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Accidente De Transito Nino Atropellado Por Un CamionJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Niño atropellado por un camión
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente en el que falleció un niño de 3 años, al ser atropellado por un camión volcador.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “SANCHEZ DAIANA BEATRIZ Y OTRO C/ GUALDESSI PABLO JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (causa nro. 5537/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA - DR. TARABORRELLI-DR. POSCA resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo: I.- Antecedentes del caso.- A fs. 263/292 -con su respectiva aclaratoria- la Sra. juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Sánchez Daiana Beatriz y Frillocchi Victor Hugo contra Gualdessi Pablo Jorge y Harkam Carlos Alberto. En consecuencia, condenó a éstos últimos a abonar a ambos progenitores la suma de PESOS: NOVECIENTOS SEIS MIL CON 0/100 ($906.000), dentro del décimo día de ejecutoriada la presente, todo ello con más los intereses establecidos en el considerando XII; Hizo extensiva la condena impuesta a "SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA" en los términos del art. 118 de la Ley 17.418; Impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904. En consecuencia, la Dra. Patricia Coppola letrada apoderada de la demandada y citada en garantía apela la sentencia, recurso que fuera concedido libremente a fs. 300. A fs. 307 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 308. A fs. 309/309 vta. se ponen los autos en secretaria, dándose por presentando en legal tiempo y forma a fs. 313 pto. I, corriéndose el respectivo traslado de ley a fs. 313 pto. II, el cual fuera contestado por la parte actora a fs. 315/323. Finalmente, a fs. 324 pasan los Autos para Sentencia practicándose el sorteo de vocalía a fs. 325. II.- El recurso de apelación y sus agravios. Con la presentación electrónica de fecha 03/09/2018 a las 06:19:17 am, se tuvo por fundado el recurso interpuesto por la parte demandada y citada en garantía -véase fs. 313 pto. I-. De los agravios expuestos, se infiere -en lo medular- que la sentencia apelada los agravia por: a) La atribución de responsabilidad: Agravia a mi parte la sentencia dictada en las actuaciones por cuanto decide un porcentual de responsabilidad en cabeza de la parte demandada. Manifiesta en su escrito de agravios que la Sra. Jueza de grado hizo un análisis de la prueba producida en ambas sedes, ha resaltado elementos de importancia en las declaraciones brindadas en sede penal que la llevan a advertir la responsabilidad de la progenitora en el evento pero erróneamente decidió un porcentual en cabeza del demandado en virtud de la "responsabilidad objetiva" y de una confesión ficta cuestionable del Sr. Gualdessi (dando por válida una notificación bajo responsabilidad de la parte actora). Que existe en el subexamine una violación al art. 384 del C.P.C.C., una desinterpretación del art. 1113 del C.C. que vulnera las garantías constitucionales de defensa, de igualdad, del debido proceso y de propiedad. Que con solo confrontar la totalidad de las actuaciones penales (ofrecidas como prueba por la parte actora sin formular salvedades a su respecto) se advierte que ha existido una prueba concreta y rotunda de la eximente total de responsabilidad invocada. De la prueba aportada a las presentes actuaciones, destaca que en el acta de procedimiento declaró Eliana Aguirre (quien dijo ser tía del menor fallecido) quien refirió que su sobrino, momentos antes, se encontraba jugando en la vereda y “en un descuido este cruzó la calle y fue embestido por un camión”. Que a fojas 11 obra la declaración del señor Patricio Alejandro Sánchez, obtenida el 6 de agosto de 2014, quien aclaró al preguntársele donde se encontraban los padres del menor al momento del accidente, que en ese momento se encontraban en el interior de su domicilio y que en un descuido el menor salió de la casa hasta que ocurrió el hecho. Que a fojas 12 obra la declaración de Daiana Sánchez (madre de la víctima, hoy actora) quien manifestó que al momento del accidente se encontraba dentro del domicilio recostando a su hija menor, y que su hijo al arribar a la vivienda de su padre, “siempre se encontraba junto a ella y en un descuido el menor observó la puerta abierta y salió a la vereda” donde fue embestido por un camión. Que el 11 de agosto de 2014 volvió a declarar Patricio Alejandro Sánchez quien ratificó el contenido de su primer declaración y agregó que no le guardan ningún resentimiento al conductor ya que lo ocurrido fue la tragedia y que saben que el imputado en autos en ningún momento quiso causar la fatalidad, agrega también que sabe no intentó darse a la fuga. Que el mismo día declaró Rubén Darío Sánchez quien sostuvo que el menor se encontraba a su cuidado y de su progenitor junto con su hijo de dos años, refiriendo “que perdieron de vista a los menores”, que parte de la responsabilidad fue del dicente ya que no prestó atención a los mismos. Agregó que no le guarda ningún tipo de rencor al conductor del camión. Asimismo, destaca la absolución de la causa penal que no fue -entiende-valorada correctamente por la sentenciante de grado. Relata respecto a la ubicación del menor que: el tío, Darío Sanchez, indicó que se había quedado en la vereda junto con su hijo de dos años, adujo asimismo que habían perdido de vista a los menores y que no le prestaron atención a los mismos. Por su parte, Patricio Sanchez sostuvo que no vio a su nieto salir de la vivienda y que fue embestido por la rueda trasera izquierda del camión, extremo que lo ubica sobre la calzada de la mano contraria a la que él se encontraba a 3,5 metros de la línea de edificación. Que en cuanto al sentido de avance del camión destacó lo argumentado por el Sr. Juez de la causa penal en la sentencia absolutoria. Que resulta creíble que el camión estuviera retrocediendo ya que más allá de las afirmaciones de los testigos, ello no puede adquirir certeza alguna, ya que por una cuestión de lógica y de sana crítica concluye que la versión del encartado encuentra su fundamento en otros aspectos concretos que surgen del legajo. Así sostiene que no es viable la versión de Patricio y Darío Sanchez en cuanto al retroceso, ya que ninguno vio el momento del hecho pero si mencionan una maniobra “brusca” marcha atrás “lo cuál comienza a tornarse más que dudoso si advertimos que en autos existieron versiones primigenias de que el camión intentaba darse a la fuga, esto así dicho por Patricio Sanchez a fs. 11 y por Dardo Francisco Palavecino a fs. 13. Que si aceptamos la alternativa que el menor fue arrollado mientras el camión retrocedía y recordando que habría sido prima facie embestido con la rueda trasera izquierda, tras el suceso, el niño habría quedado delante de aquel tren trasero, por lo que si existió alguna maniobra de fuga, entendiéndola como retirándose del lugar, y al menos que ella lo fuera todo marcha atrás lo que nadie así lo manifiesta, el rodado en esa fuga debió nuevamente de sobrepasar con sus ruedas por sobre la humanidad del niño Joaquín, lo que reitero, tampoco nadie así lo afirma. Que nadie expone que levantaron el cuerpo del menor por debajo de la carrocería volcadora del rodado. Por otra parte, destaca otras declaraciones testimoniales, por lo cual considera que el suceso ocurrió en el modo de avance que el justiciable brindó en su deposición en los términos del art. 308 del ritual y no de la otra manera. Que se ha exigido al demandado una conducta extrema, esto es que pudiera predecir que, aun estando dos personas mayores en el lugar observando sus movimientos, un menor iba a encontrase de alguna forma expuesto a la rueda del camión. Que ellos tenían frente a sus vistas los movimientos del camión, no eran ajenos al lugar donde debía colocar la tierra, estaban a cargo de menores de dos y tres años, no vieron el cruce del pequeño y se le exige al conductor que pudiera verlo. Por lo cual, reitera que ha quedado acreditado que hubo descuido e irresponsabilidad de los familiares del menor. Que toda la prueba señalada en sede penal es conteste, no existiendo ningún accionar irresponsable o indebido que pueda atribuirse al conductor del camión, resultando la conducta temeraria del menor (imputable por imperativo legal a su madre y a los mayores a su cargo) única causante del evento dañoso. Que llevar la teoría del riesgo al extremo enunciado (como lo ha hecho la jueza autora del fallo) genera la colisión entre la norma del derecho de fondo (art. 1113 del c.c.) y las garantías y derechos de raigambre constitucional, simplemente porque convierte al conductor prudente y respetuoso de las leyes de tránsito en un sujeto de imposible defensa (violación al derecho de defensa -art. 18 de la c.n.) sólo por conducir una "cosa riesgosa" frente a la conducta lamentable y desgraciadamente terrible de un niño, imputable a quienes debieron tenerlo bajo su cuidado. En suma, solicita se declare la exclusiva culpa de la madre y/o de los adultos a su cargo en el evento, correspondiendo, a la luz de lo preceptuado por el art. 1113 y 1114 del C.C. revocar la sentencia recurrida rechazando la demanda, con costas. Del mismo modo, solicita que si no se hiciere lugar a la exención total de responsabilidad, se solicita que atento a las consideraciones apuntadas, se resuelva la exención parcial de responsabilidad en mayor medida a la decidida. b) Valor Vida. Sostiene esta representación que la "A Quo" ha considerado erróneamente -a la luz de las pruebas producidas, las no producidas y las circunstancias particulares del caso- el valor cuestionado, cuantificándolo por encima de lo que aquellas pautas ameritan. En primer lugar destacan: violación al principio de congruencia: Que en la demanda se invoca un valor vida “ per se” -fs. 49 vta- insostenible y a fs. 50 vta en la liquidación se lo llama lucro cesante. Entonces, en la demanda en ningun momento se invoca la supresion de la posibilidad de la ayuda futura a los padres como fundamento de la pretensión, circunstancia en la que la juez basa su concesión. Por ello, su consideración en la sentencia viola el principio de congruencia. Como la vida humana no tiene un valor económico per se (como pretendía la contraria) ni un lucro cesante, el rubro debió de ser rechazado. Subsidiariamente, apelan el importe calculado, atendiendo el monto solicitado por la parte actora en su escrito de inicio. Que aún en la hipótesis de considerarse esa pérdida de chance no solicitada, debió la juzgadora valorar que tratándose de un menor de tres años, por su corta edad, no sólo no podía contribuir económicamente con sus padres (no se hallaba en condiciones de hacerlo ni era esperable que lo hiciera en un futuro más o menos próximo) sino que, todo lo contrario a una ayuda, representaba -en términos monetarios como los que se reclaman- una carga económica en atención a sus requerimientos de subsistencia que en el orden natural de las cosas hubiese perdurado en el tiempo por muchos más años que los que podrían computarse como chance de ayuda. Que otro error en el que incurre la "A Quo", es la total desconsideración a la existencia de otro hijo, que en la hipótesis de valoración de "ayudas futuras", nos permite presumir, que tal "hipotética e imprecisa ayuda" hubiese sido compartida resultando imprescindible -en los casos en los que procede- contemplar dicha circunstancias para la cuantificación prudente de un daño constituido por la privación de una expectativa de contenido económico. Que no puede obviarse asimismo, que aún estimando la posibilidad de ingresos futuros, en la misma inteligencia, la mayor parte de los mismos hubieran sido destinados no solo a la propia manutención del fallecido, sino a la de una familia que, en el orden natural de las cosas, hubiera formado. Por todo lo expuesto, entienden que el rubro debió de ser desestimado en aras del principio de congruencia, dejándose subsidiariamente peticionado la reducción de la suma fijada. c) Daño Moral: Manifiestan que el reconocimiento y resarcimiento del rubro depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesaria otra precisión, pero corresponde destacar que para la cuantificación de la indemnización, para mensurar el daño moral, resulta necesario apreciar la condición afectiva existente en la familia que sufre la pérdida de uno de sus miembros. Que existe en los presentes actuados notoria orfandad probatoria que pueda considerarse idónea respecto de tal condición "afectiva" previa al fallecimiento, y aparece al menos extraño un hecho que se desprende de los dichos de las testigos que declararon en sede civil (conf fs 201 vta y 216 vta): Luego del accidente, colocaron al menor “en el baúl”... extremo llamativo ya que no es explicable que una madre no lleve a su hijo herido o muerto en sus brazos. Peticiona se reduzca prudencialmente la suma indemnizatoria otorgada por la Sra. Juez de primera Instancia. d) Tasa de interés: Se agravia por la tasa de interés aplicada por SS, solicitando que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. En consecuencia, solicita que habiéndose fijado los valores indemnizatorios cuantificados al momento del dictado de la sentencia, se imponga la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme, modificándose de esta forma la sentencia dictada. LA SOLUCIÓN Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos. III.-El encuadre jurídico de la litis. La culpa del tercero guardador del menor como eximente de responsabilidad del dueño o guardián del automotor.- En el supuesto de autos, no se encuentra controvertido la existencia del hecho, solo la distribución de la responsabilidad, por lo que el reclamo planteado, como bien lo ha hecho la sentenciante anterior, ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93).- Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. (SCBA Ac. 33743- 14-10-86). Asimismo, para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).- La ley 24449 (Ley Nacional de Tránsito, adherida por la provincia de Buenos Aires 13927/2009) vigente al momento del siniestro en su artículo 39 dispone que: “Condiciones para conducir. Los conductores deben:...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. En consecuencia, siempre se exige el absoluto control del rodado, pues no puede eximirse de circular con precaución y pleno dominio del vehículo, circunstancia que no puede pasar por desapercibido por cualquier conductor -más aun en el caso de que se trate de un chofer profesional-. Por otra parte, ha resuelto nuestro Superior Tribunal Local, como prestigiosa doctrina lo ha señalado, que si no ha sido develado la forma en que se produjo el accidente, la ausencia o deficiencia de prueba (en la argumentación o en las causales de exoneración) perjudican al demandado (arts. 1113 2º del CC. Su doctrina y 375 CPCC; SCBA Ac. 35253, Ac. L33784, CC0202 LP 88476, SEnt. 28/11/99; CC0002 SM 50114, 26/11/01, Galdos Jorge Mario “Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, p. 337/8. Ed. Rubinzal-Culzoni). Se sienta el principio -en esta materia en especial- que en caso de duda: “In dubio pro-victima” y que constituye una regla jurídica de hermenéutica o de interpretación fáctica y jurídica -aplicable para cada caso “in-concreto“- y que en los supuestos de casos de dudas, el juez se incline por la solución judicial más favorable para la victima del daño, frente a la máquina de gran potencialidad dañosa, sea ciclista, conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los vehículos co-protagonistas del accidente de tránsito. Finalmente, conviene recordar que se puede absolver al demandado por no haberse probado su responsabilidad penal en un accidente de tránsito y adoptarse una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil del mismo, ya que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, porque se aprecian con criterio distinto y por consiguiente puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera. (artículos 31 y 18 C.N. y 15 Constitución Provincial, Suprema Corte Bs. As., 21/9/1984, - Aspron, José Hernán v. Magaña de Coppola, Hebe Rosario y otro s/ Daños y perjuicios), es decir, carece de relevancia en sede civil; máxime si rigen los principios de la responsabilidad objetiva o sin culpa, de suerte que el guardián del vehículo debe demostrar, en todo caso, "la culpa de la víctima" para eximirse parcial o totalmente de responsabilidad (art. 113 párrafo 2do. 'in fine', C.Civil).(Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 0001, 21-3-91,”Martín, Ángel c/ Cuningham, Luciano s/ Daños y perjuicios”). En lo que hace a la actividad probatoria, corresponde probar la concurrencia de dichos elementos a quien reclama los daños sufridos. Sin embargo, probada la intervención activa de una cosa y su conexión causal con el daño producido, es dable presumir, hasta tanto se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo o vicio de la cosa (Pizarro, Ramón “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de las cosas”, pág. 442). Asimismo, es presupuesto de aplicación de la norma, la existencia de una cosa a la que puedan atribuírsele tales características - riesgosa o viciosa - y la prueba de la relación causal del riesgo o vicio con los daños alegados por el accionante. IV.- La atribución de responsabilidad. El presente caso, trata sobre el fallecimiento de un menor, quien fuera atropellado por el conductor de un camión volcador. Como es obvio jurídicamente no podemos imputar el hecho a la culpa de la propia víctima, por tratarse de un menor de escasos tres años, a los efectos de eximir totalmente de responsabilidad al dueño o guardián del automotor, empero en todo caso debería atribuirse la responsabilidad a un tercero por el cual no debe responder (art. 1.113 del Cód. Civ.). En el caso bajo estudio, deberá determinarse si la conducta de los encargados del cuidado del niño fallecido tuvo incidencia en el trágico desenlace final. Sentado lo anterior, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos. Cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, "Códigos...", ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires", To II, pág. 344).- Así las cosas, adentrándome al tratamiento de las pruebas arrimadas al proceso observo en primer lugar la causa penal 5778/14 iniciada con motivo del hecho. De dicha causa se observa a fs. 1/2 el acta de procedimiento en la cual surge: a) “a los 06 días del mes de agosto de 2014 (...) somos deslazados por la radioestacion de la jefatura departamental la matanza (...) habría un accidente de tránsito con lesionados (...) sobre la calle Jose Hernández a 30 meros aproximadamente de la calle Marconi, observamos una muchedumbre de personas muy exaltadas como así también rastros hemáticos y masa encefálica sobre la calle de tierra. Que ante eso nos entrevistamos con una de las personas quien se dio a conocer como Palavecino Jose Francisco (...) el cual espontáneamente nos refiere que momentos antes, en que se encontraba en su domicilio, escuchó gritos y al salir, observo que un menor de edad, se encontraba tirado sobre la calle de tierra en el frente que da a la vivienda lindera a la suya y que el mismo tendría lesiones en el cráneo, que aparentemente no presentaba signos vitales...” como asi también se refirió en dicha acta de procedimiento la presencia de un camión tipo volcador con volquete, el cual sería el vehículo que atropello al menor conducido por Gualdessi Pablo Jorge. El niño, de nombre Joaquín Román Frillocci de 3 años de edad, quien según refirió -su tia Eliana Aguirre Anabel- momentos antes del accidente se encontraba jugando en la vereda y en un descuido, este cruzo la calle y fue embestido por el referenciado camión volcador; b) A fs. 05 se observa el resumen de historia clínica del niño en el cual se desprende que: “siendo las 13.15 en el servicio de emergencia (...) un persona de sexo femenino (...) ingresa a la voz de atropellaron a mi hijo un camión. Encontrándose en el pasillo control doy respuesta inmediata a la solicitud de emergencia hacia la salida, en donde una persona de sexo masculino traía cargando un infante sin signos vitales ni respuesta motriz con la cabeza completamente tapada con una toalla (...) al iniciar el proceso de salvataje se analiza daños anatómicos y se constata estallido encefálico, destrucción total (...) perdida completa de masa encefálica”; c) A fs. 11 /11 vta. obra la declaración testimonial de Sanchez Patricio Alejandro, quien refirió que vive junto a su grupo familiar y que en una parte del fondo de su terreno vive su hijo Sanchez Ruben Darío, quien se encontraba realizando refacciones en su vivienda, por lo cual solicitaron un camión con tierra para realizar un relleno en el terreno. Del mismo modo, refirió que el día del hecho “se hizo presente un camión con un volquete de tierra y se disponía a descargar la misma en la vereda de su domicilio. Que el dicente refiere que ante esto, le indicó al conductor del camión que coloque la tierra sobre la vereda de su vivienda e ingreso nuevamente a la misma”. Seguidamente escuchó varios gritos y al salir observó a su nieto Joaquín tirado en la calle de tierra con su cráneo aplastado. Asimismo a fs. 52/52 vta. agregó que “preguntado para que diga si sabe con que rueda fue lesionado su nieto, refiere que con la rueda izquierda, ya que el camión realizó 2 o 3 maniobras aproximadamente para luego dar marcha atrás para poner de culata el vehículo, con el fin de descarga la tierra”; d) A fs. 12/12 vta obra glosada la declaración testimonial de la progenitora del menor, quien refirió que el día del hecho se encontraba visitando a su progenitor junto a su hijo Joaquín y otra hija de 10 meses de edad. Que en circunstancias en que se encontraba recostando a su hija de 10 meses en la cama comenzó a escuchar gritos desde afuera de la vivienda y tras salir observo al camión que se encontraba con un volquete de tierra y su hijo Joaquín tirado en la calle de tierra con el cráneo aplastado. Asimismo, refirió que el niño siempre se encontraba junto a ella y en un descuido, el menor observó la puerta abierta y salió a la vereda, siendo embestido por el camión que poseía tierra para ser descargada en eldomicilio de su progenitor -abuelo de la víctima-; d) A fs. 15 se observa el examen de visu del automotor, en el cual se constata que a simple vista no presenta faltante ni destrucciones de reciente data, encontrándose la misma en buen estado de uso y conservación -reiterado a fs. 102-; e) A fs. 38/40 vta. obra glosada la declaración del imputado Pablo Jorge Gualdessi quien manifestó: que el día del hecho “... a los fines de proceder a descargar tierra la cual previamente había sido solicitada por el hijo del dueño de la precitada vivienda. En ese instante el mismo bajo del camión y comenzó a dialogar con Darío y el progenitor del mismo, quien era el que había solicitado el viaje de tierra. En ese instante llego al domicilio una persona de sexo femenino con un menor de la mano de aproximadamente 3 años de edad (...) en ese momento comenzó a charlar con Dario y el padre sobre en que lugar se iba a descargar la tierra, habiendo acordado que la misma iba a ser descargada sobre la calle del domicilio de los solicitantes para luego ingresarla adentro, por lo que en ese momento el deponente se dirigió hacia la esquina de la calle Andalgala a los fines de dar vuelta con el camión, en razón de que no se podía realizar ninguna otra maniobra con el mismo, ya que a los costados de la calle, la cual resulta ser de tierra posee zanjones (...) antes de llegar a la precitada intersección, a un metro y medio aproximadamente del domicilio, comenzó a escuchar gritos provenientes de la vía publica (....) y en ese instante observó a un menor, quien yacía en la vía pública, el cual se encontraba detrás del camión del lado izquierdo (...) desconoce como podría haberse producido el accidente (...) refiere que trabaja en el oficio hace más de veinte años”; f) A fs. 53/53 vta. declara Ruben Dario Sanchez quien contrató al camión volcador para que trajera a su domicilio la tierra. Manifestó que: “al llegar el camión a su domicilio, el mismo detiene la marcha en la vereda de la vivienda del deponente, descendiendo Pablo del precitado camión, momento en el cual el dicente, quien se encontraba en compañía de su progenitor Patricio y su hijo Bautista de 2 años y medio de edad, comenzó a charlar con Pablo sobre donde se iba a descargar la tierra, arreglando que la misma fuera descargada al lado de una árbol que se encuentra a unos tres metros del domicilio” agregó que en ese momento llego su hermana Daiana Sanchez junto a su sobrina y su sobrino Joaquin, “permaneciendo su sobrino Joaquín y su hijo Bautista en la vereda. Que luego de acordar con el conductor del rodado donde se iba a descargar la tierra, el mismo subió al vehículo haciendo aproximadamente un metro hacia adelante, para luego maniobrar marcha atrás, que tales movimientos fueron hechos en forma brusca, y al hacer la marcha atrás escucho un ruido fuerte, como si hubiesen aplastado un envase de plástico, escuchando que un vecino gritaba “el nene el nene” sic., ante lo cual y habiéndose acomodado el camión nuevamente observó un cuerpo yaciendo en la vía pública, el cual se trataba de su sobrino. (...) Preguntado para que diga al cuidado de quien se encontraba Joaquin, refiere que estaba al cuidado de quien declara y de su progenitor. Asimismo, refiere que perdieron de vista a los menores, que parte es responsabilidad del dicente, ya que no prestó atención a los mismos”; g) A fs. 58 se observa el acta de necropsia, siendo las causales del deceso del niño traumatismo de cráneo grave. Como así también, a fs. 91/97 se encuentra incorporada la autopsia practicada al niño fallecido en la cual se ha dejado constancia que: “examen traumatológico: al examen de la superficie corporal se observa: Fractura de fémur izquierdo, fractura pelvis, fractura de columna cervical c1-c2,c3, herida cortante en pene con pérdida de sustancia, equimosis múltiple en torax abdomen, apergaminamiento en glúteo izquierdo (...) examen interno cabeza: destrucción completa por aplastamiento por pérdida de masa. Cara aplastamiento (...) Torax parrilla costal: fracturas costales múltiples izquierda... pulmón derecho: peso: aumentado. Características: con edema y congestión, el parénquima se encuentra conservado y de la vía aérea rezuma abundante sangre y espuma. Contusión en base. Pulmón izquierdo: peso aumentado. Características ídem anterior. (...) Hígado: estallido más desgarro de la capsula (...) estamos en presencia de cadáver de un niño (...) que presenta destrucción total de cavidad craneana con pérdida de masa encefálica. Paciente politraumatizado con traumatismo de torax cerrado y abdomen contusión pulmonar derecha y desgarro cardiaco. Siendo la causal de la muerte el cuadro grave de politraumatismo con lesión a órganos nobles secundaria al choque o aplastamiento contra una superficie dura a alta velocidad o contra un vehículo de gran porte... la muerte de Frillocchi Joaquín Román se produjo por: causa de muerte: paro cardiorespiratorio traumático mecanismo de muerte Traumatismo de cráneo, traumatismo de tórax y abdomen cerrado”. En los autos principales, se observa a fs. 200 la absolución de posiciones de la actora Sanchez Daiana, quien respondió a tenor del pliego de fs. 184, que: “3.- que ud. sabe que al momento del accidente el menor se encontraba fuera del cuidado de persona mayor”, respondió “no, estaba al cuidado de mi papá” 4.- que ud sabe que al momento del accidente el menor se encontraba sobre la calzada” respondió: “no, no estaba sobre la calzada” “5.- que el accidente se produjo sobre la calzada” respondió: “si”, “que el menor yacía sobre la calle detrás del camión” “si estaba detrás del camión porque anteriormente yo no lo vi”. “Para que diga la actora donde se encontraba ud. al momento del accidente” contestó: “dentro de la vivienda”, “Para que diga la actora donde se encontraba el menor al momento del accidente” contestó: antes del accidente, hasta que yo lo vi estaba sobre la vereda y luego del accidente, cuando lo vi estaba sobre la calzada” (...) Como tomo conocimiento del accidente: “porque estaba adentro y salí por los gritos de mi papá”. A fs. 201 absolvió posiciones Frillocchi Víctor Hugo, quien en lo medular manifestó que él no se encontraba en el lugar del hecho y que el menor se encontraba a cargo de su mujer Daiana Sanchez”. Finalmente destaco que a fs. 274 vta. se ha tenido por confeso al demandado Gualdessi Pablo -véase fs. 252 y 253-. No escapa a este sentenciante que la confesión ficta debe ser analizada y valorada con el resto de las pruebas producidas en autos, a los fines de verificar la eficacia de ésta como elemento de convicción. De las declaraciones testimoniales brindadas en los autos principales, a fs. 210/211 vta. obra glosada la declaración testimonial de Garro Maria Rosa, quien si bien no vio la mecánica del accidente, manifestó en una parte de su declaración que: “En ese instante el chofer del camión se acercaba a lo que Darío lo miró y le decía anda a la comisaria, anda a la comisaria, anda a la 18 y el muchacho lo único que decía era no lo vi, no lo vi... el día estaba semi nublado, hacia frio. Había buena visibilidad... es una calle que no tiene mucho movimiento vehicular, muy poco por tal motivo la gente transita por la calle. No tenemos tránsito en esa calle, es muy angosta la calle, normalmente no estacionan vehículos en esa cuadra”. A fs. 213/214 declaró Melgarejo Carolina, quien tampoco vio la mecánica del accidente. No obstante sus dichos resultaron coincidente con lo declarado por Garro, aportando que el camión era grande y que ocupaba toda la calle y que la persona que manejaba el camión estaba sola. Que pasan chicos por la calle todos los días ya que en frente de su casa hay un comedor comunitario donde los chicos van a jugar a la pelota. Del mismo modo, agregó que es una calle muy angosta y no pueden pasar dos coches a la vez. Dicha declaración resultó coincidente con lo expuesto por la testigo Aguirre Josefina a fs. 216/217. Ahora bien, como vemos ninguna pericia mecánica se ha efectuado en sede penal ni sede civil a los fines de acreditar la mecánica del accidente, sin perjuicio de ello, de las pruebas aportadas tengo por acreditado que a) el camión volcador conducido por el demandado Gualdessi Pablo Jorge el día del hecho (06/08/2014) llega al domicilio del progenitor de la actora (abuelo de la víctima fallecida) por haberlo contratado éste y su hijo (tío del fallecido), para el traslado de tierra a dicho domicilio (por encontrarse a la fecha efectuando refacciones al inmueble); b) que fue el camión volcador conducido por el demandado el que causó el fallecimiento del niño Joaquín Frillocchi al emprender la marcha del vehículo y atropellarlo con una de sus ruedas; c) que el conductor del vehículo inicio la marcha del camión volcador para lograr depositar la tierra conforme había acordado previamente con los propietarios del inmueble, efectuando diversas maniobras al efecto; d) que el cuerpo sin vida del menor yacía en la calle de tierra a la altura del domicilio Jose Hernández 558 Ciudad de Isidro Casanova; e) que el niño llega al domicilio de su abuelo junto a su madre Daiana Sanchez -siendo visto por el demandado-; f) que la calle donde se produjo el accidente resulta ser de tierra y angosta, no permitiendo la circulación de dos vehículos al mismo tiempo por el tamaño de la misma; g) que en dicha arteria la circulación de vehículos es escaza pero no así la de niños, por encontrarse a metros un comedor comunitario; h) que la visibilidad era buena y estaba nublado; i) que el menor se encontraba a cargo de su progenitora, Daiana Sanchez y de su abuelo y hermano de la progenitora, quienes perdieron de vista al niño al momento del hecho; j) que lo daños padecidos por el menor tuvieron entidad suficiente como para creer que pese a la falta de prueba mecánica, el camión pudo pasar más de una vez sobre la humanidad del niño fallecido, pues no solo se constató lesiones en el cráneo; k) que todos los testigos reconocieron, que el camión siguió su marcha y tiempo después logró darse cuenta de lo sucedido por los gritos de quienes estaban en el lugar del hecho, por lo cual el menor no fue hallado debajo de la carrocería del camión. Como ya he adelantado, por tratarse de un menor de 3 años, no puede hablarse de culpa de la víctima, por lo tanto cobra relevancia jurídica la conducta de su progenitora Daiana Sanchez como del resto de los familiares (abuelo y tío de la víctima) quienes se encontraban ejerciendo la custodia o guarda del niño. Surge a todas luces y sin hesitación que los encargados del menor no actuaron con cuidado y previsión y que por su conducta voluntariamente culposa (art. 512 y 902 del Cód. Civ.) facilitó que la conducta de dicho menor tuviera una participación activa en el hecho. El deber de los padres es prevenir los peligros que el accionar del menor puede generar, es decir, la incapacidad de los menores de gobernarse impone a quienes ejercen la patria potestad el deber de vigilancia para que el menor no se dañe ni dañe a terceros. En el caso de autos, la presencia de sus padres o de un adulto que lo cuidara --presumiendo un actuar diligente-- hubiere evitado el accidente. Al violarse el deber de vigilancia, sobreviene la idea de culpa de los padres por la falta de cuidado de su hijo al momento del accidente. Téngase presente que jurídicamente los actos que realizan los menores de 10 años no pueden reputarse voluntarios ni pueden, en principio, generar responsabilidad (arts. 54 inc. 2, 897, 900, 921, 1076 y cc del CC). La patria potestad cumple la función social de proteger y formar íntegramente a los hijos. Su ejercicio importa el cumplimiento de los deberes de la institución con miras a preservar la integridad física y psíquica del menor (cfme. Alberto J. Bueres - Elena I Higthon, Código Civil Comentado, T. 1-B, pag. 450 y ss). ("Márquez Scalise, María Evangelina y otro c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Pretensión indemnizatoria", expediente Nº 2.238.Trenque Lauquen, 29 de noviembre de 2011). Sin perjuicio de ello, entiendo que el conductor del camión tampoco tomó los recaudos que exigían las circunstancias del caso (tal cual surge de su propia declaración y prueba testimonial referenciada), pues el hecho de ver a una madre que llega a un domicilio con un menor de 3 años y las condiciones edilicias de la zona, no puede perderse de vista que se trataba de un barrio donde la calle era de tierra y angosta, mientras que él conducía un camión de gran porte, lo obligaban a tomar mayores recaudos antes del inicio de la marcha del vehículo, lo cual no se acreditó en la especie. Máxime por tratarse de un oficio que ha realizado por muchos años, donde la experiencia le exigía tener mayor cuidado y previsión. Por lo cual, considerando la incidencia de la falta de debido cuidado y protección del niño fallecido por parte de los familiares, ha gravitado en la interrupción de la relación de causalidad parcialmente (arts. 264, 265 y siguientes 512, 902, 1109 y 1113, segundo párrafo del Código Civil) como culpa de un tercero por quienes los demandados no deben responder, en una magnitud que debe ser estimada en un porcentaje del 50% (arts. 163 inc. 6 y 165, C.P.C.C.). Finalmente, de la atenta lectura de la sentencia puesta en crisis, no se vislumbra que la Sra. Juez de la instancia de grado haya incurrido en alguna omisión de cuestión esencial que torne la sentencia arbitraria, puesto que S.S. ha hecho un análisis de los hechos y de los distintos medios probatorios que consideró idóneos o conducentes a los fines de obtener lo que llamamos una verdad judicial, de conformidad con lo estipulado por el artículo 384 del CPCC. En consecuencia, debe confirmarse esta parcela de la sentencia apelada y rechazarse los agravios expuestos. Así las cosas, atento como prosperó la responsabilidad “ut supra” tratada, corresponde adentrarme al tratamiento de los agravios que giran en torno a la procedencia y montos indemnizatorios, a saber: V.- De la demasía decisoria. Los accionantes a fs. 44 vta. en su escrito introductorio, justipreciaron el reclamo sujeto a “lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos”, por lo que la imputación que realizan los apelantes deviene carente de fundamentación viable. Siguiendo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, reiterada jurisprudencia ha establecido: “El monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de "lo que en más o en menos resulta de la prueba", no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor a la reclamada. En estos casos no se incurre en el vicio de "ultra petita".” (CC0201 LP 117965 RSD 239/14 S 11/11/2014 “Padula Maria Renata c/ Taborda Norberto Ovidio y otros s/ Daños y Perjuicios” JUBA B257708. En el mismo sentido ver sumarios JUBA B258211, B859487, B152301, B150813, entre otros).Tal interpretación no contraría el derecho de defensa en juicio, toda vez que, al contarse con una estimación del rubro en el escrito que da inicio a los presentes, el monto por el que prospere la demanda dependerá de las circunstancias que quedarán esclarecidas con la prueba aportada por las partes. En consecuencia, poco trecho queda recorrer para advertir que estos agravios deben desecharse sin más. VI.- Daño patrimonial: Valor vida humana Quiero destacar que en la especie lo que se indemniza es el valor vida a título de perdida de chance económica para los progenitores, por haberse frustrado la vida del menor. Por lo cual, las manifestaciones vertidas por los apelantes, respecto a la violación del principio de congruencia por S.S. debe rechazarse sin más. Sentado ello, cabe señalar que un ser humano no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se, porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar este rubro. (SCBA, 11 de febrero de 2015, en la causa C. 117.926, "P . , M . G . y otros contra Cardozo, Martiniano Bernardino y otros. Daños y perjuicios" (expte. 26.050) y sus acumuladas "Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y perjuicios" (expte. 27.410) y "Carulli, Horacio Jorge contra P., M . G . y otros. Daños y perjuicios" (expte. 28.898) A mayor abundamiento, ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues, las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales SA”, Fallos: 327:3753). Que el criterio de la producción y de los resultados económicos de un trabajo, conyuntural e históricamente comprobado, se queda en la parte más sórdida del valor de la vida que, por cierto, tiene otros ámbitos, otras expresiones y otras expansiones valorables patrimonialmente hablando pero que no se ajustan estrictamente al cuanto y al debe de una entrada lucrativa ocasional, temporal y determinada. Si no fuera así, un jubilado a quien se le resta el 90% de aptitud vital, no tendría vida valorable (CNCiv., sala C, 2/12/1993, “Shartes, Norma c. Herrera, Ramón”, La Ley, 1994-B, 347). La vida tiene, más allá o mas acá de sus posibilidades productivas concretas, un valor psicoenergético por sí misma, donde las ganancias no son más que un dato no decisivo para su valuación. (conf. CNCiv., sala C, 22/9/1194, “S.,J.: y otro c/ Clínica San Pablo SA y otros”, la Ley., 1195-C, 625; dJ 1995-2, 1014; CNCiv., Sala C, 14/12/1993, “Ortiz, Juan C. y otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, La Ley, 1994-C, 168; CNCiv. Sala C, 2/12/1993...”) (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge Alterini, T VIII. Ed. La Ley. Págs. 276/278). Por otra parte, en el caso de reclamo por parte de los padres por la pérdida del hijo menor fallecido -que no trabajaba y por ende no tenía ingresos- es apropiado recurrir a los fines de evaluar económicamente la indemnización al valor a reconocerse a título de "chance", por la expectativa de apoyo que una persona puede representar en el futuro respecto de otra, y que el daño material que se indemniza ante el reclamo de los padres es la frustración de la esperanza de que en el futuro el menor pudiera ayudar económicamente a sus padres. (Taraborrelli José Nicolás y Bianchi Silvia Noemí, Legitimación activa en los daños originados por los delitos o cuasidelitos de homicidio SJA 26/5/2010 Citar Lexis Nº 0003/014976). En cuanto a la muerte de un menor, la jurisprudencia ha manifestado que no debe exigirse a los padres la prueba del daño que les ha ocasionado la muerte del hijo de corta edad. Ese daño está en el orden natural de la vida. El padre y la madre tienen derecho a contar con que llegados a la vejez, tendrán el apoyo de sus hijos en sus enfermedades, su ayuda material si llega el momento en que carezcan de recursos y no puedan ya trabajar. Todo ello constituye un daño. A ello se agrega la ayuda que los hijos menores prestan en el hogar y que puede traducirse en hacer mandados, poner la mesa, lavar los platos, y otro sinnúmero de pequeñas tareas hogareñas que constituyen servicios y, como tales, son susceptibles de apreciación pecuniaria (arg. art. 1627 Cód. Civ.). CC0002 SM 57120 6 D-136/14 S 09/09/2014. Chávez Bogado, E. C/ Rikaczevski, Jorge S. Y Otros S/ Daños y Perjuicios B2005101). El presente caso se trata de un niño fallecido de 3 años de edad, conforme certificado de la partida de defunción de fs. 10 y autopsia de fs. 92/97 de la causa penal. La situación socio-económica de los padres del fallecido y que se encuentra acreditada en los autos: “Sanchez Diana Beatriz c/ Gualdessi Pablo Jorge s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos”, que tengo ante mí vista; y finalmente presumo que el fallecido gozaba de buena salud ya que no se ha probado lo contrario (arts. 163 inc. 5° y 375 del Cód. Proc.); considero que resulta justo, razonable y prudente confirmar el monto fijado por S. S. a la suma de pesos QUINIENTOS CINCUENTA MIL ($ 550.000,00) para ambos coactores. (art. 1084 del CC. y 165, 375, 384 del CPCC).- VII. Daño moral de los actores. Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31). Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros). En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). Dicho lo cual, sentada dichas premisas y atendiendo a las trágicas circunstancias en que se produjo el hecho de autos, los padecimientos y/o sufrimientos de los coactores en virtud de la pérdida de su hijo, estimo que corresponde confirmar el monto otorgado en concepto de daño moral en la suma de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000,00) para ambos coactores. VIII. Cómputo de los intereses. Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 06/08/2014 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Còdigo de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018). IX.- Las costas de Alzada. Atento al principio de reparación integral y sin perjuicio de como se resuelve el presente caso, estimo que las costas generadas en esta instancia deben ser impuestas al demandado y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada- (art. 1083 del C.C. y art. 68 del C.P.C.C.). Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli y Dr. Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo: Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguido colega: 1°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE FIJE que los intereses se computen desde la fecha en que se produjo el accidente 06/08/2014 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos 2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) SE IMPONGAN las costas de Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 4°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). ASI LO VOTO Por análogas consideraciones, el Dr. Taraborrelli y el Dr. Posca adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: la sentencia apelada de la siguiente manera: a).- FIJAR que los intereses se computen desde la fecha en que se produjo el accidente 06/08/2014 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doc. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3°) IMPONER las costas Segunda Instancia a cargo de los demandados y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.), en virtud como ha prosperado la responsabilidad de los accionados; 4°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 038356E |
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