JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por cuanto ha quedado demostrado que el demandado circulaba por la derecha y tenía prioridad absoluta de paso, siendo embestido por la actora con su motocicleta, que no circulaba con cuidado y previsión como debía hacerlo y evidentemente no conservaba el dominio del vehículo. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI Y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4757 en autos caratulados “MELGAREJO GASTON GABRIEL C/MUNICPALIDAD DE MORENO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios cuestionada por el accionado? SEGUNDA: Caso afirmativo ¿Se ajusta a derecho la sentencia 464/478 en cuanto es materia de apelación y agravios TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis Maria Nolfi.- Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: Que la primera cuestión propuesta obedece al pedido que ensayara la demandada en su presentación electrónica de fecha 23/10/2018 donde solicita la deserción del recurso por entender que la expresión de agravios de la actora no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo. Ahora bien, del análisis del escrito electrónico de fecha 9/10/2018 me permite apreciar, que el recurrente esgrime diversas críticas al fallo en crisis y se explicitan las razones con las cuales se sostiene que la sentencia es equivocada, extremo que en principio, no permite descalificarla “per se” y autoriza abrir la instancia, pues reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva para que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso. (art. 18 CN) Así es que todo aconseja a desechar la idea de aplicar la sanción prevista por el art. 261 del CPCC e ingresar en el tratamiento de los agravios, sin perjuicio -claro está- de analizar la virtualidad de las protestas, las que serán objeto de tratamiento en la cuestión siguiente (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del C.P.C.C.).- Con piso de marcha en lo antes expuesto, propongo rechazar la petición de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha11/07/2018 cuya expresión de agravios fuere presentada el día 9/10/2018. Por todo ello, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se F A L L O: “ 1º) Conforme lo expresado en el acápite “QUINTO”, que en el accidente juzgado hubo “culpa de la víctima”, rechazando la demanda por daños y perjuicios promovida por GASTÓN GABRIEL MELGAREJO, contra la MUNICIPALIDAD DE MORENO y su aseguradora “CAJA DE SEGUROS S.A.”. Con costas a la parte actora...” Mediante escrito electrónico de fecha 11/07/2018 apela la parte actora, concediéndose el recurso a fs. 479 expresando agravios en fecha 9/10/2018, siendo contestados por el letrado apoderado de la parte demandada en fecha 23/10/2018 y por la citada en garantía en fecha 22/10/2018. II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA.- En prieta síntesis señalaré los agravios de la actora.- Se queja por el rechazo de la demanda ya que ha sido resuelta sin fundamentos al dejar de lado elementos de prueba importantísimos. Sostiene que la jueza de grado ha decidido tener por acreditada la ruptura del nexo causal, cuando en realidad la demandada ninguna prueba aportó al respecto, arribando a dicha conclusión pues entendió que fue la propia conducta de la víctima la causante del accidente.- Se agravia pues a su entender la magistrada anterior para así resolver no valoró debidamente todas las constancias de autos, determinándose la ruptura del nexo causal con lo informado por el experto ingeniero mecánico, quien se ha expedido con un informe a todas las luces parcial de las circunstancias que rodearon el evento. En tal tren de ideas subraya que aquél para hacer un relato de la posible forma de ocurrencia del hecho se basa en las fotografías aportadas por la parte demandada dejando así de lado el informe que se hizo en la causa penal. Resalta que los daños que figuran en esas fotografías, supuestamente corresponden al accidente de autos, pero cuando se realizó el informe policial tales daños no fueron corroborados. Bajo este contexto indica que en el Acta de Visu surge expresamente que: “el automóvil presentó un rayón en paragolpes delantero a la altura de la patente de unos 50cm, impronta de pintura color negro de reciente data...”. Luego agrega en cuanto a la motocicleta: “...presentó rueda trasera descentrada y tanque de combustible abollado.” Es decir, entiende con tal descripción que la realidad fue que el vehículo de la demandada fue quien embistió su motocicleta. En definitiva solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia, y se determine la responsabilidad exclusiva y excluyente de la parte demandada, en la ocurrencia del hecho de autos. III. TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- A.- Encuadre Jurídico. Liminarmente y como también lo señaló el Sr. Juez de la instancia originaria cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994, Sumario del Boletín Oficial Nº 32985, 08/10/2014), habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así, pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad. (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015). Nuestro más alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (conf. CSJN., Fallos: 272:225; 274:486; entre otros; SCBA Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa. Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295). B.- Responsabilidad: En primer lugar dejo sentado que está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine” del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos.- (SCBA C 20.788 S 10/12/1991 y C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras). Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella.- (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras). Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida. Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil). Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño. En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (SCBA LP Ac 48623 S 05/11/1991; SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras) La doctrina se ha expresado al respecto diciendo que, al tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y la adecuada relación de causalidad con el hecho. Con la reunión de dichos extremos, se presume la responsabilidad del dueño o guardián quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 2° párrafo “in fine” del Código Civil.; Llambías, J.J. “Hechos y Actos Jurídico. Actos Ilícitos”, t. II-B, pág. 824 y sgtes.; Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por Riesgo”, edit. Hammurabi, pág. 28 Belluscio - Zannoni, “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 460; Bustamante Alsina, J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, n° 860). Planteada la cuestión en los términos referidos, ambas partes son contestes en cuanto a la ocurrencia del siniestro vial (día y hora en que colisionaron en la intersección de las calles Catamarca y E D'Amicis de la localidad de Moreno), empero viene discutida la atribución de la responsabilidad en el evento .- El apelante sostiene que el experto ingeniero realiza un informe parcial de las circunstancias que rodearon el evento de autos y en razón de ello la Sra. Juez a quo sella la suerte adversa de su pretensión Ahora bien, en punto al valor de las conclusiones del experto, sabido es que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (arg. sent. de la CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”). Además debe tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos “Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios Expte. 25.403 / 93, S del 27/12/96). Descripto tal escenario advierto que los agravios traídos ante esta Alzada cuestionando la pericia mecánica no pueden prosperar ello por cuanto en oportunidad de conferirse los correspondientes traslados el aquí quejoso nada dijo de lo ahora alegado en sus agravios y por ende lo dictaminado quedo firme y consentido, no encontrando mérito para pronunciarme al respecto y apartarme del dictamen pericial. (arts. 272, 473, 474 y 384 del CPCC). En función de lo delineado, entonces he de tener por acreditado dos circunstancias harto relevantes para la decisión de la presente causa. Una, que la motocicleta Zanella 125 RX conducida por el Sr. Melgarejo asumió la condición de embistente físico o mecánico, mientras que el automóvil Peugeot 406 conducido por el Sr. Quiroga asumió la condición de embestido físico o mecánico (conf. punto 2.4 de la pericia mecánica de fs. 255/258); y la otra, que según la mecánica del accidente( conf. 2.1de la pericial citada ): “...los daños presentados por el automóvil observados en las fotografías... se disponen de atrás hacia delante interesando el cuarto anterior del guardabarros izquierdo, el vértice del mismo, con rotura de óptica y el paragolpes delantero (rayón de 50 cm.), surge que dichos daños se produjeron con una dirección de atrás hacia delante de manera que la motocicleta necesariamente debió hacer contacto con su rueda delantera contra el guardabarros delantero izquierdo del automóvil en una dirección de atrás hacia delante respecto del automóvil para luego “arrancar” la óptica delantera izquierda y luego ambos desarrollaron una trayectoria poscolisión en la que el lateral de la motocicleta “pasa” por delante del automóvil dejando la impronta que describe el examen DE VISU...”. Todo lo expuesto se refleja en los gráficos N° 1 y 2 de la pericial del Ingeniero Lo Cane Schloszarcsik , que reproducen la mecánica del accidente. (ver fojas. 256 vta., gráfico N°1 y a fojas 257 gráfico Nº 2). De esta pericia no encuentro mérito para apartarme. (art. 474 CPCC) Sentado ello, y no menos importante resulta ser que en la fecha que se produjo el accidente era aplicable ley 11.430 que establecía en su art. 57, inciso 2°, específicamente que: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hasta su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta...” Es decir, la normativa legal no hace más que machacar sobre la importancia que tiene la regla derecha antes que izquierda, remarcando el carácter absoluto de la prioridad que establece, ya que la misma es una regla esencial y trascendente para el normal desarrollo del tránsito, pues como se ha señalado por la praxis judicial, constituye una “regla de oro” en materia de ordenación del tránsito, dado que se erige en el único medio eficaz para evitar los accidentes, propendiendo a posibilitar el desplazamiento fluido y seguro de automóviles y peatones. Y si bien es cierto -como alega el apelante- tal regla debe ser analizada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que intervinieron en la producción del hecho, lo cierto es que ello no fue desatendido por la Sra. Juez “a quo” al momento de analizar el caso, como alega el agraviado. Téngase presente que del certificado de la actuario en la instancia anterior a fojas 396 y sus ampliaciones de fojas 449 y 457 surge claramente la orfandad probatoria de la actora.- En efecto, según informe pericial del experto en el pto 1.2 de fs. 255, que ilustra con una imagen satelital del lugar del hecho, surge que las vías de circulación, en cuya intersección se produjo la colisión, resultan ser arterias de una sola mano y misma jerarquía. (art. 474 CPCC) Descripto tal escenario se encuentra acreditado entonces que ambos vehículos circulaban en calles de una sola mano y de igual jerarquía; que el demandado venía por la derecha y que tenía prioridad de paso absoluta. (art. 57 inc. 2 ley 11.430) Concretamente advierto que no existen elementos objetivos que permitan endilgar responsabilidad al accionado y romper con la regla de prioridad. No se estableció que los vehículos hayan circulado con exceso de velocidad, pues del informe pericial surge en el punto 2-3 a fojas 257 “...No se dispone de evidencias que permitan determinar analíticamente la velocidad de los vehículos involucrados, solamente podemos decir que la misma debe resultar compatible con las lesiones de carácter leve que sufrió el motociclista, de manera que ambos vehículos no superaban los 40 km/h”. (art. 474 CPCC y art. 77 Código de Transito ley 11.430). Por otro lado tampoco la parte actora demostró como lo adujo que había mediado un notorio y previo avance de su motocicleta en la encrucijada de ambas arterias, muy por el contrario quedó demostrado que fue el embistente.( art. 375 CPCC) Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC, concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas unas con otras y todas entre si , ha quedado demostrado que el demandado circulaba por la derecha y tenia prioridad absoluta de paso, siendo embestido por la actora con su motocicleta , que no circulaba con cuidado y previsión como debía hacerlo y evidentemente no conservaba el dominio del vehículo, pues a la escasa velocidad a la que circulaba pudo evitar el accidente. (art. 51 inc. 3 ley 11.430). Con ello va dicho que es responsable en un 100% el actor del evento acaecido, pues con su conducta interrumpió en forma total el nexo de causalidad, por lo que propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado.- (arts. 901, 906, 1.111, 1.113 y conc. del Cod. Civil; arts. 51 inc. 3, 57 inciso 2º; 77 y ccs. de la Ley 11.430 vigente al momento del hecho y arts. 375, 384, 474 y concordantes del CPCC).- Así lo dejo propuesto al acuerdo. IV.- COSTAS DE ALZADA.- En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de alzada a la parte actora, por su condición de vencida, no existiendo ninguna circunstancia de excepción que autorice el apartamiento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del rito).- Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008 Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA SEGUNDA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUES TIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º.- RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la actora que ensayara la demandada y citada en garantía.- 2º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que decide.- 3º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (arts. 68 y conc. del rito, y arts. 31, 51 conc. y coinc. Ley 14.967. ASI LO VOTO. A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 2 de Mayo de 2019. Y VISTOS CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 464/478. es justa y debe ser confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º.- RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la actora que ensayara la demandada.- 2º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis en todo lo que decide.- 3º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. 042244E
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