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Accidente De Transito Moto Prioridad De Paso Avenida Culpa ConcurrenteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Moto. Prioridad de paso. Avenida. Culpa concurrente
Se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto le asignó al demandado la total responsabilidad por el siniestro vial, estableciéndose que la víctima contribuyó causalmente en la producción del daño en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). Ello es así porque se juzga el hecho de la víctima (la actora, conductora de una moto) que interrumpió parcialmente el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño causado por el accidente, al haber contribuido a la producción de ese daño por no haber cumplimentado su deber de cuidado y previsión al ingresar a una avenida de considerable importancia (con tránsito vehicular de magnitud), siendo que contaba con un amplio panorama de visibilidad.
En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve, reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose excusado a fs.246 el Dr. Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Campagne Angélica Soledad c/ Benito Carlos Gustavo y otros s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 63.535), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes y Dra. Longobardi. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 205/218? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: I. Angélica Soledad Campagne promovió demanda contra Carlos Gustavo Benito, a quien le reclamó la suma de $ 390.390, sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro vial acaecido el día 16 de enero de 2015, en la intersección de calle Moreno con Avenida Sarmiento de la ciudad de Olavarría. Expresó la actora que en esa oportunidad circulaba en una motocicleta de propiedad de un familiar por la calle Moreno, con el correspondiente casco protector y respetando todas las normas de tránsito vehicular, cuando al estar cruzando la Avda. Sarmiento fue embestida por el vehículo utilitario marca Renault Kangoo de propiedad del demandado. Afirmó que como consecuencia del impacto sufrió fractura ósea que le ha generado una incapacidad parcial y permanente del 18%, que su motocicleta tuvo diversos daños y que en el accidente perdió su teléfono celular, por lo que reclamó el resarcimiento derivado de estos conceptos. Solicitó la citación en garantía de la Compañía de Seguros La Perseverancia S.A. (fs.20/26vta.). La demanda fue contestada por Carlos Gustavo Benito, quien solicitó su rechazo sobre la base de diversas consideraciones, afirmando que cuando sucedió el accidente contaba con prioridad absoluta de paso y el ciclomotor guiado por la actora circulaba a excesiva velocidad (fs.54/63). Luego contestó la citación en garantía la aseguradora La Perseverancia Seguros S.A., en los mismos términos que el responde del accionado (fs.72/81). II. Habiéndose tramitado el proceso se dictó la sentencia de la anterior instancia, donde se hizo lugar a la demanda y se condenó al accionado y a la citada en garantía a pagarle a la actora la suma de $ 90.390, con más intereses desde la fecha del hecho conforme a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Las costas del juicio se impusieron a los perdidosos (fs.205/218). Para arribar a esta decisión analizó la magistrada la evolución legislativa que se ha dado en materia de prioridad de paso en las avenidas, concluyendo en que estas arterias han quedado fuera de la excepción a la preferencia de paso que ostenta el vehículo que proviene desde la derecha. Partiendo de este concepto examinó las circunstancias del caso y determinó que la responsabilidad por el evento dañoso le asiste al demandado Carlos Gustavo Benito, por haber embestido a la actora cuando ésta se encontraba transponiendo la avenida. Seguidamente reparó en los daños reclamados en la demanda y cuantificó los mismos en el monto total indicado en el párrafo precedente (fs.208vta./217). III. La aludida sentencia fue apelada por el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios por medio del escrito que obra agregado a fs.234/236vta. Sostuvieron los apelantes que al circular el demandado por la Avda. Sarmiento, tenía prioridad de paso al arribar a su intersección con la calle Moreno, por la que transitaba la actora, por lo que ésta debió frenar, detener su motocicleta y cederle el paso al demandado, para recién intentar el cruce cuando tuviera el paso libre y habilitado. Cuestionó las conclusiones de la pericia mecánica realizada en autos y sostuvo que no es correcto el lugar del impacto determinado por el perito (fs.234/236). En la parte final del escrito recursivo criticaron la tasa de interés fijada en el decisorio de grado, requiriendo que se establezca un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento de evaluación de la deuda, conforme la doctrina legal sentada por la Suprema Corte Provincial en las causas C 120.536, “Vera”, y C 121.134, “Nidera” (fs.236). Habiendo contestado la contraria el traslado que le fuera conferido (fs.242/244), se llamaron autos para sentencia (fs.248) y se practicó el sorteo de rigor (fs.249), habiendo quedado las actuaciones en condiciones de ser examinadas a los fines del dictado de este pronunciamiento. IV. 1. Corresponde precisar, en primer término, que el siniestro vial motivante del presente proceso se produjo el día 16 de enero de 2015, en la intersección de la calle Moreno con la Avda. Sarmiento de la ciudad de Olavarría. En esa oportunidad la actora circulaba por calle Moreno -y por su mano- en una motocicleta marca Zanella, en sentido cardinal sudoeste-noreste, en dirección hacia Avda. Sarmiento; mientras que por esta avenida transitaba el utilitario Renault Kangoo conducido por el demandado Carlos Gustavo Benito, el cual lo hacía por su mano y en sentido Noroeste-Sudeste. Pues bien, al arribar ambos móviles a la intersección de la Avda. Sarmiento con la calle Moreno, la motocicleta Zanella conducida por la actora, fue embestida en su lateral izquierdo por el utilitario conducido por el accionado (ver pericia mecánica de fs.173/176vta. y croquis elaborados por el experto de fs.177/177vta.). En este informe pericial ha quedado claramente determinada la forma en que sucedió el hecho dañoso y el carril de la avenida donde se produjo la colisión, y las consideraciones de esta pericia se compadecen con el croquis ilustrativo labrado por la autoridad policial (fs.7 de la IPP-01-02-001865-15/00, que tengo a la vista). Surge de estas constancias de la causa que no han sido contradichas por ninguna otra probanza, que el lugar del impacto se situó sobre la primera mano de la Avda. Sarmiento, según el sentido de circulación que traía la motocicleta de la actora (ver el ilustrativo croquis de fs.177vta. y las explicaciones que se brindan a fs.196/196vta.). No existe ningún mérito, entonces, para apartarse de lo dictaminado por el ingeniero mecánico, ya que no median otros elementos probatorios que puedan contradecir sus conclusiones; por lo que carece de todo asidero la versión de los hechos expuesta por la demandada cuando sostiene que la colisión se habría producido en el segundo tramo de la avenida (ver impugnación de fs.184/185 y contestación del perito de fs.196/198; arts.375, 384, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Por ende, deviene claramente inaudible el agravio de la parte demandada que versa sobre esta temática (fs.235/235vta.), pues no indica el sustento probatorio sobre el que se apoyaría su alegación, ni controvierte idóneamente las motivaciones del decisorio apelado (art.260 del Cód. Proc.). 2. Del modo en que sucedió el hecho dañoso, resulta necesario determinar cuál de los dos vehículos contaba con prioridad de paso al arribar a la intersección de la calle Moreno -por la que transitaba la actora- con la Avda. Sarmiento -por la que circulaba el demandado-, pues esta circunstancia resultará de esencial gravitación al momento de establecer la responsabilidad de los protagonistas del accidente de tránsito. La actora -al comando de su motocicleta- circulaba por una calle de una sola mano y se presentó a la bocacalle desde la derecha, mientras que el demandado -conduciendo su utilitario- transitaba por una avenida de doble mano e ingresó a la encrucijada desde la izquierda (ver fotografías y croquis de fs.176/177vta.). Pues bien, en oportunidad de contestar la demanda, el accionado Carlos Gustavo Benito adujo que él contaba con prioridad de paso (fs.55vta.). Pero la sentenciante arribó a la solución contraria luego de realizar un análisis de la compleja evolución legislativa que se ha dado en esta materia referida a la prioridad de paso en las avenidas, la cual ha generado dificultades interpretativas que en nada coadyuvan al ordenamiento de la circulación vial, sino que, por el contrario, ha provocado falta de certeza y seguridad en los comportamientos de los sujetos involucrados en el tránsito vehicular. Es evidente que se impone la necesidad de una reforma legislativa que confiera certeza a esta problemática, regulando expresamente la cuestión del cruce de las avenidas e incorporando a éstas como excepción a la regla “primero derecha”, existiendo auspiciosos proyectos legislativos en el orden nacional (conf. Yaber, La prioridad de paso de quien circula por una avenida. Una necesaria y esclarecedora modificación a la Ley Nacional de Tránsito, en LLBA 2017 (febrero), pág.1). Así se remontó la magistrada a la doctrina legal sentada por la Suprema Corte Provincial en los casos “Salinas” (Ac.79.618 del 8/6/05) y “Cassini” (Ac.78.088 de la misma fecha), según la cual la expresión “vía de mayor jerarquía” a la que el art.57 inc.2 de la ley 11.430 (texto según ley 11.768) le otorgaba preferencia, incluía a las avenidas. Puntualizó que esta solución se vio reforzada con el dictado de la ley 13.604, que modificó el art.57 inc.2, apartado c) de la ley 11.430, y agregó a las avenidas entre las vías de mayor jerarquía, incluyéndolas entre las excepciones a la prioridad de la derecha, al equipararlas a las autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras (situación que se mantuvo con el dictado del dec.40/07 del 18/1/07, que declaró la emergencia de la circulación vial, derogando la ley 11.430 y aprobando un nuevo Código de Tránsito). Pero el problema se presenta a partir del día 1/1/2009, cuando comenzó a regir en la Provincia de Buenos Aires la ley nacional de tránsito n° 24.449 (ref. por ley 26.363), a la cual adhirió la provincia por ley 13.927. Así expresó la juzgadora que el art.41 de la ley 24.449, consagra la regla esencial del tránsito, según la cual: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha”. Y seguidamente establece que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en los casos de excepción indicados en los incisos a), b), c), d), e), f) y g), entre los cuales no se incluyó a las avenidas, puesto que el inciso d) sólo refiere a la prioridad que tienen los vehículos que circulan por una semiautopista. De este modo precisó la sentenciante de grado que: “las avenidas, nuevamente quedan fuera de la excepción a la prioridad de paso del que proviene desde la derecha y es en el marco de la nueva legislación, que se produce el accidente de tránsito que nos ocupa” (fs.209vta./210vta.). Este tribunal ha tenido ocasión de examinar esta problemática en las causas n° 61.769, “López”, del 8-6-17, y n° 62.504, “Degano”, del 25-9-18, ambas con voto preopinante del Dr. Galdós. Allí se señaló que en la Suprema Corte hubo una suerte de revisión de la referida doctrina legal del caso “Salinas”, lo que sucedió en la causa “Rearte” (Ac.118.128 del 8/4/15), donde se decidió por unanimidad que “a diferencia de lo dispuesto en el art.57 inc.2 ap. c) de la ley 11.430 -según ley 13.604-, la ley de tránsito 24.449, a la que prestara su adhesión la ley provincial 13.927, no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista” (conf. S.C.B.A., Ac.118.128 citado, sumario JUBA B4200931)”. Y se expresó en los mencionados fallos de este tribunal que en este contexto podría concluirse que no mantiene vigencia con relación al actual art.41 inc. d) ley 24.449, la doctrina del referido caso “Salinas” (Ac.79.618 del 8/6/05), no sólo porque analizaba e interpretaba otro sistema legislativo sino también por lo que resulta de la evolución jurisprudencial posterior, especialmente la doctrina del señalado caso “Rearte” (Ac.118.128 del 8/4/15). De manera tal que, en consonancia con lo dispuesto en el art.41 inc. d) de la ley 24.449 y la inteligencia de esta norma según la mencionada doctrina legal de la Casación Bonaerense en el caso “Rearte”, en el supuesto fáctico en juzgamiento la prioridad de paso la tenía la motocicleta guiada por la actora, la cual se presentó desde la derecha a la encrucijada de calle Moreno con Avenida Sarmiento de la ciudad de Olavarría. En este sentido le asiste razón a la juzgadora cuando concluyó en que las avenidas han quedado fuera de la excepción a la prioridad de paso del vehículo que proviene desde la derecha (fs.210vta.). 3. No obstante lo hasta aquí expuesto, en las referidas causas “López” y “Degano”, esta Sala definió el alcance de la prioridad de paso de quien, circulando por la derecha, accede a una avenida (como sucede con la aquí accionante), de conformidad con la previsión normativa contenida en el art.41 inc. d) de la ley 24.449 y la doctrina legal sentada por la Corte Provincial en el caso “Rearte”, que resulta de acatamiento obligatorio (art.161 de la Constitución Provincial; art.278 del Cód. Proc.). Y se dijo en dichos precedentes que esta regla normativa (art.41 inc. d, ley 24.449) debe armonizarse con el principio cardinal que rige la circulación vial y que se expresa como mandato abierto e indeterminado: “circule de manera de no dañar a otro, con la máxima cautela y previsión, de modo que tenga el control de su vehículo sin entorpecer la circulación ni afectar la fluidez del tránsito”, el que se desprende de la conjugación y complementación de las conductas prescriptas por los arts.39 inc. b), 50, 64 y concs. de la ley 24.449. Todo ello en el marco de fuentes plurales del derecho privado (reglas, principios y valores), procurando su unidad sistémica y su coherencia “a posteriori” (arts.1, 2, 3, 7 y concs. del C.C.C.N.). Se prosiguió advirtiendo que en el caso se enfrenta una norma: “aún en las avenidas tiene paso preferente el que acomete el cruce por la derecha” (art.41 inc. d) ley 24.449), con un principio emanado de un triple enumerado normativo (art.39 inc. b, 50, 64 ley citada), que, reitero, establece que: “debe circularse con previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo, y absteniéndose de entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito”. La labor interpretativa en caso de colisión de una norma con un principio debe “prima facie” resolverse otorgando primacía a la primera. Es decir, la regla desplaza al principio y con ese entendimiento la prioridad de paso siempre e inexorablemente recaería en quien transita por la derecha y desde allí accede a la avenida (art.41 inc. d) ley 24.449). Empero, en el caso y por sus singularidades, la aplicación de esta regla debe ser matizada o atenuada por el principio opuesto, que se encuentra enraizado en la convención social, en el marco del diálogo de fuentes que tiene sustento normativo en el Código Civil y Comercial (arts.1, 2, 3, 7 y concs.). Y se puntualizó en las causas “López” y “Degano”, que la conjugación de la norma (o regla) con el principio, puede formularse sosteniendo que el conductor que circula por la derecha por una calle o arteria común y que accede a una avenida o “vía de mayor jerarquía” (como decía la legislación derogada), generalmente de doble mano y de tránsito más frecuente y rápido, debe ejercer su derecho a procurar el cruce (interfiriendo de esta manera en la fluidez vial y entorpeciendo la circulación vehicular), cuando las circunstancias y condiciones del tránsito lo permitan, sin riesgos para sí o para terceros (arts.9, 10, 1710 inc. b y concs. del C.C.C.N.). Esta pauta interpretativa es compatible con las creencias y comportamientos sociales, particularmente de las ciudades con poblaciones más reducidas del interior provincial (como Tandil, Olavarría o Azul), en las que el conductor que se desplaza por la avenida lo hace con la convicción de que aquél que accede por la derecha habrá de cederle el paso, en virtud de que él se encuentra circulando por una vía principal o de mayor jerarquía, en la que la velocidad permitida es superior, y en la que también es mayor la densidad del tránsito. En este sentido y en el marco de fuentes plurales del sistema actual de derecho privado, no puede soslayarse que el principio al que vengo haciendo referencia se apoya en los usos, prácticas y costumbres (art.1 del C.C.C.N.; esta Sala, citadas causas n° 61.769 del 8-6-17 y n° 62.504 del 25-9-18, ambas con voto preopinante del Dr. Galdós). Así puede concluirse en lo siguiente: quien circula por una avenida de doble mano lo hace asistido por la convicción de que, sin tener un “bill de impunidad”, goza de preferencia de paso con relación a los otros vehículos que pretenden acceder a esta vía de mayor jerarquía por una calle lateral. En tal caso, quien debe frenar antes de acometer el cruce con una avenida, es quien lo hace por una calle lateral, transite por la izquierda o por la derecha, facilitando -y no obstaculizando ni obstruyendo- la fluidez de la circulación por la arteria principal (esta Sala, causas n° 58.834 del 14-7-16, “Maldonado”; n° 48.497 del 16-8-05, “Marmolería Sierra Chica S.A.”; y n° 59.281 del 7-5-15, “Moscardi”, entre otras). Aquí es dable destacar una circunstancia por demás relevante que se desprende del simple sentido común, pues si se interpreta únicamente desde su literalidad el art.41 inc. d) de la ley 24.449, se arriba a una solución claramente disvaliosa para el adecuado tránsito vehicular. En efecto, el rodado que ingresa a la avenida desde la derecha tendría preferencia de paso con respecto a los vehículos que transitan por la primera mano de la arteria de doble mano (como acontece en el caso de autos). Pero, inmediatamente después, debería quedar detenido en el centro de la avenida, pues ya no contaría con prioridad de paso con relación a los vehículos que se le aproximan por la segunda mano de la avenida, desde su derecha. Como puede apreciarse, se concluye en una situación por demás inconveniente que conspira contra la fluidez del tránsito y que provocaría innumerables inconvenientes al entorpecer y obstruir la normal circulación de los vehículos (art.39 inc. b), 50 y ccs. de la ley 24.449). En línea con la reflexión precedente, es por demás comprensible la opinión del perito ingeniero, quien desde una óptica propia de sus incumbencias y desprovista de toda consideración jurídica, recaló en el sentido común para precisar que la prioridad de paso le corresponde al vehículo que transita por la avenida, y que el que ingresa a esta arteria principal debe detener su marcha. Así puso de relieve que: “El utilitario Renault Kangoo cuenta con prioridad de paso ya que venía circulando por una avenida con doble mano de circulación la cual tiene dos carriles por mano. Si bien el legislador no señala el caso de la avenida, la jurisprudencia y el sentido común indica que una avenida como la que nos ocupa es una vía de mayor jerarquía que una calle transversal, por lo cual el vehículo ingresante debe ceder el paso a quienes circulan por la avenida” (fs.175). 4. No obstante esta afirmación del perito basada en el sentido común y en sus conocimientos sobre accidentología, en el marco conceptual que confiere la actual doctrina legal sentada en la causa “Rearte”, no le queda otra alternativa al vehículo que circula por la avenida que adoptar la máxima precaución con respecto a los vehículos que ingresan a esa vía principal desde la derecha. Y esa precaución importará disminuir su velocidad en una arteria de mayor ancho y de doble mano, que presenta mayor cantidad de tránsito vehicular y donde las velocidades de los rodados que por ella transitan son más elevadas. Aquí puede observarse como dato de fundamental importancia, que dentro de la zona urbana, en las calles, el límite máximo de velocidad es de 40 km/h, mientras que en las avenidas es de 60 km/h, según lo establece el art.51 de la ley 24.449. En este orden de ideas destacó la magistrada que es de conocimiento público para quienes residen en la ciudad, que la Avda. Sarmiento posee dos carriles por cada mano de circulación y separadores en su parte central, sin semaforización al momento del siniestro; presenta habitualmente un intenso tránsito vehicular en horas del día, que disminuye por la noche (fs.212 in fine). Esta misma descripción de la avenida -que pone de manifiesto su calidad de vía de mayor jerarquía-, se realiza en la pericia accidentológica practicada en autos, donde el perito puntualiza que la Avda. Sarmiento, por la cual se desplazaba el utilitario Renault, tiene un ancho de 7,50 metros, de lo cual cabe inferir que el ancho total de la avenida es de 15 metros (fs.173). Esto es fácilmente advertible con las fotografías allegadas por el experto, en las cuales puede apreciarse la considerable anchura de la Avda. Sarmiento (fs.176vta.), en contraposición con lo angosta que resulta la calle Moreno (fs.176), circunstancia que también emana de los croquis elaborados por el ingeniero (fs.177/177vta.). A ello se suma que, como también lo indica el perito, la densidad vehicular a la hora en que sucedió el siniestro era de carácter medio, siendo del orden de 8 a 10 vehículos por minuto en calle Moreno y de unos 15 vehículos por minuto por mano en Avda. Sarmiento (fs.173vta.; arts.384, 474 del Cód. Proc.). En definitiva, las características de l a Avda. Sarmiento, de doble mano y de considerable ancho y densidad vehícular, le confieren el evidente carácter de vía principal o de mayor jerarquía con relación a la calle transversal Moreno, que es de una sola mano, de menor anchura y de un más reducido tránsito de rodados, conforme ha quedado suficientemente acreditado con las constancias de autos. Y estas notas definitorias de la encrucijada, permiten hacer prevalecer -en toda su magnitud- el principio cardinal del tránsito que he delineado en el anterior punto 3, según el cual “debe circularse con previsión y precaución, manteniendo el dominio del vehículo, y absteniéndose de entorpecer la circulación y la fluidez del tránsito”. De allí que la regla contenida en el art.41 inc. d) de la ley 24.449, que -según la doctrina legal casatoria- confiere prioridad de paso al vehículo que ingresa a la avenida desde la derecha, debe ser morigerada o atenuada por el principio sentado precedentemente, el cual, como se dijo, encuentra su basamento en los usos y costumbres propios de la realidad social de ciudades del interior de la provincia (con menor densidad poblacional), donde el conductor que se desplaza por la avenida lo hace en la convicción de que aquél rodado que accede desde la derecha habrá de cederle el paso, en atención a la mayor anchura y densidad vehicular que presenta la avenida y donde las velocidades permitidas son más elevadas que en las calles comunes (arts.39 inc. b, 50, 51, 64 y ccs. de la ley 24.449). Todo ello conduce a que en el marco de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, el hecho de la víctima Angélica Soledad Campagne haya interrumpido parcialmente el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño causado por el accidente, al haber contribuido la víctima a la producción de ese daño, por no haber cumplimentado su deber de cuidado y previsión al ingresar a una avenida de considerable importancia (con tránsito vehicular de magnitud), siendo que contaba con un amplio panorama de visibilidad, conforme se puede observar en las fotografías y croquis allegados por el experto (fs.176/177vta.). En esta línea de pensamiento, entiendo que la contribución causal de la víctima en la producción de daño ha sido del orden del cincuenta por ciento (50%), en atención a la relevancia que presenta el incumplimiento de su deber de precaución ante un cuadro situacional marcadamente peligroso, pues, contrariamente a lo que hizo, previo a acometer el cruce de la avenida debió cerciorarse de que por la misma no circulaban vehículos que pudieran implicar algún riesgo para ella, cuidando muy especialmente de no entorpecer la fluidez del tránsito en una arteria de doble mano y de mayor jerarquía, en la cual las velocidades de los rodados son más elevadas por expresa disposición normativa (arts.901, 902, 906, 1111, 1113 y ccs. Del Código Civil; arts.1717, 1722, 1725, 1726, 1727, 1729, 1736, 1757, 1758, 1769 y ccs. del C.C.C.N; arts.163 inc.5, 375, 384, 474 y ccs. del Cód. Civil). Dicho grado de contribución causal del hecho de la damnificada en la producción del daño, conlleva a que el demandado deba responder por el restante cincuenta por ciento (50%), por lo que las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, que no han sido materia de apelación, deberán reducirse a este porcentaje. Y la contribución causal del demandado a la concreción del siniestro, que establezco en ese porcentual del 50%, viene dada por aplicación de la doctrina legal sentada con relación al art.41 inc. d) de la ley 24.449 (causa “Rearte”, Ac.118.128 del 8/4/15), según la cual el accionado no contaba con preferencia de paso y, por tal razón, debió haber adoptado la máxima precaución con respecto a los vehículos que ingresaban a la avenida desde la derecha, disminuyendo su velocidad de marcha y manteniendo el pleno control sobre su automotor a fin de evitar colisiones como las que sucedió en el supuesto en análisis. Al haber infringido el demandado la norma del art.41 inc. d) de la ley de tránsito, se hace indudable su contribución causal parcial a la consumación del resultado lesivo (citados artículos del Código Civil, del vigente Código Civil y Comercial de la Nación y del Código Procesal). Sólo resta señalar que la solución que aquí se adopta, al establecer una responsabilidad paritaria de los intervinientes en el siniestro vial, es la misma que este tribunal tomó en el señalado caso “Degano”, el cual versaba sobre un accidente acaecido en la misma Avda. Sarmiento de la ciudad de Olavarría, en su intersección con la calle 9 de julio, que corre -a unas pocas cuadras- en el mismo sentido que lo hace la calle Moreno (donde sucedió el hecho de autos). En efecto, en aquélla oportunidad, se le asignó el 50% de responsabilidad al conductor de un colectivo que circulaba por calle 9 de julio e ingresó sin frenar a la Avda. Sarmiento (esta Sala, citada causa n° 62.504, “Degano”, del 25-9-18). 5. Por todo lo expuesto, propicio la revocación parcial de la sentencia apelada de fs.205/218, en cuanto le asignó al demandado la total responsabilidad por el siniestro vial, estableciéndose que la víctima contribuyó causalmente en la producción del daño en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%); de manera tal que el demandado sólo debe responder por el restante cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, al quedar determinada la responsabilidad paritaria de los protagonistas del accidente de tránsito, las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, que no han sido materia de apelación, deberán reducirse en el porcentual del cincuenta por ciento (50%), lo que habrá de formalizarse en la etapa de liquidación. V. Sólo resta ocuparse del agravio referido a la tasa de interés fijada en la sentencia apelada, desde la fecha del hecho, consistente en la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Como ya lo señalé, los apelantes postulan que se aplique en el caso la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial. Ha resuelto la Casación Bonaerense que en supuestos como el que nos ocupa, para el cálculo de los intereses debe aplicarse la tasa pura del 6% anual, desde que se hayan producido los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts.772 y 1748 del C.C.C.N.). De allí en más, se aplica la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (C 120.536, “Vera”, sentencia del 18 de abril de 2018, con remisión a todos los precedentes anteriores). En consecuencia, en acatamiento a esta doctrina legal, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada estableciendo que desde que se produjeron los perjuicios y hasta el momento de la evaluación de la deuda, se aplica la tasa pura del 6% anual, mientras que a partir de este momento y hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (citada causa C 120.536, “Vera”). VI. En cuanto a las costas de primera instancia, las mismas deben mantenerse a cargo del demandado y de la citada en garantía, quienes han resultado vencidos con independencia del alcance de la condena (esta Sala, causa n°57.358, “Errobidart...”, sentencia del 16/10/14). Y con respecto a /las costas de alzada, las mismas deben imponerse en un 70% a cargo de la actora, que ha sido sustancialmente perdidosa en esta instancia, y en el restante 30% a los apelantes que no han obtenido la íntegra satisfacción de su pretensión (arts.68, 274 y ccs. del Cód. Proc.). Así lo voto. A la misma cuestión, la Dra. Longobardi, por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo: Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada de fs.205/218, en cuanto le asignó al demandado la total responsabilidad por el siniestro vial, estableciéndose que la víctima contribuyó causalmente en la producción del daño en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%); de manera tal que el demandado sólo debe responder por el restante cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, al quedar determinada la responsabilidad paritaria de los protagonistas del accidente de tránsito, las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, que no han sido materia de apelación, deberán reducirse en el porcentual del cincuenta por ciento (50%), lo que habrá de formalizarse en la etapa de liquidación; 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada estableciendo que desde que se produjeron los perjuicios y hasta el momento de la evaluación de la deuda, se aplica la tasa pura del 6% anual, mientras que a partir de este momento y hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (S.C.B.A., C 120.536, “Vera”, sentencia de 18-4-18); 3) Mantener a cargo del demandado y de la citada en garantía las costas de primera instancia, quienes han resultado vencidos con independencia del alcance de la condena (esta Sala, causa n°57.358, ”Errobidart...”, sentencia del 16/10/14; arts.68 y 274 del Cód. Proc.); 4) Imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la actora, que ha sido sustancialmente perdidosa en esta instancia, y en el restante 30% a los apelantes que no han obtenido la íntegra satisfacción de su pretensión (arts.68, 274 y ccs. del Cód. Proc.); 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 dec. ley 8.904/77; arts.31 y 51 ley 14.967). Así lo voto. A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, 20 Febrero de 2019. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada de fs.205/218, en cuanto le asignó al demandado la total responsabilidad por el siniestro vial, estableciéndose que la víctima contribuyó causalmente en la producción del daño en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%); de manera tal que el demandado sólo debe responder por el restante cincuenta por ciento (50%). En consecuencia, al quedar determinada la responsabilidad paritaria de los protagonistas del accidente de tránsito, las indemnizaciones fijadas en la sentencia apelada, que no han sido materia de apelación, deberán reducirse en el porcentual del cincuenta por ciento (50%), lo que habrá de formalizarse en la etapa de liquidación; 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada estableciendo que desde que se produjeron los perjuicios y hasta el momento de la evaluación de la deuda, se aplica la tasa pura del 6% anual, mientras que a partir de este momento y hasta el efectivo pago se aplica la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (S.C.B.A., C 120.536, “Vera”, sentencia de 18-4-18); 3) Mantener a cargo del demandado y de la citada en garantía las costas de primera instancia, quienes han resultado vencidos con independencia del alcance de la condena (esta Sala, causa n° 57.358, ”Errobidart...”, sentencia del 16/10/14; arts. 68 y 274 del Cód. Proc.); 4) Imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la actora, que ha sido sustancialmente perdidosa en esta instancia, y en el restante 30% a los apelantes que no han obtenido la íntegra satisfacción de su pretensión (arts. 68, 274 y ccs. del Cód. Proc.); 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 dec. ley 8.904/77; arts. 31 y 51 ley 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase a su Juzgado de origen.
Firmado: Dra. María Inés Longobardi - Presidente - Cám. Civ. y Com. Sala II - Dr. Víctor Mario Peralta Reyes - Juez - Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Claudio Marcelo Camino - Secretario - Cám. Civ. y Com. Sala II.
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