This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 17:15:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Prioridad De Paso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en tanto tuvo por acreditado que el obrar negligente del propio accionante, quien no respetó la prioridad de paso que le asistía al demandado, interrumpió totalmente el nexo de causalidad.     En la ciudad de Junín, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-2404-2011 caratulada: "SILVANI JOSE HERNANC/ BUTEN EMMANUEL ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- A fs. 368/74 la Sra. Juez de grado dicta sentencia rechazando la acción entablada por José Hernán Silvani contra el Sr. Emmanuel Alejandro Butten, Javier Horacio Pedersoli y la citada en garantía Federación Patronal Seguros, con costas a cargo de la accionante.- Para así resolver, luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva regulado por el art. 1.113 del Cód. Civ., tuvo por acreditado que el obrar negligente del propio accionante, quien no respetara la prioridad de paso que le asistía al demandado, interrumpió totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo o vicio de la camioneta al mando del Sr. Buten, y los daños sufridos por el accionante.- Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fs. 375, el cual es debidamente fundado mediante la presentación luciente a fs. 387/91.- La crítica allí desarrollada se dirige a señalar lo que estima ha sido una incorrecta valoración de la prueba producida, y consecuentemente de los argumentos jurídicos expuestos al fundar el rechazo de demanda.- Así comienza por señalar que en autos ha quedado acreditada la excesiva velocidad del demandado, tal como surge de las declaraciones testimoniales de la Sra. Santos y del Sr. Maqueda, quienes en forma conteste relataran que el demandado "venía fuerte", "ligerito" , a unos 60 km/h.-  A partir de tales testimonios también debe tenerse por acreditado que la camioneta transitaba sin luces.- A partir de ello tiene por acreditado que el demandado infringió no solo la velocidad máxima permitida, sino el deber de circular con cuidado y previsión.- Prosigue su crítica señalando que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante de grado, la prioridad de paso le asistía a su parte, por haber transpuesto claramente mas de la mitad de la encrucijada, revistiendo la camioneta del demandado la condición de vehículo de mayor porte y embistente.- En esta dirección insiste en que la circunstancia de que la prioridad de paso de quien llega a una encrucijada desde la derecha, no exime a quien la posee del deber cuidado y atención respecto de cualquier obstáculo que se le pudiera presentar, habiendo tenido el conductor de la camioneta tiempo y espacio suficiente para detener su marcha.- Por las razones expuestas, solicita la revocación integral de la sentencia con la consiguiente recepción del reclamo resarcitorio incoado.- Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la misma es resistida por los accionados mediante la réplica electrónicamente efectuada en fecha 7/03/19, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 y ccdtes. del C.P.C.C.).- II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la normativa vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por la Sra. Juez a quo dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.- En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el "obrar culposo" del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).- Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).- Consecuentemente, "...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario..." (Pizarro, "Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa", Tomo II, pág.141).- Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).- A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, "Responsabilidad por Accidentes de Tránsito", T II, pág. 374).- IV.- Pasando al fondo de la cuestión, es dable recordar que el pronunciamiento en revisión tuvo como acreditado que el obrar negligente del accionante, quien no respetara la prioridad de paso que le asistía a la demandada, interrumpió el nexo causal entre el riesgo o vicio del vehículo conducido por el accionado Buten y los daños sufridos por el reclamante.- Asimismo es dable destacar que se encuentra fuera de toda discusión que a las 20.00 hs. del día 15 de mayo del año 2009, en la intersección de las calles Remedios de Escalada de San Martín y Capitán Vargas de la ciudad de Junín, se produjo la colisión entre entre la motocicleta conducida por el Sr. Silvani y el automotor marca Isuzu, Pick up, dominio ..., propiedad del demandado Pederzoli y conducido por el codemandado Buten, quien llegara ala encrucijada desde la derecha.- Llegado a este punto adelanto que habré de coincidir con la sentenciante de grado, en cuanto concluyó en que el obrar negligente de la propia víctima quien no respetara la prioridad de paso que le asistía al demandado por llegar a la encrucijada desde la derecha, ha sido la única causa jurídicamente relevante de la colisión (doctr. art. 41 de la Ley de Tránsito, arts. 375, 384, y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 1.113 del Cód. Civ).- En relación a este punto no debe perderse de vista que: "...La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños..." (SCBA LP C 120758 S 29/08/2017, SCBA LP C 108063 S 09/05/2012).- Con dicho norte es dable iniciar por señalar que no existe en autos ningún elemento del que pueda desprenderse que la motocicleta conducida por el accionante, hubiera llegado a la encrucijada con una antelación tal, que permitiera tener configurada una real presencia de su parte, que pudiera desplazar la prioridad de paso que le asistía a la contraria.- Por el contrario, del informe pericial mecánico luciente a fs. 235/8, surge que "por la posición final de la motocicleta, visto el croquis de fs. 02, admite aceptar que el punto de colisión se ubica próximo al centro de la encrucijada" (sic. R4 actora obrante a fs. 235 vta.), y que el contacto entre los vehículos se produjo entre la "parte lateral de motocicleta y frente extremo-izquierdo de paragolpe perteneciente a pick up" (sic. R9 de la demandada luciente a fs. 236), debiendo asimismo ponerse de resalto que la mayor parte de los daños constatados en la motocicleta se encuentran ubicados en su parte delantera (conf. R8 de la demandada luciente a fs. 235 vta).- De lo antes expuesto se desprende que la colisión se habría producido en el centro de la encrucijada, entre la parte delantera de la motocicleta y el frente izquierdo de la camioneta, por lo que de modo alguno puede tenerse por acreditado que la motocicleta estuviera adelantada en el cruce, configurando una real presencia que justificara desplazar la prioridad de paso que asistía al demandado.- En cuanto a la excesiva velocidad atribuida al demandado, en base a los dichos de los testigos ofrecidos por la accionante, es dable señalar que la veracidad de tales testimonios se ve notoriamente afectada, no solo por la circunstancia de que los mismos fueran novedósamente ofrecidos en la presente instancia civil sin haber tomado intervención en la instrucción penal preparatoria, en la que solo declarase como testigo presencial el Sr. Ortiz (ver declaración obrante a fs. 25 de la I.P.P. n° 04-00-004481-09 cuyas copias certificadas obran atrailladas a las presentes); sino principalmente por la ubicación final de la camioneta constatada en el croquis y pericia planimétrica realizada en sede penal (ver fs. 2 y 36 de la IPP), a partir de la cual el perito mecánico Díaz dictaminara que si bien no existe elementos para la determinación de la velocidad de la camioneta, la misma "debió ser reducida, atento a la corta distancia de detención y ausencia de huellas de frenado, según revela la actuación policial..." (sic. R actoral 3 obrante a fs. 235).- En efecto, dicha conclusión pericial, fundada en los conocimientos propios de la especialidad del perito informante y que ni siquiera fuera oportunamente impugnada por el accionante, no sólo quitan credibilidad a los dichos de los testigos ofrecidos por el accionante, sino que dan por tierra con la versión actoral de los hechos en donde se sostuviera que la camioneta recién detuvo su marcha "unos veinte metros más adelante" -sic. fs. 31 vta.- (doctr. arts. 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En efecto, tanto en el croquis de fs. 2, como en la pericia planimétrica luciente a fs. 36 de la I.P.P. surge que la camioneta se detuvo sobre la esquina de la intersección a pocos metros de la motocicleta; circunstancia en base a la cual el especialista concluyera en que la velocidad de la camioneta "debió ser reducida" .- Párrafo aparte merece la supuesta falta de luces reglamentarias en la camioneta conducida por el demandado, circunstancia que no fuera invocada por el accionante ni en su declaración en sede penal (obrante a fs. 9 de la IPP), ni en la demanda de autos, habiendo sido extemporáneamente introducidos por los testigos ofrecidos por la accionante a fs. 338 y 339, cuya atendibilidad ya se ha visto notablemente afectada por su parcial apreciación de la velocidad atribuida al vehículo conducido por el demandado, que como se señalara, ha quedado pericialmente desvirtuada, todo lo cual, impide tener por acreditada dicha circunstancia (doctr. arts. 163 inc. 6, 266, 375, 384, 456, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En cuanto al régimen preferencial que invoca el accionante con motivo de estar circulando en un vehículo de menor porte, es dable señalar que la ley de tránsito vigente, no le otorga ningún tipo de preferencia en las encrucijadas, quedando por tanto sujetas a las disposiciones ya citadas que le otorgaban prioridad al demandada quien llegara a la encrucijada desde la derecha (conf. art. 41 de la Ley de Tránsito).- Que en el caso de autos, ha quedado acreditado que el accionante, sin respetar la prioridad de paso que le asistía al demandado, prosiguió indebidamente su marcha, erigiéndose de esta forma en un obstáculo insalvable para el conductor de la camioneta, interrumpiendo totalmente de esta forma el nexo causal existente entre el riesgo o vicio del vehículo y los daños por él mismo sufrido (doctr. arts. 1.113 del Cód. Civ., art. 7 del C.C.C. y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En nada obsta la solución propuesta, la condición de embistente del demandado, pues tal carácter por sí mismo no autoriza a asignarle relevancia causal a su intervención; ya que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha, supuesto éste que es el se verificó en autos (doctr. JUBA Sumarios: B354574 (CC0203 LP 119640 RSD-95-16 S 29/06/2016); B2950440 (CC0002 QL 1443 RSD-37-98 S 24/03/1998); B12405 (SCBA LP P 38066 S 22/03/1988); entre otros).- V.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal, desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia de fs. 368/374 en cuanto fuera materia de recurso, con de Alzada a cargo del recurrente vencido (doctr. art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 368/374 en cuanto fuera materia de recurso, con de Alzada a cargo del recurrente vencido (doctr. art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).- ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 2 de Mayo de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia de fs. 368/374 en cuanto fuera materia de recurso, con de Alzada a cargo del recurrente vencido (doctr. art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad (conf. art. 31 de la L.H.).-/a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-   039932E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:44:09 Post date GMT: 2021-03-23 23:44:09 Post modified date: 2021-03-23 23:44:09 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:44:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com