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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Motocicleta. Ingreso a autopista. Culpa de un tercero
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que viajaba como acompañante el actor, por la camioneta conducida por el accionado, por haber quedado acreditada la culpa de un tercero por quien no debe responder el demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D., G. A. C. M., R. E. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 261/271, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo: La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 261/271 a la demanda promovida por D. A. D. por reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido embestido el 31 de octubre de 2008 siendo las 20 hs aproximadamente por la camioneta Chevrolet C 10, modelo 1968, dominio ... conducida por R. E. M. cuando aquel circulaba como acompañante en la motocicleta marca Guerrero 110 cc. por la Autopista del Buen Ayre, a la altura del kilómetro 1,5, San Martín, Provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó contra el demandado por la suma de $ 870.000 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros. Contra dicho pronunciamiento la demandada y la aseguradora interpusieron recurso de apelación a fs. 274 que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 301/305 que fue respondida a fs. 307/310 por la parte actora quien a su vez apeló a fs. 272 y fundó su recurso con el escrito de fs. 296/299 que fue contestado por la contraria con la pieza de fs. 312/313. Como acertadamente puntualizó la jueza de grado y es criterio de la sala, el sobreseimiento no obliga al juez civil como ha señalado el Dr. Dupuis en su voto en una causa similar a la presente (ver esta Sala, c. “S., R. A. c. Benito Roggio e Hijos S.A. y otros” del 13/02/2013 pub. en La Ley Online AR/JUR/6138/2013). En efecto, este tribunal tiene dicho que esta valoración hecha en la jurisdicción penal mediante decisión pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revista en sede civil sin el añadido de nuevos elementos de juicio convictivos. Si la apreciación de la inimputabilidad en sede penal se basó en una circunstancia de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (conf. c. 256.989, voto del Dr. Padilla, del 09/09/1980, para el supuesto de sobreseimiento; para el de sentencia absolutoria, voto del Dr. Dupuis en c. 34.424 del 29/03/1988 ver, además, decisiones de la Corte Sup. en Fallos: 203:343 y 249:362; sala C, E.D. 29-160; sala B, E.D. 55-523; sala A, E.D. 57-211; sala F, L.L. 116-831, 11.240-S; voto del Dr. Mirás en la c. publ. en J.A. 1988-IV-544 y voto del Dr. Calatayud en la c. 126.353 del 31/03/1993). Por otra parte, resulta preciso recordar el criterio de la Corte Suprema en cuanto ha señalado que en los supuestos en que los preceptos de los arts. 1102 y 1103 del Cód. Civil no son aplicables, las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción criminal, en los términos de los artículos citados, no son discutibles sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (Fallos: 198:348; 203:343 y 249:362 y también en similar sentido Fallos: 304:1436) doctrina a la cual ha adherido reiteradamente esta sala (cc. 256.989 de fecha 09/09/1980, voto del Dr. Padilla; 120.053 del 26/03/1993, votos del Dr. Mirás; 126.353 del 31/03/1993; voto del Dr. Calatayud; voto del Dr. Dupuis en c.34.424 del 29/03/1988; y también sala A en E.D. 57-211; sala B en E.D. 55-523; íd., 17/07/1997, LL 1997-E, 864; sala C en E.D. 29-160; sala F en L.L. 116-831, 11.240-S y L.L. 1977-D-685). Es que importaría escándalo jurídico asignar aquí un valor distinto a las mismas pruebas ya apreciadas por la justicia represiva acerca de la mecánica del hecho (conf. esta sala, c. 216.772 del 19/06/1997, voto del Dr. Mirás). El plenario de esta Cámara dictado in re “Amoruso, Miguel G. y otra c. Casella, J. L.” del 2-4-46 (pub. en L.L. 42-156 o J.A. 1946-I-803) da pues, amplio ámbito al juez civil para examinar la eventual responsabilidad civil del conductor quien fue sobreseído ante la demostración de la culpa de la víctima. Empero de ello no se sigue que pueda descartarse automáticamente el estudio del juez de instrucción respecto a una circunstancia de hecho -la conducta comprobada de la víctima- que fue considerada relevante para dictar el sobreseimiento del imputado (conf. esta sala, mi voto en c. 579.176 del 22/09/2011 y voto del Dr. Dupuis en c. 593.014 del 18/05/2012). Como a pesar de ello se ha llegado a una condena en el fallo recurrido corresponde examinar la cuestión a fin de determinar si el demandado desplegó una conducta reprochable en el ámbito civil. No se encuentra en discusión en los presentes autos que en el lugar y en el día y la hora indicados se produjo el contacto entre la camioneta conducida por M. con la motocicleta mencionada en la que se desplazaban N. A. L., E. U. Q. y el demandante D. A. C. Por ello resulta de aplicación la segunda parte del art. 1113 del Cód. Civil y entonces, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara, con fecha 10/11/1994, in re “Valdez, Estanislao F. c. El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, resolvió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil (conf. LA LEY, 1995-A, 136; JA 1995-I-280 y ED 161-402), doctrina que personalmente comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta sala. Queda en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagra el recordado art. 1113 del Cód. Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por cuanto lo subjetivo -culpa de la víctima o de un tercero ajeno- sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución (conf. Sagarna, "El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de los perjuicios", LA LEY 1994-C, 365), es decir, la culpa no es relevante para fundar la acción, sino para excluirla (conf. Zavala de González, Personas, casos y cosas en el derecho de daños, ps. 144/45). De la lectura de la sentencia resulta que se han trascripto partes sustanciales -aunque ciertamente no todas ellas- de la causa penal nro 15090 (IP 15-00-035430-08 UFI 4) que tramitó ante el Juzgado de Garantías nº 2 de San Martín. Se resumieron las declaraciones del sargento H. F. (fs. 2/4) y de M. Á. M. M., C. O. U. y R. G. O. (ver fs. 14, 15 y 16 respectivamente), la constancia de atención del actor que era entonces menor de edad (fs. 24), la pericia de la Delegación departamental Policía Científica San Martín (ver fs. 31/38), el informe pericial del perito ingeniero departamental A. N. (fs. 55) y lo expuesto por el motociclista E. U. Q. (fs. 211/212). A continuación refirió los daños comprobados en los vehículos según el informe pericial de fs. 31/38 y la pericia mecánica de fs. 55, 190/191 y su informe complementario de fs. 222. Para sostener que no correspondía admitir la defensa del demandado basada en las constancias de la causa penal la jueza de grado afirmó que como colofón del resumen efectuado y teniendo en cuenta lo informado por los peritos en sede penal en relación a la localización de los daños de los rodados puede concluirse que el emplazado no logró acreditar de manera fehaciente en sede civil una ruptura del nexo causal, esto es, que el hecho se produjo por la culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder o la configuración del caso fortuito o fuerza mayor extraño a la cosa. El agravio del demandado y de la citada en garantía se centra exclusivamente en la omisión por parte de la jueza de grado en la consideración de la integralidad de la prueba producida en la causa penal que evidencia que el hecho se produjo por la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta. Toda vez que en el fallo recurrido no se han mencionado algunos datos relevantes de la causa penal ofrecida como prueba por el demandado resulta conveniente efectuar una trascripción de los segmentos más salientes que me llevan a considerar que resulta procedente atribuir toda la responsabilidad en la producción al conductor de la motocicleta. El primer elemento a ponderar es precisamente el sobreseimiento definitivo dictado en esa causa en lo criminal a favor del conductor M.. La sentencia menciona al pasar este tema (ver fs. 266) sin detenerse a explorar los elementos que llevaron al tribunal penal a decidir la eximición de responsabilidad del conductor del automóvil. La pericia mecánica obrante a fs. 222 del expediente penal dice: “por lo expuesto surge que considerando el punto del impacto (inicio de los restos de tierra caídos al pavimento), que por otra parte el biciclo fue impactado por el tercio anterior derecho de la camioneta en su porción trasera, con deformaciones en sentido de atrás hacia delante, surge que si el biciclo momentos antes del hecho se desplazaba desde el citado asentamiento (declaración del conductor del biciclo) haciéndolo por la citada senda hacia la autopista, por otra parte al llegar al carril uno de la autopista (el más cercano a la banquina) debió ingresar en forma prácticamente perpendicular (a fin de evitar una caída) dado que en ese punto la banquina está parcialmente descalzada (fotografía de fs. 217), tras ingresar al mismo continuó su marcha hasta casi la línea divisoria con el segundo carril efectuando el conductor del biciclo una maniobra de giro hacia su derecha, fue en esos momentos (cuando la motocicleta se encontraba ocupando la zona izquierda del carril uno y estaba alineado hacia el noroeste), se produjo la colisión de la camioneta. Cabe acotar que desde el ingreso del biciclo a la cinta asfáltica hasta el impacto debieron transcurrir unos segundos (unos tres o cuatro segundos), por tal motivo el conductor de la camioneta al detectar el ingreso del biciclo a baja velocidad inició la acción frenante con bloqueo de neumáticos una distancia de unos 21,30 metros antes del punto del impacto. Por otra parte de considerar que la motocicleta ingresaba a la autopista y que debió efectuar un giro de aproximadamente unos 80 a 90 grados hacia el noreste e inmediatamente se produjo la colisión, considerando el tipo de biciclo y los ocupantes del mismo surge que el valor de su velocidad no debió superar los 15/20 km/h (efectuó un giro muy cerrado).” La fiscal de la causa dijo en el dictamen de fs. 223/225 que “no se encuentra acreditado la violación del deber de cuidado que se le endilgó al imputado M., ya que la pérdida de dominio y que no mantuvo la distancia, no le es exigible cuando la víctima ingresa a una autopista por un lugar no autorizado en forma intempestiva, subiendo en forma perpendicular, a que la propia estabilidad o capacidad de reacción con la moto era mínima, teniendo en cuenta que iban tres personas. Sumado a que era de noche, es que entiendo que no se encuentra acreditado ninguna violación del deber de cuidado en cabeza de M., y tampoco es que encuentro por otra parte que el imputado en autos haya aumentado el riesgo y que esto haya sido determinante del resultado. Ya que el imputado conducía su camioneta dentro de los valores de velocidad permitidos, que iba atento porque apenas detectó la moto, la que se incorporaba en un lugar no permitido a la autopista, intentó frenar no pudiendo evitar el impacto.” Corresponde precisar, además que la funcionaria examinó en el dictamen las declaraciones de las personas que iban en la camioneta descartando en esa tarea que el conductor de ese vehículo haya mentido en el caso. El juez penal dictó el sobreseimiento total de M. (ver fs. 239/241 de las fotocopias anexas) examinando las declaraciones del conductor de la motocicleta, los dichos de quienes iban en la camioneta, los croquis y los peritajes elaborados en la causa penal entre los cuales se encontraba el mismo referido en el fallo recurrido. Señaló así en los considerandos que “en suma, de los elementos de prueba reseñados se colige que el Sr. M. circulaba al mando de su camioneta por el carril lento de la autopista del Buen Ayre a una velocidad permitida cuando el Sr. Q. conduciendo su motocicleta con un menor y su pareja abordo, en forma intempestiva, tomó la autopista a una velocidad de entre 15 a 20 km/h por un acceso no autorizado -camino de tierra- luego de finalizado el guarda rail, de manera casi perpendicular , dado que el lugar se encontraba parcialmente descalzado y en subida, colocándose así casi sobre el límite del segundo carril lo que obligó inmediatamente a realizar un giro muy cerrado hacia su derecha para poder ubicarse en la cinta asfáltica junto a la banquina. Fue en ese preciso momento cuando el Sr. M. intentó, aunque sin éxito, frenar impactando finalmente con el biciclo en su parte trasera lanzándolo después con violencia hacia adelante...”. Y agregó a continuación que “así pues entiendo que al Sr. M. no puede atribuírsele violación de deber de cuidado o de haber aumentado el riesgo visto que, el mismo circulaba por el carril lento a una velocidad permitida cuando, en forma inesperada, la motocicleta conducida por Q. accedió a la autopista por un camino no autorizado realizando, a su vez, una maniobra brusca -giro cerrado- para ubicarse en el carril más próximo a la banquina destacando que, a pesar de todo ello, el conductor de la camioneta intentó frenar no pudiendo evitar la colisión.” El demandante no cuestionó en la demanda ninguna de esas consideraciones obrante en la causa penal que hacen estrictamente a los hechos tenidos por comprobados según las declaraciones y las pruebas periciales allí producidas. Y es más, las soslayó por completo a punto tal que su descripción del accidente se basó exclusivamente en un segmento del peritaje del ingeniero mecánico Navarro de fs. 190/191. Corresponde, por consiguiente, considerar que en la causa penal se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1. El desplazamiento de M.l por el carril lento de la autopista a una velocidad reglamentaria. 2. El ingreso intempestivo de la motocicleta conducida por Q. por un lugar no autorizado. 3. La velocidad desplegada por la motocicleta a 15 a 20 k/h por un camino de tierra después de finalizado el guard rail. 4. La trayectoria adoptada por el motociclista en un sentido perpendicular a la circulación de los vehículos que circulaban por la autopista. 5. El desplazamiento de la motocicleta a partir de esa trayectoria para ubicarse casi sobre el segundo carril. 6. El giro brusco del conductor de la moto muy cerrado para insertarse en la cinta asfáltica. 7. La circunstancia de que en la motocicleta iban tres personas (el conductor Q. y los acompañantes L. -fallecida en el acto- y el demandante D.). La conducta del motociclista resulta, a la luz de lo precedentemente expuesto, claramente negligente e imprudente al momento de su ingreso a la autopista del Buen Ayre, y ello tanto más cuando -como obviamente se estimó en la sentencia penal- la posibilidad de reacción de la motocicleta era menor en tanto viajaban en ella tres personas. Advierto, además, que el examen de la cuestión por parte de la jueza de grado quedó restringido al alcance y a la ubicación de los daños comprobados en la camioneta y en la motocicleta. Ello supuso pasar por alto, como bien indican los apelantes, el estudio del conjunto de elementos previos a ese efecto que permiten tener por acreditada la culpa del motociclista de acuerdo con la pauta establecida por el art. 512 del Código Civil. La ley 11.430 en su texto vigente al momento del hecho establecía que el conductor que llegara a una bocacalle o encrucijada debía ceder el paso a todo vehículo que circulara desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública provincial. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (art. 57 ap. 2 inc. c). La motocicleta no solo carecía de prioridad de paso sino que debió frenar totalmente su marcha; y ello independientemente de su ingreso por un lugar no autorizado. El motociclista no podía entrar -como lo hizo a una velocidad de 15 a 20 km/h- en forma perpendicular y retomando bruscamente el giro convirtiéndose en un obstáculo peligroso para quienes circulaban por la autopista en horas de la noche. Como ha señalado el Dr. Ibarlucía en un fundado voto, esta prescripción legal, obviamente, no tiene otro objeto que obligar a los conductores a que, cuando arriban al cruce de cualquier ruta de mayor jerarquía, se detengan totalmente y solo avancen -ya sea para cruzar o para ingresar a la ruta- cuando se hayan cerciorado de que ningún vehículo -en cualquiera de los dos sentidos- circula por la misma. Solamente la visualización de un vehículo que está a una distancia lejana habilita el ingreso a la ruta. La razón de tal disposición legal es, obviamente, que en las autopistas, semiautopistas y rutas los conductores tienen permitido circular a velocidades mayores que en cualquier calle o arteria urbana o suburbana, y por lo tanto el cruce o ingreso en ellas, aún cuando se acceda desde un camino rural, debe hacerse extremando las precauciones (CApCivyCom, Mercedes, Sala I, “M., F. M. y ot c. sucesores de I., F. P. y ots s/ daños y perj. por uso automot. (c/les. o muerte) (sin resp. est.)” del 3-4-18, La Ley Online AR/JUR/12679/2018) El caso es que fue el conductor de la motocicleta quien se interpuso en la línea de marcha de modo rápido, sorpresivo, y en trayectoria particular inmediatamente rectificada con un giro con lo cual se evidencia su culpa en la conducción del vehículo de menor porte (CNCiv., Sala E, “ A. R. D. c. A. L. J. P. y otros s/ daños y perjuicios” del 17/10/2017, La Ley Online AR/JUR/78587/2017). Y ello en una maniobra más peligrosa aún cuando se trató del ingreso a una autopista por la cual circulaba la camioneta a una velocidad entre 76 a 100 km/h según se afirmó a fs. 89 de la demanda que estableció como reglamentaria en la sentencia dictada en la causa penal. El examen de la ubicación de los daños resulta, entonces, insuficiente para concluir en que ha existido responsabilidad del demandado. Es verdad que sobre este tipo de cuestiones esta Sala ha considerado que resultaba aplicable el principio jurisprudencial conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta Sala, causas nº49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91). Sin embargo, también ha de tenerse en cuenta que esta inferencia, que parte del razonamiento del juez en defecto o ausencia de pruebas directas, se apoya en cómo acaecen normalmente los hechos, tratándose de presunciones "hominis" o judiciales que, como tales, ceden ante prueba en contrario o frente a circunstancias que las tornan inaplicables y que demuestran que, pese a que uno de los conductores sea el embistente, bien puede atribuírsele la culpa al otro, total o parcialmente (conf. votos del doctor Dupuis en cc. 195.626 del 12/6/96, 67.641 del 16/11/90, 64.770 del 23/4/90 y 88.826 del 13/2/90; en el mismo sentido, voto del Dr. Mirás en c. 230.650 del 30/5/79 y citas ahí formuladas del voto del doctor Padilla en c. "Guzmán c. Cuevas" del 11/5/79 y sus menciones de precedentes jurisprudenciales y mi voto en c. 626.534 del 21-2-14). Pero por supuesto que -como he señalado en mi voto en esta Sala en la causa “V., E. M. c. E., A. O. y otros s/daños y perjuicios” del 7-9-15- ha de tenerse en cuenta también que esta presunción no se aplica necesariamente cuando un vehículo se interpone en la trayectoria de otro (ver mi voto en c. 487.661 del 6-9-07, La Ley Online AR/JUR/5708/2007) o lo hace en forma en forma intempestiva e imprevista (CNCiv., Sala J del 8-5-05, La Ley Online AR/JUR/9968/2005) o cuando un móvil se cruza imprudentemente en la línea de circulación del otro para que éste lo atropelle (CNCiv., Sala I, voto de la Dra. Castro, 27-6-14, La Ley Online AR/JUR/38821/2014). Por ello y al haber quedado acreditada la culpa de un tercero por quien no debe responder el demandado -en el caso el conductor de la motocicleta- y toda vez que no existen nuevos elementos de convicción aportados en este juicio es que propongo que se revoque la sentencia y se rechace la demanda al haber quedado probada la eximente de responsabilidad prevista por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora (art. 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Galmarini y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, junio 24 de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 261/271 y se rechaza la demanda de fs. 88/94. Con costas a la parte actora. En atención al monto reclamado en la demanda, a la cali dad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se regulan los honorarios de los Dres. J. G. S. e I. M. S., letrados patrocinantes de la actores, en conjunto, en PESOS ($), los del Dr. R. P. B., en idéntico carácter, en PESOS ($); los de las Dras. P. P. V. y M. F. A., letradas apoderadas de la demandada y citada en garantía, en conjunto, en PESOS ($) y la de la Dra. M. M., en idéntico carácter, en PESOS ($ ). Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. B. en PESOS ($) (UMA) y los de la Dra. A. en PESOS ($) (UMA). Por la aceptación del cargo de fs. 154 y actuaciones posteriores, se regulan los honorarios de la médica S. P. en PESOS ($ ). En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por los decretos 1086/18 y 1198/18 (Anexo III, art. 1°, inc. g), se regulan los honorarios del mediador I. J. M. en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS FERNANDO MARTIN RACIMO JOSE LUIS GALMARINI 042513E |