambas partes, actora y demandada. Según esta última, acompañada por la citada en garantía, el daño moral no ha sido probado. Esto es descartable, pues si hubo lesiones psicológicas, el daño moral no requiere de una prueba específica. Se lo presume. Además, es innegable la desagradable impresión que debe quedar luego de sufrir un accidente de esta índole, aun cuando afortunadamente no haya dejado secuelas físicas. Por último, considero que le asiste razón a lo coactora, y propongo que se eleve la indemnización del daño moral a su respecto a la cifra de $25.000. También dicha actora se queja de la suma que se estableció en concepto de tratamiento psicológico. La perito psicóloga sugirió que Rojas realice una terapia sistémica de un año de duración, con una frecuencia de una vez por semana y a razón de $ 450 por cada sesión (v. fs. 402). Sin embargo, el a quo consideró excesiva esa frecuencia, y fijó una indemnización de $ 5.850. Considero que le asiste razón, pero parcialmente. Es que no puedo omitir que a pesar del tiempo transcurrido no surge de autos que el tratamiento se hubiera realizado y que, por otra parte, la actora percibirá una cantidad de dinero en forma anticipada. Además, el accidente no le dejó secuelas físicas. Por ello, sugiero elevar a $9.000 la indemnización de este rubro. Si bien la demandada, por su parte, alegó que admitir este resarcimiento configura un enriquecimiento, teniendo en cuenta lo aconsejado por la experta resulta inatendible el planteo. El coactor Dure se agravia del monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente y por la omisión del daño psicológico. En lo relativo al aspecto físico, el perito, Dr. Escuder, indicó que Dure presenta una secuela de fractura de cuello de húmero izquierdo con limitaciones funcionales (en los movimientos de abducción del 20° y de rotación externa del 10°). Por ello, asignó una incapacidad parcial y permanente del 8 % (v. fs. 279/83). El a quo valoró este detrimento en la suma de $100.000, lo que es criticado por ambas partes. Creo que ambos recursos están desiertos, pues uno considera que la cifra es insuficiente, y el otro la estima elevada, pero ninguno de ellos se hace cargo de los argumentos del a quo, ni hace referencias concretas a las circunstancias del caso. Al ser así, esto debe ser confirmado. En cuanto al tratamiento psicológico, ocurre algo similar a lo acontecido con la otra actora. Por ende, teniendo en cuenta lo sugerido por el perito y las circunstancias del caso, propongo que se eleve la indemnización a la suma de $15.000. Aquí tengo en cuenta que el actor Dure sufrió un daño físico permanente, que no tuvo la coactora. Rojas. Ambas partes se quejan del monto fijado en concepto de daño moral. Entiendo que le asiste razón al actor, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y que aquí se incluye el daño psicológico informado por el perito. Por ende, sugiero elevar la indemnización del daño moral de Dure a la suma de $40.000. La demandada considera injustificado que el a quo haya otorgado $500 y $1000, respectivamente, a cada uno de los actores mencionados, en concepto de gastos médicos y de traslado. Francamente, qué puedo decir de esto? Todos sabemos que estos gastos se presumen, no requieren de una prueba específica, y lo que cuestan los remedios. El planteo es absolutamente inaceptable. También dicha parte cuestiona la suma de $2.700 que el a quo reconoció para compensar los daños sufridos por la motocicleta averiada en el hecho que motiva esta Litis. El a quo fijó una suma inferior a la sugerida por perito ingeniero, ya que “de fs. 116/7 surge que la moto ya fue arreglada en el taller “Nitro Power” por la suma de $ 2.720 y que ese monto fue abonado por el actor Dure el día 4/5/2013”. Al ser así, esta queja carece de sustento. Es reprochable que se formulen agravios de esta forma, que sirven para cualquier expediente, sin referirse a las constancias del caso. También la demandada se queja de que se haya fijado la tasa activa de interés, al haberse establecido los montos indemnizatorios en valores actuales. Esta Sala, en numerosos precedentes, ha marcado un criterio totalmente adverso al pretendido. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (ver consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del Código actual y del anterior. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. De ahí que se ha inclinado por duplicar la tasa activa. Claro que no es posible empeorar la situación del apelante, de modo que no estoy habilitado para proponer la elevación de la tasa. Al ser así, propongo que se confirme lo resuelto por la a quo. Por último, la demandada y la citada en garantía se agravian de la imposición de costas. Piden que se aplique el art. 505 del Código Civil, con las modificaciones establecidas por la ley 24.432. Sin embargo, esta cuestión será resuelta en la oportunidad que corresponda, luego de quedar firmes los honorarios que se regulen. Por todo lo expuesto, voto para que se modifique la sentencia apelada y que: a) se eleve la indemnización del daño moral de la coactora Rojas a la cifra de $25.000, y la de Dure a la de $40.000; b) se eleve a $9.000 y a $15.000, respectivamente, la correspondiente al tratamiento psicológico de Rojas y de Dure; y que se la confirme en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a la demanda y a la citada en garantía, sustancialmente vencidos. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   Buenos Aires, 26 de junio de 2019.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Modificar la sentencia recurrida, disponiéndose que se eleve la indemnización del daño moral de la coactora Rojas a la cifra de $25.000, y la de Dure a la de $40.000; b) se eleve a $9.000 y a $15.000, respectivamente, la correspondiente al tratamiento psicológico de Rojas y de Dure; y que se la confirme en todo lo demás que decide; con costas de esta instancia a la demanda y a la citada en garantía, sustancialmente vencidos. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En primer lugar es de señalar que el criterio del Sr. Juez “a quo” en la aplicación de la normativa para regular los honorarios que aquí se apelan no resultan coincidente con lo sostenido por esta Sala en los autos “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/ New 1817 S.A. s/ daños y perjuicios”, expte 34.870/2014, del 06/06/2018 -a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad-. Por ende, los honorarios se tratarán de acuerdo a la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432. En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto recientemente, que “... en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 -en especial considerando 7°-; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)...” (CSJN, 04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018, “Pugliese, Paola Daniela c/ Chouri, Liliana Beatriz y otro s/daños y perjuicios”). En el caso, se advierte que la totalidad de las etapas procesales tuvieron principio de ejecución bajo la ley anterior (21.839 -texto s/ley 24.432-), motivo por el cual, acorde a lo enunciado anteriormente y la doctrina emanada de nuestro Tribunal Superior, corresponde que las apelaciones y la retribución fijada a los profesionales antes mencionados sean evaluados, también, a la luz de esta última norma. Sentado ello, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, resultante del capital de condena y los intereses reconocidos en la sentencia (conforme lo resuelto por este Tribunal en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero”, del 27/09/2011), así como la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, se fijan en la suma de pesos cien mil ($ 100.000) los honorarios regulados al Dr. Roberto Martín Fernández, letrado apoderado de la parte actora por su actuación en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Fernando Adrián Rissotto en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) por su actuación en la audiencia de fs. 115 y presentación de fs. 296, Los de la Dra. Evelyn Marysol Rodríguez en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en la audiencia de fs. 199. Los de la Dra. María Luara Ghiglione en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en la audiencia de fs. 519. Se establece en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) los honorarios regulados al Dr. Jorge Oscar Chueco, letrado apoderado de la citada en garantía y de la demandada Nerome hasta su renuncia efectuada a fs. 208. Los del Dr. Arturo Pablo Constancio Pérez Alisedo letrado apoderado de la citada en garantía en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), por su actuación a partir de fs. 279. Los del Dr. Pablo Alberto Saryanovich en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) por su actuación en la audiencia de fs. 115. III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto, se fijan los honorarios de los peritos: ingeniero mecánico Diego Marcos Madanes, médico Dr. Guillermo Rodolfo Escuder y psicóloga Lic. Julieta Agustina Orsi Osvaldo en la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000), para cada uno de ellos. Los de la perito psicóloga Lic. María Mercedes Urdapilleta, teniendo en cuenta que fue removida -ver fs. 453- se establece en la suma de pesos cuatro mil ($ 4.000) (cfr. art. 473, último párrafo del CPCC). IV.- Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. Autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, ponderando lo dispuesto por los Dec. 1086/2018 y 1198/18, Anexo I art. 2, inc. g) -según valor Uhom desde 01/02/2019-, se fija el honorarios de la mediadora Dra. Patricia Isabel Malacrida en la suma de pesos diez mil seiscientos catorce ($ 10.614.-). V.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Roberto Martín Fernández en la suma pesos treinta y tres mil ($ 33.000), equivalente a la cantidad de 15,90 UMA. Los del Dr. Arturo Pablo Constancio Pérez Alisedo en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), equivalente a la cantidad de 12,04 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 8/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   043096E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:23:02 Post date GMT: 2021-03-23 21:23:02 Post modified date: 2021-03-23 21:23:02 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:23:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com