|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:22:27 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Peaton Embestido Por Un ColectivoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Peatón embestido por un colectivo
Se eleva el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufriera la accionante, al ser embestida por un colectivo cuando cruzaba una avenida.
Buenos Aires a los 9 días del mes de Agosto de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “SANCHEZ MORALES SANDRA RITA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Patricia Barbieri dijo: Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 404/417 vta. se alzan las partes y expresan agravios la citada en garantía a fs. 457/460, la actora a fs. 461/464, la demandada Mayo S.A.T.A. a fs. 465/475 vta., contestando la aseguradora a fs. 477/478 y la actora a fs. 480/482. I.- Los agravios La compañía citada en garantía cuestiona las sumas fijadas por incapacidad y por daño moral por considerarlas elevadas según el resultado de las pruebas, mientras que en torno a los réditos impugna la fecha desde que se devengan y la tasa fijada. La actora, por su parte, también impugna las reparaciones establecidas en concepto de incapacidad y daño moral por estimarlas escasas, el rechazo de lo reclamado por lucro cesante y por pérdida de chance. La demandada, finalmente, cuestiona la atribución de responsabilidad por considerar que el evento se produjo por culpa de la propia víctima. Luego critica la procedencia y quantum fijado por incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia, asistencia médica y traslado, y daño moral. Asimismo, reclama que la tasa de interés se fije en el 6% anual. II.- La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). III.- Breve reseña de los hechos Relata la actora que el día 23 de Enero de 2012, cruzaba junto a su hija la Av. Roca a la altura del Autódromo de esta Ciudad Autónoma, por la senda peatonal y con el semáforo habilitante, cuando fue embestida por el colectivo de la línea 141 que le pisó su pié derecho con la rueda derecha. Detalla los daños sufridos y reclama su reparación plena (fs. 10 vta.). IV.- La responsabilidad IV.- a) La empresa de transporte sostiene que la actora cruzó mal la calle, que fue imprudente pues no prestó el debido cuidado, y para ello impugna el valor probatorio de la prueba testimonial por considerar que las declaraciones fueron parciales. Comienzo por señalar que por tratarse de un siniestro automovilístico donde intervienen un automotor y un peatón, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del Código Civil (ahora contemplado en los arts. 1757 y 1758 del CCyCom.), que regula la responsabilidad del dueño y del guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que son riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización, resultando una responsabilidad de naturaleza concurrente. En el sub examine, al encontrarse involucrado un ómnibus sometido al régimen de transporte público de pasajeros, tanto el riesgo como el vicio y hasta la actividad riesgosa confieren fundamento a la pretensión intentada contra las accionadas. En efecto, al hallarnos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos, aspectos cada uno de ellos efectivamente demostrados en el sub examine (los dos primeros no resultan siquiera objeto de debate). En cambio, para eximirse de responsabilidad, incumbía a la demandada la carga de acreditar la culpa de la víctima del art. 1111 del Código Civil (que el art. 1729 del CCyCom. denomina con propiedad hecho del damnificado), la culpa de un tercero por quien no se debe responder (hecho de un tercero según el art. 1731 CCyCom.), o bien el caso fortuito o fuerza mayor en los términos de los arts. 513/514 del Código de Vélez (art. 1730 del CCyCom.), lo que no ha sido objeto de acreditación. IV.- b) El rechazo del cuestionamiento se impone y sin que deba entrar a ponderar el resultado de la prueba en función del encuadre aplicable. En efecto, al promediar una presunción de responsabilidad contraria a la quejosa, la carga de su fractura pesaba sobre “Mayo S.A.T.A.”, y por tanto no puede aspirar a ello si en la presentación a despacho se limita a cuestionar el valor probatorio de declaraciones netamente favorables a Sánchez Morales (reiterando la posición asumida desde su líbelo de inicio, fs. 47 vta./49 vta.). No resulta objeto de cuestionamiento la efectiva producción del siniestro, y la mecánica que alega en la que fundamenta su agravio de fondo, es decir, que la actora cruzó de manera imprudente, fuera de la senda peatonal, carece de basamento, no se desprende de ninguna prueba (tácitamente se desprende del tenor mismo de la presentación a despacho), extremo que en definitiva sella la suerte de su pretensión ante esta Alzada. IV.- c) En torno a la cuestionada testimonial, no hay elementos de peso para descalificar las declaraciones de Chumancero, Beltrán Miranda y Cantero como reclama la apelante, y su ponderación se encuentra lejos de conferir fundamento a la pretensión de rechazo formulada (arts. 386 y 477 del CPCCN), pues los dos primeros han presenciado el evento y depusieron a partir de lo que ellos mismos han visto. Reiteradamente he sostenido que los testimonios deben ser valorados en relación al plexo probatorio comprendido en su totalidad, de acuerdo a la vinculación y concordancia existente entre las diversas pruebas, valoración que está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (esta Sala, mi reciente voto en autos “González, Petrona c/ Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 82.214/2.009, del 08/5/2019; ídem, Expte. n° 89.101/2011, “Protti, Oscar Mario c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.”, del 03/12/2018; CNCiv, Sala “D”, “Kim SunJoo c/ Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 66.779/2007, del 06/12/2010, entre muchos otros). En el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. Cuando se trata de probar un hecho por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., T., I, Abeledo Perrot. pag. 745). Respecto a la declaración de Ross Mery Beltrán Miranda, fue categórica al sostener que vio a la actora cruzar por la senda peatonal, quien recibió el impacto cuando procuraba hacerlo por la segunda vía o tramo de la avenida (fs. 142 y vta., N° 2). La apelante tuvo la posibilidad de repreguntar, y al hacerlo la testigo brindó los detalles requeridos (ver fs. 142 y vta.). En cuanto al testigo Horacio Cantero, también presenció que el colectivo atropelló a la accionante (N° 2) pues estaba viajando en otro colectivo que se encontraba detenido en el lugar (N° 3), y nuevamente aquí el testigo fue repreguntado por la representación letrada de la demandada, aportando la información que se le solicitara (ver fs. 230/231). IV.- d) Por lo demás, de la causa penal N° 71.928 sobre “lesiones culposas” que tengo a la vista, tampoco surge elemento alguno que fundamente la pretensión de rechazo formulada (ver en particular las constancias de fs. 9/11, fs. 28 y vta. y fs. 83 y vta.). IV.- e) A partir de todo lo expuesto, los elementos probatorios apuntados resultan eficaces respecto a la acreditación de la causalidad y de daños resarcibles, mientras que la demandada no produjo prueba para demostrar la meramente alegada fractura del nexo causal, resultando también de aplicación la directriz cardinal del art. 377 del rito. En consecuencia, el rechazo de la queja de fondo es la solución que se impone. V.- Incapacidad psicofísica sobreviniente V.- a) En la sentencia en crisis se fijó la suma de $800.000 como indemnización de la incapacidad psicofísica sufrida por la actora, solución de la que se agravian las apelantes. V.- b) Es preciso señalar que esta Cámara Civil se ha expedido en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CNCiv., Sala M, in re “Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros”, del 13/09/2010). La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas. En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente, Respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza. El daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral. V.- c) En otro orden, al encontrarse afectada la capacidad del sujeto para producir lucros futuros, aquí es donde debe contemplarse lo que se reclama de manera autónoma en concepto de “pérdida de chance”, por lo que el lacónico cuestionamiento practicado por la actora debe ser desestimado (cfr. esta Sala in re “Obregón, Víctor Ricardo y otro c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 9.784/2.010, del 06/6/2.017, entre otros). V.- d) Contamos con informe pericial médico a fs. 308/317, fs. 329, 334 y fs. 368 (los últimos debido a las impugnaciones de fs. 319/320, fs. 322/323 y fs. 336/337), experticia que ponderaré en los términos de los arts. 377 y 486 del rito, y a través de la cual tengo por demostrado que como consecuencia del siniestro de autos, la actora sufrió fractura y luxación expuesta del tobillo derecho (ver fs. 308). Especificó luego el entendido que se trató de una fractura bimaleolar suprasindesmal, inestable, con tratamiento quirúrgico de fijación con osteosíntesis (fs. 310, pto. “a”), y que debió ser sometida a dos cirugías (N° 17 a fs. 313), recibiendo la colocación de cinco tornillos en el peroné distal, otro interfragmentario anteroposterior extrapalca, mas dos tornillos maleolares en el maléolo tibial (pto. “c”). En la dimensión psicológica, realizados los estudios de rigor (fs. 276/277), se constató estrés postraumático, depresión aguda y crónica (ver psicodiagnóstico a fs. 277/278). Concluyó el entendido que Sandra Sánchez Morales presenta una minusvalía física parcial y permanente del 20%, y del 10% de carácter psíquica (ver fs. 309 in fine). V.- e) En virtud de las consideraciones expuestas, como así también la edad de la víctima a la fecha del hecho (35 años), estimo que la suma fijada en la instancia de grado resulta ajustada a derecho y por tanto propongo confirmarla (art. 165 del rito). VI.- Lucro cesante VI.- a) En torno al reclamo de la actora por este concepto, por lo pronto cabe tener presente que la capacidad del sujeto es una sola y que las circunstancias pertinentes para determinar la indemnización confluyen todas en ella, por lo que el análisis debe ser único (esta Sala in re “Roca, Noelia c/ Patiño, Joan Nahuel y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 17.790/2.015, del 04/12/2.017; ídem, “Jimenez, Claudio c/ Ojeda, Ramón s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 23.781/2.009, del 29/8/2.017; ídem, “Fogiel, Ricardo c/ Ali, Edgardo Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 41.538/2.005, del 09/12/2.010; ídem, Sala L, “Prieto, Exequiel A. c/ Castellano, Agustín s/ Sumario”, del 25/11/2005). VI.- b) No obstante, si lo reclamado por lucro cesante se limita al período inmediato posterior al evento dañoso, es por su intermedia que se alcanza a contemplar de manera acabada el segmento temporal de completa incapacidad del individuo (esta sala, “Ojeda, Julio César y otro c/ Ttes. Metropolitanos Gral. Roca S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 40.180/2.006, del 17/5/2011; ídem, “Fogiel, Ricardo c/ Ali, Edgardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 41.538/2.005, del 09/12/ 2010). No se me escapa que en el caso de autos a raíz del siniestro Sánchez Morales debió ser hospitalizada, fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades y requirió reposo absoluto, lo que surge del registro obrante a fs. 181, y del informe pericial a fs. 309 (“consideraciones médico - legales”) y fs. 310 (pto. “b”), tiempo durante el cual no pudo desarrollar actividad laboral alguna, y ello debe conectarse con la naturaleza de las labores desarrolladas por la actora. Al respecto, la demandante sostuvo en su presentación liminar que trabajaba como empleada de comercio y también como empleada doméstica (ver fs. 19), mas no ha aportado prueba a su respecto, y por cierto no resulta suficiente lo depuesto a fs. 141 por su concubino Vicente Chumancero (N° 1), quien igualmente sólo refirió un trabajo como doméstica y no como empleada de comercio (fs.141 vta., N° 7). VI.- c) Para arribar a la solución adelantada acudo también a la directriz cardinal en materia de carga probatoria (art. 377 del rito), solución que además se robustece en tanto según pacífica jurisprudencia, la acreditación del lucro cesante debe resultar categórica (esta Sala, “Bernardez, Héctor c/ Soustiel, Alan s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 87.680/2.013, del 22/8/2.016; ídem, “Schiel, Dante c/ Tte. Patagónica S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 73.438/2.009, del 11/6/2.015; ídem, “Fernandez, Mariela c/ Jordan, José Walter y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.839/2.010, del 01/3/2012), lo que se encuentra lejos de acontecer en la especie. VII. Daño extrapatrimonial (espiritual) VII.- a) En la sentencia apelada se fijó por este concepto la suma de $400.000, indemnización de la que se agravian las apelantes y que propondré elevar. VII.- b) En efecto, para ello comienzo por señalar que el resarcimiento que corresponde por daño espiritual está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida, en los términos del art. 1078 del CC, norma que determina su procedencia en casos como el sub examine, echando por tierra lo reclamado por la demandada en su derredor. El dinero no cumple aquí una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. VII.- c) En función de la gravedad de las lesiones psicofísicas descriptas precedentemente, cabe tener por probado este detrimento espiritual, las zozobras, ansiedad, angustia, en fin, las múltiples inquietudes que el siniestro presumiblemente causó en la accionante. Además, también corresponde cntemplar aquí el hecho que fue intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y que permaneció internada por espacio de un mes, debiendo luego realizar múltiples consultas que fueron acompañando el lento y parcial progreso o evolución del cuadro (cfr. los numerosos registros de atención médica a fs. 68/77 de la causa penal). En suma, a partir de lo expuesto y de las pruebas rendidas en autos, propongo elevar la reparación por este concepto y fijar la suma de $550.000 (art. 165 del CPCC). VIII.- Gastos médicos, de farmacia y traslados VIII.- a) Por este concepto se fijó la suma de $15.000 que también propondré confirmar, pues resulta conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aun cuando no se hayan acreditado fehacientemente (art. 165 del rito). Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre su procedencia es amplio, no resulta necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. mi voto in re “Trimboli, Ezequiel c/ Calvagno, Carlos s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.296/2.016, del 10/6/2019; ídem, “Gómez, Johanna c/ Deleo, MAaría Alejandra s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 5.424/2.015, del 20/12/2018; ídem, CNCiv. Sala “D” “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Ds. y Ps.”, 11/6/99, entre muchos otros). VIII.- c) En su mérito, considerando la orfandad probatoria de autos y la naturaleza de los daños psicofísicos sufridos por la actora, propicio rechazar el cuestionamiento practicado. IX.- Intereses IX.- a) En lo atinente a la fecha a partir de la cual se devengan los réditos sobre el capital de condena, en función de la naturaleza extractontractual o aquiliana del crédito que aquí se persigue, debe ser “desde la producción de cada perjuicio objeto de reparación” conforme a la doctrina plenaria “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte” del 16/12/1958 (LL 93-667, JA 1959-I-540), y por tanto en el sub examine deben correr a partir de la fecha del hecho dañoso. IX.- b) En lo concerniente a la tasa de interés aplicable, aquí se impone ponderar especialmente que desde la fecha del siniestro (23/01/2012), ha transcurrido ya más de siete años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio. En su mérito, dada la situación económica actual, la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto por la Sala “D” de este Excmo. Tribunal en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios”, Expte. N° 81.687/2004, y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 81.683/2004, del 27/11/2017, y -además- en virtud de la facultad que el CCyCom. otorga a los jueces en su art. 767, corresponde rechazar la queja formulada por la empresa demandada y la aseguradora citada en garantía. X.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: a) Elevar la reparación del daño extrapatrimonial (moral) a la suma de $550.000; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido motivo de apelación y agravio; c) Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada, por el tenor de los cuestionamientos que practicaron, el resultado obtenido, y el principio de reparación integral del art. 1083 del CC (art. 1740 CCyCom.). Así mi voto. La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la Dra. Gabriela Scolarici no interviene en el presente acuerdo por encontrarse excusada (Art. 17 inc. 9 y 30 del C.Proc.). Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe. Buenos Aires, 9 de Agosto de 2019. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: 1) Elevar la reparación del daño extrapatrimonial (moral) a la suma de $550.000. 2) Confirmar el resto de lo decidido en la sentencia en crisis que fuera motivo de apelación y agravio. 3) Imponer las costas de alzada a la demandada y a la citada, por el tenor de los cuestionamientos que practicaron, el resultado obtenido, y el principio de reparación integral del art. 1083 del CC. 4) Finalmente, en orden a lo normado por el art. 279 del CPCC, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia a fs. 416 vta./417 vta. Se debe ponderar el monto por el que progresa la acción, la extensión y calidad de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional, el resultado obtenido, la probable trascendencia de la resolución para futuros casos, la trascendencia económica que para el interesado revista la cuestión en debate, las etapas cumplidas como las escalas legales (arts. 16, 29, 21, y demás normas concordantes de la ley arancelaria). En su mérito, se regulan los honorarios del Dr. Gustavo Fabián Mendieta, en … UMAS equivalentes a doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), los de la Dra. Berta Liliana Maydana, en … UMAS equivalentes a trescientos veinticinco mil pesos ($325.000), los de la Dra. María del Carmen Cirigliano en … UMAS equivalentes a ciento noventa mil pesos ($190.000), los de la Dra. Victoria Soledad López Tajan, en … UMAS, equivalentes a ciento sesenta y tres mil pesos ($163.000), los de la Dra. Claudia Andrea Bonaldi, en … UMAS equivalentes a ciento sesenta y tres mil pesos ($163.000), los de la Dra. Luz María Herrera, en … UMAS equivalentes a trescientos veinte mil pesos ($320.000), y los de la Dra. Agostina Carla Gremone, en … UMAS equivalentes a ciento noventa y cinco mil pesos ($195.000). Asimismo, en los términos de los arts. 21, 25, 59, 60 y 61 de la ley 27.423 y art. 478 del Código Procesal, y la relación que debe existir entre la retribución de los letrados y los auxiliares de la justicia, atento el mérito e incidencia de la labor pericial desarrollada, se regulan los honorarios del perito médico Dr. Daniel Adrián Glowakrzywo en … UMAS equivalentes a ciento setenta y siete mil pesos ($177.000), y misma suma para el ingeniero Rubén Angel Remy (… UMAS equivalentes a ciento setenta y siete mil pesos ($177.000). Respecto a la mediadora, Dra. Silvia Alicia Cirmi Obon, se fija la suma de sesenta mil pesos ($60.000) (Dec. N° 2536/2015). En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de la Dra. Agostina Carla Gremone, en … UMAS equivalentes a ciento ochenta mil pesos ($180.000), los de la Dra. Berta Liliana Maydana, en … UMAS equivalentes a ciento noventa y siete mil pesos ($197.000), y los de la Dra. Luciana M. López Tajan, en … UMAS equivalentes a ciento ochenta mil pesos ($180.000) (Acordada CSJN 20/2019 del 15 de Abril de 2019). Por último, en torno al cuestionamiento practicado sobre la limitación del art. 505 del Código de Vélez (art. 730 del CCyCom.), por dicha vía se fija un límite a la responsabilidad por costas del deudor incumplidor vencido, mas no impide regular honorarios en medida superior ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas, y no se debe confundir el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de la responsabilidad de algunas de las partes en orden a su efectiva satisfacción (Ure, Carlos, Finkelberg, Oscar, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, Lexis Nexis, pág. 499; esta sala in re “Cervellon Horacio Alberto c/ Doscientos ocho Transporte Automotor SA y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte Nº 97.962/2010, del 13/9/2016; ídem, “Tonello Néstor c/ Cutuli Francisco y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte N° 75.507/2010, del 12/4/ 2016; ídem, “G., M. C. y otro c/ Ts. 27 y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte n° 63897/97 del 2/9/2014; ídem, “Vortali, Leonardo c/ Solía, Carlos Miguel s/ Ejecución”, del 16/10/2014, entre otros; cfr. además el reciente pronunciamiento de la CSJN in re “Latino, Sandra c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. s/ Ds. y Ps.”, Expte. CIV. N° 45.865/2.009, del 11/7/2.009). 5) Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: PATRICIA BARBIERI - BEATRIZ A. VERÓN.
ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL QUE OBRA A FS. 488/495. CONSTE.
043883E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |