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Accidente De Transito Maniobra De SobrepasoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Maniobra de sobrepaso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por entender que el demandado no tuvo el pleno dominio de su rodado, para evitar entrar en colisión con el vehículo que venía circulando en su misma dirección.
Buenos Aires a los 27 días del mes de Marzo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Abregu Ramón Ángel c/ Suschen SA y otros s/ daños y perjuicios” La Dra.Marta del Rosario Mattera dijo: I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia obrante a fs 219/233 que hizo lugar a la acción impetrada condenando a Suschen S.A. y a Paraná S.A. Seguros a abonar a la parte actora la suma de $ 305.400 con mas sus intereses y costas del proceso.- En el libelo de fs 258/260 luce la queja de las accionadas; corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs. 262/263 por su contraria.- A fs. 265 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia. II.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.- III.- En principio en el caso corresponde, establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso solicitado por las accionadas en su responde, por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal .- Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).- La expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo.- Sostenía Podetti -con su proverbial agudeza- que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos.- Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re “López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011; ídem, “Rosas, Héctor O. c/ Tte. Aut. Plaza S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 16.947/2.008, del 17/5/2011; ídem, “Albarenque, Hugo c/ Navarro, Juan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.409/2.007, del 23/02/2010, Expte. N° 2.526/2.008, “Paparella, Mauro Daniel c/ Empresa San Vicente SAT Línea 74 de Transporte Público y otros s/ Daños y Perjuicios” del 4/6/2013 entre otros muchos).- Por tanto, no se cumple con las exigencias que impone la ley ritual en su art. 265 cuando como en el caso de autos el apelante se limita en breves líneas a cuestionar el pronunciamiento sin controvertir adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión. Su queja se ha limitado a suministrar endebles argumentos referidos a la responsabilidad endilgada en la anterior instancia -relativos a la valoración de la prueba testimonial aduce la inconsistencia de las mismas, como genéricamente a cuestionar los montos indemnizatorios otorgados en la instancia de grado pero sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos por el sentenciente ni efectuar una refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido, que no pasan la valla de la mera disconformidad. Cabe señalar que no realizó una ponderación concreta y específica de las distintas probanzas producidas en la especie, por lo que conceptúo que la apelación deducida a fs.237 y concedida a fs.239 debe estimarse desierta.- IV.- Sin perjuicio de la solución que propicio y en orden a lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal, se analizarán las cuestiones que no han sido eficazmente rebatidas.- Tal como señalara el sentenciante de grado habida cuenta las discrepancias existentes entre las partes, con relación a la mecánica del evento imputándose recíprocamente la responsabilidad en el mismo, cabe señalar la declaración testimonial de fs 108. En su testimonio Ricardo A. Estévez Villanueva depuso que el día del hecho “....venia por la Ruta 3 hacia la 21 que al llegar a la intersección para entrar en esa ruta ve un camión que venia por la ruta 21 sobre la mano derecha e invade la izquierda y ahí se produce el accidente, le pega con el paragolpe a la moto que iba por la izquierda sobre la ruta 21 y ahí sale despedido...” indicando los rodados intervinientes sentido de circulación vehicular y características de la rotonda en el croquis de fs 107.- A fs.105 depuso Raúl Candido Cabalin quien señaló que venia por la ruta 21, de González Catan a Gregrio De Laferrere... y que el camión se fue cerrando hacia la izquierda, que era por donde iba la moto y lo que recuerda es, cuando voló la moto ...que la moto circulaba en el mismo sentido que el camión y que este ultimo circulaba sobre la mano derecha, efectuando el croquis que luce a fs 104.- Mas allá de las discrepancias en cuanto al color de los rodados involucrados en el evento y que motiva el agravio de las quejosas, ambos testigos dieron cuenta de la invasión de la mano contrario por parte del rodado demandado como de la caída del motociclista al pavimento, por lo que no encuentro en las declaraciones vertidas motivos para prescindir de ellas sea por contradicciones o signos de mendacidad, que de alguna manera permitan restarles valor probatorio, descalificarlos o disminuir su credibilidad, máxime cuando tampoco existen elementos probatorios en la causa que contraríen sus afirmaciones.- La apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, conforme el art. 386 del Código Procesal, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.- En virtud de las constancias referidas entiendo al igual que el sentenciante de la anterior instancia que ha quedado acreditada la versión expuesta en la demanda, como en la denuncia de siniestro ante la aseguradora ( fs. 9) esto es el demandado se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta, invadiendo el carril de circulación de la misma, siendo esta maniobra la causa eficiente de la colisión.- En este sentido no se requieren demasiados elementos para confirmar que el demandado no tuvo el pleno dominio de su rodado, para evitar entrar en colisión con el vehículo que venía circulando en su misma dirección - Es sabido que el deber de prudencia de todo aquel que circula por la vía pública exige que tenga suficiente dominio del rodado a su mando, en condiciones tales de poder reaccionar adecuadamente ante las distintas contingencias u obstáculos que se pudieran presentar y así poder sortearlos eficazmente, para lo cual debe prestar el máximo de atención y tener completo control de aquél, a fin de estar en condiciones de realizar maniobras para el mejor desplazamiento (C.N.Civ., esta sala, 23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo s/ daños y perjuicios”, Ídem, id., 22/4/2010, Expte. Nº 100.782/2006, “Musumano, María Elena c/ Scheurman, Raúl Ernesto y otros s/ daños y perjuicios”).- No obra en la causa elemento alguno que permita reprochar un obrar negligente o temerario en el accionante, ni mucho menos la alegada maniobra de sobrepaso que manifestara la aseguradora en su responde, como para comprometer su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.- La parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la normativa legal.- Recordando que en el proceso formativo de su convicción, el Juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada.(Conf CNCiv, esta sala 29/12/2011, Expte Nº 30308/98 “Herrera Washington Alfredo C/ Malacalza Carlos Rubén y otros s/daños y perjuicios”).- En suma, una correcta y armónica interpretación de los escasos elementos probatorios arrimados al proceso conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre la demandada para fracturar el nexo causal, circunstancia esencial para sellar su suerte adversa en la litis, lo que impide arribar a otra conclusión que la establecida en la instancia de grado.- En virtud de las consideraciones expuestas, los escasos breves como genéricos cuestionamientos intentados por el recurrente pretenden infructuosamente desvirtuar las conclusiones del a quo.- V.-Tasa de Interés En cuanto a la queja esgrimida en torno a la tasa de interés fijada en la sentencia, cabe señalar que conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”;entre otros).- Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).- Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las integrantes de esta Sala y en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCiv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).- En el presente no se advierte en párrafo alguno del pronunciamiento que el sentenciante haya fijado los montos de condena a valores actuales, siendo práctica habitual el aclarar debidamente tal circunstancia, precisamente para no inducir a error a las partes.- En este contexto, aplicar una tasa de interés diferente, sería apartarse de la doctrina legal, dado que no se advierte o se explica de qué modo, la aplicación de la tasa activa establecida por el juzgador pueda conducir a una alteración sustancial del significado económico del capital de condena, que configure un enriquecimiento indebido, único supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta como para apartarse del principio general por él establecido (Conf. C. N. Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”, entre otros).- En virtud de ello estimo que en el caso sub examine no se verifica el supuesto fáctico que este Excmo. Tribunal en pleno tuvo en cuenta en la última parte de “Samudio”, por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.- 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 237 y concedido a fs. 239 confirmando la sentencia recurrida con costas de Alzada a las vencidas (art 68 del CPCC).- TAL ES MI VOTO.- La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente. La Dra Patricia Barbieri Dijo: Adhiero al voto de las distinguidas colegas que me preceden y con respecto a los intereses, coincido a la solución en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Trasportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. N° 81683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Trasportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, a los que en honor a la brevedad me remito. En relación al agravio vertido a fs. 259 respecto a los rubros indemnizables, entiendo que también debieron ser declarados desiertos por cuanto la parte recurrente se limitó a plantear un total desacuerdo con lo decididio en el instancia anterior que no llega a conmover los argumentos bridados por la “a quo”. Así mi voto. Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 27 de Marzo de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1. Declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 237 y concedido a fs. 239 confirmando la sentencia recurrida. 2. Imponer las costas de Alzada a las vencidas. 3. Para conocer los honorarios que fueran regulados a fs 233/233 vta y que fueran apelados a fs. 237,238, respectivamente.- Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial). Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores. Sobre el particular, la Dra. Patricia Barbieri opina que tal como lo ha sostenido reiteradamente a su entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de sus colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones. En consecuencia - por mayoría- atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión en atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9,10, 11,19,10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839, y su modificatoria 24432 por considerarlos ajustados a derecho se confirman los emolumentos fijados en la instancia de grado.- En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art 30 de la ley de honorarios profesionales texto según N° 27423 se regulan los honorarios de la Dra Sandra Raquel Viegas en la suma de pesos cuarenta y nueve mil ($49.000) equivalentes a 25,9 UMA y los de la Dra. Carola Martínez en la suma de pesos veinticuatro mil equivalentes a 12,71 UMA conforme Acordada CSJN N° 3/19 de fecha 19 de Febrero de 2019.- 4. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: MARTA DEL ROSARIO MATTERA - BEATRIZ A. VERÓN - PATRICIA BARBIERI. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 267/272. CONSTE. 038899E |
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