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Accidente De Transito Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de pasoSe confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, interpretando que la actora contribuyó en un 60% al resultado dañoso por no haber cumplido con la obligación de ceder el paso al automotor del demandado que venía por la derecha. Se incrementa la suma otorgada por incapacidad sobreviniente y por daño moral.
En la ciudad de Campana, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en los autos "NAVARRO GISELA PAOLA c/ RICCADONNA NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (causa nº 9865), habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Karen I. Bentancur- Osvaldo C. Henricot, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada la Dra. Karen I. Bentancur, dijo: Primero: El juzgado de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Gisela Paola Navarro contra Nicolás Riccadonna, con citación en garantía de CAJA DE SEGUROS S.A., condenando a éstos últimos a pagar dentro del plazo de diez días, en favor de la actora, la suma de $37.280.- con más el interés pasivo a treinta días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 23/1/2013, imponiendo las costas al demandado y su citada en garantía. (Fs. 295/298). Segundo: Tal decisión fue recurrida por la parte actora (fs. 299), cuyo memorial de agravios luce a fs. 308/324 y no fue respondido. Habiéndose llamado autos para sentencia con la providencia de fs. 328, la causa se encuentra en estado de decidir. Tercero: Al criticar la sentencia apelada la accionante cuestiona "...la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia recurrida, la cual imputa a la actora un aporte del 60% de la causalidad adecuada para que ocurriera el hecho que se discute en estas actuaciones..." Manifiesta en dicha dirección, que "...corresponde aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva -art. 1113 del CC, por la cual los demandados sólo se eximen de responsabilidad probando la culpa total o parcial de la víctima sin duda alguna, prueba que debe ser clara y contundente, debiéndose analizar también la conducta del demandado y su incidencia causal en el resultado. Entiende que sobre la base de tales premisas, resulta claro a la luz de los hechos y el derecho, que interpretar que la actora contribuyó en un 60% al resultado dañoso, es una conclusión errónea." Refiere en tal sentido que el juzgador señala que no habiendo cumplido la actora -al mando de la motocicleta- con la obligación de ceder el paso al automotor del demandado que venía por la derecha, queda claro que ha existido culpa de su parte. Y si bien el sentenciante también considera que la culpa de la nombrada no fue la única causa del suceso, pues el conductor del automóvil tampoco mantuvo el completo dominio de su rodado, en tanto no pudo detener la marcha ante la presencia del vehículo menor, lo cierto es que la actora -si bien aparecía por la izquierda del accionado- había obtenido la prioridad de paso al serle otorgada por un vehículo que se detiene sobre Sívori, y cuando ya estaba cruzando, aparece el demandado por esta última arteria y la embiste. Puntualiza la apelante que en tales condiciones, debía prever el accionado la aparición de un vehículo y cederle el paso, pues tuvo que advertir al otro automóvil detenido sobre su misma arteria. Destaca que -por lo tanto- no fue imprevista ni intempestiva la aparición de la actora por la izquierda del accionado, sino que era previsible, toda vez que había un vehículo detenido sobre Sívori cediendo el paso; de lo que da cuenta la testigo Constanza Kesseler que en su declaración (fs. 261) contó haber visto que venía un auto por Sívori... este auto le da paso a la moto y cuando ella va pasando, apareció un auto por la derecha y como que no alcanzó a frenar, entonces la choca de la mitad de la moto hacia la parte trasera...". Señala también la apelante, que el demandado en su absolución de posiciones niega la existencia de otro vehículo -del cual da cuenta la testigo- pero aún de no ser cierto, hay que advertir que refirió estar totalmente detenido; y según tal versión, habría sido él mismo quien le otorgó el paso a la actora, para luego arrancar y embestirla. Con tales argumentos, la apelante solicita se modifique la sentencia apelada, otorgando a los demandados la totalidad de la responsabilidad por el accidente, o en su defecto, se amplíe la imputación de causalidad al demandado, hasta una justa composición de responsabilidades. Seguidamente el recurso pasa a criticar las sumas indemnizatorias reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, que han sido valuadas por el a quo, en $60.000.- y $24.000.- respectivamente; sumas que considera insuficientes para la función reparatoria de los daños sufridos. En forma genérica, alega que resulta imprescindible indicar pautas para fijar la indemnización, como edad, sexo, estado civil, ocupación, cargas de familia, monto de lo que se ganaba y dejo de ganar, posibilidades de progreso, tiempo que falta para la jubilación, etc. Critica que el fallo ordena el pago de la suma otorgada de $60.000 como si al día de hoy tuviera el mismo poder adquisitivo que a la fecha del hecho, siendo ese desfasaje en detrimento de la víctima. En particular, sostiene respecto de la incapacidad que el monto concedido resulta exiguo. Alega que a la fecha del accidente el actor era una persona en plena actividad, de 25 años, teniendo por delante 40 años productivos, estimando a partir de ello una suma indemnizatoria notoriamente superior. Entiende así que la incapacidad no ha sido mensurada en su justa medida. Respecto del daño moral, aduce que el resarcimiento resulta arbitrario, dado que de autos surge que la lesión generó que la actora estuviera casi internado, y durante un mes sin trabajar, teniendo al día de hoy tareas acordes a su incapacidad. Todo ello no fue tenido en cuenta por el a quo, solicitando que se eleve. Por último, dirige su embate contra la tasa pasiva que el fallo ordena adicionar al monto de condena, postulando que se aplique la tasa activa solicitada en la demanda. Cuarto: El accidente de tránsito que motiva este juicio, ocurrió el 23 de enero de 2013, en la intersección de las calles French y Sívori de la ciudad de Campana, entre un automóvil -del demandado- y una motocicleta -de la actora-. Para resolver la responsabilidad y fundar la condena dispuesta en autos, el señor Juez a cargo de la instancia precedente consideró: 1) Que por tratarse de una situación jurídica nacida y consolidada con anterioridad al 01/08/2015, se rige por la ley bajo la cual se constituyó (conf. Art. 7 CCCN), es decir, que resulta de aplicación al presente caso el derogado Código Civil Ley 340 -ley anterior-. 2) Que no fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados en el presente siniestro, pero no obstante, las partes discrepan en cuanto a quien le cupo la responsabilidad en el mismo. 3) que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, siendo de aplicación el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente. 4) Que en la especie, el accionado y su aseguradora citada en garantía, niegan la mecánica del hecho detallada por la demandante, alegando circunstancias que indicarían la existencia de la culpa de la víctima. 5) Que efectivamente se observa que hubo imprudencia de la actora -como conductora de la motocicleta- en el hecho que nos ocupa, pues surge que no respetó la prioridad de paso que tenía el automóvil en el cruce en cuestión, por venir transitando por la derecha. Y que por lo tanto, no habiendo cumplido la actora Gisela Paola Navarro al mando de la motocicleta con la obligación de ceder el paso al automotor del demandado que venía por la derecha, queda claro que ha existido culpa de la víctima. 6) Que igualmente la culpa de la nombrada no fue la única causa del suceso, pues el conductor del automóvil tampoco mantuvo el completo dominio de su rodado, en tanto no pudo detener la marcha ante la presencia del vehículo menor. Destacó que en ese sentido, la testigo Constanza Kesseler, cuenta que "...venía un auto por Sívori... este auto le da paso a la moto y cuando ella va pasando, apareció un auto de la derecha y como que no alcanzó a frenar, entonces la choca de la mitad de la moto hacia la parte trasera..." 7) Concluyó que siendo así, existiendo culpas concurrentes en el hecho bajo análisis, aunque también debe asignarse mayor incidencia a la transgresión a las reglas sobre preferencia de paso en que incurrió la actora, es prudente y razonable eximir la responsabilidad civil atribuida al demandado en un 60%; toda vez que conforme las circunstancias antes analizadas, la culpa de la demandante ha interrumpido parcialmente y en esa proporción, la relación causal entre el hecho y el daño, debiendo condenarse al accionado, a pagar el 40% de los daños causados. Quinto: Dado que como bien lo expuso el a quo, resulta que "se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que aun respetando las disposiciones pudieron haberlo evitado voluntariamente y no lo hicieron" (art. 64 segundo párrafo ley 24.449) es natural consecuencia de ello, que la mayor porción de incidencia causal en la producción del resultado dañoso, haya sido asignada a la actora, sobre quien pesaba la obligación de ceder el paso en la encrucijada en cuestión. Si bien el sentenciante fiándose de lo declarado por la testigo indicada -ofrecida por la parte actora- relativizó esa presunción asignando una remanente contribución causal al demandado, pese a que gozaba de la prioridad de paso -y ello no ha sido objeto de impugnación por las accionadas- entiendo que proceder como se postula en el recurso en trato, implicaría desnaturalizar el encuadre legal del caso -art. 41 ley 24.449- norma que -como también lo señaló el a quo- determina una regla absoluta -en verdad casi absoluta- que solo cede ante determinadas circunstancias previstas en la misma ley; circunstancias éstas, que no concurren en la especie. Así, entonces, dado que la prioridad de paso de quien en una encrucijada o cruce de caminos circula por la derecha, rige salvo que hubiere señalización específica, cediendo sólo frente a vehículos con preferencia (como ser trenes, ambulancias, o patrulleros), frente a los que circulan por una semi-autopista, y ante los peatones que cruzan lícitamente la calzada, entonces, para desvirtuar tal prioridad, debe concurrir una de las situaciones preindicadas o en su defecto, de relativizar su valor absoluto -en ausencia de tales supuestos de excepción-, debe procederse con suma prudencia y moderación. Como vengo diciendo, entonces, si el señor Juez a cargo de la anterior instancia consideró que las circunstancias particulares acreditadas mediante el testimonio de la declarante de fs. 261 -que la actora cruzaba la bocacalle por haberle cedido el paso otro rodado- ameritaban relativizar la obligación prevista por el art. 41 de la ley 24.449 que le imponía -a fin de evitar peligro para si y para terceros, como una eventual colisión- aminorar su marcha al acercarse a la esquina y dejar pasar primero a quienes aparecían en la encrucijada por su derecha, no por ello puede pretenderse que sobre la misma base fáctica corresponda lisa y llanamente restar toda gravitación a la regla derecha antes que izquierda, que es principio básico del orden del tránsito. En virtud de las consideraciones expuestas, no encuentro motivos convincentes para hacer lugar a las críticas vertidas, las que no llegan a conformar en mi una convicción en cuanto a que la sentencia deba ser modificada en el sentido aludido por la apelante. Habida cuenta de lo expuesto, cabe concluir que el agravio deducido no ha de prosperar. Sexto: En cuanto a los rubros indemnizatorios cuestionados, se destaca que, conforme la experticia médica, la actora sufrió politraumatismos con traumatismo de tobillo y de pie derecho, quedándole una incapacidad del 9% (o del 13,5% si se aplican determinados factores de ponderación del ámbito laboral) por limitación funcional del tobillo derecho. A ecografía de partes blandas de tobillo derecho, de fecha 07/07/15, el experto refirió : "a nivel del ligamento calcáneo peroneo, adyacente al maleolo peroneo, imagen hiperecoica de 1.3 mm, lesión por avulsión. Además a nivel peroneo, en su tercio distal engrosamiento periostico en un segmento de 8.6mm, cicatrizal residual. Proceso inflamatario que involcura el tendón corto y largo peroneo, halo hipoecocico en la periferia, dilatación en huso de los mismos, separación de las fibras, proceso de carácter inflamatorio asociado a dolor a la compresión ejecución de maniobras activas. A nivel del Tendón Aquiliano dilatación en huso en su segmento distal, proceso inflamatorio. El peno de cara medial demuestra compromiso inflamatorio a nivel del tendón flexor largo de los dedos y tibial posterior..." Conforme al informe obrante a fs. 163 remitido por Clínica Delta de Campana, se detalla que la actora habría sufrido fractura trabercular de calcaneo a nivel de tercio medio y distal y lesión del haz peroneo astragalino anterior del ligamento colateral externo. Por otro lado, en su aspecto psicológico, la pericia obrante a fs. 249/250 resalta que la actora presenta un desarrollo reactivo que le acarrea una incapacidad del 5%, pudiendo acarrear una secuela definitiva no se somete a un tratamiento psicológico. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Dado que el a quo ha otorgado una partida para paliar los efectos de la incapacidad psicológica reconocida, destinada a cubrir un tratamiento psicoterapéutico que puede remitir dicha secuela, corresponde mensurar únicamente la incapacidad otorgada en su aspecto físico. Y en este orden, teniendo en cuenta las conclusiones de la pericia médica y los informes obrantes en autos por el Hospital de Campana (fs. 154) y Clínica Delta (fs. 161/165), encuentro que la suma de $60.000 estimada para reparar el daño inferido es levemente insuficiente. Ello así, atento sus características, ponderando el informe remitido por Clínica Delta de Campana, donde se detalla que la actora habría sufrido fractura trabercular de calcaneo a nivel de tercio medio y distal. En consecuencia, cabe concluír que corresponde modificar este tramo del fallo, e incrementar la partida asignada a la suma de Pesos Ochenta Mil $(80.000). Por ello, atento la distribución de responsabilidad del 40% respecto de la demandada y la aseguradora, ambas deberán abonar la cantidad de Pesos Treinta y Dos Mil ($32.000) con más los intereses respectivos(art. 1068 CC, art. 165 CPCC). Séptimo: En relación con el daño moral, que fue valuado en $24.000, consiste en una lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011). En función de ello, ponderando las características del hecho generador y las lesiones padecidas por la actora, su edad al momento del hecho (24 años) y las atenciones y controles que debió recibir, al menos durante dos meses (V. informe Clínica Delta fs. 163) como consecuencia de las lesiones ya descriptas, que naturalmente pudieron inferirle molestias, dolores y sufrimientos, considero que la suma otorgada debe elevarse. En consecuencia, corresponde atender el agravio esgrimido, elevando la suma otorgada por este concepto a Pesos Treinta y Cinco Mil ($35.000), modificando el fallo en este tramo. Por ello, atento la distribución de responsabilidad del 40% respecto de la demandada y la aseguradora, ambas deberán abonar la cantidad de Pesos Catorce Mil ($14.000) con más los intereses respectivos(Art. 1078 CC, art. 165 CPCC). Octavo: Por último, el planteo respecto de la tasa activa no puede tener acogida. Ello así, pues en este debatido tema, entiendo que debe seguirse la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que es verdadero Tribunal de Casación en este punto. Y así, la Suprema Corte ha fijado como doctrina en las causas "Ginossi" (C. 101.774) y "Ponce" (L. 94446), ambas sentencias del 21/10/2009, que a partir del 1 de abril de 1991 los intereses deben calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, o sea la tasa pasiva, que es lo mismo señalado en la sentencia de primera instancia cuestionada. Por cierto que ello abarca e incluye la variante digital de la tasa pasiva, pues la SCJBA acepta su aplicación no considerando violentada su doctrina por la aplicación de la misma (SCBA, 11/3/2015, “Zoccaro, Tomas Alberto c/ Provincia ART s/ daños y perjuicios"; Expte. 8878 Schinoni c/ Ramirez s/ daños). Es por lo expuesto que en este punto, el agravio debe rechazarse. Noveno: En virtud de lo que llevo expuesto resulta que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar parcialmente, incrementándose la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a Pesos Ochenta Mil ($80.000) y por daño moral a Pesos Treinta y Cinco Mil($35.000). Por ello, atento la distribución de la responsabilidad establecida del 40% respecto de la demandada y la aseguradora, ambas deberán abonar la cantidad de Pesos Cuarenta y Seis Mil ($46.000) con más los intereses respectivos. 2. Las costas de Alzada deben ser a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 68 CPCC). En tal sentido doy mi voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot votó en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada la Dra. Karen Bentancur, dijo: En atención al resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, incrementando la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a Pesos Ochenta Mil ($80.000) y por daño moral a Pesos Treinta y Cinco Mil($35.000), confirmando lo restante que ha sido materia de agravios. Por ello, atento la distribución de la responsabilidad establecida del 40% respecto de la demandada y la aseguradora, ambas deberán abonar la cantidad de Pesos Cuarenta y Seis Mil ($46.000) con más los intereses respectivos. 2. Las costas de Alzada deben ser a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 68 CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, votó en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 18 de diciembre de 2017.- Vistos; y Considerando: El Acuerdo precedente, fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, incrementando la suma otorgada por incapacidad sobreviniente a Pesos Ochenta Mil ($80.000) y por daño moral a Pesos Treinta y Cinco Mil($35.000), confirmando lo restante que ha sido materia de agravios. Por ello, atento la distribución de la responsabilidad establecida del 40% respecto de la demandada y la aseguradora, ambas deberán abonar la cantidad de Pesos Cuarenta y Seis Mil ($46.000) con más los intereses respectivos. 2. Las costas de Alzada deben ser a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (Art. 68 CPCC).NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. DEVUÉLVASE.-
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