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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Método de cómputo del interés
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia en relación con el método de cómputo del interés.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. C. A. C/ D. L. V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 669/681, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. RACIMO. GALMARINI. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I. - C. A. M. demandó a L. V. D. y a O. A. F. D. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2009 en la calle Moine en su intersección con Piñero de la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada. El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar al Sr. C. A. M. la suma de $585.000, más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y la citada en garantía. El actor fundó su apelación a fs. 712/715 y los demandados y su aseguradora lo hicieron a fs. 709/711. Los agravios de estos últimos fueron respondidos a fs. 717/719. Los apelantes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con la tasa de interés fijada por el magistrado. II.- El Sr. juez de grado dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se calcularán desde el inicio de la mora y hasta la fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015) a la tasa del 8 % anual, y desde entonces, y hasta el efectivo pago, a la tasa activa, cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. El actor solicita se aplique dicha tasa activa desde el momento del hecho, y hasta su efectivo pago, mientras que los demandados y la citada en garantía requieren que se fije la tasa pura del 8% anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala consideró que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia. Por los fundamentos expuestos, voto porque se modifique la sentencia de fs. 669/681 en lo que fue materia de agravios, estableciendo el método de cómputo del interés según lo indicado precedentemente. Las costas de alzada se imponen en el orden causado puesto que en lo relativo a la tasa de interés no existe criterio jurisprudencial uniforme (Conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por ello, considero que corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que los intereses se calculen a la tasa activa antes referida desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Este Acuerdo obra en las páginas Nº ... a Nº ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... mayo de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede se modifica la sentencia de fs. 669/681 en lo que fue materia de agravios, por lo que el método de cómputo del interés se establece según lo indicado en los considerandos. Las costas de alzada se imponen en el orden causado puesto que en lo relativo a la tasa de interés no existe criterio jurisprudencial uniforme (Conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. 041588E |