JURISPRUDENCIA

    Accidente de tránsito. Prioridad de paso

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por las partes por gozar el demandado de la prioridad de paso.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Febrero de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Luis Adalberto Conti y Guillermo Fabián Rabino, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-23391-2013 caratulada: “Jaule, Juan Carlos y otro/a c/ Cervantes, Matias Ezequiel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C.), dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis A. Conti y Dr. Guillermo F. Rabino.

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:

    I- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Juan Carlos Jaule y Stella Maris González contra Matías Ezequiel Cervantes y la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, derivados del accidente ocurrido el día 22 de diciembre de 2011.

    Impuso las costas a la actora en su condición de vencida y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.

    II- Únicamente la parte actora apeló el decisorio, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 369. Mediante las piezas de fs. 380/394 fundó sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs.396/401.

    III- La parte recurrente objeta el rechazo de la acción, alegando, que según los fundamentos de la resolución en crisis la parte actora no ha acreditado la participación del rodado de la demandada como vehículo generador del supuesto hecho dañoso. Desconociendo la existencia del auto en el lugar del hecho así como la forma en la que se desencadenó el siniestro y los daños producidos como consecuencia del mismo. Por lo que concluye que no corresponde analizar la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados ni la procedencia de los rubro indemnizatorios desestimando la demanda.

    En función de lo decidido, se agravia de que el “a quo” haya omitido -previo descartar las versiones de los testigos propuestos por la parte actora-, que el propio demandado -que adhiere a la contestación de la citada en garantía- reconoce que circulaba a bordo de su vehículo (Ford K, color gris, Dominio FUZ ...) el día 22 de diciembre de 2011, a las 17 hs., por la calle Liniers, en sentido Sur, cuando al arribar a la intersección con la calle Amat se produce el hecho dañoso dando su propia y -a su decir- falsa versión de los sucesos. Sin que hubiese acreditado ninguno de los extremos que invocara, tales como que conducía a 40 km/h, que la camioneta guiada por el actor “intentaba” cruzar la calle Liniers, que el automóvil del accionado habría sido embestido por el actor que circulaba a la velocidad de 90 km/h.

    Insiste con que el demandado sólo ha reconocido la existencia del hecho, omitiendo el sentenciante ese detalle que, además, fue avalado por los dos testigos que ofreciera su mandante.

    Afirma que, con el mentado plexo probatorio se muestra la versión de los actores, por la que al llegar los mismos a la intersección con la calle Liniers, habiendo traspuesto la casi totalidad de dicha arteria, fueron sorprendidos en forma repentina por la aparición de un vehículo marca Ford Ka, dominio FUZ ..., que intentando cruzar a toda velocidad por delante de la camioneta que conducía su poderdante, interrumpe su paso, colisionando con el mismo y provocando, al chocar la parte delantera derecha de la camioneta, que la misma girara en trompo por la violencia del impacto, desplazándose hacia la izquierda.

    Agrega que el rodado del demandado circulaba por la calle Liniers en sentido Norte/Sur, con intenciones de ingresar a la avenida, por la que sus representados transitaban, desaprensivamente y a toda velocidad, resultando imposible impedir el choque.

    Asevera que el impacto podría haberse evitado si el vehículo Ford Ka esquivaba la camioneta de su mandante por detrás de la misma, atento a que había espacio físico para efectuar esa maniobra y no así para esquivar por delante, cuando la camioneta ya había traspuesto la calle sin que hubiera lugar para que se incorporara al tránsito otro rodado.

    Remarca que, si el accionado hubiera circulado a prudente velocidad, respetando que el vehículo de los actores había casi cruzado la totalidad de la calle Liniers, y adoptando las máximas precauciones antes de acometer el ingreso a la arteria Amat, por detrás de la camioneta y no arremetiendo por delante como lo hizo, la colisión se hubiera evitado.

    Asegura que habiendo denunciado el legitimado pasivo la existencia del hecho y su participación activa en el mismo, el actor debe limitarse únicamente a acreditar que el automóvil del accionado ha sido el generador del hecho dañoso en la forma relatada en la demanda, y que como consecuencia de ello los actores han sufrido daños y perjuicios.

    También critica la conclusión del magistrado, quien ha entendido que no es posible determinar la ocurrencia del hecho por la inexistencia de Investigación Penal Probatoria, pues no se produjo intervención policial al momento del siniestro, además de no haberse denunciado por los actores en sede penal. Puesto que ello en nada interfiere atento al propio reconocimiento de la existencia del hecho efectuado por el demandado, como así también las lesiones sufridas por los accionantes que han sido verificadas debidamente con el informe pericial médico obrante en autos, que -asegura- el “a quo” tampoco ha valorado.

    A continuación se agravia de la deficiente valoración de la prueba testimonial, atacando, además, los fundamentos del dictamen del perito ingeniero.

    Así objeta el razonamiento del Juez preopinante, toda vez que -a su criterio- de una correcta lectura de la declaraciones testimoniales se desprende que sus dichos son convincentes, formadores de certeza, claros, coherentes y concordantes. Pues ambos testigos (Huego y Libonati) coinciden en cómo fue la mecánica del hecho, y cuál de los vehículos fue el generador del hecho dañoso, en el caso, el del demandado.

    Recalca que el Sr. Libonati ha ampliado su declaración realizando un croquis a fs. 191, que evidencia lo denunciado en la demanda y manifestado por el mismo como testigo presencial.

    Destaca que del aludido croquis se desprende claramente: 1) la posición desde donde se encontraba el testigo -por detrás del vehículo del demandado conduciendo por la calle Liniers-;

    2) La dirección hacia la derecha que tomó el automóvil del accionado al ingresar a la arteria Amat por delante de la camioneta del actor;

    3) Que la camioneta del demandante ya había traspuesto la casi totalidad de la calle Liniers, lo cual impedía al demandado terminar la maniobra evitando el impacto al adelantarse a la misma;

    4) Que el Sr. Cervantes poseía un amplio espacio para efectuar el ingreso a dicha arteria por detrás de la camioneta pero la maniobra le fue imposible de realizar con la debida precaución, en razón de la alta velocidad con la que conducía, habiendo, incluso, previo a la colisión, sobrepasado al vehículo del propio testigo;

    5) También se observa la ubicación de ambos rodados reflejando la velocidad con la que venía el vehículo del demandado, al atravesar toda la arteria Amat luego del impacto e ir a parar sobre la vereda de la mano de enfrente.

    En síntesis, asevera que los dos testigos no sólo comprueban la veracidad de los hechos denunciados por el demandante, sino que también dan cuenta de la velocidad en que se desplazaban los vehículos, la forma de ingresar en la arteria Amat por parte del legitimado pasivo, el adelantamiento a la camioneta que manejaba el actor, quien ya había traspuesto la casi totalidad de la calle; sorprendiendo al Sr. Jaule con el fuertísimo impacto, que dio lugar al trompo de la camioneta, determinando la posición en que quedaron ambos automóviles.

    A los fines de poner en evidencia tales afirmaciones reproduce algunas de las respuestas brindadas por los mencionados testigos.

    Remarca que si bien el testigo Libonati aduce no recordar la marca, el modelo y la patente del vehículo del demandado, dicha circunstancia puede derivar de haber transcurrido casi 4 años del accidente, y por otro lado ello resulta innecesario desde el momento en que el propio demandado ha reconocido su participación en el hecho dañoso con su rodado.

    Asimismo, y en lo atinente a la prioridad de paso que esgrime el demandado, el perito ingeniero y el juez a quo al sentenciar, pone énfasis en la inaplicabilidad de dicha regla para el caso de autos. Por cuanto ella no concurre cuando el vehículo que llega a la intersección (tal el caso de la Pick up Ford conducida por el Sr. Jaule) avanza y traspone casi toda la calle; maniobra esta que -alega- debió ser observada por el conductor del Ford Ka, quien en lugar de aguardar el paso del mismo, no disminuyó la alta velocidad que llevaba e ingresó por la calle Amat girando a la derecha invadiendo el paso del actor e impactándolo violentamente en su lateral derecho delantero.

    Sostiene que el juez, que esgrime como fundamento la ley provincial, omite hacer referencia al art, 52 inc.2 H de la Ley 11.430, que establece que la prioridad de paso se pierde cuando el que circula por la derecha vaya a girar hacia una vía pública transversal.

    Insiste con que el principio de prioridad de paso de quienes circulan por la derecha no es absoluto, ya que si quien lo hace por la izquierda, ha cruzado la encrucijada, traspasando más de la mitad de la bocacalle -como en el caso de marras-, determina que quien lo hace por la derecha deba acreditar, con todo rigor, que estaba notoriamente adelantado en el cruce. Cita fallos.

    En virtud de ello se agravia de que el sentenciante se haya limitado a valorar la prueba pericial mecánica descartando la declaración de los testigos; sin que hubiera hecho mención a que dicha prioridad no es absoluta.

    También se queja de la omisión de valoración de la prueba pericial médica que debió ser interconectada con los demás medios probatorios. Puntualizando que el dictamen del galeno aporta elementos de convicción sobre el modo de ocurrencia del hecho, en tanto el experto ha referido que las lesiones padecidas por los actores podrían tener relación con el accidente.

    Cuestiona que la sentencia refiera que los actores fueron atendidos en los establecimientos médicos asistenciales que denuncian en el escrito liminar a causa de diversas lesiones que habrían padecido, pero sin establecer su origen. Advirtiendo que de los libros de guardia se desprende que la lesión padecida por los reclamantes es post traumática, lo cual no deja lugar a dudas del motivo del ingreso por guardia el día del hecho dañoso.

    Seguidamente asegura que la sentencia ha sido, también, erróneamente fundada en la pericia mecánica producida en autos, haciendo caso omiso a las reiteradas y fundadas oposiciones formuladas por su parte. Siendo necesario tener en cuenta que el experto vuelca en su escrito opiniones absolutamente personales y parciales respecto del modo de ocurrencia del hecho.

    En tal sentido, expone que la evidencia testimonial que el ingeniero mecánico infiere que no existe obra en autos en sendas actas de audiencias.

    Reitera que la regla de la prioridad de paso aludida también por el perito mecánico, es inaplicable en el presente supuesto por las consideraciones anteriormente citadas.

    En razón de lo dicho refiere que las conclusiones del perito carecen de todo rigor científico y, por lo tanto, resultan equivocadas.

    A continuación manifiesta que la resolución en crisis valora única y exclusivamente la prueba pericial mecánica, descartando las declaraciones testimoniales, la pericia médica, la documentación acompañada y la prueba informativa.

    Hace notar que la parte demandada sólo ha producido la prueba confesional a los fines de acreditar la culpa, sin considerar que tal acreditación debe ser fehaciente e irrefutablemente demostrada. Circunstancia esta que, a su entender, no se ha configurado en la especie.

    Concluye que no habiendo demostrado la parte demandada el eximente que alegara, y encontrándose, por el contrario, acreditada su culpa, debe atribuirse al accionado la responsabilidad del hecho convocante.

    En consecuencia solicita se revoque el decisorio recurrido haciendo lugar a la demanda interpuesta.

    Por último, hace mención a la inconstitucionalidad de la ley 24.432, por cuanto invade facultades reservadas a las provincias, toda vez que las costas judiciales constituyen materia procesal y local. 

    IV- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo del recurso deducido por la actora, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 22 de diciembre de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionada por la ley 26994 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Sabido es que, el factor de responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad. (S.C.B.A., causa Ac.33155, “Sacaba de Larosa B., c/Vilches Eduardo y otro s/Daños y perjuicios”, Ac. y Sent. 1986-I-255).

    Y en este plano, resulta atinado recordar que el criterio para acreditar la concurrencia y la justificación de los eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria tiene que ser “fehaciente” e “indudable”, revistiendo la conducta de la víctima las características de “imprevisibilidad” e “irresistibilidad” propias del “caso fortuito o fuerza mayor” (Conf. S.C.B.A., causas Ac. 34081 y 32253 “Perez c/Gazda” y “Porco c/Gazda” en Ac. y Sent. 1985-II-205 y 1986-II-205, respectivamente; asimismo C.S.N. “Ortiz E. A. y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, E. D., diario del 10-05-90, pág. 1).

    V- Primordialmente, es prudente señalar que la existencia del evento objeto de las presentes actuaciones queda fuera de toda discusión, al haber, el propio demandado, reconocido su ocurrencia.

    Por lo tanto, he de abocarme, entonces, al tratamiento de las restantes cuestiones traídas a consideración.

    En el particular, analizados íntegramente los elementos probatorios aportados conforme las directrices emanadas del artículo 384 del C.P.C.C., es factible anticipar que la sentencia apelada no habrá de ser modificada.

    Para llegar a tal conclusión resulta de vital importancia observar el sentido de circulación que traían la camioneta conducida por el actor y el Ford Ka guiado por el accionado, puesto que nuestro más Alto Tribunal de la Justicia Provincial, haciéndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2° de la ley de tránsito 11430 -entonces vigente- y con un buen criterio docente, en búsqueda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la “prioridad absoluta” de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegó primero a la bocacalle; lo cual supone de prescindir del tramo de adelantamiento que- eventualmente- pudiera tener el móvil que se aproxima por la izquierda (S.C.B.A., Ac. 58668, S. 11-3-97 y Ac. 66334, S. 13-5-97; causa N° 162/09, RSD N° 30/2009, del 3/4/2009; C.A.L.Z., esta Sala, causa N°25603, RSD-214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras).

    Más en la actualidad, rige en el ámbito provincial, desde el 1° de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesión a la ley nacional 14.449 (llamada Ley de tránsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha, perdiéndose -en lo que interesa- sólo ante vehículos que circulan por una semiautopista (inc. d).

    Resulta evidente así, que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aún más reducido que la antigua ley 11.430, debiendo subsumirse la cuestión al amparo de la ley 24.449, que vino a sustituirla -conforme la ley provincial antes mencionada (B.O. 30-12-2008)- pues las partes son contestes en cuanto a que el siniestro ocurrió el día22 de diciembre de 2011.

    Claro está, que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa N°22973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000).

    En otros términos, las distintas hipótesis que pueden darse en el atravesamiento de una intersección de calles, se encuentran- en principio- atrapadas por la premisa de la prioridad de paso; más no pueden ser asimiladas y unificadas mediante un englobamiento que desconozca las particularidades de cada caso, dado que son diferentes alternativas del tránsito y, por lo tanto, razonablemente pueden recibir soluciones diversas (Galdos, Jorge Mario, en “Otra vez sobre la prioridad de paso y los peatones en la Suprema Corte de Buenos Aires”, La Ley Buenos Aires, 2004, Sección, Doctrina).

    Ahora bien, en este tipo de supuestos se encuentra a cargo de quien intenta desplazar aquella “regla de oro”, la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que no ocurriera en autos.

    En el sub exámine, el sentido de circulación de ambos vehículos no fue discutido, surgiendo, por el contrario, de los propios dichos de la parte actora y demandada en sus presentaciones iniciales, de la pericia mecánica obrante a fs. 306/308 y de las declaraciones testimoniales de fs. 189/190 y 192/193; todos los cuales constituyen elementos de entidad para afirmar que era el vehículo conducido por el accionado el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial ), por circular por la derecha.

    Y si bien los disconformes se han concentrado en remarcar las opiniones personales y arbitrarias del perito ingeniero; tengo para mi que el dictamen mecánico practicado por dicho profesional no puede ser desatendido.

    Ello así toda vez que postula que el vehículo de la parte actora avanzó en la intersección cuando el demandado se hallaba recorriendo la misma, pues -según explica- los daños sobre el Ford K determinan que recibió un impacto lateral sobre su lado izquierdo delantero, generado por el frente de la camioneta, resultando embistente el rodado del actor, mientras que el conducido por el demandado fue el embestido. Enfatizando que, en tal mecánica, el automóvil en el que se desplazaba el demandado gozaba de la prioridad de paso por acceder a la intersección desde la derecha, sin muestras concretas de otros aspectos que pudieran sustraer la preponderancia de tal principio rector.

    De lo expuesto se sigue que, aún la circunstancia de que el carácter de embistente, por sí solo, no exonera de responsabilidad al demandado, en el caso da cuenta de que fue el actor quien interfirió la línea de marcha de aquél. Pues, al provenir desde la izquierda, era el conductor de la camioneta quien cargaba con la obligación de ceder el paso. Extremo este que, evidentemente, no se configuró, en tanto -conforme asegura el perito luego de analizar los puntos de impacto- fue el Sr. Jaule quien colisionó el rodado del demandado.

    En cuanto a los cuestionamientos efectuados en torno al déficit del magistrado para valorar las declaraciones testimoniales; debo decir, que, en mi opinión, aún cuando los Sres. Huergo y Libonati dejaran entrever que el accidente se produjo a causa de la indebida maniobra llevada a cabo por el demandado que circulaba a elevada velocidad, sus manifestaciones no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el perito ingeniero, ni el “a quo”. Por cuanto, si bien los testigos dicen que el Ford Ka circulaba “fuerte”, tales expresiones no alcanzan para desvanecer la prioridad con la que contaba el legitimado pasivo, ya que, aisladamente, impiden inferir una desmesura en el obrar del accionado que logre neutralizar la operatividad de tal pauta rectora.

    Pero además, no puede soslayarse que el Sr. Libonati ha efectuado ciertas especulaciones con relación a la forma de acaecimiento del siniestro, que tornan endeble su testimonio frente a la certeza y rigor que exhibe el informe pericial mecánico realizado por un especialista en la materia.

    Obsérvese que al ser interrogado sobre el motivo por el que se produjo el choque (v. pregunta tercera fs. 189 vta.), atinó a decir: “Yo calculo que se dio porque venía fuerte el coche, porque en vez de pasar por atrás de la camioneta, quiere pasar por adelante y se lo choca. Venía fuerte y en lugar de frenar un poquito y pasar por detrás quiere pasar por adelante”. (fs. 189/190).

    Por su parte el Sr. Carlos Gabriel Libonati manifestó: ...”Cuando la camioneta ya estaba por pasar el coche va a dar vuelta y pensó que pasaba pero no pasó”. (ver respuesta pregunta sexta fs. 192 vta.).

    En este contexto presuncional y difuso, considero que la prueba testimonial producida carece de eficacia para desactivar la potencia convictiva de las conclusiones del perito ingeniero.

    Es que no existen elementos que demuestren, con la contundencia que es dable exigir, que el demandado -que detentaba la preferencia para avanzar- asumió una conducta reprochable. Como tampoco se encuentra acreditado que el Sr. Jaule extremara los cuidados para acometer un cruce, para el cual se hallaba relegado por provenir desde la izquierda.

    Por el contrario, el ingeniero Carlos Fernández indicó que al observar el avance del demandado el actor debió aplicar en forma inmediata y brusca sus frenos deteniendo su vehículo, cuestión que no se postula. (v. fs. 307).

    En estas condiciones no encuentro razones para apartarme de las conclusiones a las que arribara el perito ingeniero mecánico. (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.)

    Cabe aquí recordar que la fuerza probatoria del dictamen pericial es de meritación exclusiva del magistrado quien, teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación a las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos que la causa ofrece, tomará su propia convicción adjudicándole el valor que estime apropiado para la solución de la litis. (S.C.B.A., D.J.B.A., v. 134 p.345).

    Siguiendo esta línea argumental, y si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.

    Para decirlo de otro modo, el apartamiento de las conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. (Conf. Ammirato, Aurelio L. “Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial”, en La Ley 1998-f-274). Asertos estos que, conforme se hiciera mención precedentemente, no se verifican en el sub lite.

    Siendo oportuno acotar, que de las medidas probatorias ponderadas no surgen datos que corroboren, con absoluta certeza, que al arribar a la intersección el demandado pretendió girar hacia la calle transversal. Por lo que en ningún momento el accionante pudo verse relevado de respetar la prioridad conferida al móvil que transitaba desde su derecha.

    Por otro lado, encuentro que los ingresos al establecimiento médico y las lesiones padecidas por los actores -que los apelantes acusan de haber sido omitidos por el sentenciante-, de ningún modo conspiran contra la tesitura que vengo sosteniendo.

    Es que aún cuando los accionantes resultaran heridos en el siniestro, tal situación ni siquiera aporta un indicio de las contingencias que rodearon al evento dañoso, y mucho menos de la mecánica del mismo.

    A mayor abundamiento, la confesión ficta del accionante, completa el marco fáctico reseñando, al quedar reconocida la ocurrencia de los hechos tal como fueran alegados por la parte demandada en su responde. (v. fs. 69/103, 108/109, 277 y 366 vta.; art. 415 del C.P.C.C.).

    En virtud de las consideraciones narradas, y conforme la luz de las objetivas pautas que la causa exhibe, interpreto que no existen elementos con particular idoneidad como para desplazar, siquiera parcialmente, la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha. ´

    Por todo lo expuesto, y en lo que a la atribución de responsabilidad respecta, si mi postura concita adhesión, corresponderá confirmar la sentencia recurrida.

    VI- Por último, corresponde referirse a la disconformidad plasmada en torno a la resolución del magistrado que rechaza el planteo de inconsitucionalidad planteado respecto de la ley 24.432.

    Debo señalar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia; lo cual requiere una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores del pronunciamiento, poniendo de relieve los motivos para considerar que éste es erróneo (S.C.B.A. 19-12-82, Ac. 31642 bis; Sala II Causa N° 14.801, I. del 16-5-95, Reg. Int. n° 180/95).

    Cuando el litigante no formula el memorial o la expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (cfr. doctr. art. 260 del Código Procesal; C.A.L.Z., Sala II, Causa n° 29.425, S. del 3-7-03).

    Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo de fs. 393, 393 vta., se limita a una desprovista queja contra lo decidido en el mencionado segmento, y no reúne los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela de disenso. (arts. 260 y 261 del Código ritual).

    VII- Las costas de alzada, propongo, sean impuestas a la parte actora que mantiene su condición de vencida. (art. 68 del C.P.C.C.).

    Como natural desenlace de todo lo expuesto: VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino por compartir los mismos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó:

    Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 363/367. Las costas de alzada deberán imponerse a la parte actora que mantiene su condición de vencida. (arts. 68 del C.P.C). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.

    A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    SENTENCIA.-

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la apelada sentencia de fs. 363/367 debe revocarse.

    2°) Que las costas de alzada serán soportadas por la parte actora.

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la sentencia apelada de fs. 363/367. Imponiendo las costas de alzada a la parte actora que mantiene su condición de vencida. (arts. 68 del C.P.C). Difiérase la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Notifíquese, a cuyo fin, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos”, aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de lo aquí dispuesto. Consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

     

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