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Accidente De Transito Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar en una encrucijada la motocicleta guiada por el actor con el automóvil conducido por el demandado, por entender que ha sido este último quien no cumplió con la regla de prioridad de paso establecida por el artículo 41 de la ley 24449.
En la ciudad de Campana, a los 01 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 9591 "Sandoval, Gerardo Mauricio c/ Reyes, Jorge Daniel s/ Daños y perjuicios", proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Miguel A. Balmaceda (fallecido el 8-4-17) - Osvaldo C. Henricot - Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES : 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: I. La Señora Jueza de la instancia anterior dictó sentencia en autos haciendo lugar a la demanda promovida, condenando a Jorge Daniel Reyes y a “Paraná S.A. de Seguros”, en la medida del seguro, a pagar a Gerardo Mauricio Sandoval la suma de $ 197.000, con el interés pasivo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas (fs. 231/236). Apelaron el fallo el apoderado del actor (fs. 237) y el apoderado del demandado y la citada en garantía (fs. 242), y encontrándose fundados los recursos con los respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 277/279 y fs. 280/284), ambos incontestados, tras la providencia de “autos para sentencia” (fs. 288), la causa se encuentra en condiciones de resolver. II. El hecho que motiva el juicio es un accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2011, cuando Gerardo Mauricio Sandoval circulaba por la calle Avellaneda de la ciudad de Zárate a bordo de una motocicleta, y al cruzar la encrucijada con la calle Suipacha, colisionó con un automóvil que circulaba por ésta última conducido por el demandado Jorge Daniel Reyes. El juez de grado condenó al accionado y a su aseguradora citada en garantía resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente. Para así decidir, lo consideró responsable tanto por la responsabilidad subjetiva del art. 1109 del Código Civil, por haber ocurrido el accidente por su culpa por no haber cumplido con la prioridad de paso del art. 41 de la ley 24.449, como por la responsabilidad objetiva del art. 1113 del mismo código, por ser el propietario del automóvil y no haber acreditado la culpa de la víctima o un tercero. Cuadra aclarar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que en virtud de lo que establece el art. 7° de dicho cuerpo legal, deberá aplicarse al caso la normativa del Código Civil, hoy derogado, pero vigente al momento del hecho que genera este proceso. III. El recurso del demandado y la citada en garantía cuestiona, en primer lugar, la atribución exclusiva de responsabilidad que dispone la sentencia. Refieren los agravios en este punto que surge evidente de autos la concurrencia de culpas. Ello porque la prioridad de paso no otorga un bill de indemnidad que permita arrasar a quien la detenta con lo que encuentre delante suyo, y en el caso, la ubicación del impacto en el lateral derecho del automóvil demuestra que el conductor de la motocicleta no tenía el pleno dominio de su vehículo, y además, los daños en dicho rodado demuestran la alta velocidad que llevaba. Está fuera de discusión que el conductor de la motocicleta disponía de la prioridad de paso, a la cual, la propia ley de tránsito califica como absoluta (art. 41, ley 24.449). No obstante ello, ciertamente que las reglas sobre prioridad de paso no autorizan al beneficiario de la preferencia a arrasar con todo lo que se presenta en su recorrido. Pero la violación del régimen de prioridad de paso en bocacalles crea una presunción grave de haber sido el infractor quien puso la causa adecuada en la ocurrencia del accidente, salvo que se pruebe que quien gozaba de la preferencia incurrió en una conducta reprochable apta para romper el nexo causal que aquella infracción genera. Y en la especie, no se ha demostrado que la motocicleta circulara a velocidad excesiva, ni se ha acreditado que su conductor haya incurrido en alguna otra transgresión que contribuyera causalmente en la producción del siniestro. En tales condiciones, debe confirmarse el decisorio en cuanto decide sobre la atribución de responsabilidad. IV. Los agravios que fundan ambos recursos atacan los montos indemnizatorios fijados a favor de Sandoval por incapacidad sobreviniente ($ 105.000) y daño moral ($ 56.000). La parte actora alega que dichos montos son exiguos y se apartan del principio de reparación plena e integral; que la suma con que se indemniza la importante incapacidad física sobreviniente que presenta la víctima según el informe pericial médico pasa por alto la realidad económica y social del país; que respecto del daño moral el a-quo omitió considerar la juventud de la víctima y la gravedad de las lesiones sufridas. La parte demandada y citada en garantía esgrime que el monto fijado por incapacidad es sumamente elevado y configura un enriquecimiento indebido para el actor; que no se consideró la incidencia que implica establecer una tasa de interés que tiene una parte de corrección monetaria mientras se fija la indemnización con valores actuales; que el monto indemnizatorio por daño moral es desmesurado y no se relaciona con la dolencia del actor. V. Para cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente, el juez de grado consideró que del informe pericial médico practicado en autos (fs. 200/204 y 218) surge que el actor, como producto del accidente, presenta serias secuelas en ambas rodillas, en especial considerando su edad; se detectan en las dos rodillas ruptura crónica de ambos ligamentos cruzados anteriores con pinzamientos, lesiones meniscales, osteofitos por artrosis secundaria y lesiones osteocondrales con hipotrofia de cuádriceps izquierdo y limitación a la flexión; estimando el perito que presenta una incapacidad parcial y permanente por esas dolencias de un 15% para la rodilla derecha y de un 7,5% para la rodilla izquierda. Además, ponderó el juzgador que si bien del informe pericial psicológico surge que el actor presenta daño psicológico atribuible al accidente, la perito aclaró no será permanente si se le brinda un tratamiento psicológico adecuado (fs. 178/180). La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado. En atención a las secuelas antes descriptas y teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, especialmente su edad al momento del accidente (28 años), es mi opinión que la cantidad con que se estima el daño patrimonial por incapacidad sobreviniente en la sentencia de grado resulta adecuado, por lo que deben desestimarse los agravios y confirmarse el monto fijado (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC). VI. Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). La determinación del daño moral depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, C 107421 S 1-6-2011). En función de ello, ponderando las características del hecho generador y las lesiones sufridas el actor, así como las secuelas ya descriptas, es mi opinión que la estimación en la sentencia del daño moral sufrido por el reclamante resulta prudente y razonable, por lo que debe confirmarse (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC). VII. Se agravia la parte demandada y citada en garantía por haberse admitido la indemnización por la reparación de la motocicleta del actor por la suma de $ 16.000, cuando está acreditado por la pericia mecánica que el valor del rodado a la fecha del siniestro era de $ 10.000. Dice que en tal caso la reparación es antieconómica y la indemnización no puede ser superior al valor del vehículo. La queja es válida. Es principio admitido que cuando la reparación supera el valor del vehículo, el resarcimiento debe operar por vía del valor de reposición o sustitución del bien, en lugar del valor del arreglo material, de lo contrario se consagraría un abuso del derecho y un enriquecimiento indebido del accionante, que excede la justa y plena reparación del daño (arts. 1071, 1083 y 1094; Cód. Civil). Así, siendo que del informe pericial mecánico practicado en autos (fs. 155/156) se desprende que el costo de la reparación de la motocicleta del actor al momento del accidente ascendía a $ 16.000, en tanto en ese momento su valor en el mercado era de $ 10.000, debe reducirse a ese monto la cuantificación de la indemnización por los daños ocasionados al rodado, modificándose la sentencia en tal sentido. VIII. Agravia a la parte actora la aplicación de la tasa pasiva a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires que dispone la sentencia, pretendiendo que se la modifique por la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que ésta resulta ser más equitativa que la aplicada por la a-quo y ha sido adoptada por esta Cámara. En cambio, la parte demandada y citada en garantía se opone a la aplicación de la tasa pasiva digital, argumentando que los montos indemnizatorios fueron calculados al momento de la sentencia, o sea que están actualizados, y por lo tanto, no puede imponerse un interés que incluye un porcentaje de corrección monetaria. Este Tribunal ha decidido repetidas veces que ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, debe seguirse la doctrina de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de "la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación" (SCBA, causas “Ponce” y “Ginossi”, ambas del 21/10/09). Más recientemente, precisando el criterio mantenido en carácter de doctrina legal, el máximo tribunal provincial decidió que en los supuestos del art. 622 del derogado Código Civil y del art. 768, inc. C, del ahora vigente Código Civil y Comercial, los intereses habrán de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (SCBA, 15/06/16, causa “Cabrera”). En el momento actual, la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires es justamente la tasa pasiva digital, cuya aplicación pretende el recurrente. Ahora bien, frente a las nuevas precisiones en la doctrina de la Suprema Corte, entiendo que la “tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación” que fija la sentencia recurrida es un enunciado genérico que incluye cualquiera de las variantes antes mencionadas: “tasa pasiva digital” o “tasa pasiva más alta”, conforme la expresión actual de la doctrina de la Suprema Corte. De tal modo, se trata de una cuestión que deberá resolverse definitivamente al practicarse liquidación, y se lo puede hacer adecuadamente con arreglo a los términos del fallo y aplicando la doctrina legal de la Suprema Corte. En cuanto a la observación de la parte demandada y la citada en garantía, cuadra advertir que la sentencia no expresa que la cuantificación del daño se haya efectuado conforme a valores de la fecha del pronunciamiento. Y, de todos modos, según ha expresado reiteradamente la casación provincial, Aun cuando se establecieran "valores actuales", esto es, adecuados a la realidad económica en que se pronuncia el fallo, sin acudir a la "actualización", "reajuste" o "indexación", términos que suponen una operación matemática, no hay razón para variar la forma de liquidar intereses dispuesta para estos últimos supuestos (SCBA LP Ac 92667 S 14/09/2005, en JUBA). En consecuencia, ambos recursos deben ser desestimados en este punto. IX. Respecto a los intereses que la sentencia manda aplicar, puntualmente respecto a partida asignada al actor por tratamiento psicológico, la parte demandada y citada en garantía pretende que corran aquellos accesorios desde la presentación del informe pericial psicológico, pues a esa fecha la perito estimó el costo de la psicoterapia. Esta postulación no es admisible. Los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso, sin que quepa -como se desprende de la doctrina de la Suprema Corte antes citada- efectuarse distinciones acerca del momento en que se cuantifica el daño. X. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que el recurso de apelación deducido por la parte actora sea desestimado, y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía sea parcialmente acogido, reduciéndose la partida indemnizatoria fijada por reparación del motovehículo. No obstante la solución que propongo, toda vez que el recurso que prospera lo es en mínima medida y el resultado global del tratamiento de los recursos encuadra en el supuesto de vencimiento parcial y mutuo previsto en el art. 71 del CPCC, postulo que las costas de esta segunda instancia sean soportadas en el orden causado. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur vota en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar debe ser: 1º) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 237. 2º) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 242 por la parte demandada y citada en garantía, y en su mérito, se modifica la sentencia de fs. 231/236, reduciéndose el monto de la partida identificada como “reparación del motovehículo” a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). 3º) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, la Señora Jueza Karen I. Bentancur vota en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 01 de febrero de 2018.- Vistos; y Considerando: Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que el recurso de la parte actora debe ser desestimado y el recurso de la parte demandada y citada en garantía debe prosperar parcialmente. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: 1º) Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 237. 2º) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 242 por la parte demandada y citada en garantía, y en su mérito, se modifica la sentencia de fs. 231/236, reduciéndose el monto de la partida identificada como “reparación del motovehículo” a la suma de diez mil pesos ($ 10.000). 3º) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 038612E |
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