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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que desestimó la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la motocicleta de propiedad de uno de ellos, y conducida por el otro, y el automóvil de propiedad de uno de los demandados, guiado por el otro.
En la ciudad de Junín, a los 16 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-4542-2013 caratulada: "LEIRO MARCELO FABIAN Y OTRO/A C/ MARTIN ELVIRA MARIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 259/264vta. la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que desestimó las pretensiones deducidas por Marcelo Fabián Leiro y María Nélida Moreno contra Elvira María Martín y Hugo Pablo Scianca, liberando paralelamente de responsabilidad a “La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros”. Impuso las costas a los accionantes y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la sentenciante “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegaron haber padecido los accionantes, a causa de la colisión producida entre la motocicleta de propiedad de uno de ellos y conducida por el otro, y el automóvil de propiedad de uno de los demandados, guiado por el otro. Para adoptar esta decisión, la sentenciante “a quo” inicialmente aclaró que, en razón de la fecha en que se produjo el hecho debatido, el Código Civil derogado resulta aplicable en autos. En segundo lugar, tuvo por reconocido por las partes el acaecimiento del accidente vial, lo enmarcó en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas previsto en el artículo 1113 del Código Civil, y finalmente, concluyó en que la conducta negligente e imprudente del conductor de la motocicleta, fracturó el nexo causal entre el riesgo del automóvil y los daños cuyo resarcimiento se reclama. Arribó a tal conclusión, haciendo hincapié en que de la inspección ocular realizada en la IPP y del dictamen presentado por el perito ingeniero mecánico Peroni, surge que la conductora demandada contaba con prioridad de paso, por haber llegado a la encrucijada desde la derecha. Asimismo, remarcó que este punto del dictamen pericial no recibió impugnación alguna de los accionantes. Manifestó respecto a la alegada velocidad excesiva del automóvil, que a ella hicieron referencia los testigos presentados tanto en la IPP como en estas actuaciones, en tanto que el mencionado perito explicó que no le resultaba posible determinar las velocidades de los vehículos, por no disponer de la longitud de las huellas de frenado del automóvil. Continuó diciendo que cabe otorgar absoluta fuerza probatoria al dictamen pericial, dado que el mismo constituye una declaración de ciencia y no una narración de percepciones subjetivas. Agregó que con el informe pericial existente en la IPP, se acreditó que el automóvil solamente tenía rayones en su paragolpes delantero y la abolladura parcial del la chapa patente. Mencionó que el análisis integral de todos los elementos mencionados, evidencia una velocidad reducida del automóvil; vehículo que, pese a contar con prioridad de paso, pudo ser detenido casi totalmente, cuando la motocicleta se interpuso en su línea de marcha. Finalmente, concluyó en que descartada la velocidad excesiva del automóvil, su carácter de embestidor resulta irrelevante. II- Contra este pronunciamiento, los accionantes interpusieron apelación a fs. 265; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 295/297 se agregó la correspondiente expresión de agravios. En dicha presentación, los apelantes solicitaron que, previa revocación de la sentencia apelada, se recepte la demanda en su totalidad o, en su defecto, se establezca una concurrencia de causas en la producción del accidente. Expusieron que la prioridad de paso no es una regla absoluta, sino que puede ser desvirtuada, si quien se aproxima desde la derecha, lo hace a velocidad excesiva. Sostuvieron que el perito dictaminó que la motocicleta se encontraba sobre el eje medio de la calle Alem y que el automóvil venía frenando, dejando huellas en el pavimento, cuya longitud no pudo ser precisada; a lo que añadieron que de estos datos surgen dos circunstancias, una, que el automóvil circulaba a una velocidad que, aunque su conductora advirtió la presencia de la moto, no le permitió la detención total; y la otra, que la demandada carecía del dominio de su rodado. Remarcaron que en reiteradas oportunidades el perito aludió a las huellas de frenado del automóvil y a la falta de dominio del mismo, cuya velocidad, como mínimo, era de 31 km/h, cuando el máximo permitido para atravesar una bocacalle en el ejido urbano, es de 30 km/h. Criticaron que la sentenciante “a quo” desechara las declaraciones brindadas por tres testigos presenciales que coincidentemente aludieron al exceso de velocidad del automóvil, e incluso uno de ellos declaró en sede penal. Por último, citaron precedentes jurisprudenciales en respaldo de su posición. III- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 300/301 se agregó la contestación formulada por los demandados, quienes solicitaron la desestimación de la apelación del actor, en tanto que en fecha 18/12/2018 se recibió la contestación presentada, por vía electrónica, por la Dra. Florencia Rosas, quien, en representación de la citada en garantía, solicitó que se declare la deserción de dicha apelación; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. IV- En tal labor, comienzo por señalar que la fundamentación recursiva expuesta por los actores no adolece de la insuficiencia técnica que le achaca la apoderada de la citada en garantía; sino que, independientemente de la suerte que en definitiva corra la apelación deducida, la expresión de agravios presentada luce ajustada a lo prescripto por el artículo 260 del Código Procesal, lo que impone el rechazo de la declaración de deserción peticionada. V- Sentado ello, y pasando al tratamiento de la apelación deducida, es dable señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho aquí debatido (art. 7 CCyC). Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. En este caso concreto, la sentenciante consideró que el hecho del motociclista se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, liberó de responsabilidad al demandado y a la citada en garantía. Los agravios de los apelantes atacan esta conclusión, alegando que el riesgo del automóvil, potenciado por la excesiva velocidad a la que se desplazaba, se erigió en causa exclusiva o, al menos, concurrente del accidente. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que no existe disenso entre las partes, en cuanto a que el automóvil conducido por la demandada Elvira María Martín, circulando por la calle Alem de la localidad de General Pinto, llegó a la encrucijada desde la derecha, con relación a la motocicleta guiada por el accionante Marcelo Fabián Leiro, que lo hizo desde la izquierda, transitando por la calle Alsina. Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el artículo 41 de la ley 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la Ley 13.927). Dicha norma, en similares términos a los empleados en los artículos 57 inciso 2º de la ley 11.430 y 70 inciso 2° del decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma, desde la derecha. Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma, como regla ordenadora del tránsito vehicular. En principio, cabe decir que el mencionado artículo 41 de la ley 24.449 establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con prioridad de paso, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad que favorecía al conductor del otro vehículo. Con tal objetivo, los accionantes alegaron que la excesiva velocidad del automóvil se erigió en causa del accidente, tornando irrelevante la prioridad que asistía a la conductora del mismo. Sin embargo, no encuentro probada esa velocidad excesiva. Así lo entiendo, puesto que el perito ingeniero mecánico Peroni dictaminó, en base a las huellas de frenado dejadas por el Chevrolet, que “...el lugar de la colisión fue, aproximadamente, sobre el centro de la intersección...” (ver fs. 167vta., resp. al punto 2); lugar de impacto que descarta que la motocicleta hubiera transpuesto prácticamente la totalidad de la encrucijada. Asimismo, el mencionado perito explico que “...no pueden determinarse las velocidades, al no disponer de la longitud de las huellas de frenado. En el hipotético caso de que la longitud de las huellas de frenado haya sido de 5 metros, la velocidad del automóvil hubiera sido de...31 km/h...” (ver fs. 167vta., resp. al punto 5). Al contestar las impugnaciones de la parte actora, el perito Peroni explicó que “...la longitud de las huellas no fue tan corta como un metro, ni tan larga como 10 metros. Como para tener una mera estimación sobre cuál podría haber sido la velocidad del automóvil, se realizó un cálculo hipotético para una longitud de 5 metros, dando para el automóvil una velocidad de 31 km/h...” (ver fs. 209vta., resp. al punto 3, los entrecomillados encierran copia textual). En síntesis, el experto no pudo determinar con precisión la velocidad del automóvil, por no haberse determinado en la IPP, la longitud de las huellas de frenado que se observan en las fotografías y en el croquis lucientes en dicha causa (ver fs. 112 y 115). Pero, estimando, en base a tales fotografías, la longitud de las huellas no medidas en la instrucción policial, calculó en 31 km/h, la velocidad del automóvil. Es cierto que tal velocidad es sólo una hipótesis; pero, no obstante ello, considero que esta estimación pericial resulta más convincente que las declaraciones de los testigos que se refirieron al punto. José Adolfo Correa declaró en sede policial, que el automóvil “...circulaba a gran velocidad...” (ver fs. 134vta.); Carlos Alberto Ciucci, declaró en estas actuaciones que “...el auto vendría a unos 40 km/h aproximadamente...” (ver fs. 246, resp. a la 6ta preg.); Marcelo Javier Ciucci, declaró en estas actuaciones que “...supone que el auto venía a 50 o 60 km/h...” (ver fs. 246, resp. a la 6ta preg.); y Gustavo Darío Arrieta declaró en estas actuaciones que “...la Sra. Martín venía a una velocidad que no puede explicar exactamente, pero venía ligero...” (ver fs. 247, resp. a la 6ta preg., los entrecomillados encierran copia textual). De esta disparidad de apreciaciones, surge que cada uno de los testigos hizo una estimación totalmente subjetiva y desprovista de parámetros técnicos, a las que no cabe asignarle mayor fuerza probatoria que a la estimación pericial; la cual, al menos, está apoyada en pautas técnicas (arts. 384, 456 y 474 CPCC). Entonces, aún dando por cierta esa hipotética superación en un kilómetro por hora, de la velocidad máxima permitida para el cruce de las encrucijadas; no cabe sino concluir en que esa leve transgresión a las normas del tránsito, constituiría una mera infracción reglamentaria sin incidencia causal en la producción del accidente bajo examen (arts. 901, 903, 904, 905 y 906). En conclusión, contando la conductora demandada con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido, ni que se desplazara a una velocidad excesiva con su automóvil; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida, por el hecho del conductor de la motocicleta, la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños sufridos por los accionantes; razón por la cual, debe confirmarse el rechazo de la demanda decidido en la sentencia apelada (arts. 41 Ley 24.449; 1111 y 1113 C. Civil). VI- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo, desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7 CCyC; 901, 903, 904, 905, 906, 1111 y 1113 CC, 41 ley 24.449; 384, 456 y 474 CPCC); con costas de Alzada al apelante (art. 68 CPCC). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 259/264vta. (arts. 7 CCyC; 1111 y 1113 CC). II)- Las costas de Alzada se imponen a los actores (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que estén regulados los de primera instancia (art. 31 LH). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 16 de Abril de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 265; y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 259/264vta. (arts. 7 CCyC; 1111 y 1113 CC). II)- Las costas de Alzada se imponen a los actores (art. 68 CPCC); difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad en que estén regulados los de primera instancia (art. 31 LH)./a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 041417E |